MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO- Procedencia / REQUISITOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVVIENTES- Prueba Tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. (…)el apelante, más allá de plasmar sus apreciaciones, no presentó argumento sólido alguno que desvirtúe la conclusión a la que arribó el juez colegiado con base en las pruebas obrantes en el expediente, que permita inferir que en efecto, cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes y, de manera específica, con el concerniente al hecho de acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida señora no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las afirmaciones realizadas por el apoderado del apelante carecen de la Entidad suficiente para desvirtuar lo decido por el a quo, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05195-01(3594-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. Demandado: LUIS EMILIO ORDÚZ FORERO Referencia: Resuelve apelación auto que decreta medida cautelar. RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Luis Emilio Orduz Forero contra la decisión proferida el 12 de mayo de 2017, por medio de la cual la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 25791 del 07 de noviembre de 2000 y la Resolución Nº 000500 del 07 de enero de 2015, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia otorgada a la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDÚZ (q.e.p.d.) y se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO con ocasión del deceso de la mencionada señora, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad[1] Según se infiere de lo manifestado en el escrito de solicitud de medida de suspensión provisional presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, dicha Entidad, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución N° 25791 de 7 de noviembre de 2000, expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo a la señora Gloria María Vega de Orduz y de la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015, expedida por la UGPP, mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor Luis Emilio Orduz Forero. 2.
Solicitud de la Medida Cautelar[2]. La U.G.P.P. solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 25791 del 7 de noviembre de 2000, expedida por la extinta CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia por Retiro Definitivo del servicio docente a la señora Gloria María Vega de Orduz, y de la Resolución RDP 000500 del 7 de enero de 2015, expedida por la U.G.P.P, mediante la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a favor del señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, mientras se decide la legalidad o no de los actos administrativos atacados.
De igual manera, deprecó que dicha suspensión provisional “se efectúe desde ahora” y hasta tanto se decida de fondo la titularidad o no del derecho del accionado, esto como medida de urgencia manifiesta para evitar el continuado detrimento patrimonial a la Nación. Para sustentar su solicitud, el apoderado de la parte actora adujo que mediante la Resolución N° 25791 del 07 de noviembre de 2000, fue reliquidada la prestación por retiro definitivo del servicio docente, elevando la cuantía de la prestación reconocida a la suma de $1.737.502.50, efectiva a partir del 1° de enero de 2000.
Sin embargo, la señora Gloria María Vega de Orduz, en vida, no tendría derecho a la reliquidación por retiro definitivo, que por vía administrativa se decretó, por cuanto el desarrollo surtido por la normatividad vigente y la jurisprudencia no contemplan la aplicación de un IBL distinto al año anterior al status, para liquidar la pensión gracia. Así mismo, indicó que por medio de la Resolución RDP 000500 del 07 de enero de 2015, la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Emilio Orduz Forero, con ocasión del fallecimiento de la Señora Gloria María Vega de Orduz, dada su calidad de cónyuge, a partir del 25 de agosto de 2014, en cuantía del 100%; no obstante, el señor Orduz Forero no tendría derecho a la sustitución pensional que en sede administrativa se decretó, por cuanto no fue acreditado debidamente el requisito de convivencia con la causante, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Al respecto, más adelante explicó que con ocasión del fallecimiento de la causante, se acercó el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, a fin de solicitar el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, petición a la que se accedió a través de la Resolución RDP N° 000500 del 07 de enero de 2015, sin embargo, en declaración juramentada, los herederos de la causante manifestaron que la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ, al momento de su fallecimiento no tenía sociedad conyugal vigente, y no convivía con nadie, sino con sus hijos, declaración que hicieron a fin de evitar que personas interesadas en incurrir en maniobras engañosas accedieran a la prestación que estuvo en cabeza de la causante, razón por la que se solicitó al mencionado señor, allegara a la Entidad su consentimiento expreso y escrito a fin de revocar la Resolución por medio de la cual se reconoció a su favor una pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha la aportara. 1.
