Micelio
27001-23-33-000-2014-00089-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2019-10-17

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Jorge Enrique Mosquera Cabrera·Demandado: Departamento Del Chocó – Secretaría De Educación Del Chocó – Administración Temporal Para El Sector Educativo Del Chocó.

PROCESO DISCIPLINARIO / COMUNICACIÓN TARDÍA A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE EJERZA EL PODER DISCIPLINARIO PREVALENTE – No vulnera el debido proceso / NULIDAD DEL ACTO DICIPLINARIO SANCIONATORIO – Se configura frente a vulneración de las garantías mínimas La Sala considera que el retardo a la orden impartida por la autoridad disciplinaria no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso.

En conclusión, el retardo en cuanto a la comunicación que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo ordenó enviarle a la Procuraduría General de la Nación no afectó de forma significativa su derecho fundamental al debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 ORDINAL 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 155 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176 PROCESO DISCIPLINARIO A CONTINUACIÓN DE ACTO DE TRASLADO EN FIRME / REITERACIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA NO RESUELTA E IMPROCEDENTE – No vulnera el debido proceso Obsérvese que contra la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012 no procedían recursos.

Sin embargo, el demandante presentó la referida solicitud de revocatoria directa, la que en todo caso fue resuelta mediante la citada Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. A esta fecha no solo era contundente la firmeza del acto administrativo de traslado, sino que una petición adicional era manifiestamente impertinente, tal y como lo fue la nueva solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012.

Por tanto, una tercera decisión, no afectaría, cambiaría o modificaría el acto administrativo motivado, y desde tiempo atrás en firme, que ordenó el traslado por necesidad del servicio del demandante. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al señalar que se le había violado el debido proceso, como quiera que el proceso disciplinario se inició cuando el acto administrativo estaba en firme y porque la segunda solicitud de revocatoria con su respectiva respuesta no tendrían ningún efecto jurídico, en el entendido de que no se estaba resolviendo el fondo de una situación jurídica, toda vez que esta solicitud en su oportunidad fue resuelta, cuya decisión fue debidamente notificada a la demandante.

Ahora bien, la Subsección desataca que la causal de violación al debido proceso en estricto sentido sería procedente respecto del trámite impartido dentro del proceso disciplinario y las garantías mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho, aspecto sobre el cual tampoco de alegó o demostró alguna irregularidad. En conclusión, la entidad demandada no violó el debido proceso del demandante como quiera que el acto administrativo de traslado ya se encontraba en firme para cuando se le dio inicio al proceso disciplinario.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA – Determinación La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la antijuridicidad disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de abril de 2015, radicación: 1353-12.

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO DE DOCENTE OFICIAL / ABANDONO DEL CARGO – Configuración / EXCUSA MÉDICA PRESENTADA A CONTINUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Prueba extemporánea Se concluye que el abandono del cargo se configura cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con afectación de la continuidad del servicio administrativo y cuando se abandona física y materialmente el empleo, es decir, dejar de cumplir con las labores propias del servicio.

En otros términos esta falta disciplinaria se configura con la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y obligaciones que implique el ejercicio del cargo, ello cuando se realice de forma injustificada, esto es, que no haya una razón que valide la ausencia del mismo. (…). La Sala considera que en efecto se demostró la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria que fue endilgada como quiera que se encontró una inasistencia al servicio que no fue justificada, ocasionando con ello una afectación a la función que desempeñaba el demandante.

En efecto, el demandante no logró demostrar la existencia de una razón o motivo suficiente que lo eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2012, fecha en que debió presentarse a laborar, toda vez que los recursos presentados contra la decisión de traslado ya habían sido resueltos y notificados al actor, y pese a que en la petición de revocatoria directa adujo la existencia de una «excusa médica», tal circunstancia carece de soporte probatorio dentro del proceso.

Al respecto, la Subsección pone de presente que la situación de la excusa médica como una posible causal de exclusión de responsabilidad no fue puesta de presente en la demanda ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio durante el trámite de primera instancia. Lógicamente, dicho asunto no fue abordado en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión en trámite de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo establecido en el artículo 1º, ibídem, y en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad disciplinaria por abandono injustificado del cargo, ver: Corte constitucional, sentencia C- 769 de 1998, C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 6 de junio de 2019, radicación: 0884-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 126 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 53 / DECRETO 3222 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00089-01(3011-16) Actor: JORGE ENRIQUE MOSQUERA CABRERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL CHOCÓ – ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO DEL CHOCÓ. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Confirma fallo de primera instancia – Falta gravísima de abandono del cargo, función o servicio.

Sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Ilicitud sustancial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA O-233-2019 I. ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de octubre de 2015[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. II.

LA DEMANDA[2] El señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto administrativo[3] mediante el cual el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

De restablecimiento del derecho: - Que se ordene el reintegro del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera en el mismo cargo que venía desempeñando como docente, en iguales condiciones de trabajo a las que poseían al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, con retroactividad al 1 de abril de 2012, fecha en la que inició la suspensión provisional que se decretó en su contra. - Que se condene a la entidad demandada al pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, desde su destitución hasta su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su destitución. - Que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, desde cuando fue destituido hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrado.

Otras: - Que los valores que sean reconocidos a favor del disciplinado en la sentencia se paguen con los intereses bancarios a la tasa real más alta del mercado. - Que se condene en costas a la entidad demandada. Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes 1. El señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, el 17 de febrero de 1993, fue vinculado en propiedad al cargo de docente de la Secundaria del Instituto Agrícola de Pie de Pato.

Sin embargo, desde el año 2007, laboraba como docente en el Colegio Educativo Abraham Pino Moreno de San José de Purre del Municipio de Atrato (Chocó). 2. La Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, mediante Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, trasladó «por necesidad del servicio» al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez, sede Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez, del municipio del Carmen de Atrato (Chocó) y como consecuencia de ello le ordenó presentarse al establecimiento académico dentro de los 5 días siguientes a la notificación del referido acto administrativo. 3.

Contra la decisión anterior, el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, el 10 de enero de 2012, presentó derecho de petición dirigido a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó solicitándole revocar la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012. 4. Mediante Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012, el administrador temporal despachó negativamente la reclamación presentada por el demandante y ratificó en todas sus partes la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, y como consecuencia de lo resuelto le comunicó al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera que debía asumir su función como docente en dicha institución Educativa en un plazo máximo de 5 días a partir del día siguiente de la notificación de dicho acto administrativo. 5.

Frente a esta negativa, el demandante el 21 de marzo de 2012 solicitó a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó revocar la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. Esta petición fue resuelta por el ente disciplinario de manera desfavorable a través de la Resolución núm. 2456 del 4 de mayo de 2012, la cual además le informó al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera que para la fecha ya debía estar prestando sus servicios como docente. 6.

Por lo anterior, el señor Wilmer Fernando Erazo Valle, en su condición de Director de Talento Humano de la administración temporal el 3 de mayo de 2012 mediante oficio núm. AT-GTH-0927-2012, le presentó a la directora de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó queja por presunto «abandono de cargo» del docente Jorge Enrique Mosquera Cabrera, como quiera que no atendió los actos administrativos de su traslado.

Sin embargo, mediante escrito del 7 de mayo de 2012 el demandante le informó al señor José Martín Hincapié Álvarez, en su condición de administrador temporal, que desde el 22 de marzo de 2012 estaba delicado de salud, situación que le impidió desplazarse hasta el municipio de Carmen de Atrato a asumir sus funciones como docente. 7. No obstante, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó el 9 de mayo de 2012, mediante auto de citación de audiencia núm. 68-2012, decidió suspender por el término de 3 meses al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera. 8.

El 6 de agosto de 2012, dentro del expediente disciplinario núm. 2012- 049-06, la directora de Control Interno Disciplinario de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó expidió decisión de primera instancia en la cual i) levantó la medida de suspensión provisional de tres meses que pesaba sobre el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera; y ii) lo declaró responsable de la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como «abandono injustificado del cargo, función o servicio» y, por ende, lo sancionó disciplinariamente con destitución en el ejercicio del cargo y le impuso inhabilidad general por el término de 10 años. 9.

Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación el 15 de agosto de 2012 ante la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó. 10. En decisión del 24 de agosto de 2012, el administrador temporal confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia del 6 de agosto 2012 que sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al demandante. 11.

