RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 8 / CAUSAL OCTAVA - Haber obviado providencia anterior que configuraba cosa juzgada / COSA JUZGADA EN SENTENCIA ANTERIOR - No existe identidad de partes ni objeto en las sentencias mencionadas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - No es una tercera instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado La Sala advierte que es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a una anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada; al respecto el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
El recurrente al motivar la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 188 del CCA, hoy 250 del CPACA, expuso que la sentencia de 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció algunos pronunciamientos del juzgado administrativo de Medellín, pues no se tuvo en cuenta que en el proceso con radicado 05001-3331-011-2007-00222, de sustentos fácticos similares al de la referencia, se había accedido a las pretensiones de la demanda.
El recurrente solo se limitó a señalar que en asuntos similares se había accedido a las pretensiones cuando se había estudiado la legalidad del acto administrativo demandando; reitera la Sala, que para que se constituya la causal deben existir dos procesos en los cuales exista identidad de partes, identidad de objeto, e identidad de causa; que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, porque si fue propuesta y se negó, no se configura la causal, toda vez que el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia, y que las decisiones entre uno y otro proceso versen sobre el mismo objeto, situación que no se acreditó en el presente caso.
Así las cosas, y de conformidad con el carácter extraordinario del recurso, cuyo estudio no puede considerarse como una tercera instancia en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, la Sala declarará infundado el recurso de revisión al no encontrarse configurada la causal 8.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00593-00(1828-14) Actor: SAUL DE JESUS OROZCO OSORIO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio contra la sentencia del 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES A través de apoderado el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio presentó recurso extraordinario de revisión con el fin que se acceda a la siguiente, 1.- Pretensión[1]: (i) Revocar la sentencia del 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio, que confirmó el fallo del 15 de mayo de 2008 proferido por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, en el proceso radicado con el No 2007-0216. 2.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2].
A través de apoderado el demandante solicitó declarar la nulidad de la Resolución No 538 del 17 de febrero de 2000, por medio de la cual se causó el retiro del servicio de unos funcionarios, de conformidad con el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000 y la comunicación de desvinculación del 18 de febrero de 2000, suscrita por el Director General de la Aeronáutica Civil y la Directora del personal, y a título de restablecimiento del derecho requirió que la entidad demandada reintegre al señor Saúl de Jesús Orozco Osorio al cargo que venía desempeñando en iguales o superiores condiciones a las que tenía antes de su desvinculación. Como sustento fáctico de las pretensiones, afirmó que el cargo que desempeñaba el accionante era el de bombero aeronáutico 1, nivel 20, grado 12, prestaba sus servicios en el aeropuerto de Rionegro - Antioquia, y fue desvinculado de su empleo a través de la Resolución 538 del 17 de febrero de 2000 la cual le fue comunicada en esa misma fecha.
Como normas transgredidas, invocó a los artículos 1, 2, 53, 125, 305, numeral 7 de la Constitución Política, artículos 35, 40, 49, 82, 84 y 85 del Decreto 001 de 19875 y artículos 1, 2, 7, 8, 10, 39, 49, y 64 de la Ley 443 de 1998. 3.- Sentencia de primera instancia[3] El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 15 de mayo de 2008, en la que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el acto administrativo demandado, fue proferido con base en estudios técnicos que sustentaron la necesidad de la reestructuración y como consecuencia de ello, la supresión de los cargos en la Unidad Administrativa Especial, se concluyó que se dio cumplimiento a lo ordenado por el Gobierno Nacional en cuanto a la reducción de la Planta de personal debido al déficit que presentaba la AERONÁUTICA CIVIL.
Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. 4.- Sentencia objeto de revisión[4]. El 1 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió decisión de segunda instancia, en la que confirmó la sentencia apelada y como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: El accionante indicó que la Resolución No 538 del 17 de febrero de 2000, acto administrativo por medio del cual se suprimió el cargo que ostentaba en la Aeronáutica Civil, se encuentra viciado de falsa motivación, ya que no tuvo en cuenta las directrices dadas en el Decreto 202 del 15 de febrero de 2000.
Para el efecto indicó que las entidades pueden modificar sus plantas de personal total o parcialmente, por medio de la supresión de cargos de carrera administrativa, siempre y cuando tal reforma sea motivada y se funde en necesidades del servicio o razones de modernización de la administración y se base en estudios técnicos que expongan la situación en comento.