Pronunciamiento del Demandado Sobre la Medida Cautelar[3]. De acuerdo con el informe al despacho obrante a folio 229 del expediente, corrido el traslado a la parte demandada de la solicitud de medida cautelar, ésta no se pronunció dentro del término. No obstante lo anterior, en la providencia objeto del recurso de alzada[4] el Tribunal señaló que dentro del término otorgado, la parte demandada, a través de apoderado, descorrió el traslado manifestando que el hecho de afirmar que se incurrió en actos delictuosos para suceder la pensión es un proceder temerario y que, para entenderse que la prestación económica fue reconocida irregularmente, es necesario que el beneficiario no hubiera cumplido con los requisitos para adquirir la pensión o que se hubiera servido de documentación falsa para el mismo fin.
De igual manera, según indicó el Tribunal en dicho auto, la parte demandada sostuvo que dentro del plenario no obra prueba de que se haya incurrido en actos delictuosos para suceder la pensión gracia de la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ; también señaló que ella recibió de su esposo todos los cuidados y atenciones necesarias, y que éste último, en forma constante, le proporcionó los alimentos adecuados para su dieta y estado patológico.
Así mismo indicó que le propició ayuda, socorro y afecto, respetando el vínculo matrimonial no disuelto hasta que se produjo el deceso. Por otra parte, de acuerdo con lo plasmado en la providencia apelada, el apoderado de la parte demandada señaló que la pensión gracia puede reliquidarse si al calcular el ingreso base de liquidación se omitieron factores salariales que percibió el docente en el último año de servicio que precedió a la adquisición del status para la pensión, que tanto el régimen especial del educador como la jurisprudencia del Consejo de Estado avalan de manera unificada este criterio, con la salvedad de las prestaciones causadas con posterioridad a la consolidación del status para la pensión gracia. Agregó que el régimen salarial del docente es especial y el monto de la misma se calcula integrando la asignación básica mensual con las prestaciones o factores salariales; que la pensión gracia puede reliquidarse siempre que hubieren quedado excluidos factores salariales percibidos.
Señaló que para decretar la suspensión provisional es necesario aportar piezas probatorias que demuestren que se causa un daño al interés público de llegar a negarse la medida y adujo que ni el conjunto pruebas ni los argumentos planteados conducen a demostrar la indignidad del demandado ni errores en la liquidación de la pensión que vayan en perjuicio de la UGPP, por lo que considera que se debe negar la solicitud de la medida cautelar. 2.
Decisión apelada. [5] Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 25791 del 07 de noviembre de 2000 y la Resolución N° 000500 del 07 de enero de 2015.
Así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales - U.G.P.P. suspender el pago de las sumas reconocidas mediante la Resolución N° 000500 del 07 de enero de 2015 a favor del señor Luis Emilio Orduz Forero. Dicha decisión se fundó en los siguientes argumentos: «Conforme lo expuesto, la Sala confrontará los actos administrativos demandados con las normas superiores invocadas en la demanda, en el escrito de medida cautelar y en las pruebas obrantes en el plenario para determinar su es o no viable la suspensión de la provisional de los mismos.
(…) Efectivamente los señores LUIS EMILIO ORDUZ FORERO y GLORIA MARÌA VEGA (q.e.p.d.) contrajeron matrimonio por el rito católico en el que se procrearon dos hijos, sin embargo, dicha sociedad conyugal fue disuelta y liquidada mediante escritura pública en 1984, años atrás a la fecha del deceso de la señora GLORIA MARIA VEGA, con el compromiso de que cada uno no intervendría en la vida del otro, con lo que se corrobora que el mencionado señor no convivió con la causante hasta el momento de su muerte como lo afirmó en su declaración extraproceso.
El señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO no probó que dependía económicamente de ella, tan es así que la sociedad conyugal, como ya se hizo mención, fue disuelta y liquidada, circunstancia que desconocía la entidad demandante al momento de revisar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Revisadas las pruebas que obran en el plenario se observa que el demandado para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora GLORIA MARÌA VEGA DE ORDUZ (q.e.p.d.) omitió informar a la entidad demandante que la sociedad conyugal a la fecha del deceso de la misma se encontraba disuelta y liquidada, y si bien aportó tres declaraciones que soportan su afirmación de que convivió de manera ininterrumpida con la causante, también obran declaraciones en las que se señala que la señora no tenía sociedad conyugal vigente con nadie y que vivía con sus hijos, tan es así, que su propio hijo presentó denuncia penal contra el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO teniendo en cuenta que este se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitora.