El demandante el 13 de noviembre de 2012 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 41 judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 23 de enero de 2013. Normas violadas y concepto de violación Para las demandantes, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: Artículo 29 y demás normas que se demuestren violadas dentro del proceso. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 43 y 137. - Ley 734 de 2002: Artículos 137, 172, 176.

La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad[4]: - Violación al debido proceso y derecho defensa por iniciar el proceso disciplinario en su contra sin que haya quedado en firme la Resolución de traslado; y por no informar de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación del procedimiento verbal que se adelantaba contra el demandante.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó[5]. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que todos los hechos narrados por el apoderado del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera son parcialmente ciertos, como quiera que existen elementos probatorios suficientes que justifican la responsabilidad endilgada al demandante.

Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado del departamento del Chocó - Secretaría de Educación del Chocó - propuso como excepción la que denominó como «falta de legitimación material en la causa por pasiva», por cuanto no se debió vincular al Departamento del Chocó como parte demandada, como quiera que la responsabilidad económica le corresponde a la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, en virtud de que el Ministerio de Educación Nacional mediante el Decreto núm. 440 de 2009 la revistió de autonomía administrativa y financiera para el cumplimiento de sus cometidos.

En cuanto a las causales de nulidad de los actos acusados no se refirió de manera concreta a ellas. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes: 1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones[6] El 19 de septiembre de 2013 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó realizó audiencia inicial en la que declaró que no había causal que invalidara lo actuado.

Sin embargo, mediante auto del 3 de abril de 2014 el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de competencia[7]. Por tanto, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Chocó. En tal forma, el Tribunal mediante auto del 27 de mayo de 2014[8] dispuso avocar conocimiento del caso.

El Tribunal administrativo del Chocó a través de auto del 1.º de julio de 2014[9] fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas, decisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandada, esto para que no se avocara el conocimiento del proceso desde esa etapa procesal, sino desde la admisión de la demanda.

De esa manera, el Tribunal el 19 de agosto de 2014 resolvió «dejar sin efectos desde el auto de sustanciación número 087 del 3 de abril de 2014, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda» y en consecuencia decidió avocar conocimiento sobre este proceso desde la audiencia inicial. 2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En cuanto a la fijación del litigio, el juez lo hizo de la siguiente manera[10]: Se continúa con la fijación del litigio, de conformidad con el numeral 7 del artículo 180 del C.P.A.C.A. El juzgado profiere el siguiente auto interlocutorio n.º 1291 Vamos a establecer los hechos en que están de acuerdo las partes de conformidad con la demanda y contestación de la demanda por parte del departamento del Chocó, enunciando todos los hechos en los que el despacho considera que hay coincidencia, y ustedes dirán si está de acuerdo o no. Primer hecho en el que no existe controversia: el demandante, señor JORGE ENRIQUE MOSQUERA CABRERA desde 1994 viene laborando como docente al servicio del Departamento del Chocó, labor que ha desempeñado en los distintos municipios de dicho departamento.

Parte demandante: Sin objeción. Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administración Temporal: Sin objeción. Segundo hecho en el que no existe controversia: en que la parte actora desde el año 2007, labora como docente en el C.E. Abraham Pino Moreno de San José de Purré en el Municipio del Atrato, con una asignación Básica mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000).

Parte demandante: Sin objeción. Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administración Temporal: Sin objeción. Tercer hecho en el que no existe controversia: En que mediante resolución 523 de marzo 13 de 2012, la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ — ADMINISTRADOR TEMPORAL DEL SECTOR EDUCATIVO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, despacho negativamente la reclamación presentada por el docente, ratificó en todas las partes la resolución atacada y le ordenó presentarse en un pazo máximo de cinco (5) días a su nueva plaza.

Parte demandante: Sin objeción. Parte demandada Departamento del Chocó: Sin objeción. Parte demandada Administrador Temporal: Sin objeción. Cuarto hecho en el que no existe controversia: Mediante resolución n.° 159 del 6 de enero de 2012 el actor fue trasladado a la I.E. Agropecuario Marco Fidel Suarez del municipio del Carmen de Atrato y frente a esta decisión interpuso el 10 de enero de 2012 solicitud de revocatoria, la que le fue resuelta de manera negativa mediante resolución No 1523 del 13 de marzo de 2012, ratificando en todas sus partes la resolución de traslado y concediéndole el término de cinco días para que se presentara a su nueva plaza.

Parte demandante: Sin observación. Parte demandada Departamento del Chocó: Este hecho es parcialmente cierto, teniendo en cuenta que el acto administrativo No 159 del 6 de enero de 2012, no se encuentra firmado por el representante legal de la entidad demandada. Parte demandada Administrador Temporal: Sin objeción. Quinto hecho en el que no existe controversia: El día 21 de marzo de 2012 el actor solicita la revocatoria de la resolución N° 1523 del 13 de marzo de 2012, petición que le fue resuelta mediante resolución número 02456 del 4 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso no revocar la citada resolución. Parte demandante: Sin observación. Parte demandada Departamento del Chocó: Sin observación. Parte demandada Administración Temporal: Sin observación. Sexto hecho en el que no existe controversia.- La administración temporal mediante fallo disciplinario de fecha 6 de agosto de 2012, en primera instancia, declaró responsable al actor por abandono del cargo, función o servicio y lo sancionó disciplinariamente con destitución del cargo de docente e inhabilidad por 10 años.

Ante lo cual el actor interpuso el respectivo recurso de apelación el cual fue desatado mediante fallo de segunda instancia de fecha 24 de agosto de 2012, confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia. Parte demandante: Sin observación. Parte demandada Departamento del Chocó: No es cierto, pues en el expediente existe la petición que alude el demandante, pero no con la misma fecha, si no con la del 22 de marzo de 2012 documento que cuenta con un recibido de la secretaria departamental.

Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. Ahora se precisan los hechos en los que existe controversia judicial: Primer hecho en el que existe controversia: El trámite disciplinario que culminó con la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 10 años a cargo del actor está viciado de nulidad por violación al debido proceso y contradicción del demandante por desatender injustificadamente etapas y ritualidades del mismo, por lo cual el demandante tiene derecho al restablecimiento pedido en la demanda, es decir, al reintegro al cargo de docente y al pago de todas las sumas de dinero que se le adeuden desde su desvinculación hasta que se produzca el reintegro.

Parte demandante: Sin observación. Parte demandada Departamento del Chocó: Es parcialmente cierto, en el sentido que el expediente obra copia de la resolución señala en ese hecho, pero no es cierto cuando indica que al momento de resolver la petición en el acto administrativo indicaba además un plazo de cinco (5) días para presentarse a la institución educativa, cuando en este acto no lo indicaba.

Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. En los anteriores términos queda fijado el litigio, decisión que queda notificada en estrados. Se le concede el uso de la palabra a las partes para conocer si desean hacer alguna observación. Parte demandante: Sin observación. Parte demandada Departamento del Chocó: Sin observación. Parte demandada Administrador Temporal: Sin observación. [Negrillas originales.

Subrayado fuera de texto]. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó[11] Reiteró que se opone a la prosperidad de cada una de las pretensiones del demandante y se refirió a la causal de nulidad alegada de la siguiente manera: En primer lugar, manifestó que no hubo violación del debido proceso del demandante por iniciarle proceso disciplinario y por imponerle suspensión del cargo por el término de 3 meses, sin antes darle respuesta a la petición de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012 contra la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012.

Añadió que el acto de traslado ya estaba en firme, situación que obligaba al señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera a presentarse dentro de los 5 días siguientes a su notificación, teniendo en cuenta que ya había agotado la segunda instancia en la vía gubernativa, es decir, que la respuesta de la reiterada solicitud no iba a generar un cambio en lo ya ordenado.

Por lo anterior, señaló que la falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 sí se encontraba configurada para la fecha del auto de citación de audiencia y suspensión del cargo. En segundo lugar, señaló que no es cierta la afirmación de que «el procedimiento disciplinario que se le adelantó violó el debido proceso porque no se aplicó lo dispuesto en el artículo 176 del CDU», como quiera que en la parte resolutiva del auto de citación de audiencia se ordenó informar a la Procuraduría Regional del Chocó y en consecuencia se comunicó a dicha entidad mediante oficio núm. AT-CID-527-2012 del 9 de agosto de 2012.

