Micelio
52001-23-33-000-2014-00620-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-31

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Alberto Guancha Argoty·Demandado: Procuraduría General De La Nación

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS- Alcance Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca y el inciso 3.º del artículo 187 del cpaca, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 170 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 187 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 18 COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIÓN DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR La aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el Procurador General de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art. 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario.

PRIMA DE SERVICIOS A SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL- Improcedencia / AUMENTO DEL PATRIMONIO DE UN TERCERO SIN CAUSA INJUSTIFICADA / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ALCALDE MUNICPAL Se tiene que si bien el Consejo de Estado, profirió algunas decisiones en las cuales accedió a las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios para empleados del orden territorial, con efectos inter partes, no obstante las mismas no podían constituir de forma alguna autorización para que los entes territoriales desconocieran normas de obligatorio cumplimiento, de rango constitucional y legal, que establecen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y pudieran crear, a través de acuerdos y resoluciones, factores salariales para los funcionarios de los entes territoriales con desconocimiento de la vigencia del Decreto 1042 de 1978, pues el actuar de esta Corporación se encuentra legitimado al amparo del control de legalidad.

Así las cosas, cualquier reconocimiento de una erogación, sin competencia para ello, conlleva indudablemente un enriquecimiento «injustificado» a favor de quien la percibe, dado que no tiene origen en la fuente constitucional y legal habilitada para ello. (…)se advierte que no le asiste razón al demandante cuando señala que hubo ausencia de configuración de la falta disciplinaria en atención a que los funcionarios territoriales tenían derecho a la prima de servicios, que mediante Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014 se reguló su pago y que no se demostró el enriquecimiento ilícito.

(…) se probó el enriquecimiento injustificado, pues como se vio el demandante profirió la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 en virtud de la cual se efectuó el pago de la prima de servicios, de manera personal, a cada uno de los empleados del municipio, según los certificados aportados, cuya veracidad no fue puesta en duda, erogación que no podía ordenarse por el Alcalde a motuo proprio puesto que actuaría al margen del tenor del Decreto Ley 1042 de 1978, desconociendo que todo servidor público está sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un Estado Social de Derecho.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Interrupción La tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción de la acción disciplinaria,ver: C de E, Sección Segunda, C.P: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014,rad 250002325000200700582 02 FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1042 DE 1978-ARTÍCULO 58 / DECRETO 2135 DE 2014 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00620-01(0711-16) Actor: JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Alberto Guancha Argoty en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[1] 2.1.1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jaime Alberto Guancha Argoty solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos de naturaleza disciplinaria: • Fallo de primera instancia de 21 de marzo de 2014, proferido dentro de la actuación disciplinaria radicada con el núm. 2014-71-669087 por la Procuraduría Provincial de Pasto, a través del cual se le sancionó disciplinariamente, en su condición de alcalde del municipio de Yacuanquer, con destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años. • Fallo de segunda instancia de 20 de junio de 2014, proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, a través del cual se confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: • Se excluya el reporte de la sanción en el sistema de información que para tal efecto realiza la Procuraduría General de la Nación. • Se le reconozcan y paguen 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. • Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.º del artículo 192 y numerales 1.º, 2.º, y 3.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.1.2.

Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: • El concejo municipal de Yacuanquer aprobó el presupuesto de ingresos y gastos de ese ente territorial para la vigencia 2009 a través del Acuerdo 030 del 9 de diciembre de 2008, en el cual se incluyó el pago de la prima de servicios para los funcionarios de la planta de personal de la administración municipal. • En virtud de lo anterior, el señor Jaime Alberto Guancha Argoty en su condición de alcalde municipal[2], a través de Resolución 122 de 1º de julio de 2009 «ordenó el pago de la prima de servicios a los funcionarios adscritos a la alcaldía en el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009». • Mediante auto del 11 de febrero de 2014 la Procuraduría Provincial de Pasto dio apertura al proceso disciplinario en contra del demandante[3], a través del procedimiento verbal previsto en el título XI del libro IV de la Ley 734 de 2002, a fin de verificar si incurrió en la falta descrita en el artículo 48, inciso 2.º del numeral 3.º y numerales 1.º, 2.º, 3.º, 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 al permitir un incremento patrimonial injustificado a favor de terceros al «extralimitarse en el ejercicio de sus funciones por el reconocimiento y pago de la prima de servicios del año 2009 a favor del personal adscrito a la planta de servicios del municipio de Yacuanquer, por un valor total de $7´860.459». • A través de fallo de 21 de marzo de 2014, la Procuraduría Provincial de Pasto resolvió sancionar disciplinariamente al demandante, con destitución del cargo de alcalde municipal de Yacuanquer e inhabilidad general por el término de 10 años. • Frente a dicha providencia el accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Procuraduría Regional de Nariño mediante providencia de 20 de junio de 2014, confirmando la decisión anterior. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación[4] El demandante invocó como vulnerados los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 9.º, 14, 18, 30, 128, 130, 137, 138, 140, 142 y 193 de la Ley 734 de 2002; 23, 232, 455 y 457 del Decreto 732 de 2009; la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 2351 de 2014. Al desarrollar el concepto de violación, incurrió en una argumentación repetitiva y poco organizada, no obstante, en síntesis dichos cargos son los siguientes[5]: i) Violación de la ley como causal de nulidad.

Desconocimiento del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que en este caso los hechos sobre los cuales se endilga la responsabilidad disciplinaria datan del año 2008 cuando se expidió el Acuerdo 030 de 9 de diciembre de 2008, en el que se incorporó el pago de la prima de servicios como gasto asociado a la nómina; por tanto, al contar los cinco años que indica la norma para determinar la prescripción de la acción disciplinaria, desde que se profirió el citado acuerdo y hasta la expedición de la decisión de segunda instancia de 20 de junio del mismo año se tiene que el plazo señalado se encuentra superado. a. Desconocimiento del debido proceso.

Al respecto se indicó que sólo en segunda instancia la Procuraduría efectuó inspección a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de traer al proceso el acta de elección del demandante como alcalde del municipio de Yacuanquer, sin que se haya declarado nulidad de lo actuado; que no se valoró el fallo absolutorio proferido por la Contraloría Departamental de Nariño siendo que a partir del informe que remitió dicha entidad es que se dio inicio al proceso disciplinario. b. Deficiencia probatoria: (i) No se probó la calidad de alcalde municipal de Yacuanquer para el periodo 2008 – 2011 por parte del señor Guancha Argoty, pues no se incorporó al proceso copia auténtica del acta de elección y posesión;

(ii) no se probó el pago efectivo de la prima de servicios a los funcionarios de la alcaldía ya que no se incorporó al proceso verbal el informe de auditoría adelantado por la Contraloría Departamental de Nariño, ni los comprobantes de egreso, pues dentro del proceso disciplinario solo se tuvieron en cuenta algunos acuerdos[6] proferidos por el Concejo Municipal, la declaración extrajuicio de la dra. Mary Luz Portilla Achicaiza, el fallo de tutela dentro del proceso promovido por la señora Margarita Cárdenas contra el municipio de Yacuanquer y la copia de los actos administrativos por medio de los cuales se aprobó el presupuesto de la Contraloría Departamental de Nariño para las vigencias 2010 a 2013.

(iii) la calidad de empleados territoriales de los beneficiarios de la prima de servicios, por cuanto los actos de nombramiento y posesión no fueron incorporados en legal forma al proceso, lo que contraviene los artículos 128, 130, 140, de la Ley 734 de 2002. Que se debieron excluir las pruebas obtenidas con violación a las garantías fundamentales. ii) Violación a los principios de presunción de inocencia y favorabilidad como causal de nulidad.

Que en este caso se sancionó al demandante por la falta gravísima derivada de la extralimitación de las funciones que dio lugar a un incremento patrimonial propio y de terceros, servidores del municipio de Yacuanquer, a quienes se ordenó pagar la prima de servicios conducta prevista en el artículo 48, numeral 3.º, inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, cargo que parte de la premisa de que los empleados del nivel territorial no tienen derecho a la prima de servicios; sin embargo dicho emolumento fue reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo aclarada dicha situación mediante Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014, que contempló la prima de servicios para todos los empleados del nivel territorial. iii) Aplicación de responsabilidad objetiva proscrita por el código disciplinario único como causal de nulidad de los actos administrativos acusados.

Dijo que el incremento patrimonial injustificado a favor de los terceros no puede constituir en sí misma la falta disciplinaria en tanto sólo puede ser sancionable a título de dolo o culpa. Además que no se tuvieron en cuenta las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria señaladas en los numerales 2.º y 6.º de la Ley 734 de 2002, referentes al actuar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

Tales causales se configuran en este caso en tanto que el Concejo Municipal de Yacuanquer había ordenado el pago de la prima en mención y al ordenar el demandante el pago de la prima de servicios, en su condición de alcalde municipal, lo hizo en cumplimiento de un deber constitucional y legal como es el respeto al derecho al trabajo y percibir una remuneración por el salario. iv) Falsa motivación. Dijo que la sanción impuesta al demandante es desproporcionada, toda vez que la autorización de pago de la prima de servicios efectuada mediante Acuerdo 030 de 2008 del Concejo Municipal de Yacuanquer, se encontraba respaldada en varios pronunciamientos del Consejo de Estado que han reconocido ese emolumento a los empleados territoriales y, que tampoco el valor pagado por concepto de asignación básica más la prima de servicios en ningún momento supera los máximos contemplados por el Gobierno Nacional.

Que esto implica una violación del artículo 18 del CDU. 2.2. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación[7], por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que los actos administrativos disciplinarios se ajustan al orden legal, comoquiera que el proceso disciplinario se surtió observando la ley procesal disciplinaria vigente y con garantía plena del derecho al debido proceso y de igual forma, las decisiones adoptadas se emitieron previa valoración integral de la prueba y de los argumentos de defensa.

Al efecto explicó lo siguiente: El proceso disciplinario AC 14-2013-123, se adelantó como resultado de la auditoría realizada al municipio de Yacuanquer por parte de la Contraloría Departamental de Nariño, donde se encontró que el demandante reconoció y ordenó el pago de la prima de servicios a favor de los funcionarios adscritos a la administración municipal, por el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009, por $7´860.459, reconocimiento económico que ocurrió sin amparo legal en virtud de que dicho beneficio está regulado sólo para funcionarios del orden nacional y no territorial.