De las pruebas allegadas con la demandada se logra evidenciar que el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO, como ya se manifestó en precedencia, omitió dar información respecto de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal a la entidad demandante con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, (…). Con el reconocimiento anterior, se está ocasionando un detrimento patrimonial al erario público, como quiera que el mentado señor, sin probar ser el cónyuge sobreviviente de la señora GLORIA MARÍA VEGA (q.e.p.d.), ha venido recibiendo sumas que le fueron reconocidas con ocasión de la expedición de la Resolución Nº 000500 del 07 de enero de 2015.
Sobre la cuantía de la pensión gracia y su reliquidación (…) Así las cosas, se tiene que la entidad no debió reliquidar la pensión gracia de la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ, por retiro definitivo del servicio, como quiera que, como ya se mencionó, para la liquidación de dicha pensión se debe tener en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios previo a la adquisición del status pensional y no el previo al retiro definitivo, como se hizo en la Resolución Nª 25791 de 2000.
(…) Así las cosas, no se trata de la inclusión de factores omitidos como aduce la parte demandada, sino que se actualizaron los montos de los factores a la fecha del último año de servicios de la pensionada, como consta al comparar los valores tenidos en cuenta en la mencionada resolución, con los certificados que corresponden a los causados en el año 1998 – 1999, es decir, el inmediatamente anterior al retiro del servicio.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la entidad demandante mediante la Resolución Nº 25791 del 07 de noviembre de 2000, reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio (…) cuando ello no era procedente, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado. Ahora, como la suspensión de los efectos provisionales de los actos demandados conlleva al restablecimiento de un derecho, es preciso anotar que en este caso, (…) se cumple con los presupuestos exigidos en el citado artículo 231 del CPACA, para decretar la medida cautelar aquí solicitada, pues conforme a las pruebas allegadas con la demanda se puede establecer sumariamente que al reliquidarse la pensión gracia por retiro del servicio y al reconocer la pensión de sobrevivientes a quien no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la misma, se causó un detrimento para la UGPP, el cual se seguirá generando de no suspender los pagos.
(…)» 3. Recurso de apelación. [6] En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación. Al efecto argumentó que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no disuelve el matrimonio, y solo el divorcio puede disolver el vínculo en el mismo o hace cesar los efectos en el matrimonio religioso.
Agregó que el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, en la parte que decía: “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos (…)” fue declarado nulo en la parte subrayada. En sentido contrario, aún mediando la separación de bienes el cónyuge supérstite se halla legitimado para el goce de la pensión de sobrevivientes.
Adujo que la providencia deduce que la convivencia de los cónyuges dejó de existir por el hecho de la separación de bienes, y le concede un alcance no previsto en la legislación civil a la cláusula que reza que ninguno de los consortes intervendrá en la vida personal del otro. Concluyó entonces que el Tribunal incurrió en un juicio a priori «al afirmarse que el demandante (sic) no convivió con la señora Gloria Vega».
De otra parte, indicó que la independencia económica que se atribuye al señor Orduz debe ser probada en el proceso a la luz de los principios anotados; no obstante el auto que decreta la suspensión de la pensión se apoya en la escritura de separación de bienes sin que se hubiera hecho otro análisis probatorio, ni consideraciones sobre los derechos del demandado y su situación como persona; vale decir, la decisión judicial crea la presunción de una falta de dependencia económica.
Manifestó que en el presente caso las partes aportaron declaraciones extraproceso relativas a las condiciones familiares relativas a las condiciones familiares en que vivió la señora Gloria Vega, por lo tanto deben ser sometidas a la controversia procesal, y no puede hacerse una valoración sobre su alcance probatorio mientras no sean controvertidas dentro de la litis.
De otro modo se está dando credibilidad a una prueba que no ha sido contradicha y que fue la aportada por la UGPP, al tiempo que se desconocen los argumentos del demandado. Con respecto a la denuncia penal, manifestó que ni siquiera la propia parte demandante conoce el estado del proceso y no se aportó prueba por informe al tribunal acerca de si se ha producido el juicio de responsabilidad penal o imputación de cargos.
Finalmente, señaló que la pensión de gracia puede ser reajustada con posterioridad a la consolidación del estado de pensionada si en el cálculo se dejaron de integrar factores salariales devengados en el año anterior a la constitución de la pensión. Manifestó que en el caso bajo estudio, la profesora Gloria Vega ejerció siempre como normalista, y sus funciones fueron las de consejería, por lo consiguiente tenía derecho a la prima de consejería, primas de navidad y otras; indicó que al hacerse el estudio de la hoja de vida que aporta la UGPP no se encuentra constancia de que las primas aludidas se hubieran incluido como factores en la liquidación inicial, solo aparecen los sobresueldos.