Además, agregó que esta aseveración no debe ser de recibo en esta instancia procesal porque: i) cuando el procedimiento verbal se aplica por las Oficinas de Control Disciplinario Interno se debe informar de manera inmediata, por el medio más eficaz y al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías distritales o municipales según la competencia y, ii) lo que se cuestionaría en este caso no sería el procedimiento disciplinario que se adelantó sino la legalidad de los actos que lo sancionaron, puesto que, esto debió alegarse ante el mismo operador disciplinario y en efecto este no es el escenario para ello.

En tercer lugar, manifestó que no es cierta la aseveración de que «hubo vicio en el trámite del proceso disciplinario adelantado en audiencia verbal núm. 044 del 15 de mayo de 2012 porque se realizó conforme al art. 72 de la Ley 1437 de 2011, cuando esta entró en vigencia el 2 de julio de 2012», puesto que en dicha actuación no hay mención de la referida norma.

Así mismo, precisó que no es cierto que «hubo violación al debido proceso y a las normas disciplinarias porque supuestamente no se realizaron los actos administrativos de ejecución de la decisión disciplinaria, tal y como lo contempla el art. 172 de la ley 1437 de 2011», como quiera que la Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante Decreto núm. 001637 del 10 de octubre de 2012, ordenó el retiro del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, como consecuencia de la resolución que decidió trasladarlo por necesidad del servicio a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez del municipio del Carmen - Atrato del Chocó. Jorge Enrique Mosquera Cabrera[12] El apoderado de la parte demandante manifestó que la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó expidió los actos administrativos con vicios que generan su nulidad, como quiera que i) la solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012 fue resuelta el 4 de mayo del mismo año y la queja que se remitió ante la entidad demandada es del 3 de mayo de 2012, es decir que para esos días no había incumplido con sus funciones; ii) de acuerdo al artículo 176 del CDU las Oficinas de Control Disciplinario Interno tienen que informar de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación sobre los procesos verbales que se adelanten y en este caso ello no se dio y, iii) la entidad demandada una vez expidió los actos sancionatorios no profirió los actos administrativos de ejecución de la decisión. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Judicial 41 Judicial II Administrativa en esta oportunidad procesal guardó silencio.

VI. SENTENCIA APELADA[13] El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y fijó las agencias en derecho. El Tribunal sancionó la conducta del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera «abandono injustificado del cargo o función», puesto que la Administradora Temporal para el sector educativo del Chocó, mediante Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, decidió trasladarlo por «necesidad del servicio» a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez, sede Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez, en el municipio del Carmen de Atrato.

Al demandante se le comunicó que tenía que retomar sus funciones como docente en el establecimiento académico dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo acto, contra el cual no procedía recurso alguno. Aun así el docente presentó un derecho de petición contra la resolución, pero incumplió la orden de presentarse en el centro educativo objeto del traslado.

Por lo anterior, el Tribunal manifestó que como quiera que dicha situación se encuentra contemplada en el numeral 1.º del artículo 62 del Decreto 01 de 1984 sí era procedente iniciar proceso disciplinario contra el demandante el 9 de mayo de 2012, dado que la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012 ya se encontraba en firme. Es por ello que la firmeza de la mencionada resolución no se vio afectada con la solicitud de revocatoria que presentó el demandante ante la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, de acuerdo a lo que consagra el artículo 71 del CCA (norma vigente a la ocurrencia de los hechos), esto es que «la revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme […]».

En consecuencia, el Tribunal consideró que la decisión de traslado del demandante se encontraba en firme desde el 6 de enero de 2012 y no a partir del 4 de mayo del mismo año, como lo alegaba el demandante. Ahora bien, con lo que respecta al supuesto incumplimiento del artículo 176 de la Ley 734 de 2002, manifestó que dicha situación no se presentó, puesto que en el auto de citación de audiencia verbal n.° 68-2012 del 9 de mayo de 2012 en su numeral 8.º se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación de las decisiones que se adoptaran.

VII. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[14] La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó fue apelada únicamente por la parte demandante. Su argumento de inconformidad frente a esa providencia fue esencialmente el mismo presentado en la demanda y en los alegatos de conclusión en primera instancia. VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Departamento del Chocó - Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo[15] Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. Jorge Enrique Mosquera Cabrera[16] Reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación. IX.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA[17] Manifestó que no le asiste razón a la parte demandante cuando señaló que la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó expidió los actos demandados con violación al debido proceso, como quiera que les respetaron todas las etapas procesales que exige el procedimiento verbal contemplado en el artículo 176 del CDU.

Además se estudió la procedencia de recursos contra los actos administrativos en la vía gubernativa, bajo la norma vigente al momento de su expedición, esto es, Decreto 01 de 1984, puesto que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que empezaría a regir a partir del 2 de julio de 2012 para las actuaciones administrativas que se presenten con posterioridad a esta fecha.

Por lo anterior concluyó que i) al demandante se le respetaron todas sus garantías procesales, como quiera que fue escuchado en versión libre, ejerció su derecho de defensa y realizó contradicción de pruebas, razón está que le impide afirmar que se le violó el debido proceso y que se le dio una indebida aplicación de norma superior; ii) la conducta del docente perjudicó el servicio público de la educación, esto por privar a los jóvenes el derecho a recibir la educación que como función social le ofrece el Estado, afectando así la buena marcha de la administración; iii) no se encontró violado el precepto constitucional ni legal, como quiera que el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera no acató la orden de traslado que le dio la Administradora Temporal para el Sector Educativo por necesidades del servicio.

X. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[18], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, en contra del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el demandante fue sancionado.

En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. | | | |AUTO QUE DECLARA LA PROCEDENCIA |ACTO ADMINISTRATIVO | |DEL PROCEDIMIENTO VERBAL, CITA A|SANCIONATORIO | |AUDIENCIA Y SUSPENDE |DEL 6 DE AGOSTO DE 2012[20] | |PROVISIONALMENTE DEL 9 DE MAYO |CONFIRMADO EL 24 DE AGOSTO DEL | |DE 2012.[19] |MISMO AÑO[21] | |Cargo Único: |Cargo único: | |« […] el despacho colige que la | | |citada (sic) docente |Se confirmó el cargo endilgado.| |presuntamente se encuentra | | |inmersa en presunta falta | | |disciplinaria consistente en | | |supuesto abandono del cargo al | | |parecer por no presentarse a | | |laborar en la I.E. AGROPECUARIA | | |MARCO FIDEL SUAREZ, sede COLEGIO| | |AGROPECUARIO MARCO FIDEL SUAREZ,| | |MUNICIPIO DE EL CARMEN CHOCO, | | |desde el día 29 de marzo de | | |2012, SIN EMBARGO LA | | |ADMINISTRACIÓN TEMPORAL TIENE | | |CONOCIMIENTO QUE EL DOCENTE A LA| | |FECHA SIGUE SIN PRESENTARSE A | | |PRESTAR SERVICIO EDUCATIVO, | | |reuniéndose para el caso sub – | | |lite las exigencias de fondo | | |señaladas en el artículo 177 del| | |código disciplinario Único ley | | |734 de 2002. | | | | | |Resulta claro para el despacho | | |que con base en las anteriores | | |consideraciones y teniendo en | | |cuenta lo previsto en el | | |artículo 27 de la ley 734 de | | |2002, que indica que las faltas | | |disciplinarias se realizaran por| | |acción u omisión en el | | |cumplimiento de los deberes | | |propios del cargo, el | | |disciplinado responderá por la | | |falta presunta de abandono del | | |cargo descrita en el código | | |disciplinario único en su | | |artículo 48 numeral 55 de la Ley| | |734 de 2002» (sic). | | |Falta imputada y norma violada |Falta imputada: | |con la conducta: | | |Falta gravísima, de acuerdo con |Se confirmó la falta que se | |el numeral 55 del artículo 48 de|imputó en la formulación de | |la ley 734 de 2002: |cargos. | |Artículo 48.- son faltas | | |gravísimas las siguientes:   | | |El abandono injustificado del | | |cargo o función. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | |La comisión de la falta se les |La autoridad disciplinaria hizo| |imputó a título de dolo |la misma valoración de la | | |culpabilidad en el acto | | |sancionatorio. | |Decisión sancionatoria: | |«[…] | |ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR RESPONSABLE A, JORGE ENRIQUE MOSQUERA| |CABRERA, […], trasladado por necesidad del servicio a la | |Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez sede | |Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez, nivel básica Sec.