Para adoptar la decisión disciplinaria se tuvieron como pruebas los comprobantes de egreso de 5 de agosto de 2009, por medio de los cuales se pagó la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido el 1.º de julio de 2008 a junio de 2009; así como el certificado de disponibilidad presupuestal 20090430 y registro presupuestal 2009416 de 3.º de julio de 2009, donde se certifica la disponibilidad y se registra el valor por $7´860.459 por concepto de prima de servicios, así como la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 por medio de la cual se ordenó el pago de la prima de servicios al personal adscrito a la planta de personal del municipio de Yacuanquer, pago que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2009.

Que igualmente el apoderado del investigado aportó pruebas documentales y se allegaron otras por petición del mismo, que fueron decretadas por el despacho. Igualmente se tuvo en cuenta la declaración de la señora Mari Luz Portilla Achicaiza. A partir de las anteriores pruebas, se advirtió que el demandante incurrió en la falta disciplinaria gravísima, prevista en el artículo 48, numeral 3.º inciso 2.º de la Ley 734 de 2002, ello aunado al perjuicio económico causado al Estado y a que no se probó que el demandante exigió a los funcionarios beneficiarios el reintegro de los dineros que les canceló por prima de servicios.

Dijo que no puede aceptarse el argumento según el cual el alcalde actuó en cumplimiento de un deber legal, al fundar su actuación en el Acuerdo 030 de 9 de diciembre de 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico de Presupuesto, esto por cuanto quien elaboró y presentó el proyecto de presupuesto es el acalde municipal.

De conformidad con el artículo 143 del CDU, en segunda instancia se decretaron pruebas de oficio y conforme con lo señalado en los artículos 171 y 180 del CDU, la Procuraduría dispuso llevar a cabo una visita especial a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional a fin de allegar los documentos de declaratoria de la elección del señor Guancha Argoty como alcalde municipal de Yacuanquer en el periodo 2008-2011, por lo que dicha ausencia inicial del documento no puede afectar la validez del proceso disciplinario, en tanto en primera instancia obraba el acta de posesión como alcalde.

Si bien es cierto que el gobierno nacional mediante Decreto 2351 de 2014 reguló el pago de la prima de servicios a los empleados territoriales no obstante dicho beneficio económico aplica para aquellos funcionarios vinculados o que se vinculen a partir de 2015. En este caso no se produjo la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el pago se realizó el 5 de agosto de 2009 y la decisión de primera instancia se profirió el 1.º de marzo de 2014 y fue notificado en estrados.

Precisó que la naturaleza de la función realizada por la Contraloría Departamental de Nariño es de naturaleza jurídica distinta al control disciplinario ejercido por la Procuraduría General de la Nación, pues son jurisdicciones con objeto, sujetos y fines diferentes. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T- 1093 de 2004.

De igual manera se determinó en forma definitiva que su actuación fue intencional y dolosa dado que como ordenador del gasto realizó en forma consciente todos los pasos para disponerle pago, cobrar y mantener en su poder el producto de una prima de servicios en forma ilegal y ordenó, pagó y permitió que los servidores municipales de la época (agosto de 2009) cobraran el citado emolumento, que no fue reintegrado, por lo cual se produjo un incremento ilegal de sus patrimonios.

Finalmente propuso la excepción de falta de causa para pedir, con base en que la sanción tuvo lugar luego de agotarse un procedimiento disciplinario bajo un trámite oportuno, debido, ajustado a derecho y respetuoso del derecho a la defensa y las garantías procesales y constitucionales que le asistían en su condición de investigado y por ende, mal puede hablarse de causación de perjuicios y de condena a la Procuraduría General de la Nación por ese concepto. 2.3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto de 16 de enero de 2015 y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la Nación[8]. 2.3.1 Audiencia Inicial El 5 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA[9]. En ella se tuvo por saneado el proceso al no advertir causal de nulidad que invalide lo actuado.

En cuanto a la excepción de falta de causa para pedir, el a quo señaló que la misma no tenía la connotación de previa, razón por la cual, sería resuelta al momento de proferir la respectiva sentencia. Fijación del litigio. La litis se delimitó en los siguientes términos: «[…] ¿Debe declararse la nulidad del fallo de primera instancia del 21 de marzo de 2014, dentro del expediente 2014-71-669087, emitido por la Procuraduría Provincial de Pasto y el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Nariño, por medio de los cuales, se le impuso y se confirmó la sanción al actor de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por diez (10) años por ser violatorio del debido proceso?»[10].

El Tribunal procedió al decreto o práctica de pruebas[11], y fijó el 2 de septiembre de 2015 a efectos de llevar a cabo la audiencia de práctica de pruebas, en la cual, una vez culminada, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión[12]. Alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes demandante[13] y demandada[14] reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación, sin agregar razonamientos nuevos.

Por su parte, el Ministerio Público[15] consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda por cuanto en este caso no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso, ni a la imparcialidad en la valoración probatoria. 4.. Sentencia de primera instancia[16] El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 23 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante[17], con fundamento en lo siguiente: • Argumentó que todas las etapas del procedimiento disciplinario se adelantaron garantizando el derecho a la defensa que incluye una rigurosa valoración probatoria, por lo que encontró que le asistió razón a la Procuraduría al reprocharle al demandante el reconocimiento y pago, tanto para él como para los servidores públicos del municipio de Yacuanquer, la citada prima de servicios, sin tener soporte legal para ello. • Indicó que la presentación del proyecto de presupuesto fue realizada por el alcalde municipal, donde no debió consignarse el rubro para el pago de dicho concepto; que se tramitó y fue aprobado por el concejo municipal mediante Acuerdo 030 de 2008 y luego, nuevamente, el alcalde municipal profirió la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de la prima de servicios, para lo cual se soportó inclusive en el artículo 315 superior, las Leyes 6ª de 1945, 41 de 1975, 244 de 1995, así como también en el Decreto Ley 1042 de 1978; sin embargo, esta última norma no hizo extensiva dicha prima a los empleados del nivel territorial, que por ello, la imputación que le formuló la Procuraduría al demandante a título de dolo se encontraba estructurada y el desconocimiento de la ley no servía de excusa. • Explicó que si bien es cierto el Decreto 2351 de 2014, reguló el pago de la prima de servicios a empleados territoriales otorgándoles el reconocimiento de ese factor salarial, sin embargo, los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a su expedición, por lo que antes no existía sustento jurisprudencial o legal que le permitiera a las Asambleas o Concejos Municipales, regular por vía de acuerdo el régimen salarial y prestacional de sus empleados, siendo materia restrictiva del Congreso de la República. • Era irrelevante examinar la conducta y testimonios de los concejales que aprobaron el presupuesto en el cual se consignó el rubro para el pago del concepto criticado y no se puede aceptar que no se presentó un incremento patrimonial propio y a favor de terceros, cuando efectivamente sí existió con la decisión administrativa expedida sin fundamento legal. • Consideró que no operó la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto el reconocimiento de la prima de servicios se efectuó a través de la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009. • Condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 2.5.

Recurso de apelación El apoderado del demandante apeló el fallo de primera instancia con base en los argumentos que se sintetizan a continuación[18]: 1.- Se incurrió en prescripción de la acción disciplinaria pues los hechos datan desde el año 2008 cuando se aprobó el presupuesto de ingresos y gastos del municipio de Yacuanquer para 2009, lo que ocurrió a través del Acuerdo 030 de 9 de diciembre de 2008 y el fallo de segunda instancia se profirió el 9 de julio de 2014, con lo que se superó el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. 2.- Se incurrió en un error en la adecuación típica porque: (i) existe un tipo disciplinario que subsume de manera inequívoca la conducta desarrollada por el servidor público (artículo 35, numeral 15[19] de la Ley 734 de 2002), pero el juez disciplinario decidió aplicar un tipo que no se encuadra dentro de la conducta disciplinaria como lo es el artículo 48, numeral 3.º, inciso 2.º[20];

(ii) se partió de la premisa consistente en que los funcionarios territoriales no tienen derecho a la prima de servicios ignorando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (no indicó sentencia alguna), aunado a que mediante Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014 se reguló su pago; (iii) no se demostró el enriquecimiento ilícito siendo necesario para el tipo disciplinario y para poder imponer la sanción;

(iv) no existen las pruebas para acreditar la conducta que se le atribuyó al demandante, dado que no se incorporó en debida forma al procedimiento disciplinario el hallazgo efectuado por la Contraloría Departamental; (v) sólo hasta la segunda instancia se constató el acta de elección del demandante como alcalde municipal, a través de la introducción al proceso de una prueba ilegal y que por ello se debió declarar la nulidad de todo lo actuado, (vi) se omitió realizar una valoración probatoria del proceso de responsabilidad fiscal IP 204- 2013, en el cual se decidió archivar el proceso de responsabilidad fiscal (vii) no se tuvo en cuenta que el Acuerdo 030 de 19 de diciembre de 2008 no fue suspendido ni anulado por la jurisdicción contenciosa. 3.- Error al determinar el grado de culpabilidad.

No se logró determinar el dolo toda vez que no se obtuvo el testimonio de los concejales que participaron en la elaboración del Acuerdo 030 de 19 de diciembre de 2008 ni mucho menos de los beneficiarios del pago de la prima de servicios, sin embargo la conducta sancionada habla del incremento patrimonial propio y a favor de terceros. 4.- Se desconoció el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la autorización de pago señalada en el Acuerdo 030 de 2008 se encontraba respaldada por varios pronunciamientos del Consejo de Estado, que han reconocido el pago de la citada prima a los funcionarios territoriales (no citó sentencia alguna). 2.6.

Trámite en segunda instancia. A través de auto de 23 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación promovido por el demandante[21] Y través de providencia de 13 de enero de 2017 se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión[22]. En dicha oportunidad se pronunciaron tanto el apoderado del demandante[23] quién reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación, como la apoderada de la Procuraduría General de la Nación[24] quien insistió en que los fallos disciplinarios seguidos en contra del demandante se ajustaron al marco legal, agregando únicamente que si bien la jurisprudencia sobre el tema no fue pacífica, debía tenerse en cuenta que la Corte Constitucional se pronunció frente al Decreto Ley 1042 de 1978[25] declarando exequible la expresión del orden nacional, por lo que si el alcalde municipal quería inaplicar esa norma, previo al estudio de la Corte, debió justificar su decisión de manera suficiente.