I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo. 2.
Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en: i.) La Resolución N° 25791 del 07 de noviembre de 2000, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de CAJANAL «Por la cual se reliquida una pensión de jubilación». ii.) La Resolución RDP 000500 de 07 de enero de 2015, «Por la cual se RECONOCE una pensión de sobrevivientes» 3.
La suspensión Provisional de los Actos Administrativos: Requisitos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política «La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial».
Los requisitos a que hace referencia la norma en comento, son los consagrados en el artículo 231 del CPACA, así: «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos… […]» De lo anterior se colige con meridiana claridad que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[7].
Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la cautela deberá probar la existencia de los mismos, siquiera de forma sumaria. No sobra anotar que si bien es cierto el artículo en cita (231 CPACA) consagra otros requisitos para el decreto de medidas cautelares, aquellos solo serán exigibles, como cargas al solicitante, cuando la cautela que se depreca sea diferente de la suspensión provisional del acto. 4.
Caso en Concreto. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado, es pertinente señalar que la parte demandante indicó que la señora Gloria María Vega de Orduz en vida no tenía derecho a la reliquiación por retiro definitivo, que por vía administrativa se decretó, por cuanto el desarrollo surtido por la normatividad vigente y la jurisprudencia no contempla la aplicación de un IBL distinto al año anterior al status para liquidar la pensión gracia. De igual forma, señaló que el señor Luis Emilio Orduz Forero no tendría derecho a la sustitución pensional que en sede administrativa se decretó, por cuanto no acredita en debida forma el requisito de convivencia con la causante, de conformidad con la Ley 797 de 2003.
Bajo ese contexto, es preciso hacer referencia a aquellas normas y jurisprudencia que encuentran relación directa con la reliquidación de la Pensión Gracia, así como a la normatividad existente en lo concerniente a la Pensión de Sobrevivientes, como sigue: De la reliquidación de la pensión gracia: La jurisprudencia de esta Corporación[8], ha sido diáfana al señalar que no es procedente la reliquidación de la Pensión Gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, por tratarse de una pensión especial que no se rige por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985.
Veamos: «Conforme con lo anterior, la pensión gracia no se rige por lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985[9].
Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, pues el mismo legislador la excluyó al consagrar una excepción; así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibirla.
Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Al respecto, esta Corporación[10] puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.
No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” » De acuerdo con la jurisprudencia en cita, para efectos de la liquidación de la pensión gracia - dada su especial naturaleza- debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 del mismo año. Por lo tanto, en estos casos, será preciso tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; no obstante, el “último año de servicios” debe entenderse como aquel anterior a la consolidación del derecho.
En el caso bajo estudio, se advierte que a través de la Resolución 25791 de 07 de noviembre de 2000[11], emitida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social, fue reliquidada la pensión a favor de la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1.737.502.50), efectiva a partir del 01 de enero de 2000.
En el mencionado acto administrativo se indica: «Que el peticionario allega nuevos tiempos de servicio así: |ENTIDAD |DÍAS | | |DEDUC. LABOR. | |DISTRITO CAPITAL | | |(Del 22/08/91 al | | |30/12/99) |3009 | |TOTAL | | | |3009 | Que laboró un total de 13.640 días. Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE en el DISTRITO CAPITAL.
Que el (la) peticionario (a) demostró retiro definitivo del servicio. (Fl.81) Que de acuerdo con las ley (SIC) 33 y 62 de 1985 aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así: |FACTOR |VALOR | |ASIGNACIÓN BÁSICA |$15.885.732.00| |SOBRESUELDO |$2.382.864..00| |REAJUSTE 50% |$9.531.444.00 | |TOTAL |$27.800.040.00| PROMEDIO: $2.316.670.00 X 75.00% = $1.737.502.50” (Subrayado fuera de texto original.) Al respecto, el apelante alega que la pensión gracia «…puede ser reajustada con posterioridad a la consolidación del estado de pensionada si en el cálculo se dejaron de integrar factores salariales devengados en el año anterior a la constitución de la pensión.» Sin embargo, del contenido de la Resolución 25791 de 07 de noviembre de 2000, se colige claramente que no es ésta la razón por la cual, en esa oportunidad, fue reliquidada la pensión a favor de la señora GLORÍA MARÍA VEGA DE ORDUZ, pues en este acto administrativo no se tuvieron en cuenta otros factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, es decir, percibidos entre el año 1990 y 1991[12], diferentes a los que se observaron para efectos de la liquidación y reliquidación de dicha pensión en las Resoluciones Número 830 de 11 de febrero de 1991[13] (Asignación básica /90 y /91 y Sobresueldo /90 y /91), 878 de 06 de febrero de 1995[14](Asignación básica /90 y /91, Sobresueldo /90 y /91 y Reajuste 50% /90 y /91), y 5822 de 1995[15] (Asignación básica /90 y /91, Sobresueldo /90 y /91 y Reajuste 50% /90 y /91), respectivamente.