Y | |Media, área Educación Artística Municipio de el Carmen, mediante| |la resolución número 159 del 6 de enero de 2012, notificada el | |día 22 de marzo de 2012 DE UNA FALTA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 48 | |NUMERAL 55 DE LA LEY 734 DE 2002 «el abandono del cargo función | |o servicio». | |ARTÍCULO TERCERO: SANCIONAR DISCIPLINARIAMENTE CON DESTITUCIÓN | |EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE DOCENTE, A JORGE ENRIQUE MOSQUERA | |CABRERA, […], trasladado por necesidad del servicio a la | |Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez sede | |Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez, nivel básica Sec.

Y | |Media, área Educación Artística Municipio de el Carmen, mediante| |la resolución número 159 del 6 de enero de 2012, notificada el | |día 22 de marzo de 2012 DE UNA FALTA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 48 | |NUMERAL 55 DE LA LEY 734 DE 2002 «el abandono del cargo Función | |o servicio» | |ARTÍCULO CUARTO: IMPONER INHABILIDAD GENERAL POR TÉRMINO DE (10)| |AÑOS, A JORGE ENRIQUE MOSQUERA CABRERA […], trasladado por | |necesidad del servicio a la Institución Educativa Agropecuaria | |Marco Fidel Suárez sede Colegio Agropecuario Marco Fidel Suárez,| |nivel básica Sec.

Y Media, área Educación Artística Municipio de| |el Carmen, mediante la resolución número 159 del 6 de enero de | |2012, notificada el día 22 de marzo de 2012 DE UNA FALTA | |SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 DE LA LEY 734 DE 2002 «el | |abandono del cargo Función o servicio». | |[…]» (sic) |

3. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[22], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […].

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

4. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Así las cosas y de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en esta instancia son los siguientes: i. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: - ¿La administradora temporal incumplió su deber de dar aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación acerca del procedimiento verbal iniciado contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera? - ¿El ente sancionador incurrió en error por iniciar proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera sin antes resolver la solicitud de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012 contra la Resolución 1523 del 13 de marzo de 2012? ii.

¿Se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera? 1. Primer problema jurídico ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso? La respuesta a esta cuestión dependerá de la solución de los siguientes subproblemas: 4.1.1. Primer Subproblema ¿La administradora temporal incumplió su deber de dar aviso inmediato a la Procuraduría General de la Nación acerca del procedimiento verbal iniciado contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera? Tesis de la parte demandante El apoderado de la parte demandante aseguró que el ente disciplinario omitió darle cumplimiento a las exigencias que se encuentran en el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, el cual consiste en que las Oficinas de Control Disciplinario Interno deben informar de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación del procedimiento verbal que se adelante.

Esta situación se demostró en el caso del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera como quiera que la administradora temporal el 9 de mayo de 2012 le adelantó dicho procedimiento y sobre esto no hay registro de que haya sido informado. Tesis de la parte demandada La administradora temporal insistió que sí cumplió las exigencias del artículo 176 del CDU, ello porque en el num.8.º de la parte resolutiva del auto del 9 de mayo de 2012, se ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación de dicho procedimiento.

Además, mediante oficio núm. AT-CID-527- 2012 del 9 de agosto de 2012 le comunicó a la Procuraduría de todo el proceso disciplinario adelantado contra el demandante. Tesis del Ministerio Público La representante del Ministerio Público consideró que la entidad demandada no incumplió lo exigido por el artículo 176 de la Ley 734 de 2002, puesto que en el auto del 9 de mayo de 2012 se ordenó informar de dicho procedimiento a la procuraduría General de la Nación. Tesis de la Sala La administradora temporal no incumplió su deber de dar aviso a la Procuraduría General de la Nación acerca del procedimiento verbal adelantado contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, como quiera que en el auto de citación a audiencia en num. 8.º ordenó informar a la Procuraduría General de la Nación. En todo caso, mediante oficio núm. AT- CID-527-2012 del 9 de agosto de 2012 le comunicó los motivos y procedimientos disciplinarios que se habían adelantado contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. El debido proceso y su naturaleza dual 2. Previsiones para el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. 3. Caso concreto. 1. El debido proceso y su naturaleza dual El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa.

Por ende, siendo el proceso disciplinario un trámite de naturaleza administrativa, es claro que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. En otros términos, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 2014 ha dicho lo siguiente: […] el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia Al respecto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, a través de sentencia de 28 de marzo de 2019, radicado interno n.º 1426-2015, respecto al debido proceso y su naturaleza dual, sostuvo: Expuesto lo anterior, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra material.

La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. De otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la contradicción, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem, entre otros.

Con base en esa distinción, es plausible aseverar que no toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues, para tales efectos, será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.

En ese orden de ideas, se concluye que no toda irregularidad en el proceso disciplinario genera nulidad del acto administrativo. 2. Previsiones para el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Todas las entidades públicas tienen el deber de garantizar una adecuada prestación de los servicios y las funciones que tienen asignadas, para lo cual, es necesario que la conducta oficial de los servidores que las conforman sea acorde con las reglas y principios que determinan el marco jurídico de su actuación. Para cumplir con ese objetivo, a los organismos estatales les corresponde aplicar, entre otros instrumentos, la potestad disciplinaria frente a sus funcionarios, a través de las oficinas de control interno disciplinario que de acuerdo con la ley[23], deben conformarse en cada uno de ellos.

No obstante lo anterior, el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución[24] dispone la existencia de un poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, el cual, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 734 de 2002[25], le permite iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, y también asumir el conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio en segunda instancia. Así, cuando ese poder se ejerce, la autoridad disciplinaria que hubiere iniciado una investigación, o que tuviera la competencia para ello, no tiene opción de oponerse a su aplicación, ya que no está previsto que contra esa decisión procedan recursos[26].

En lo relativo a la causa de su ejercicio, el poder disciplinario preferente puede originarse en la iniciativa oficiosa de la Procuraduría General de la Nación (también de las personerías en el ámbito municipal y distrital), y asimismo en la petición de cualquier persona. Una de las opciones para materializar la primera de las posibilidades está prevista en el inciso segundo del artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 236 del Decreto Ley 19 de 2012[27], el cual señala que, cuando una oficina de control disciplinario interno inicie la etapa de investigación, deberá dar aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría o a la personería correspondiente para que decidan sobre su ejercicio.

Esta misma previsión es aplicable en los eventos en que se adelante el procedimiento verbal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 ejusdem[28]. Es por ello que cualquier persona puede hacer para que se ejerza el poder disciplinario preferente, la Procuraduría General de la Nación a través de sus reglamentos[29], ha definido los criterios para su aplicación, entre los que se destacan aquellos relacionados con la trascendencia social de los hechos objeto de reproche, así como su impacto sobre los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, entre otros. 3.

Caso concreto. El apoderado de la parte demandante argumentó, que el proceso disciplinario adelantado contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera violó el debido proceso por incumplir lo exigido en el inc. 2.º del artículo 176 de la Ley 734 de 2002. Su inconformidad la explicó de la siguiente irregularidad: • En la actuación disciplinaria violó el debido proceso porque una vez se citó a audiencia de procedimiento verbal no le fue informado a la Procuraduría General de la Nación de dicho trámite, esto en los términos que lo exige el inc. 2.º del art. 176 de la Ley 734 de 2002.

En primer lugar, la Sala observa que si bien es cierto que la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó, cuando inició el proceso disciplinario, no le informó de manera inmediata a la Procuraduría General de la Nación del procedimiento verbal que adelantó contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, también lo es que mediante auto de citación de audiencia del 9 de mayo de 2012 en la parte resolutiva ordenó en su numeral 8.º informar a dicha entidad del mencionado procedimiento, es decir, la autoridad a cargo de la actuación disciplinaria no desconoció lo dispuesto en el inc. 2.º del art. 176 del CDU.

En segundo lugar, a pesar de que no se dio cumplimiento de forma inmediata a lo que fue ordenado en la anterior decisión, la Oficina de Control Interno Disciplinario sí lo hizo después de haberse adoptado la decisión de primera instancia, ello mediante oficio núm. AT-CID-527-2012 del 9 de agosto de 2012[30]. En tercer lugar, es cierto que pudo presentarse un retardo en la comunicación al ente de control, pero ello tampoco afectó alguna de las garantías procesales a que tiene derecho el disciplinado, como quiera que la autoridad disciplinaria en el procedimiento verbal adelantado respetó y surtió cada una de las etapas procesales exigidas por el artículo 177 de la Ley 734 de 2002.