A través del escrito de 15 de diciembre de 2017[26] el apoderado del demandante solicitó que al momento de fallar se tenga en cuenta la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso radicado 1100103250002014000360000, demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego, referente a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a servidores públicos de elección popular.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[27] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 2.

Problema jurídico Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, por incurrir en: (i) falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar al demandante por ser un servidor público elegido popularmente; por incurrir en (ii) prescripción de la acción disciplinaria;

(iii) error en la adecuación típica de la conducta, (iv) error en la culpabilidad atribuida al señor Guancha Argoty y (v) en la proporcionalidad de la sanción, o si, por el contrario, como lo consideró el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico por haberse ajustado a la legalidad. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al (i) control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario, (ii) la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución[28] y suspensión a servidores públicos de elección popular, (iii) realizará una breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Jaime Alberto Guancha Argoty para analizar los cargos propuestos y procederá a la resolución del caso. 3.3 Competencia del juez de lo contencioso administrativo en ejercicio del control de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016[29] proferida por la Sala Plena de esta corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral; en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»[30].

Ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria[31]. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del cca[32] y el inciso 3.º del artículo 187 del cpaca[33], estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas[34].

En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. 3.4.

Competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanción de destitución y suspensión a servidores públicos de elección popular, de cara a las normas convencionales de protección de derechos humanos -artículo 23-2 de la Convención Americana-. Como se indicó en la parte histórica, la parte demandante a través de escrito de 15 de diciembre de 2017 (ff. 949-951) manifestó que de conformidad con el artículo 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos la restricción o limitación de los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular, solo puede llevarse a cabo mediante condena por juez competente y que por tanto, al incorporarse dicha disposición al ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972, el ejercicio y goce de los derechos políticos allí regulado solo podrá ser limitado por condena emitida por Juez competente, razón por la cual consideró que en aplicación de la citada norma y del artículo 29 de la Constitución Política el ejercicio y goce de los derechos políticos de los electores y del demandante no podía ser limitado por la Procuraduría General de la Nación. El citado argumento no hace parte del recurso de apelación, pero se asumirá su estudio en aplicación del control integral de las actuaciones disciplinarias en conjunción con el principio del debido proceso y de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre este tema, en la medida en que ante una eventual prosperidad se eximiría a la Sala del análisis de los cargos propuestos.

En este caso la sanción que se impuso por parte de la Procuraduría General de la Nación al señor Jaime Alberto Guancha Argoty fue la destitución de su cargo como alcalde del municipio de Yacuanquer e inhabilidad general por 10 años, por haber incrementado injustamente su patrimonio y el de terceros al ordenar el pago de la prima de servicios a los empleados municipales en el año 2009, decisión que entraría en contradicción con lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de noviembre de 2017[35] que al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el exalcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, interpretó el artículo 23-2 de la Convención Americana CADH, y concluyó, que el procurador general de la Nación solamente tiene competencia para sancionar con suspensión a los servidores públicos de elección popular en casos de corrupción. No obstante, debe señalarse que la enunciada decisión no constituye un precedente judicial vinculante para el control de legalidad de otras decisiones disciplinarias, tal como precisó ésta Subsección, en sentencia de 4 de abril de 2019, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2012- 00560-00 N.I. 2128-2012, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se indicó lo siguiente: La aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH-, debe armonizarse con el orden jurídico interno del país. En este sentido, existe en la actualidad un criterio imperante en la Corte Constitucional, según el cual el procurador general de la Nación, en virtud de la competencia asignada directamente por la Constitución Política en el art. 277-6, es competente para suspender y destituir a los servidores públicos de elección popular que incurran en toda clase de conductas que contravengan el derecho disciplinario.

Lo anterior es así, por cuanto la Corte Constitucional ha desarrollado un precedente uniforme a través de distintos fallos de unificación de tutela, y además, ha emitido providencias con fuerza de cosa juzgada, en virtud del artículo 243 de la Constitución Política, a través de las cuales fijó grosso modo, las siguientes reglas de interpretación sobre este asunto: La Convención Americana sobre Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política.

No obstante, la confrontación de una ley, con un tratado internacional no da lugar a una declaratoria automática de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, interpretarla sistemáticamente con el texto de la Constitución[36]. i) La competencia atribuida constitucionalmente al procurador general de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas, inclusive tratándose de cargos de elección popular, es compatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos –CADH[37]. ii) El director del ministerio público tiene competencia para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, sin importar la naturaleza de la conducta. iii) El artículo 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH-, no impone una prohibición a los Estados para que en sus ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos políticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones.

En otras palabras, lo que hace el artículo 23 de la convención es fijar una serie de pautas bajo las cuales el legislador puede regular los derechos allí señalados, pero no establece una relación cerrada -numerus clausus- en cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser impuestas a su ejercicio[38]. De acuerdo a lo anterior concluyó la Sala en la citada sentencia de 4 de abril de 2019[39], que las providencias de la Corte Constitucional que ratifican la competencia del procurador general de la Nación tienen pleno efecto vinculante en el ordenamiento jurídico interno, en virtud del principio de legalidad al cual se integran las sentencias con fuerza de cosa juzgada constitucional.

Igualmente la Sala Plena en la sentencia de 15 de noviembre de 2017[40] y en el auto de 13 de febrero de 2018 que resolvió sobre su aclaración, determinó las siguientes reglas para comprender el alcance de la decisión: (i) solo tiene efectos interpartes, dado que resolvió una petición de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 189 del CPACA, (ii) que «en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento que modulara los efectos de la decisión para fijar reglas de competencia con efectos erga omnes», (iii) el control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes del proceso.

En conclusión, para esta Sala de Subsección, los términos de la sentencia, indican que el procurador general de la Nación mantiene a plenitud la competencia consagrada en el art. 277-6 constitucional para destituir, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular, y dicha competencia solo será modificada a través de los mecanismos previstos por el constituyente en el artículo 374 de la Constitución Política, esto es, a través de actos legislativos, asamblea constituyente o referendo, junto con los ajustes necesarios en materia de política pública.

En otras palabras, la sentencia de 15 de noviembre de 2017, que declaró la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Procuraduría General de la Nación con fundamento en la facultad prevista en el artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002, no despoja de competencia al ministerio público, en tanto continúa vigente su atribución como máxima autoridad del ministerio público, la cual emana directamente del texto constitucional.

Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de control de los actos de la administración, cuenta con los mecanismos para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 25 de la Convención de Derechos Humanos CADH[41], y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PIDCP[42], toda vez que el servidor público de elección popular que se ve afectado por una sanción de destitución o medida de suspensión del cargo, tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual contempla las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.

Entre ellas, prevé la oportunidad de suspender el acto, consagra causales de nulidad que permiten el análisis de la actuación probatoria, dispone un procedimiento mixto –escritural y oral- que brinda celeridad al proceso, y el control que el juez contencioso realiza sobre los actos disciplinarios es integral. Adicional a lo anterior, debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia C- 111 de 2019 con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido declaró exequible «la expresión “elección”, contenida en los artículos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019», que se refieren a la terminación de la vinculación del servidor de elección como consecuencia de la destitución e inhabilidad que puede imponer la Procuraduría General de la Nación. Para el efecto, señaló tres argumentos principales.

En primer lugar, que el art. 23-2 de la Convención Americana de Derechos Humanos no prohíbe que los Estados determinen en el orden interno, cual es la autoridad administrativa encargada de limitar los derechos de los servidores de elección popular, en segundo lugar, que el constituyente otorgó la competencia en el art., 277-6 a la Procuraduría General de la Nación para limitar los citados derechos, y en tercer lugar, el legislador cuenta con un margen de apreciación para atribuir a los organismos de control del Estado competencias disciplinarias que incluyan la suspensión o destitución en el ejercicio del cargo.

Ahora bien, no se puede ignorar que el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de decretar o denegar la nulidad de muchas sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos elegidos popularmente, mediante sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, las cuales son una expresión del «estado de derecho» propio de la tradición constitucional de Colombia.

Es necesario distinguir, que el ministerio público tiene un origen democrático dada la determinación de la Asamblea Nacional Constituyente para consolidar en la estructura del Estado Colombiano[43], un órgano autónomo de control, independiente de las demás ramas del poder público, encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público, y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.

En este orden, la competencia de la Procuraduría para suspender y destituir a servidores públicos de elección popular, debe ser comprendida en su contexto de origen, como una de las herramientas dispuestas por el constituyente y el legislador para cumplir los fines del estado democrático de derecho. Pensar en contravía, sería generar un estado de cosas inconstitucionales, en donde las conductas que atenten contra la función administrativa que impliquen responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos, en concreto de elección popular, queden en una zona gris, que impide su juzgamiento.

Por todo lo expuesto, se advierte que abundan razones de orden jurídico para ratificar la competencia de la Procuraduría General de la Nación en el presente caso. 3.5. Breve síntesis del proceso disciplinario adelantado al señor Jaime Alberto Guancha Argoty. i) La Contraloría Departamental de Nariño remitió a la Procuraduría Provincial de Pasto el «hallazgo disciplinario» AC 14-2013-123 como resultado de la auditoría realizada al municipio de Yacuanquer correspondiente a la vigencia 2009, dando a conocer que el señor alcalde municipal «al parecer» reconoció y ordenó el pago de $7´860.459 a favor de los funcionarios adscritos a la administración municipal por concepto de la prima de servicios correspondiente al periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 cuando no tenían derecho a ello[44].

De igual manera, se informó acerca de otras situaciones como pagos con recursos de inversión, presunta omisión en el pago de la estampilla pro desarrollo UDENAR y el pago de una bonificación por servicios prestados. ii) La indagación preliminar: Por auto de 29 de julio de 2013[45] la Procuraduría Provincial de Pasto ordenó la apertura de la indagación preliminar. iii) El señor Guancha Argoty, rindió versión libre ante la personera Municipal de Pasto, el día 8 de octubre de 2013[46]. iv) A través de proveído de 11 de diciembre de 2013[47] la Procuraduría Provincial de Pasto dispuso el archivo definitivo de la actuación procesal 71-628496 adelantada en contra del señor Guancha Argoty, salvo para el hallazgo disciplinario reportado por la Contraloría Departamental de Nariño frente a la «presunta extralimitación de funciones e incremento patrimonial de terceros por parte del señor GUANCHA ARGOTY cuando se desempeñó como Alcalde Municipal, al reconocer y cancelar por concepto de prima de servicios a nombre de funcionarios de la administración municipal la suma de $7.860.459.oo»[48].