Así las cosas, de lo anterior es dable colegir que la reliquidación realizada mediante la Resolución 25791 de 7 de noviembre de 2000, lo fue por nuevos tiempos de servicios prestados, lo cual, se reitera, como lo ha señalado esta Corporación, es improcedente, razón por la cual acertó el a quo al decretar la suspensión provisional de la Resolución 25791 de 07 de noviembre de 2000.
Sobre la Pensión de Sobrevivientes El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con relación a los beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes, indica: «ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)» En el sub examine se tiene que a través de la Resolución RDP 000500 de 07 de enero de 2015[16], la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de GLORIA MARÍA VEGA DE ORDUZ, a favor de LUIS EMILIO ORDUZ FORERO.
Para sustentar su decisión, la U.G.P.P. argumentó lo siguiente: “De conformidad con lo señalado y una vez analizada la documentación aportada por el interesado al cuaderno administrativo, se establece claramente que al momento de la muerte de la causante, se encontraba vigente la sociedad conyugal de la señora VEGA DE ORDUZ GLORIA MARÍA, con el señor ORDUZ FORERO LUIS EMILIO, ya identificado, sociedad que fue constituida el 25 de abril de 1969, de conformidad con el registro civil de matrimonio obrante en el plenario y que no presenta notas marginales que indiquen cesación de efectos civiles del matrimonio religioso ni divorcio.
Que obra declaración rendida por el interesado bajo la gravedad de juramento, en la que manifestó: (…)Luis Emilio Orduz Forero, mayor de edad, de esta vecindad, identificado como aparece al pie de mi firma manifiesto, bajo la gravedad de juramento, que me casé con Gloria María Vega Gutierrez, persona mayor de edad, de la ciudad de Bogotá D.C. quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 20260976, el día 25 de abril de 1969 y conviví con ella, desde este día hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el día 24 de agosto del presente año. (…)” Por lo anterior, se establece que fue acreditado el requisito de convivencia de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado (SIC) y que la señora VEGA DE ORDUZ GLORIA MARÍA (SIC), ya identificada, acreditó la calidad de cónyuge o compañera permanente del causante, y por ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.»[17] (Subrayado y negrilla fuera de texto).
No obstante, mediante documento radicado el 15 de junio de 2015, ante la U.G.P.P.[18] el señor Iván Emilio Orduz Vega, hijo de Gloría María Vega de Orduz, manifestó que la mencionada señora, al momento de su fallecimiento, no tenía sociedad conyugal vigente - ni de hecho - con ninguna persona; también adujo que en sus últimos seis años de vida residió con él y con su esposa, y que, los anteriores, residió fuera del país con su hermana Adriana.
En el expediente obra una copia de la Escritura Pública N° 3304 de 3 de agosto de 1984[19], mediante la cual fue disuelta la sociedad conyugal existente entre la señora Vega de Orduz y el demandado, cuya cláusula décima indica que «Los cónyuges, ya separados de bienes, declaran además, que se abstendrán de involucrarse o inmiscuirse en la vida privada de cada uno.» Así mismo, aparece un escrito[20] mediante el cual el señor Iván Emilio Orduz Vega manifiesta allegar a la U.G.P.P. copia de una denuncia radicada en la Fiscalía General de la Nación y, adicionalmente, una denuncia obra a folio 208 del expediente.
De igual manera, fueron allegadas unas declaraciones juramentadas rendidas por personas que coinciden en afirmar que, el demandado «…fue casado por lo católico y convivió en unión matrimonial desde el 25 de abril de 1969, y hasta el 24 de agosto de 2014, día del deceso de la señora VEGA DE ORDUZ GLORIA MARÍA (…) compartiendo de manera permanente e ininterrumpida mesa, lecho y techo…»[21]; no obstante, también fueron presentadas otras declaraciones juramentadas de personas que afirman lo contrario[22].