En todo caso, la finalidad de este artículo es determinar si el asunto objeto de estudio es de poder preferente para la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la Sala considera que el retardo a la orden impartida por la autoridad disciplinaria no es de tal magnitud que haya vulnerado el derecho al debido proceso del disciplinado en toda su extensión, en tanto que, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Corporación, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se sanciona a un funcionario, ya que lo que interesa es que no se haya incurrido en faltas de tal envergadura que impliquen violación de garantías mínimas del derecho de defensa y del debido proceso[31].

Conclusión: El retardo en cuanto a la comunicación que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo ordenó enviarle a la Procuraduría General de la Nación no afectó de forma significativa su derecho fundamental al debido proceso. 1. Segundo subproblema ¿El ente sancionador incurrió en error al iniciar proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera sin antes resolver la solicitud de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012 contra la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012? Tesis de la parte demandante El apoderado de la parte demandante consideró que la entidad demandada violó el debido proceso del demandante, como quiera que inició el proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera sin haber quedado en firme la decisión que ordenó su traslado y sin que se conociera la respuesta de la solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012.

Tesis de la parte demandada Reiteró que el acto administrativo núm. 1523 del 13 de marzo de 2012, el cual fue notificado el 22 de marzo de 2012, ya se encontraba en firme cuando se inició el proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera. Tesis del Ministerio Público Manifestó que la Resolución de traslado ya se encontraba en firme cuando comenzó el proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera.

Tesis de la Sala La Sala considera que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo del Chocó no incurrió en error al iniciar proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera sin antes darle respuesta a la solicitud de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012, como quiera que para la fecha de inicio ya el acto administrativo de traslado se encontraba en firme.

Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. El acto administrativo y las causales de firmeza del acto administrativo. 2. Efectos jurídicos directos del acto administrativo 3. Caso concreto 4.1.2.1 El acto administrativo y las causales de firmeza del acto administrativo. La Sección primera del Consejo de Estado en auto de Sala Unitaria del 24 de febrero de 1995, con ponencia del doctor Libardo Rodríguez Rodríguez, definió el acto administrativo así: […] según el concepto doctrinal y jurisprudencial tradicionalmente reconocido, se entiende por acto administrativo la expresión de voluntad de una autoridad de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica […].

A su vez, Berrocal Guerrero lo ha definido de siguiente manera[32]: […] se ha de definir el acto administrativo como toda declaración de voluntad, juicio, cognición o deseo que se profiere de manera unilateral, en ejercicio de la función administrativa, y produce efectos jurídicos directos o definitivos […]. De igual forma, Santofimio Gamboa al respecto ha dicho lo siguiente[33]: […] entendemos por acto administrativo toda manifestación unilateral, por regla general de voluntad, de quienes ejercen funciones administrativas, tendientes a la producción de efectos jurídicos.

Ahora bien, en cuanto a la firmeza del acto administrativo Berrocal Guerrero señaló lo siguiente: Del artículo 87 del C. de P.A. se deduce que el procedimiento administrativo finaliza cuando la decisión que le puso fin a la actuación administrativa queda en firme, es decir, cuando pasa a ser decisión última de la autoridad que la profirió, de modo que contra ella ya no es admisible más controversia o debate ante ella que impida su obligatoriedad o cumplimiento.

En esa situación, algunos tratadistas dicen que el acto administrativo causa estado, o sea que adquirió firmeza, estabilidad. […] En ese orden de ideas, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló en su artículo 87 los eventos en lo que cobran firmeza los actos administrativos, tal y como pasa a verse: Artículo 87.

Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 4.1.2.2.

Efectos jurídicos directos del acto administrativo Sobre este punto, Berrocal Guerrero ha dicho lo siguiente[34]: Todo acto administrativo es un concepto jurídico, que tiene que cumplir una función dentro del derecho. Por ello sólo puede comprender aquellos actos de los que emana directamente un efecto jurídico, sostiene Forsthoff, y explica que los efectos jurídicos han de emanar directamente del acto[35].

De modo que para que una declaración sea acto administrativo, además de darse de manera unilateral y en ejercicio de la función administrativa, debe ser la que defina jurídicamente el asunto de que se trate, sea general o individual, independientemente de que se profiera de plano o precedida de otras declaraciones; por lo tanto, sus efectos resultan ser directos e inmediatos sobre dicho asunto.

De lo anterior, se puede concluir que los efectos jurídicos de un acto administrativo son los de crear, modificar, extinguir, impedir o negar una situación jurídica. 3. Análisis del caso concreto El apoderado de la parte demandante argumentó que el proceso disciplinario contra el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera violó el debido proceso.

Su inconformidad la desarrolló de la siguiente manera: • La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administradora Temporal para el Sector Educativo violó el debido proceso del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, puesto que inició el proceso disciplinario en su contra cuando aún estaba pendiente de respuesta la solicitud de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012 contra la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012.

La Sala observa que es cierto que el proceso disciplinario se inició antes de que se resolviera la solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012, pero también lo es que la actuación disciplinaria tuvo lugar tiempo después a que el acto administrativo de traslado del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera se encontrara en firme. Lo anterior, por cuanto i) se entiende en firme un acto administrativo motivado cuando este ha resuelto de fondo una situación y cuando contra él ya no sea admisible más controversia que impida su cumplimiento, situación que para el caso objeto de estudio aplica como quiera que mediante la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012 se resolvió una solicitud de revocatoria confirmando en ella la orden de traslado por «necesidad del servicio» del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera; y ii) la mencionada Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012 le fue notificada personalmente al demandante el 22 de marzo de 2012.

Obsérvese que contra la Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012 no procedían recursos[36]. Sin embargo, el demandante presentó la referida solicitud de revocatoria directa, la que en todo caso fue resuelta mediante la citada Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012. A esta fecha no solo era contundente la firmeza del acto administrativo de traslado, sino que una petición adicional era manifiestamente impertinente, tal y como lo fue la nueva solicitud de revocatoria del 21 de marzo de 2012.

Por tanto, una tercera decisión, no afectaría, cambiaría o modificaría el acto administrativo motivado, y desde tiempo atrás en firme, que ordenó el traslado por necesidad del servicio del demandante. En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandante al señalar que se le había violado el debido proceso, como quiera que el proceso disciplinario se inició cuando el acto administrativo estaba en firme y porque la segunda solicitud de revocatoria con su respectiva respuesta no tendrían ningún efecto jurídico, en el entendido de que no se estaba resolviendo el fondo de una situación jurídica, toda vez que esta solicitud en su oportunidad fue resuelta, cuya decisión fue debidamente notificada a la demandante.

Ahora bien, la Subsección desataca que la causal de violación al debido proceso en estricto sentido sería procedente respecto del trámite impartido dentro del proceso disciplinario y las garantías mínimas que componen el núcleo esencial de este derecho, aspecto sobre el cual tampoco de alegó o demostró alguna irregularidad. Conclusión: La entidad demandada no violó el debido proceso del demandante como quiera que el acto administrativo de traslado ya se encontraba en firme para cuando se le dio inicio al proceso disciplinario. 1.

Segundo problema jurídico ¿Se demostró la ilicitud sustancial con la conducta cometida por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera? Tesis de la parte demandante El apoderado de la parte demandante manifiesta que el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera no acató la orden de traslado de manera inmediata con la justificación de que la administradora temporal estaba pendiente de resolverle la solicitud de revocatoria presentada el 21 de marzo de 2012.

Tesis de la parte demandada La autoridad administrativa señala que para el caso concreto el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera ya había agotado las dos instancias de la vía gubernativa, y que una segunda solicitud de revocatoria no iba a generar un nuevo efecto jurídico, situación que le exigía desde un principio darle cumplimiento a la orden de traslado de manera inmediata, tal y como se exigía en dicho acto administrativo.

Es así entonces que su conducta de abandono o inasistencia se encuentra configurada como falta gravísima disciplinaria contemplada en el numeral 55 del art. 48 de la Ley 734 de 2002. Tesis del Ministerio Público Reiteró que el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera de manera injustificada abandonó el cargo y en razón de ello se constituyó la falta gravísima.