Por ello se dispuso desglosar el expediente No. 71-658496, junto con la versión libre rendida por el disciplinado, para que se continuara con la etapa correspondiente frente al hallazgo disciplinario señalado[49]. v) Investigación disciplinaria: Por auto de 11 de febrero de 2014[50] la Procuraduría Provincial de Pasto dio apertura a la investigación disciplinaria, en contra del ex alcalde de Yacuanquer Jaime Alberto Guancha Argoty frente a la posible extralimitación de funciones e incremento patrimonial injustificado en favor de terceros, a través del procedimiento verbal[51], para lo cual se ordenó citarlo a audiencia pública y se dispuso escucharlo en diligencia de versión oral o escrita, frente al posible quebrantamiento del artículo 48, inciso 2.º del numeral 3.º[52] y numerales 1.º a 3.º y 21 del artículo 34[53] y el numeral 1.º del artículo 35[54] de la Ley 734 de 2002[55]. vi) Fallo disciplinario de primera instancia[56].

Finalmente la Procuraduría Provincial de Pasto a través de decisión de 21 de marzo de 2014, sancionó al señor Jaime Alberto Guancha Argoty por la comisión de la falta señalada en el artículo 48, numeral 3.º, inciso 2.º de la Ley 734 de 2002. vii) Contenido del pliego de cargos y decisión disciplinaria: | PLIEGO DE CARGOS |DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA | | |Providencia de 13 de febrero | | |de 2014 | | | | |El cargo endilgado fue la comisión de | | |la falta gravísima señalada en el |Se dispuso: | |artículo 48, artículo 3.º numeral 2.º, | | |de la Ley 734 de 2002. |«PRIMERO.- SANCIONAR | | |DISCIPLINARIAMENTE CON | |Consistente en |DESTITUCIÓN DEL CARGO DE | | |ALCALDE MUNICIPAL DE | |«« VIII.

CARGO FORMULADO |YACUANQUER (N) para el | |Al señor JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY, |periodo 2008- 2011, al señor | |en su calidad de Alcalde Municipal de |JAIME ALBERTO GUANCHA ARGOTY | |Yacuanquer (N), para el periodo |identificado con la cédula | |constitucional 2008-2011 en principio |[…], de conformidad a las | |se le reprocha: |razones expuestas en la parte | | |motiva de éste proveído. | |Posiblemente extralimitarse en el |SEGUNDO: Impóngase además al | |ejercicio de sus funciones al reconocer|sancionado una INHABILIDAD | |y ordenar el pago de la suma de SIETE |GENERAL para ejercer la | |MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL |función pública en cualquier | |CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS |cargo, por el término de DIEZ | |M/CTE ($7.860.459), a favor del |(10) AÑOS. | |personal adscrito a la planta de |[…]».[57] | |personal del Municipio de Yacuanquer, | | |por concepto de prima de servicios | | |vigencia 2009, cuando al parecer los |Lo anterior, al considerar que| |funcionarios no tenían derecho a ello |el comportamiento endilgado | |por ser del nivel municipal; pagos que |al señor Jaime Alberto Guancha| |se realizaron mediante comprobantes de |Argoty, cuando fungió como | |Egreso números: 20090767, 20090768, |alcalde municipal de | |20090769, 20090770, 20090771, 20090772,|Yacuanquer es concreto y | |20090773, 20090774, 20090775, 2009076, |preciso y se parte de la | |2009077, 20090778, 20090779, 20090780, |circunstancia de que este en | |20090781, 20090782, 20090783, de fecha |su condición de primera | |5 de agosto de 2009 por medio de los |autoridad de la referida | |cuales se paga la prima de servicios |entidad territorial reconoció| |agosto correspondiente al periodo |y pagó la prima de servicios | |comprendido entre el 1.º de julio de |en agosto de 2009 a favor suyo| |2008 a 20 de junio de 2009 según |y demás funcionarios de la | |resolución No. 122 del 1° de julio de |administración municipal | |2009 y no solicitar su reintegro |desconociendo lo dispuesto en | |durante el tiempo que fungió como |los artículos 42 y 58 del | |Primera Autoridad del Municipio de |Decreto 1042 de 1978 y el | |Yacuanquer (N), por lo que pudo |decreto 1919 de 2002. | |permitir un incremento patrimonial en |Igualmente porque el servidor | |favor suyo por un valor de UN MILLON |público incurrió en una | |TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA|situación irregular que | |PESOS M/CTE ($1.302.930) y de los |contraría la normatividad que | |señores MARI LUZ PORTILLA ACHICAIZA, |le fue citada al dejar pasar | |por valor de SEISCIENTOS SETENTA Y |todo el periodo de su mandato | |CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |(31 de diciembre de 2011) sin | |PESOS MICTE ($674.598);

EUDORO BAYARDO |reintegrar el dinero | |ORTEGA ROSERO por valor de SEISCIENTOS |correspondiente al cobro de la| |SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS PESOS |prima de servicios en agosto | |MCTE ($607.322); ALICIA DAYANA GUERRERO|de 2009, ni tampoco solicitó, | |JOSA, por valor de SEISCIENTOS SIETE |exigió o realizó actividad | |MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS PESOS MCTE |alguna tendiente (sic) a que | |($607.322): OMAIRA REYES MARTINEZ, por |los empleados del Municipio de| |valor de QUINIENTOS CUARENTA MIL |Yacuanquer (N) que recibieron| |CUARENTA Y SIETE PESOS MICTE |la prima de servicios en | |($540.047);

LUCY GRACIELA LOPEZ PAZ, |agosto de 2009 realizaran el | |por valor de CUATROCIENTOS SESENTA Y |reintegro. | |DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS | | |M/CTE ($462.176); CRISANTO PANTOJA |Precisó que el disciplinado | |GUERRERO, por valor de TRESCIENTOS |dejó a un lado los deberes de| |VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y |la Ley 734 de 2002, que le | |CUATRO PESOS M/CTE ($327.274);

HELER |fueron citados y transcritos,| |HOMERO BURBANO INSUASTY, por valor de |como son cumplir y hacer que | |DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO |se cumplan los deberes | |TREINTA Y DOS PESOS ($299.132); DALIS |contenidos en la | |MARCELA YANDAR PASUY, por valor de |constitución y las leyes; con| |DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO |lo que incurrió en la falta | |TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($299.132); |disciplinaria señalada en el | |IRMA MARGARITA PORTILLO NAVARRO, por |artículo 48 numeral 3.º, | |valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL|inciso 2.º de la Ley 734 de | |CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE |2002 | |($299.132);

MARGARITA MERCEDES CARDENAS| | |BARRERA, por valor de DOSCIENTOS | | |NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y | | |DOS PESOS M/CTE($299.132); BRENDA | | |ELIZABETH INSUASTY MONTEZUMA, por valor| | |de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL | | |CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE | | |($299.132); JULIA ISLENA MEDINA | | |CALVACHE por valor DOSCIENTOS SESENTA Y| | |SEIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE PESOS | | |M/CTE ($266.139);

MARTHA YOLIMA LOPEZ | | |GUAITARILLA por valor de DOSCIENTOS | | |CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS | | |CINCUENTA PESOS M/CTE ($248.450); JOSE | | |MARIA RODRIGO INSUASTY PAZ, por valor | | |de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL | | |CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS | | |M/CTE ($248.447); OSCAR ANDRES CALVACHE| | |ESTRELLA, por valor de QUINIENTOS | | |CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE PESOS | | |M/CTE ($540.047): DEISI EMELINA MONTAÑO| | |FIGUEROA, por valor de QUINIENTOS | | |CUARENTA MIL CUARENTA Y SIETE PESOS | | |M/CTE ($540.047) para un total de SIETE| | |MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL | | |CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS | | |M/CTE ($7.860.459).» | | | | | |En el concepto de violación se indicó: | | |Que el señor JAIME ALBERTO GUANCHA | | |ARGOTY, cuando fungió como Alcalde | | |Municipal de Yacuanquer (N), | | |posiblemente violó las normas antes | | |citadas, al ordenar y pagar la suma de | | |$7.860459, a favor suyo y de los | | |funcionarios señalados por concepto de | | |prima de servicios vigencia 2009, | | |cuando al parecer los funcionarios no | | |tenían derecho a ello por ser del nivel| | |municipal y no solicitar su reintegro | | |durante el tiempo que fungió como | | |Primera Autoridad del Municipio de | | |Yacuanquer (N). | | |Lo anterior, por cuanto la prima de | | |servicios de acuerdo a los artículos 1,| | |42 literal F y 58 del Decreto 1042 de | | |1978 (Modificado por el Decreto | | |Nacional 1680 de 1991) es un factor | | |salarial y no prestación social que se | | |cancela los servidores del orden | | |nacional, excluyendo por ende a los del| | |orden territorial y además al parecer | | |no adelantó las actuaciones necesarias | | |tendientes a obtener el reintegro de la| | |suma de dinero que había cancelado en | | |forma equivocada por lo que pudo | | |permitir un incremento patrimonial | | |injustificado en favor de los | | |precitados funcionarios. | | |Que en el presente caso, el señor JAIME| | |ALBERTO GUANCHA ARGOTY, en su condición| | |de Alcalde Municipal de Yacuanquer (t),| | |factiblemente pudo desconocer los | | |principios de moralidad, economía, al | | |ordenar el pago de una prima de | | |servicios al personal de planta de la | | |administración municipal cuando al | | |parecer no tenían derecho a ello, por | | |ser funcionarios de orden territorial, | | |dando Jugar a un posible incremento | | |patrimonial injustificado en favor de | | |terceros y vulnerando al parecer su | | |obligación funcional, objetivamente | | |construida en los deberes y | | |prohibiciones cuyo desconocimiento se | | |le endilga, los cuales conoce, por | | |cuanto juro respetarlos cuando tomo | | |posesión de su cargo, conforme lo prevé| | |el articulo 122 superior.. | | viii) La apelación. El apoderado del disciplinado presentó recurso de apelación[58]. ix) La decisión de segunda instancia[59] El Procurador Regional de Nariño, a través de fallo disciplinario de 20 de junio de 2014 confirmó la decisión de primera instancia. 3.6.