Sobre el asunto en particular, es preciso poner de presente que - como se concluyó en sentencia de fecha 29 de agosto de 2016[23], con base en jurisprudencia emanada por esta Corporación - no existe norma que establezca que el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal constituya causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, en consecuencia, el elemento determinante para definir la procedencia de dicho reconocimiento, es entonces, la demostración de la convivencia efectiva hasta la muerte del cónyuge.
En ese orden de ideas, en principio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre los cónyuges ORDUZ – VEGA, no constituye per se un factor determinante para concluir que el señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO no tenía derecho a la pensión reconocida mediante la Resolución RDP 000500 de 07 de enero de 2015. No obstante, para el a quo, la manifestación consignada en la respectiva escritura, con relación al compromiso de que cada uno no intervendría en la vida personal del otro, le permitió concluir que el mencionado señor no convivió con la causante hasta el momento de su muerte como lo afirmó en su declaración extraproceso[24].
Adicionalmente, para el Tribunal, el demandado i.) no probó que dependía económicamente de la señora Vega Orduz; ii.) para solicitar el reconocimiento de la pensión, omitió informar a la entidad demandante que la sociedad conyugal a la fecha de deceso de la misma se encontraba disuelta y liquidada, iii.) si bien aportó tres declaraciones que soportan su afirmación de que convivió de manera ininterrumpida con la causante, también obran declaraciones en las que se señala que la señora no tenía sociedad conyugal vigente con nadie y que vivía con sus hijos, iv.) su propio hijo presentó denuncia penal en su contra, teniendo en cuenta que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su progenitora.
En criterio del apelante, la providencia deduce que la convivencia de los cónyuges dejó de existir por el hecho de la separación de bienes, y le concede un alcance no previsto en la legislación civil a la cláusula que reza que ninguno de los consortes intervendrá en la vida personal del otro. Así mismo, adujo que el Tribunal incurrió en un juicio a priori, «al afirmarse que el demandante (SIC) no convivió con la señora Gloria Vega»; de igual manera, manifestó que la decisión judicial crea la presunción de una falta de dependencia económica.
No obstante, el apelante, más allá de plasmar sus apreciaciones, no presentó argumento sólido alguno que desvirtúe la conclusión a la que arribó el juez colegiado con base en las pruebas obrantes en el expediente, que permita inferir que en efecto, cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes y, de manera específica, con el concerniente al hecho de acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y que haya convivido con la fallecida señora no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
En consecuencia, teniendo en cuenta que las afirmaciones realizadas por el apoderado del apelante carecen de la Entidad suficiente para desvirtuar lo decido por el a quo, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, por medio del cual resolvió «DECRETAR la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 25791 del 07 de noviembre de 2000 y la Resolución Nº 000500 del 07 de enero de 2015, mediante las cuales se reliquidó la pensión gracia otorgada a la señora GLORIA MARÍA VEGA DE ORDÚZ (q.e.p.d.) y se reconoció la pensión de sobrevivientes al señor LUIS EMILIO ORDUZ FORERO con ocasión del deceso de la mencionada señora, respectivamente…» SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para proveer lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (Aclara voto) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 213 del expediente. [2] Folios 213 a 219 del expediente. [3] Folio 229 del expediente. [4] Folio 231 del expediente. [5] Folios 230 a 239 ibìdem. [6] Folios 241 a 245 del expediente. [7] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01921-01(2534- 17). [9] “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) [10] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185- 2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001.
En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. [11] Folios 133 a 135 del expediente. [12] Teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 830 de 1993, la fecha de status es el 7 de enero de 1991.
(Folio 86 vto.) [13] Folios 86 a 88 del expediente. [14] Folios 98 y 99 del expediente. [15] Folios 109 a 111 del expediente. [16] Folios 184 y 185 del expediente. [17] Ibídem [18] Folio 186 del expediente. [19] Folios 202 y 203 del expediente. [20] Folio 158 del expediente. [21] Folios 154, 155 y 156. [22] Folios 151, 152 y 153. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 17001-2333-000-2013-00093-01(2153-14). [24] Folio 236 vto.