Tesis de la Sala La Sala considera que en el proceso disciplinario sí se demostró la ilicitud sustancial de la falta gravísima disciplinaria, esto es el abandono injustificado del cargo por parte del señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera. Para desarrollar este problema, se hará una exposición de los siguientes temas: 1. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario y su explicación frente a la falta gravísima contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2.

Caso concreto. 4.2.1. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario y su explicación frente a la falta gravísima contenida en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. La antijuridicidad o ilicitud en el derecho disciplinario no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, pues no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría responsabilizar a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Ahora bien, para que se configure una infracción disciplinaria no se exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección ha expresado:[37] […] Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna[38], es decir, este elemento a diferencia del derecho penal[39] al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad […].

En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala[40], se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público […] (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, se puede afirmar que el derecho disciplinario no exige, para que se configure una infracción disciplinaria, que la conducta desplegada por el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas genere un resultado, esto es, cause un daño al Estado. Por tanto, en principio, bastaría con que el servidor público quebrante los deberes para que pueda afirmarse que se incurrió en un actuar disciplinable.

De manera que en el concepto de ilicitud sustancial están descartados los elementos conceptuales referidos a daños, resultados lesivos y aquellos que dependan del principio de lesividad y el concepto de antijuridicidad material, categorías y conceptos propios del derecho penal. La postura que asocia o equipara la antijuridicidad del derecho penal con la ilicitud sustancial en el derecho disciplinario ha sido recientemente descartada por la jurisprudencia de esta Subsección, aspecto sobre el cual se ha dicho lo siguiente[41]: […] esta Subsección considera que efectivamente la decisión que tiene fuerza vinculante respecto del concepto de ilicitud sustancial es la sentencia C-948 de 2002, por cuanto dicha providencia fue la que analizó la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002.

En dicho pronunciamiento se descartó la aplicación del principio de lesividad y se dijo que el objeto de protección no era un bien jurídico. A su turno, la sentencia C-818 de 2005 se pronunció únicamente respecto de una falta disciplinaria en particular (numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002), providencia en la que, dicho sea de paso, se hizo referencia al principio de lesividad, aspecto que en criterio de esta Sala, al igual que lo precisado por la Corte Constitucional, es incompatible con la naturaleza del derecho disciplinario.

En cuanto a la antijuridicidad en el derecho disciplinario debe indicarse que esta, al igual que en el derecho penal, no se limita a la sola adecuación típica de la conducta, esto es, para su configuración no basta que el actuar del servidor público encaje dentro del tipo disciplinario descrito en la ley (antijuridicidad formal), ya que tal consideración implicaría la viabilidad para responsabilizar objetivamente a un individuo por el solo incumplimiento formal de una norma.

Aunque coinciden el derecho disciplinario y el derecho penal en esta apreciación, no es así cuando se trata de analizar el otro componente de la antijuridicidad que sí contempla el segundo, denominado «antijuridicidad material». Este no está concebido en el primero, en la medida en que para que se configure una infracción disciplinaria no exige un resultado lesivo o dañino al Estado, sino que se conforma con la existencia del quebrantamiento sustancial de los deberes funcionales encargados al servidor público que afecten la consecución de los fines del Estado. [Negrilla fuera de texto].

Por otro lado, en anteriores oportunidades[42], esta Subsección se ha referido a lo que se entiende por la expresión «sustancial»[43]: 1. adj. Perteneciente o relativo a la sustancia. Esta definición es sustanc ial, no accidental. 2. adj. Importante o esencial. En lo sustancial estamos de acuerdo. 3. adj. sustancioso (‖ rico en valor nutritivo).

Por su parte, sustancia se define así[44]: […] 2. f. Parte esencial o más importante de algo. No traicionaba la sustancia del pacto firmado. 3. f. Conjunto de características permanentes e invariables que constituyen la naturaleza de algo. La palabra democracia está perdiendo su propia sustancia histórica. 4. f. Valor, importancia o utilidad de algo.

Un discurso con poca sustancia. […] De las definiciones señaladas se puede extraer que la referencia a lo sustancial en relación con la ilicitud significa que la infracción del deber funcional debe tener cierta relevancia, importancia o esencialidad frente a los fines del Estado, la satisfacción del interés general y los principios de la función pública.

En términos generales, lo anterior quiere decir que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, esto es, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público[45] (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada.

Esta figura, derivada del análisis doctrinal y jurisprudencial, permite establecer las pautas de interpretación del artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y, por ende, sirve para entender en qué casos una conducta desplegada por un servidor público puede ser objeto de sanción por el derecho disciplinario y en cuales no, al circunscribirla a aquellas infracciones al deber funcional que tengan cierta entidad o sustancialidad o que afecten de manera relevante la función pública.

Así, se dejan de lado aquellos comportamientos que, aun cuando encajen dentro del tipo disciplinario, no tienen una trascendencia tal en relación con la buena marcha de la función pública, el cumplimiento de los fines y funciones del Estado y el interés general, aspectos que son precisamente el propósito que persiguen las normas disciplinarias.

Sobre la ilicitud sustancial que trae consigo el artículo 5 del Código Disciplinario Único, la doctrina ha manifestado[46]: […] la antijuridicidad, o mejor la ilicitud, en derecho disciplinario no puede ser entendida como mera contradicción de la conducta de la norma; eso sería tanto como pregonar la exigencia del deber por el deber mismo.

Pero el camino correcto para ello no es hablar de antijuridicidad material, pues ello es propio del derecho penal. La antijuridicidad sustancial es un término genérico que cobija las especies de antijuridicidad material e ilicitud sustancial. La primera como se dijo, aplicable al derecho penal, y la segunda al derecho disciplinario. La antijuridicidad sustancial es el término correcto para denominar el fenómeno propio del derecho disciplinario.

Presupone como objeto de protección del derecho disciplinario el deber, pero en términos funcionales. Por ello el artículo 5.º de la Ley 734 de 2002 habla del “deber funcional”, y define la “ilicitud sustancial” como la afectación de aquel sin justificación alguna. Es presupuesto de la ilicitud sustancial merecedora de reproche el que se “afecte sustancialmente los deberes funcionales” […] (Negrita fuera de texto).

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado especificó que el «deber funcional» se encuentra integrado por[47]: […] (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales.

Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones [ ] Otro sector de la doctrina precisó que[48]: […] De conformidad con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 lo que constituye falta disciplinaria es la realización de aquella conducta que infrinja el deber funcional de manera sustancial.

De ahí que no constituye falta disciplinaria la infracción al deber por el deber mismo. No todo desconocimiento del deber implica ya un ilícito disciplinario, es necesario que la conducta entre en interferencia con la función afectando los principios y las bases en las que se asienta. De ahí que es menester que en cada caso en concreto se determine de qué forma el incumplimiento del deber acarreó la afectación de la función […] (Negrita fuera de texto).

Se resalta, igualmente, lo dicho por Pinzón Navarrete[49]: […] Toda falta disciplinaria, cualquiera que ella sea, lleva implícito el desconocimiento del deber funcional. Es decir, si se incumple un deber, se infringe el deber funcional; si se incurre en una prohibición, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de un derecho, se infringe el deber funcional; si hay extralimitación de una función, se infringe el deber funcional; y si se incurre en cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta, se infringe el deber funcional.

Es por eso que también debe tenerse en cuenta que en las descripciones efectuadas por el legislador en el artículo 48 del Código Disciplinario Único como faltas disciplinarias gravísimas, la categoría del deber funcional se encuentra igualmente inmersa en el tipo disciplinario, pues la realización de cualquiera de dichas conductas señaladas taxativamente implica, al mismo tiempo, el desconocimiento del deber funcional que le asiste a los servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas[50]. […] Puede decirse que todo incumplimiento del manual de funciones conlleva la afectación del deber funcional, pero no toda afectación del deber funcional siempre tiene que ver con las funciones establecidas en los respectivos manuales […] (Negrita fuera de texto).