Sostuvo que dentro del proceso no se encontraron suficientes elementos probatorios que permitieran determinar con suficiente claridad que al interior de la entidad y después de haber sido suprimido el cargo que ostentaba el accionante, se había continuado ejerciendo el mismo cargo y las mismas funciones con personal vinculado en provisionalidad.
Concluyó que no se logró demostrar que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir el acto administrativo acusado, pues no se allegó suficiente material probatorio que pudiera determinar que el cargo que ocupaba el accionante fuera ocupado por empleados en provisionalidad. 5.- El recurso extraordinario de revisión[5]. La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 188, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, hoy causal 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[6], cuyo tenor literal, es «ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada».
Considera que se configuró la causal invocada, toda vez, que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 15 de octubre de 2010 dentro de un proceso de similares supuestos fácticos, al aquí discutido, en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Existiendo entonces disparidad de criterios jurídicos que conllevan a la vulneración del debido proceso. 6.- Contestación del recurso[7] La Unidad Administrativa Especial - AERONÁUTICA CIVIL contestó el recurso de revisión oponiéndose a las pretensiones señaladas, argumentando que la causal invocada por el recurrente no es procedente, toda vez, que para que se configure dicha casual, es necesario que se pruebe que existe una sentencia anterior en donde concurrieron los mismos sujetos procesales de la sentencia cuya revisión se solicita, situación que no ocurre en el proceso en estudio.
Afirmó que en este caso, el Tribunal no contó con el suficiente material probatorio que permitiera acceder a las pretensiones, pues era al señor Saúl de Jesús Orozco Osorio, a quien le correspondía demostrar y desvirtuar que el acto administrativo había incurrido en falsa motivación y no lo hizo. II.- CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 250, consagra que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos serán de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Segunda: […] 3.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De acuerdo con lo expuesto y toda vez que no hay lugar a decretar pruebas, dado que las documentales necesarias ya obran en el expediente, la Subsección debe determinar si es procedente infirmar la sentencia del 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio. 2.- Problema Jurídico.
Corresponde a esta Subsección verificar si en este caso gozan de prosperidad los argumentos del recurrente según el cual se configura la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 188 del CCA hoy 250 del CPACA, al haber obviado el Tribunal Administrativo de Antioquia providencia anterior con la cual se configuraba la cosa juzgada. Para resolver lo anterior, se analizará (i) el marco normativo y jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión, (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) caso concreto. 3.- Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.
A propósito, la Sala Plena de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: « El recurso de revisión […]reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que de lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]»[8] Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que, por su indeterminación, llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.
Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.
En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 4.- Causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: «Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.». Para que se configure la causal en mención, la Sala advierte que es necesario que la sentencia objeto de revisión sea contraria a una anterior que haya hecho tránsito a cosa juzgada; al respecto el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. Por su parte, esta Corporación en sentencia del 5 de abril de 2016[9], frente a la causal aludida expuso: «17.
La consagración de esta circunstancia -desconocimiento de la cosa juzgada- como causal de revisión, busca garantizar la unidad de la jurisdicción, de modo que solamente haya un pronunciamiento sobre la misma controversia. Así, cuando la jurisdicción se agota con una decisión, “ésta se vuelve intangible por antonomasia y ningún otro juez puede volver sobre el asunto, pues de hacerlo, sería posible el hallazgo de dos sentencias contradictorias sobre idéntica controversia lo cual desconocería la unidad de jurisdicción y lesionaría la seguridad jurídica, pues la aplicación de unas mismas normas a un caso idéntico, no puede conducir razonablemente a resultados distintos”[10]. 18.
Para que se configure esta causal, es necesaria la presencia concurrente de tres presupuestos esenciales, a saber: (i) que existan dos sentencias contradictorias; (ii) que la sentencia contrariada constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que fue dictada y frente al segundo proceso -lo cual ocurre cuando éste involucra a las mismas partes de un proceso anterior, versa sobre el mismo objeto y se adelanta por la misma causa- y (iii) que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada.
Sobre esta causal, ha dicho la jurisprudencia de la Corporación[11]: Además de lo anterior, para los efectos de esta causal, ha de entenderse que la alusión a un término nuevo o segundo proceso deben analizarse lógicamente en relación con un primer o anterior proceso, pues solamente cuando se inicia un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, luego de haberse proferido sentencia en otro anterior, podría argumentarse que este segundo pretende revivir lo ya decidido en contravía del propósito de la cosa juzgada que no es otro que evitar decisiones contradictorias sobre un mismo asunto y entre las mismas partes.
Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar un recurso extraordinario de revisión interpuesto con fundamento en la causal octava de revisión que se viene analizando, señaló: “la cosa juzgada se predica de los puntos que han sido materia expresa de la decisión de una sentencia y que sólo puede extenderse a aquéllos que por ser consecuencia necesaria o depender indispensablemente de ella, se reputan tácitamente decididos.
Igualmente, que tratándose de sentencias dictadas en litigios interpartes, la cosa juzgada está sujeta a dos límites: el objetivo, que mira hacia el objeto sobre el que versa el debate y la causa petendi de la pretensión, y el subjetivo, que tiene que ver con las personas que fueron parte en el proceso” [12] (…). Recapitulando lo expuesto se tiene que la cosa juzgada se estructura desde que la sentencia queda ejecutoriada, es decir, desde que hace tránsito a cosa juzgada formal; y para que se estructure la causal de revisión es necesario que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada en otro anterior; que el nuevo proceso sea entre las mismas partes, es decir, que haya identidad jurídica de partes más no de personas, excepto cuando se trata de sentencias a las que la ley les otorga efectos erga omnes; que el nuevo proceso verse sobre un mismo objeto entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia; y que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, entendiendo por causa la razón por la cual se demanda».
De lo anterior, se puede colegir que para que se predique la figura de la cosa juzgada en una providencia judicial respecto de la otra, es necesario que concurran los siguientes elementos: “a) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. b) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Las pretensiones o solicitudes de la demanda en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. c) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso”[13].
En tal sentido, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es necesario que existan sentencias que sean contradictorias y opuestas, en las cuales, las partes que intervienen y el objeto que se persigue sea el mismo. 5.- Caso concreto El recurrente al motivar la causal prevista en el numeral 8.º del artículo 188 del CCA, hoy 250 del CPACA, expuso que la sentencia de 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, desconoció algunos pronunciamientos del juzgado administrativo de Medellín, pues no se tuvo en cuenta que en el proceso con radicado 05001-3331-011-2007-00222, de sustentos fácticos similares al de la referencia, se había accedido a las pretensiones de la demanda.
Al realizar el estudio de los supuestos normativos para que se constituya la causal de revisión invocada en el proceso de la referencia, se establece que: 1.- De lo expuesto en el recurso extraordinario de revisión no se infiere que exista un proceso anterior en el cual el recurrente haya actuado como parte. 2.- No existe en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial trámite alguno adelantado por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio con anterioridad al que es objeto de revisión en el presente asunto.
En tal sentido, se puede colegir que la causal invocada no se encuentra configurada, toda vez que el recurrente no identificó en qué providencia anterior coincidieron las partes del proceso ordinario, en las que haya existido identidad de objeto y causa para que se configure la cosa juzgada, aspecto procesal que corresponde a la condición propia de la causal de revisión que invoca el recurrente.
En efecto, el recurrente solo se limitó a señalar que en asuntos similares se había accedido a las pretensiones cuando se había estudiado la legalidad del acto administrativo demandando; reitera la Sala, que para que se constituya la causal deben existir dos procesos en los cuales exista identidad de partes, identidad de objeto, e identidad de causa; que en el segundo proceso no se haya propuesto como excepción la cosa juzgada, porque si fue propuesta y se negó, no se configura la causal, toda vez que el recurso extraordinario no puede ser usado para revisar la decisión del juez natural de instancia, y que las decisiones entre uno y otro proceso versen sobre el mismo objeto, situación que no se acreditó en el presente caso.
Así las cosas, y de conformidad con el carácter extraordinario del recurso, cuyo estudio no puede considerarse como una tercera instancia en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, la Sala declarará infundado el recurso de revisión al no encontrarse configurada la causal 8.º de revisión prevista en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En las anteriores condiciones, al no reunir los requisitos señalados en el ordinal 8.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Saúl de Jesús Orozco Osorio en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folio 169 de este cuaderno. [2] Folios 166 a 177 de este cuaderno. [3] Folios 179 a 191 de este cuaderno. [4] Folios 242 a 252 de este cuaderno. [5] Folios 259 a 264 de este cuaderno. [6] El recurso fue interpuesto el día 16 de diciembre de 2013, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [7] Folios 363 a 367 de este cuaderno. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, expediente. 11001-03-15-000-2007-01433-00 (REV). [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de diciembre de 2014, rad. 2012-00228-00(REV). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV). [12]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de diciembre de 1994, Rev. 038. [13] Sentencias del 6 de octubre de 2015, Sal Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2014-00902-00(REV) y del 27 de noviembre de 2008, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026- 05)