Del caso concreto La Sala resuelve los cargos de apelación presentados por la parte demandante. 3.6.1. Primer cargo de apelación. ¿Los actos disciplinarios incurrieron en indebida adecuación de la conducta disciplinaria atribuida al señor Jaime Alberto Guancha Argoty? Afirmó el demandante en el recurso de apelación, en síntesis, que el juez disciplinario decidió aplicar un tipo que no se encuadra dentro de la conducta disciplinaria como lo es el señalado en el artículo 48, numeral 3.º, inciso 2.º[60].

Esto por cuanto, (i) se le atribuyó al demandante la responsabilidad objetiva al partir de la premisa consistente en que los funcionarios territoriales no tienen derecho a la prima de servicios ignorando la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia (no indicó sentencia alguna), aunado a que mediante el Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014 se reguló su pago;

(ii) no se demostró el enriquecimiento ilícito siendo necesario para el tipo disciplinario y para poder imponer la sanción; (iii) no existen las pruebas para acreditar la conducta que se le atribuyó al demandante «dado que no se incorporó al procedimiento disciplinario el hallazgo efectuado por la Contraloría Departamental el cual debió valorarse pues allí se decidió su archivo en favor del señor Guancha Argoty», (iv) sólo hasta la segunda instancia se constató el acta de elección como alcalde municipal, (v) que no se probó el supuesto incremento patrimonial ni que el Acuerdo 030 de 19 de diciembre de 2008 no fue suspendido ni anulado por la jurisdicción contenciosa.

Sin embargo, explicó el demandante, que existe un tipo disciplinario que subsume de manera inequívoca la conducta desarrollada por el servidor público como es la señalada en el artículo 35, numeral 15[61] de la Ley 734 de 2002. Al efecto se referirá la Sala a la adecuación típica en materia disciplinaria para verificar si de acuerdo con las pruebas allegadas, los supuestos fácticos encuadran dentro de la conducta endilgada por la autoridad disciplinaria o si en efecto, es otro el tipo disciplinario que debe ser aplicado. 1.

De la tipicidad y el juicio de adecuación típica en materia disciplinaria Respecto del proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario, ha sostenido esta Corporación que este constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinaria, pues se encamina a establecer si una determinada situación fáctica encuadra dentro de los presupuestos señalados en la ley.

Se ha considerado, entonces, como uno de los presupuestos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya indebida realización impide la estructuración de un acto administrativo sancionatorio ajustado a derecho[62]: «El proceso de subsunción típica –o adecuación típica- de la conducta, entendido como la secuencia lógica expresa de razonamiento jurídico encaminada a determinar si una determinada realidad fáctica encuadra bajo las definiciones y prescripciones establecidas en la ley escrita, es una de las piezas indispensables de todo acto que manifieste el poder represor del Estado, y por lo mismo uno de los pre-requisitos necesarios de la legalidad y juridicidad de toda sanción. En la asociación expresa y razonada entre la norma y el hecho, en el encaje motivado de la realidad bajo las definiciones y conceptos de la legislación, radica también una de las garantías centrales del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, ya que es en dicho proceso de subsunción típica expresa de la conducta que el Estado le señala al procesado y a la sociedad, elemento por elemento, porqué su comportamiento violó la ley.

La subsunción típica es, en suma, uno de los pasos indispensables en el proceso de aplicación de la ley, cuya omisión o indebida realización impiden la estructuración de un acto jurídico sancionatorio conforme a Derecho y le hacen derivar en una vía de hecho de la autoridad. (…) La obligatoriedad de realizar un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario encuentra una consagración legal en el artículo 4 del CDU, de conformidad con el cual “[e]l servidor público y el particular en los casos previstos en este Código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” [subraya la Sala].

La expresión resaltada implica que el operador disciplinario debe determinar expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, tal y como haya quedado demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica contenida en la ley que se le va a aplicar»[63]. En el sub judice, se advierte que dentro del proceso disciplinario la conducta atribuida en el pliego de cargos y por la cual se la sancionó en el proceso disciplinario fue la siguiente: «ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 3. […]. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.». De la norma en cita se advierte que los elementos normativos que integran la conducta son: verbos rectores, un sujeto activo calificado, la existencia de un aumento del patrimonio del tercero (o el propio) sin causa que lo justifique y la relación de conexión entre el ejercicio del cargo y el incremento patrimonial injustificado. • Los verbos rectores de esta conducta son «incrementar», «permitir» o «tolerar».

Según el diccionario de la lengua española, «incrementar» proviene del latín tardío «incrementāre.» y se define como «aumentar» verbo que a su vez se define como como: «1. tr. Dar mayor extensión, número o materia a algo. U. t. c. intr. y c. prnl. 2. tr. Adelantar o mejorar en conveniencias, empleos o riquezas»[64]. El verbo «permitir» se encuentra, definido en el diccionario de la lengua española como: «1. tr.

Dicho de quien tiene autoridad competente: Dar suconsentimiento  para que otros hagan o dejen de hacer algo. 2. tr. No impedir lo que se pudiera y debiera evitar.» A su vez « tolerar » se encuentra definido como: « 1. tr. Llevar con paciencia. 2. tr. Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarloexpresame nte. 3. tr. Resistir, soportar, especialmente un alimento o una medicina. 4. tr.

Respetar las ideas, creencias o prácticas de los demás cuandoson  diferentes o contrarias a las propias.» • Existencia de sujeto activo calificado. En este caso se demostró dentro del proceso disciplinario que el señor Jaime Alberto Guancha Argoty se desempeñó como alcalde municipal de Yacuanquer, elegido popularmente para el periodo 2008-2011, situación que en la primera instancia disciplinaria se comprobó con el acta de posesión[65], la cual obraba a folio 16 del expediente disciplinario y se constata en el folio 50.

Además durante el trámite de segunda instancia la Procuraduría Regional de Nariño, con base en lo señalado por los artículos 171[66] y 180[67] de la Ley 734 de 2002 profirió el auto de 3 de junio de 2014[68] por el cual ordenó visita especial a la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional a efectos de allegar al proceso disciplinario la declaratoria de la elección del disciplinado como alcalde, decisión que desde ya ha de señalarse se ajusta perfectamente a las atribuciones dadas por legislador para decretar las pruebas de oficio que sean necesarias para resolver el asunto. • La existencia de un aumento del patrimonio del tercero sin causa que lo justifique.

Frente a este elemento la Procuraduría General de la Nación atribuyó la conducta de tipo continuado, debido a tres condiciones como son, (i) la emisión de la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009, por medio de la cual se ordenó el pago de la prima de servicios al personal adscrito a la planta de personal del municipio de Yacuanquer;

(ii) al pago que se llevó a cabo el 5 de agosto de 2009 y además porque (iii) dejó transcurrir todo su mandato sin que devolviera lo que él percibió por concepto de prima de prima de servicios, y porque no adelantó acciones para que los empleados del ente territorial devolvieran los dineros mencionados. Efectivamente para la Sala esta falta es de resultado y ejecución continuada, comoquiera que para el primer verbo rector «incrementar» requirió dos actos de ejecución como son la expedición de la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 y el segundo con el cual se perfeccionó la falta consistió en el pago a los funcionarios de la prima de servicios el 5 de agosto de 2009, como dan cuenta los recibos de pago, o comprobantes de egreso allegados al proceso[69], que contienen las firmas de recibido, documentos que gozan de presunción de legalidad y no fueron puestos en duda por la parte demandante, con lo que se evidencia el resultado consistente en la recepción del dinero por cada beneficiario.

También se cataloga la conducta como continuada en cuanto al verbo rector «permitir», que se evidenció porque transcurrió todo el mandato del alcalde (años 2009 – 2011) sin que éste realizara alguna actuación tendente a recuperar los dineros que pagó a sus empleados. • En cuanto al enriquecimiento injustificado. La falta disciplinaria requiere que ese enriquecimiento debe ser «injustificado», por lo que para determinar si en este caso se cumple con este requisito la Sala realizará las siguientes precisiones frente a la prima de servicios para los empleados territoriales a la luz del panorama normativo y jurisprudencial del 2008 - 2011.

Pronunciamientos judiciales en torno al reconocimiento de la prima de servicios a los empleados del orden territorial. El Decreto Ley 1042 de 1978[70] estableció la prima de servicios en su artículo 58 al señalar que «los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. […]».

Igualmente fue catalogada como factor salarial en el artículo 42 de la norma en cita al ser incluida en el literal f) del listado allí señalado[71]. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes decisiones judiciales, ha reconocido a los empleados públicos del orden territorial prestaciones salariales y prestacionales, inaplicando la expresión «(…) del orden nacional (…)» del artículo 1.° del Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensivas las prestaciones previstas en esta disposición a dichos empleados.

Así, en sentencia de 27 de septiembre de 2007, la Sección Segunda indicó:ֿ «Si bien es cierto que el municipio no podía arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos, pues ésta es una función reservada al Gobierno Nacional, también lo es que esta Corporación ha reconocido a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional.

Para el efecto, en virtud del artículo 4 de la C.P. ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P. Adoptando esta tesis para el caso concreto, procede la Sala a inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a la demandante en su condición de empleada del orden territorial.

Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”.

(…)». Este criterio se reiteró en sentencias de 6 de agosto de 2008[72] y 25 de septiembre de 2008[73], así como en sentencia de 23 de agosto de 2012[74], ésta última donde consideró: « […] Así las cosas, se precisa, que aunque la prima de servicios está contemplada en normas referentes a empleados del orden nacional, en virtud del derecho a la igualdad, son aplicables también a los empleados del orden territorial.

Al respecto, sostuvo esta Subsección en sentencia de 23 de agosto de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 0176-2004, demandante: Elvia Vargas Osorio: La prima de servicios es una acreencia laboral que conforme a la normatividad prevista en el Decreto 1042 de 1978 sólo fue establecida para los empleados del orden nacional, sin incluir dicha prestación para los empleados públicos del orden territorial.

Si bien es cierto las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional, esta Corporación en aras de proteger el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la C.P., y con fundamento en el artículo 4 ibídem, ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional.

En criterio de la Sala, se inaplica la expresión “del orden nacional” del artículo 1 del decreto 1042 de 1978, con el propósito de hacer extensivas estas prestaciones a los empleados del orden territorial. Esta ha sido la filosofía que inspiró el legislador al expedir el Decreto 1919 de 2002, en tanto que extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de los territoriales, cuando textualmente estableció en su artículo 1º que los empleados de los entes territoriales “gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[75]. […]».