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló[51]: […] En el caso de los regímenes disciplinarios, no aparece consagrado el principio de la antijuridicidad material, ya que pugna abiertamente con su naturaleza, habida consideración a que su fin no es la protección de bienes jurídicos, por lo que no importa establecer la lesión o puesta en peligro efectiva a los mismos, sino el grado de afectación de los deberes funcionales, es por eso que la Ley 734 de 2002 trae consigo el concepto de “ilicitud sustancial” para referirse a la antijuridicidad, que es de carácter sustancial y se conecta a la afectación de deberes y no de bienes jurídicos […] A su vez, la Procuraduría General de la Nación también siguió esta línea al afirmar que[52]: […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento […] Citando nuevamente a esta Corporación, múltiples han sido las providencias que también acogieron esta postura[53], dentro de las cuales se afirmó: […] En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5 del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público […] Los anteriores pronunciamientos recogen la posición jurídica asumida por la Corte Constitucional en la sentencia C-948 de 2002, en la cual efectuó el estudio de constitucionalidad del artículo 5.º del Código Disciplinario Único.

En dicha oportunidad el alto Tribunal expresó[54]: [ ] Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad (sic) de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines […] (Negrita fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, la autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de una falta disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber (juicio deontológico), lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines (juicio axiológico)[55].

En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud. Ahora bien, la doctrina, específicamente en lo que se refiere a la ilicitud sustancial cuando la falta consista en el abandono injustificado del cargo (num. 55 del art. 48 de la Ley 734 de 2002), ha destacado lo siguiente[56]: La doctrina recuerda que para la Comisión de la Falta disciplinaria de abandono injustificado del cargo o servicio “no basta la sola ausencia de trabajo, que por sí solo no demuestra el propósito de obrar contra el derecho, sino que es menester además, como falta disciplinaria dolosa, demostrar la consciente y voluntaria intención del funcionario de abandonar el cargo sin razón valedera y de obrar a sabiendas de la ilicitud del acto.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-769 de 1998 ha señalado lo siguiente: Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria Por otra parte, según lo señalado en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968[57], el abandono del cargo es uno de los eventos de cesación definitiva de funciones de los empleados públicos y su declaración es independiente de la responsabilidad disciplinaria que se puede derivar de su configuración. El Decreto 1950 de 1973, reglamentario del anterior y del 3074 de 1968, en su artículo 126, indicó cuáles eran los eventos en los que se configuraba el abandono del cargo así[58]: Artículo 126.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos[59]. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y 4.Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo Dicho lo anterior se concluye que el abandono del cargo se configura cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con afectación de la continuidad del servicio administrativo y cuando se abandona física y materialmente el empleo, es decir, dejar de cumplir con las labores propias del servicio.

En otros términos esta falta disciplinaria se configura con la dejación voluntaria y definitiva de los deberes y obligaciones que implique el ejercicio del cargo, ello cuando se realice de forma injustificada, esto es, que no haya una razón que valide la ausencia del mismo. Ahora bien, el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 dispone lo siguiente: Artículo 22.

Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. […] Además, el Decreto 1278 de 2002 por el cual se «expide el estatuto profesionalización docente» sobre la situación administrativa de traslados, contempla en sus artículos 52 y 53 lo siguiente: Artículo 52.

Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales. Artículo 53. Modalidades de traslado. Los traslados proceden: a. Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo, eficaz y eficiente. b. Por razones de seguridad debidamente comprobadas. c. Por solicitud propia.

Así mismo, en lo concerniente al traslado por necesidades del servicio, el Decreto 3222 de 2003 consagró lo siguiente: Artículo 2. Traslados por necesidades del servicio. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo debidamente motivado.

Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuesta. Los traslados por necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en: a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o directivos docentes. Por lo anterior, para la Sala el abandono del cargo será injustificado cuando no exista un motivo o una razón suficiente para justificar la ausencia laboral.

Ahora bien, para que se demuestre la ilicitud sustancial en la conducta que consista en la falta gravísima descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, el «abandono injustificado del cargo, función o servicio», no siempre será necesario que se presente algún resultado dañino o lesivo, puesto que la sola conducta de abandono injustificado del cargo ya es una infracción que genera una afectación al deber funcional. 2.

Caso concreto En el presente caso, se pudo demostrar la ilicitud sustancial con la conducta de «abandono injustificado del cargo, función o servicio» realizada por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera. Las razones son las siguientes: - Al demandante, mediante Resolución núm. 159 del 6 de enero de 2012, se le ordenó trasladarse como docente por «necesidad del servicio» a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez, municipio El Carmen (Chocó) dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho acto.

No obstante, contra esta decisión presentó derecho de petición solicitando la revocatoria. - Mediante Resolución 1523 del 13 de marzo de 2012, se confirmó dicha orden de traslado y, en consecuencia, se le ordenó presentarse dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este nuevo acto. Dicha notificación tuvo lugar el 22 de marzo de 2012, es decir que tenía los días 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de dicha anualidad para acudir a la Institución Educativa.

Sin embargo, el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera el 21 de marzo de 2012 presentó solicitud de revocatoria contra el mencionado acto administrativo y en espera de esta nueva respuesta y por una «excusa médica no probada» allegada el 7 de mayo de 2012 no se presentó a cumplir con su función como docente. - La autoridad administrativa el 4 de mayo de 2012 mediante Resolución núm. 2456 rechaza negativamente dicha solicitud de revocatoria y como consecuencia de ello manifestó que para la fecha el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera debía estar ejerciendo sus funciones como docente en la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez del municipio del Carmen de Atrato del Chocó, situación que a la fecha no se había presentado.

Por lo antes dicho, la Sala considera que en efecto se demostró la ilicitud sustancial de la falta disciplinaria que fue endilgada como quiera que se encontró una inasistencia al servicio que no fue justificada, ocasionando con ello una afectación a la función que desempeñaba el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera. En efecto, el demandante no logró demostrar la existencia de una razón o motivo suficiente que lo eximiera de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio durante los días 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2012, fecha en que debió presentarse a laborar, toda vez que los recursos presentados contra la decisión de traslado ya habían sido resueltos y notificados al actor, y pese a que en la petición de revocatoria directa adujo la existencia de una «excusa médica», tal circunstancia carece de soporte probatorio dentro del proceso.

Al respecto, la Subsección pone de presente que la situación de la excusa médica como una posible causal de exclusión de responsabilidad no fue puesta de presente en la demanda (ff. 3 a 28 del expediente) ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio durante el trámite de primera instancia (ff. 221 a 224, ibidem). Lógicamente, dicho asunto no fue abordado en el recurso de apelación (ff. 360 a 367, ibidem) ni en los alegatos de conclusión en trámite de segunda instancia (ff. 376 a 388, ibidem).

Así las cosas, debe recordarse que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo establecido en el artículo 1.º, ibidem, y en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone lo siguiente: «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» [Negrilla fuera de texto].

Por otra parte, esta Subsección, en otra oportunidad, sobre el abandono de cargo como falta disciplinaria expuso lo siguiente[60]: En armonía con ello, se ha sostenido que el abandono del cargo, función o servicio se puede presentar en dos eventos. El primero, cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y el segundo, cuando el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él para cumplir con las labores asignadas, propias del empleo o del servicio.

En términos de esta subsección[61], otra característica esencial de esta falta disciplinaria es que implica la dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón que explique la inasistencia. [Negrillas fuera de texto].

En el presente caso, al día 4 de mayo de 2012, ya habían transcurrido 25 días en los que de manera injustificada el demandante no se presentó como docente en propiedad a la Institución Educativa Agropecuaria Marco Fidel Suárez, es decir, que incumplió con su deber funcional y en consecuencia de ello la falta gravísima reprochada se configuró. Por su parte, esta nueva respuesta no traería efecto jurídico alguno como quiera que este acto no estaba resolviendo de fondo ninguna situación jurídica, puesto que con la Resolución núm. 1523 del 13 de marzo de 2012 el aspecto central había sido resuelto, esto es, ya se había definido el fondo del asunto, además porque ya se encontraba en firme.

Además, teniendo conocimiento el demandante que era de obligatorio cumplimiento acatar la orden emitida en los actos administrativos de traslado decidió, sin justificación alguna, incumplir con ellos. Las anteriores razones son suficientes para considerar que el deber funcional que tenía el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera se vio seriamente afectado, pues aquella categoría indica que todo servidor debe abstenerse de cometer cualquier comportamiento previsto por el legislador como falta disciplinaria, mucho más tratándose de una conducta gravísima.

En síntesis, con dicho comportamiento, no solo se desconocieron las reglas que debían cumplir el demandante, sino también la prelación del interés general sobre el particular. Conclusión: Sí se demostró la ilicitud sustancial en la conducta cometida por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera, por la falta descrita en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por haber «abandonado su cargo» de manera injustificada, ello con ocasión a su cargo o función. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados en el recurso de apelación, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Esta Subsección[62] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo- valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal [Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]. e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas [incluidas las agencias en derecho], la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[63], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante por ser la parte vencida en el presente proceso y en atención a la intervención que tuvo la demandada en esta instancia. Éstas deberán liquidarse por el a quo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó del 8 de octubre de 2015, que denegó las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Jorge Enrique Mosquera Cabrera contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor del Departamento del Chocó – Secretaría de Educación – Administradora Temporal para el Sector Educativo las cuales se liquidarán por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ff. 347 al 356 respaldo del cuaderno principal. [2] Ff. 3 al 28 del cuaderno principal. [3] Decisión de primera instancia núm. 27 del 6 de agosto de 2012, expedida por la doctora Ana Lucía Arias Giraldo en su condición de Directora Oficina de Control Disciplinario Interno de la Administración Temporal para el Sector Educativo Departamento del Chocó; decisión de segunda instancia núm. 7 del 24 agosto de 2012, expedida por el doctor José Martín Hincapié Álvarez en su condición de Administrador Temporal para el Sector Educativo Departamento del Chocó. [4] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. [5] Ff. 198 al 203 del cuaderno principal. [6] Ff. 221 al 224 del cuaderno principal. [7] Ff. 250 a 257, ibidem. [8] Ff. 261 al 262, ibidem [9] Ff. 267 al 268, ibidem [10] Ver ff. 219 al 227 y conforme a la audiencia que obra en el medio magnético en el inicio del cuaderno principal. [11] Ff. 324 al 334 del cuaderno principal. [12] Ff. 319 al 323 ibidem. [13]Ff. 347 al 356 ibidem. [14] Ff. 360 al 367 del cuaderno principal. [15] Ff. 404 al 407 del cuaderno principal. [16] Ff. 376 al 388 del cuaderno principal. [17] Ff. 409 al 415 del cuaderno principal. [18]«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [19] Ff. 55 al 59, del expediente disciplinario. [20] Ff. 103 al 113, del cuaderno principal. [21] Ff. 146 al 156, del cuaderno principal. [22] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [23] L. 734/2002, art. 76: «Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias […]». [24] C.P., art. 277, num. 6: «El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley». [25] L. 734/2002, art. 3: «Poder disciplinario preferente.

La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario.

También se procederá en la misma forma cuando se desprenda del conocimiento de un proceso […]». [26] Brito Ruíz, Fernando. Régimen disciplinario. Cuarta edición. Bogotá: Legis, 2012, p. 16. [27] L. 734/2002, art. 155, inc. 2: «[…] Si la investigación disciplinaria la iniciare una oficina de control disciplinario interno, ésta dará aviso inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación y al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente.

La procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se suministre dicha información […]». [28] L. 734/2002, art. 176: «Competencia. En todos los casos anteriores son competentes para la aplicación del procedimiento verbal, la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación y las personerías municipales y distritales.

Cuando el procedimiento verbal se aplique por las oficinas de control interno se deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia». [29] R. 346/2002 y R. 456/2017. [30] Folio 164 del expediente. [31] Al respecto, ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 7 de abril de 2011, Magistrado Ponente.

Luis Rafael Vergara Quintero. [32] Berrocal Guerrero, Manual del Acto Administrativo. Séptima edición 2016. Bogotá. Librería ediciones del profesional LTDA. Pág. 114. [33] Santofimio Gamboa, Compendio de derecho administrativo. Primera edición: septiembre 2017. Bogotá. Universidad externado de Colombia. Pág. 526. [34] Berrocal Guerrero, Manual del Acto Administrativo.

Séptima edición 2016. Bogotá. Librería ediciones del profesional LTDA. Pág. 112. [35] Ver el autor Forsthoff Ernst, Op. Cit., págs.282, citado por Berrocal Guerrero, Manual del Acto Administrativo. Séptima edición 2016. Bogotá. Librería ediciones del profesional LTDA. Pág. 112. [36] F. 37 del expediente. [37] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Expediente: 11001-03-25-000-2012-0352-00. Número interno: 1353-2012.Demandante: Ruby Esther Díaz Rondón. Demandado: Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN. 16 de abril de 2015. [38] Artículo 5.° del CDU. [39] Ley 599 de 2000, artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de mayo de 2013.

Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(1085-2010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 22 de agosto de 2019. Radicación: 250002342000201402511301 (4785-2015).

Demandante: William Orozco Daza. Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) [42] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de abril de 2019. Radicación: 11001- 03-25-000-2011-00214-00 (0741-2011). Demandante: GUILLERMO JULIO CHÁVEZ OCAÑA. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [43]Real Academia Española. «Diccionario de la lengua española».

Disponible en: http://dle.rae.es/?id=YpLjVbm. [44]Ibidem. Disponible en: http://dle.rae.es/?id=YpIehqm. [45]C.Const. Sent. C-948, nov. 6/2002 y C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00167-00 (0728-12), may. 12/2014. [46] Gómez Pavajeau, op. cit, pp. 368-369. [47] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947-11), may. 12/2014.

En el mismo sentido C.Const. Sents. C-712, jul. 5/2001, C- 252, mar. 25/2003 y C-431, may. 6/2004. [48]Sánchez Herrera, Esiquio Manuel. Dogmática practicable del derecho disciplinario, preguntas y respuestas. 2.º edición. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica, 2007, p. 48. [49]Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico-prácticos para su correcto entendimiento.

Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2018, pp. 42-44. [50]Despacho del procurador general de la Nación. Fallo de segunda instancia del 11 de enero de 2011. Radicación IUS 2006-277830, IUC 021- 151885-06. [51]C.S. de la J., Sala Juris. Disc. Sent. 19971473-01, sep. 6/2003. [52] Citado en Ordoñez Maldonado, Alejandro. Justicia disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud.

Procuraduría General de la Nación. Instituto de Estudios del Ministerio Público, 2009, p. 28. [53] C.E. Sec. Segunda, Subsec. B. Sents. 11001-03-25-000-2012-00352-00 (1353-2012), abr. 16/2015. Y 11001-03-25-000-2010-00149-00 (1085-2010), may. 2/2013. [54] En el mismo sentido C.Const. Sents. C-373, may. 15/02 y C-452, ago. 24/2016. En esta última la Corte manifestó: «[…] Bajo esta misma línea argumentativa, la sentencia en comento aclara que la antijuridicidad del ilícito disciplinario se concentra en la mencionada infracción del deber funcional […]» (Negrita fuera del texto). [55]La Corte Constitucional ha señalado que «[…] el Derecho Disciplinario se encamina al juzgamiento de servidores públicos cuando “dichos sujetos desconocen, sin justificación, dichos principios (de la función pública) y las normas que rigen las formas de su comportamiento” (C.Const.

Sent. C- 430, sep. 4/1997). Esto es, el Derecho Disciplinario demanda sendos juicios acumulativos: a. Cuando se contradicen las normas que rigen las formas del comportamiento de los servidores públicos, caso en el cual se da cuenta del juicio deontológico; y b. Cuando se desconocen los principios de la función pública, caso en el cual se da cuenta del juicio axiológico.

Si ello fundamenta el ilícito disciplinario, lo contrario fundamenta su exclusión […]». Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Fundamentos del Derecho Disciplinario colombiano. 2.ª ed. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 134-135. [56] Isaza Serrano. C.M. (1997). Derecho disciplinario. Parte general. Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez.Pág. 143. [57] D.L. 2400/1968, art. 25: «La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b) Por renuncia regularmente aceptada; […] f) Por destitución y g) Por abandono del cargo».

(Negrita fuera de texto). [58] Esta norma se replica en el artículo 102 del Estatuto Docente de la UFPS (Acuerdo 093 de 1996). [59] Esta fue la causal imputada al señor Hugo León Monsalve Hernández para declarar el abandono de su cargo. [60] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 6 de junio de 2019.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 11001-03-25-000-2012- 00230-00 (0884-2012). Demandante: Jimmy Alexander Patiño Reyes. Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. [61] Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 13 de febrero de 2014. radicado: 11001-03-25-000-2011-00494-00 (1929-11). Actor: Lisimaco Gordillo Gómez.

Demandado: Nación Contraloría General de la República. [62] C.E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14). [63] CGP, art. 366. «LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]»