(Subrayas de la Sala). Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-402 de 2013 decidió declarar exequibles, por los cargos analizados, las siguientes expresiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978[76]: 1. «del orden nacional», contenida en el artículo 1°. 2. «a quienes se aplica este Decreto», contenida en el artículo 31. 3. «para los funcionarios a que se refiere el artículo 1» y «de los enumerados en el artículo 1 de este Decreto», contenidas en el artículo 45. 4. «por la ley», prevista en el artículo 46. 5. «a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto», prevista en el artículo 50. 6. «señaladas en el artículo 1 de este Decreto», indicada en el artículo 51. 7. «Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto», contenida en el artículo 58. 8. «a que se refiere el presente decreto», prevista en el artículo 62.

A partir de allí, la Corte dejó claramente despejado que los cargos por los cuales se acusaron los anteriores preceptos del mencionado decreto[77], en realidad no comportan una discriminación entre los empleados públicos del orden nacional con respecto de los del nivel territorial. Frente al particular consideró: «Improcedencia general del juicio de igualdad respecto de regímenes salariales disímiles 11.

En el caso particular de los diferentes regímenes laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad entre sus prestaciones. Esto en consideración a que no son equiparables y responden cada uno de ellos a los requerimientos específicos del orden o entidad de que se traten, el grado de responsabilidad y calificación profesional requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a si se trata de empleos del orden nacional o territorial. […] En efecto, se ha explicado en esta sentencia que la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio de Estado unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales.

A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, se insiste de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. 14. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. 14.1.

La tesis sostenida por el actor, por lo tanto, presentaría al menos dos tipos de problemas. En primer lugar, sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia. Esto a partir de una maximización del principio de Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. 14.2.

En segundo lugar, esta vez desde el punto de vista formal, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición de la norma acusada».

En orden a lo anterior, y teniendo en cuenta lo declarado por la Corte Constitucional se puede colegir que la prima de servicios era de aplicación exclusiva a los empleados del orden nacional. Ahora bien, posteriormente través del Decreto 2135 de 2014[78] se estableció el derecho a la prima de servicios consagrada en el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados para todos los «empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación», no obstante la misma disposición consagró tal derecho «a partir de, 2015».

Es claro que las decisiones arriba citadas proferidas por el Consejo de Estado, donde se accedió a las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios para empleados del orden territorial sólo produjeron efectos inter partes por lo que no pueden ser esgrimidas como fundamento para desconocer la vigencia del Decreto 1042 de 1978. Es así, que de tales decisiones judiciales no puede deducirse una autorización a los entes territoriales para que establezcan, mediante actos de carácter general, el régimen salarial de los empleados públicos territoriales, tal como lo señaló la Sección Primera, en sentencia de 15 de diciembre de 2016[79], donde decretó la pérdida de investidura del señor Luis Eduardo Guevara Jaimes como concejal del Municipio de Cúcuta[80].

En esa oportunidad se indicó: «En esa medida, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que constituyen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos siempre han sido de obligatorio cumplimiento y no podían haber sido desconocidas por el concejo municipal de Norte de Santander, el cual violó el artículo 121 de la Carta Política al crear para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta, en el Acuerdo No. 073 de 2002, la bonificación por servicios y la prima de servicios.

Nótese como las providencias judiciales de 27 de septiembre de 2007, 6 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 23 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013, inician su análisis resaltando que “(…) las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional (…)”.

Siendo la prima de servicios[81] y la bonificación por servicios[82], factores salariales, los mismos se aplican, únicamente, a “(…) los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.

(…)”, por virtud del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y “(…) no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, no el régimen salarial. (…)”[83]». Así entonces se tiene que si bien el Consejo de Estado, profirió algunas decisiones en las cuales accedió a las pretensiones de reconocimiento de la prima de servicios para empleados del orden territorial, con efectos inter partes, no obstante las mismas no podían constituir de forma alguna autorización para que los entes territoriales desconocieran normas de obligatorio cumplimiento, de rango constitucional y legal, que establecen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y pudieran crear, a través de acuerdos y resoluciones, factores salariales para los funcionarios de los entes territoriales con desconocimiento de la vigencia del Decreto 1042 de 1978, pues el actuar de esta Corporación se encuentra legitimado al amparo del control de legalidad.

Así las cosas, cualquier reconocimiento de una erogación, sin competencia para ello, conlleva indudablemente un enriquecimiento «injustificado» a favor de quien la percibe, dado que no tiene origen en la fuente constitucional y legal habilitada para ello. • Un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad.

En este caso se identificó que el alcalde fue quien presentó el proyecto de presupuesto, y que el hecho de que el mismo pago hubiese sido aprobado por el Concejo Municipal tampoco justificaba la actuación del alcalde quien en julio de 2009 ratificó su decisión de querer realizar el reconocimiento cuando profirió la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009, y que la misma se perfeccionó cuando procedió a realizar los pagos de prima de servicios para cada uno de los empleados el 5 de agosto de ese año. Situación que pone en evidencia todo un procedimiento empleado por el demandante como alcalde de Yacuanquer para realizar los pagos a los empleados de la planta de personal del municipio con plena voluntad y conocimiento de su actuación, con lo cual se configuró el elemento volitivo determinado en el querer de la realización de la conducta, aunque para ello requiera de varias acciones las cuales guardan identidad con el tipo disciplinario afectado. • Relación de conexión entre el ejercicio del cargo y el incremento patrimonial injustificado.

Dicha relación se encuentra demostrada con la expedición de la precitada Resolución 122 de 1.º de julio de 2009, que fue suscrita por el alcalde Jaime Alberto Guancha Argoty que ordenó el pago de una acreencia inexistente, sumas que fueron efectivamente entregadas a los funcionarios del municipio el 5 de agosto de 2009[84]. De todo lo anterior se advierte que no le asiste razón al demandante cuando señala que hubo ausencia de configuración de la falta disciplinaria en atención a que los funcionarios territoriales tenían derecho a la prima de servicios, que mediante Decreto 2351 de 20 de noviembre de 2014 se reguló su pago y que no se demostró el enriquecimiento ilícito.

Al contrario, se extrae que sí se probó el enriquecimiento injustificado, pues como se vio el demandante profirió la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 en virtud de la cual se efectuó el pago de la prima de servicios, de manera personal, a cada uno de los empleados del municipio, según los certificados aportados[85], cuya veracidad no fue puesta en duda, erogación que no podía ordenarse por el Alcalde a motuo proprio puesto que actuaría al margen del tenor del Decreto Ley 1042 de 1978, desconociendo que todo servidor público está sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, con lo que se pretende evitar la extralimitación en el ejercicio de funciones públicas y preservar la igualdad material que debe imperar en un Estado Social de Derecho.

Ahora bien, argumentó el disciplinado que al proceso disciplinario debió allegarse la totalidad del proceso de responsabilidad fiscal surtido ante la Contraloría Departamental de Nariño, radicado CDN 500-02-01-204-2013, en el cual se profirió el auto de 27 de mayo de 2014[86] por medio del cual se ordenó el archivo de indagación preliminar 204-2013 adelantada en contra del demandante, en el cual se señaló que si bien era cierto que el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 1919 de 2002 estipula con claridad cuáles son las prestaciones y factores salariales que se le deben reconocer a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos dejó en claro que no se debía hacer distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial y el nivel nacional.

Al respecto es necesario precisar, que la Ley 610 de 2000[87] establece el objeto de la responsabilidad fiscal, que no es otro que el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. Para mayor ilustración dispone esta norma lo siguiente: «ARTICULO 3o.

GESTION FISCAL. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.» De conformidad con el artículo 4.° de la Ley 610 se tiene que la responsabilidad fiscal, tiene una finalidad resarcitoria y, por lo tanto, es independiente y autónoma, distinta de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por la misma conducta, por lo que cada proceso trae consigo consecuencias diferentes.

Así mismo la Corte Constitucional en sentencia C -836 de 2013[88] explicó que el proceso de responsabilidad fiscal analiza la gestión fiscal y, por ello, se refiere a «la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos», sujetos que están llamados a responder cuando «causen por acción u omisión» y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado[89].

En cambio, el proceso disciplinario tiene un carácter sancionatorio, caso en el cual «el daño es extrapatrimonial y no susceptible de valoración económica». En este sentido no era necesario que se atendiera a lo decidido por la Contraloría Departamental de Nariño al adoptar la decisión de archivo del proceso fiscal adelantado contra el señor Guancha Argoty pues su decisión se profirió en escenario disímil, con un fin diferente, que no tiene la virtualidad de supeditar la decisión de los funcionarios disciplinarios a su contenido.

Ahora bien, precisó el apoderado del demandante, que existe un tipo disciplinario que subsume de manera inequívoca la conducta desarrollada por el servidor público como es la señalada en el artículo 35, numeral 15[90] de la Ley 734 de 2002: « Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos. […]».

Como se aprecia, esta prohibición se refiere a situaciones específicas, como son: (i) ordenar el pago por servicios no prestados; (ii) ordenar el pago por cuantía superior a la legal, (iii) cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o (iv) efectuar avances prohibidos por la Ley o los reglamentos. En este caso, como se deduce de la simple lectura de la norma, el citado tipo disciplinario no es aplicable a la conducta investigada por cuanto lo que ocurrió es que se ordenó y pagó la prima de servicios para los empleados del municipio de Yacuanquer, factor salarial cuyo reconocimiento no era competencia del alcalde municipal con lo cual incurrió en extralimitación de funciones y en el incremento patrimonial a favor suyo y de terceros.

De igual manera se omitió reclamar la devolución de las sumas percibidas una vez advertida la ilegalidad del pago. Así entonces demostrada la existencia de la falta y, del comportamiento activo asumido tanto por el alcalde se aprecia la ilicitud sustancial de la conducta, al vulnerar los principios de la función pública, toda vez que el disciplinado al ordenar el pago de una acreencia laboral injustificada, incrementó su patrimonio y el de los demás empleados del municipio, desconociendo que en ese momento no tenían derecho al pago de la prima de servicios de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978, con ello, se apartaron del comportamiento legítimo que se predica del servidor público respetuoso de las formalidades y la finalidad que dichas disposiciones persiguen[91].

En este contexto, es evidente que los motivos invocados en la apelación por el apoderado del demandante frente a la adecuación típica no tienen la virtualidad de atacar ninguno de los elementos estructurales del tipo disciplinario, del incremento injustificado del patrimonio propio y terceros, toda vez que el tipo disciplinario indicado por la entidad y endilgado al demandante fue debidamente interpretado de cara a las pruebas que obran en el proceso, que demostraron la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que este cargo no está llamado prosperar. 3.6.2.

Segundo cargo. Los fallos disciplinarios incurrieron en error al determinar el grado de culpabilidad por cuanto debieron recaudarse las declaraciones de los concejales que participaron en la elaboración del Acuerdo 030 de 19 de diciembre de 2008 o de los beneficiarios del pago de la prima de servicios? Al respecto debe indicarse que los fallos disciplinarios calificaron como dolosa la actuación del disciplinado al considerar que actuó de manera intencional toda vez que como ordenador del gasto realizó en forma consciente todos los pasos para disponer el pago, cobrar y mantener en su poder el producto de una prima de servicios a la que no tenía derecho, así como ordenó, pagó y permitió que los servidores públicos de la época (agosto de 2009) cobraran una prima de servicios de forma ilegal y no reintegraron el producto de la misma.

Al respecto se tiene el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 dispone que «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.» La conducta dolosa en la falta disciplinaria se infiere del tipo disciplinario constitutivo de falta donde se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentre particularmente dirigido hacia su desconocimiento.

En este sentido, la doctrina ha asociado el dolo con la intencionalidad y el saber: «Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar.

Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse […]. Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes.»[92] En este caso, como se advirtió el elemento volitivo en la comisión de la conducta se evidenció desde la misma suscripción de la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 y el pago realizado al mismo alcalde y a cada uno de los empleados del municipio en el año 2009, así como en dejar y transcurrir todo su periodo para el cual fue elegido sin adelantar acción alguna para recuperar el dinero que pagó a los empleados del municipio cuando para esa época la prima de servicios no estaba contemplada como factor salarial para los empleados territoriales como lo señalado el Decreto Ley 1042 de 1978.

Por tanto no es necesario que para determinar el grado de culpabilidad se hubiere citado a declarar a los concejales del municipio ni a quienes percibieron la prima pues acá se analizó la conducta individual del señor Jaime Alberto Guancha Argoty, de la cual, quedaron ampliamente documentadas cada una de las actuaciones, que llevaron a configurar su intencionalidad para realizar el reconocimiento plurimencionado, por lo que las declaraciones de los concejales ni de los beneficiarios podían brindar nuevos elementos para desestimar la intencionalidad del sujeto activo de la conducta, pues al contrario, como bien lo señaló la Procuraduría General de la Nación, era al alcalde municipal a quien le correspondía la presentación del proyecto de presupuesto de rentas y gastos municipales para someterlo a aprobación del concejo municipal.

En este sentido no está llamado a prosperar el argumento de apelación formulado por el apoderado del demandante, siendo del caso proceder a analizar siguiente cargo formulado. 3.6.3. Tercer cargo. Se desconoció el principio de proporcionalidad al imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez años? El principio de proporcionalidad[93] en materia sancionatoria administrativa exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública.

Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Sobre este particular el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, vigente al momento de la comisión de la falta define lo siguiente: « La sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida.

En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley». En este caso señaló el apoderado que se vulneró el citado principio pues no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos había ordenado el reconocimiento de la prima de servicios a empleados del orden territorial. No le asiste razón al apelante puesto que los citados pronunciamientos de esta Corporación sólo tuvieron efectos inter partes, por lo que no puede deducirse que constituyeron una autorización para que el mandatario a motuo proprio estableciera el pago de dicho factor salarial a los empleados públicos territoriales; además, la comisión de la conducta disciplinaria se llevó a cabo a través de varios actos de ejecución, que le exigieron al alcalde plena conciencia de su actuación y del interés que se perseguía. En este sentido en la medida en que se configuró la comisión de la falta disciplinaria gravísima señalada en el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, es evidente que tampoco se vulneró el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción como quiera que las autoridades disciplinarias impusieron el correctivo señalado en el artículo 44 ibidem, aplicándole al caso del demandante la menor inhabilidad general aplicable en esos casos (artículo 46[94]). 3.6.4.

Cuarto cargo. Se incurrió en prescripción de la acción disciplinaria? Uno de los argumentos de la parte demandante consistió en que en este caso ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria por cuanto los hechos datan del 2008 cuando se expidió el Acuerdo 030 de 9 de diciembre, en el que se incorporó el pago de la prima de servicios como gasto asociado a la nómina; que en atención a lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 se tiene que los 5 años señalados en la norma transcurrieron desde que se profirió el citado Acuerdo y hasta que se dictó el fallo de segunda instancia. En efecto, el legislador expidió la Ley 734 de 2002, código disciplinario único, en cuyo artículo 30[95] consagró la prescripción de la acción disciplinaria de la siguiente forma: «Artículo 30.

Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, ha aplicado la tesis decantada por la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009: En efecto, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 2014[96], afirmó que la sanción disciplinaria se impone y en consecuencia, se interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con la expedición y notificación del fallo que resuelva los recursos de la vía gubernativa.

Esta misma interpretación jurídica del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue acogida posteriormente por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2014[97] donde señaló que dentro del mencionado plazo, para que no opere la prescripción la autoridad disciplinaria solo debe proferir el acto administrativo principal y no los que resuelven los recursos interpuestos contra este.

La sentencia mencionada señaló lo siguiente: «La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en relación con la prescripción de la acción sancionatoria, mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 precisó que dentro del plazo antes señalado la Autoridad competente debe no solo tramitar la acción sino imponer la sanción, lo cual significa que los recursos interpuestos deben estar resueltos y notificada la decisión, en los términos que establecían los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

No obstante, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al resolver un Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto contra la mencionada providencia, en sentencia de 29 de septiembre de 2009 infirmó la tesis antes mencionada. En esta decisión se señaló que, para efectos de la prescripción de la acción disciplinaria la Autoridad competente dentro de los cinco (5) años siguientes al cometimiento de la conducta investigada, únicamente debía concluir la actuación administrativa, esto es, expedir y notificar el acto administrativo principal, pues éste es el que resuelve de fondo el proceso sancionatorio, define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y concreta la expresión de voluntad de la Administración. De lo anterior, se concluye que la Jurisprudencia vigente de la Sala Plena del Consejo de Estado en materia de prescripción de la acción administrativa disciplinaria, señala que dentro del término prescriptivo establecido por la ley, la autoridad competente debe concluir únicamente la actuación administrativa expidiendo y notificando el acto que resuelve la situación disciplinaria del encartado sin que comprenda en ella la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión principal que impone la sanción disciplinaria al investigado, con los cuales se agotaría la vía gubernativa.

En este orden de ideas, dado que el Procurador General de la Nación profirió el Fallo Disciplinario de Única Instancia el 1° de octubre de 2010, con el cual agotó la vía administrativa, la acción disciplinaria, contrario a lo manifestado por el demandante, no había prescrito en la medida en que, el plazo para el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado vencía el 25 de octubre de 2010, fecha en la cual se cumplían los cinco (5) años otorgados por la ley para culminar el trámite sancionatorio».

Igualmente la Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 30 de junio de 2016[98], nuevamente se pronunció en cuanto a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria consagrada en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en esta oportunidad la Sala reiteró que la autoridad disciplinaria impone la sanción e interrumpe el término de la prescripción con la expedición y notificación del fallo disciplinario principal y no con el que resuelve los recursos interpuestos contra éste.

Así señaló la providencia: «En torno a la figura de la prescripción de la acción disciplinaria y la interrupción del término prescriptivo, esta Subsección ha sostenido: “De la lectura de la norma transcrita, la Sala observa que el legislador sólo precisó el momento en que se empieza a contar el término de prescripción de los cinco años, mas no señaló los eventos ni el momento en que se entiende interrumpido.

Ante tal vacío jurídico propiciado por la norma, esta Corporación señaló: En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual entratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.

Es este el acto que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria. En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración. Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuación sino permitir a la administración que éste sea revisado a instancias del administrado ( ).

Lo anterior quiere decir que para efecto de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria, no basta con la expedición del acto principal sino que además es necesaria la notificación del mismo para que surta plenos efectos jurídicos. Lo expuesto por cuanto si la finalidad de la creación de los términos de prescripción es la necesidad de buscar la certidumbre jurídica de los derechos, es lógico que solo se llega a tener certeza de éstos, cuando el administrado conoce su situación jurídica, es decir, cuando se le notifica de la providencia que la resuelva.

En definitiva, los cinco años de prescripción de la acción disciplinaria se empiezan a contabilizar para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y en las de carácter permanente o continuada, desde la realización del último acto, y se interrumpe con la debida notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica».

Del anterior análisis legal y jurisprudencial, es válido concluir que la tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de jurisprudencia de 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto principal esto es el fallo de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción. En el sub lite, al demandante se le sancionó por la comisión de la conducta señalada en el inciso 2.º del numeral 3.º del artículo 48[99] de la Ley 734 de 2002, y el reproche disciplinario consistió en (i) la orden de pago de la prima de servicios a los empleados del municipio de Yacuanquer, actuación que según la Procuraduría General de la Nación no contaba con sustento legal, como más adelante se analizará con detenimiento (ii) en el pago realizado en el mes de agosto de 2009 y (iii) porque dejó transcurrir todo su mandato (2009-2011) sin devolver el dinero que él percibió ni efectuar acción alguna para que los empleados devolvieran los dineros percibidos.

Ahora, si bien es cierto en el presupuesto de ingresos y gastos del municipio se dispuso por parte de la corporación municipal el pago de la prima de servicios, no obstante lo que acá se discute es la actuación del alcalde municipal Jaime Alberto Guancha Argoty quien a través de sus actuaciones dio origen a la materialización del pago de la prima de servicios a los servidores municipales a través de la Resolución 122 de 1.º de julio de 2009 y que se concretó el 5 de agosto de 2009, cuando se le canceló a los empleados las sumas referidas como dan cuenta los certificados de pago aportados con constancia de recibido por parte de los beneficiarios[100].

Por tanto, no puede señalarse que la falta disciplinaria se perfeccionó con la expedición del Acuerdo 030 de 9 de diciembre de 2008, acto administrativo de carácter general. Ahora el fallo disciplinario de primera instancia fue expedido por la Procuraduría Provincial de Pasto el 21 de marzo de 2014, decisión que se profirió en audiencia y se notificó en estrados al accionante y su apoderado[101], quienes formularon y sustentaron recurso de apelación[102].

Significa lo anterior, que: 1. Para el primer verbo rector «incrementar» la decisión disciplinaria se profirió dentro del término de la prescripción, en tanto la conducta se consumó, el 5 de agosto de 2009 cuando se efectuó el pago de la prima de servicios a los funcionarios del ente territorial. 2. Para el segundo verbo rector «permitir» tampoco ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria en tanto la conducta se consumó al finalizar el mandato del alcalde en el año 2011.

Con esto se advierte que se produjo la interrupción de la prescripción según el artículo 30[103] de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011[104], y en aplicación de los lineamientos dados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 29 de septiembre de 2009[105], según los cuales la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa, razón que impone colegir que en este caso no operó la prescripción de la acción disciplinaria. 3.6.5.

De la condena en costas Sobre este tema debe decirse que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[106], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[107] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[108] y previó que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», hoy día por el Código General del Proceso, y estableció unas conclusiones básicas: • La legislación varió del C.P.C. al CPACA para la condena en costas de un criterio subjetivo a uno objetivo. • Toda sentencia «dispondrá» sobre costas, bien sea con condena total o parcial o con abstención. • Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso). • La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de la posición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida, si es el empleador o si es el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal. • Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Atendiendo esa orientación de acuerdo con la posición fijada por esta Subsección[109], se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandante a quien se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, de conformidad con lo señalado en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP[110], por cuanto se generó la intervención de la entidad demandada en segunda instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Jaime Alberto Guancha Argoty, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante. Liquídense por Secretaría del Tribunal. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] F. 1 y s.s. Cuaderno principal. El expediente tiene los números de página en la parte inferior de cada folio. [2] Elegido para el periodo 2008-2011. [3] radicado IUC-D-2014-71 [4] F. 6 [5] Se aclara que los cargos de nulidad se trataran in extenso en el desarrollo del caso concreto. [6] 027 de 2003, 028 de 2004,031 de 2005, 026 de 2006, 030 de 2008, 023 de 2010. [7] Escrito que obra a folios 672 y s.s. [8] f. 660. [9] Ff. 717 y ss. [10] f.721 [11] f. 504. [12] ff. 770 y s.s. [13] ff. 820 y s.s. [14] ff. 790 y s.s. [15] ff. 773 y s.s. [16] ff. 846 y s.s. [17] Ibidem.

Minuto 1.05.00 [18] Ff. 855 [19] “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.” [20] “Artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. [21] f. 888 [22] F. 894. [23] Ff. 644 y s.s. [24] Ff. 902 y s.s. [25] Sentencia C - 402 de 3 de julio de 2013, donde declaró la exequibilidad de la expresiòn «del orden nacional» contenida en el artículo 1.º del Decreto 1042 de 1978 así como el apartado «funcionarios a quienes se aplica el presente» contenida en el artículo 58 ibídem. [26] Ff. 949-951 [27]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [28] Este tema solo fue solicitado por el apoderado del actor en escrito de 15 de diciebre de 2017, obrante a folios 949 y siguientes del expediente, por lo que se asumirá su estudio en aplicación del control integral de las actuaciones disciplinarias en conjunción con el principio del debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [29] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. [30] Lo anterior supone tal como se considera en esta decisión, que «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva». [31] La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia. [32] Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». [33] Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». [34] La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».

Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014.

C.P. Cesar Palomino Cortés. [36] Corte Constitucional, sentencia C- 028 de 2006. [37] Ibidem. [38] Corte Constitucional, sentencia SU 712 de 2013. [39] Proceso radicado 11001-03-25-000-2012-00560-00 N.I. 2128-2012, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [40] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 1131-2014.

C.P. Cesar Palomino Cortés. [41] «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». [42] «Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil». [43] Art., 218 de la Constitución Política. [44] Así se indica a folio 97. [45] Así se lee a folio 35 en el auto de 11 de diciembre de ese mismo año, proferido por la Procuraduría pProvincial de Pasto. [46] Ff. 83 y s.s. [47] F. 35 y s.s. [48] F. 38. [49] F. 38 vto. [50] F. 97 [51] Artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 [52] «ARTÍCULO 48.

FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 3. […] Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga.» [53] «ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código. 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. 3. Formular, decidir oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos, y cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público.

( Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 030-12, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva). […] 21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados». [54] «ARTÍCULO 35.

PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido: 1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. […]». [55] F. 99. [56] F.f. 345 y s.s. [57] Ff. 358 - 358 vto. [58] Ff. 360 y s.s. [59] Ff. 411 y s.s. [60] “Artículo 48.

Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 3. Dar lugar a que por culpa gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga”. [61] “Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.” [62] Así lo expresó la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

También puede verse la sentencia de 4 de octubre de 2018, radicado número: 11001-03-25-000-2012-00030-00(0135-12), Demandante: Esneyder Alejandro Parrado Agudelo, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. [63] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13), Demandante: Fabio Alonso Salazar Jaramillo, demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación, Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [64] https://dle.rae.es/?id=4OYaoOU [65] En el fallo disciplinario se indica que obraba a folio 16.

Igualmente fue aportada copia de las diligencias pero obra a folio 50. [66] « ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. […]». [67] « ARTÍCULO 180.

RECURSOS.  […] En caso de revocarse la decisión que negó la práctica de pruebas, el ad quem las decretará y practicará. También podrá decretar de oficio las que estime necesarias para resolver el fondo del asunto, debiendo garantizar el derecho de contradicción. Antes de proferir el fallo, las partes podrán presentar alegatos de conclusión, para lo cual dispondrán de un término de traslado de dos (2) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación por estado, que es de un día. El ad quem dispone de diez (10) días para proferir el fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas.» [68] Obra a folio 403. [69] Ff. 66 y s.s. [70]Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. [71] «Artículo 42º.- De otros factores de salario.

Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.» [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), Radicación número: 08001- 23-31-000-2004-01018-01(0507-06), Demandante: Mario Yepes del Portillo, Demandado: Departamento del Atlántico, Referencia: Autoridades Departamentales [73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Jesus Maria Lemos Bustamante, Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01650-01(5816-05), Demandante: Mónica Perpetua Casanova Zamora, Demandado: Municipio de El Tambo – NARIÑO [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-01674-01(0686-12), Demandante: Reinaldo Castañeda Parra, Demandado: Municipio de Ramiriquí – Boyacá. [75] Posición reiterada por esta Subsección, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, C. P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 5816-2005, Demandante: Mónica Perpetua Casanova Zamora. [76] «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» [77] El demandante estimaba que los apartes de los artículos demandados «desconocen los artículos 13 y 53 C.P., pues imponen una discriminación injustificada entre los servidores públicos del orden nacional y territorial, cuando por expreso mandato superior ambos deben estar regulados por el mismo régimen salarial y prestacional.

Esta distinción, a su vez, plantea diferencias en cuanto a las prestaciones económicas que tienen unos y otros, lo que afecta su derecho al trabajo, en su componente de remuneración equitativa». [78] « Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.» [79] Expediente núm. 54001-23-33-3000-2016-00006-01. [80] Allí se estableció que el Concejal participó en el debate y votó la aprobación del proyecto núm. 088 de 2002, que se convirtió en el Acuerdo núm. 0073 de 29 de octubre de 2002, “POR EL CUAL SE CREAN, COMO FACTOR SALARIAL, LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CUCÚTA”, conforme consta en el Acta de la sesión del Concejo Municipal de Cúcuta llevada a cabo el 22 de octubre de 2002. [81]CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08), Demandante: ELVIA SALGADO CUETO, Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE: “(…) i. Naturaleza de las primas semestral y de antigüedad.

Tanto la prima de servicio y/o semestral, como la de antigüedad, son consideradas por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente están consagradas en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial[82] en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial (…)”. [83] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13), Demandante: MARGARITA MARÍA RAMÓN DURÁN: “(…) Pero vale anotar que aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en consecuencia no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, no el régimen salarial.

(…)”. [84] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00157-01(4294-13), Demandante: Margarita María Ramón Durán. [85] Ff. 66 y s.s. [86] Ibidem [87] Ff. 632 y s.s. [88] «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» [89] Con ponencia del magistrado dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [90] Ibídem. [91] “Artículo 35.

Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.” [92] «Ley 734 de 2002. Art.22.- El sujeto disciplinable, para salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y estará sometido al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes» (Negrilla fuera de texto). [93] Brito Ruiz, Fernando.

Régimen Disciplinario. Procedimiento ordinario, verbal, pruebas. Legis Editores S. A., Cuarta Edición, 2012. [94] Sentencia Corte Constitucional C-125/03.   [95] « La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.

La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta. La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida.» Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C- 948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, 'bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política [96] La citada disposición, artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue objeto de modificación por la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» en donde se distinguió entre caducidad y prescripción de la acción en los siguientes términos: «ARTÍCULO 132.

CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.» [97] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 13 de febrero de 2014. Expediente 250002325000200700582 02. Demandante: Eugenio Tercero Gil Gil. [98] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). Sentencia de 28 de julio 2014. Expediente N° 11001-03-25-000-2011-00365-00. Interno 13/7-2011. Demandante: Jorge Aurelio Noguera Cotes. [99] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 30 de junio de 2016.

Radicación 11001 03 25 000 2011 00170 00 (0583-11). Demandante: Sabas Pretelt de La Vega. [100] «ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: […] 3. […] Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga». [101] Como se aprecia a folios 66 y siguientes, en i [102] F. 358 vto. [103] Ff. 360 y s.s. [104] « La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria.

Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.» [105] « Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.» [106] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Susana Buitrago Valencia, sentencia del 29 de septiembre de 2009. [107] Artículo 361 del Código General del Proceso. [108] Artículo 171 No. 4 en conc.

Art. 178 ib. [109] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo d$'FOPŸM ‹ Œ § ƒ„ú[pic] å é Ã Õ å æ %&12ÃÜÝd??ìÛìÛì̾̾̾̾̾¯¾¯¾ ¾?¾?¾?¾ˆ z k\kh`j55?CJOJ[110]QJ[111]^J[112]aJh 4fì5?CJOJ[113]QJ[114]^J[115]aJh4fìCJOJ[116]QJ[117]^J[118]aJ hsd?hsd? hsd?hsd?CJOJ[119]QJ[120]e 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014).

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). [121] Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). [122] «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.»