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11001-03-25-000-2013-00233-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jaime Javier Romero Amador·Demandado: Instituto De Seguros Sociales - Iss

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBIO LA SENTENCIA - La irregularidad afectaría la imparcialidad exclusivamente en el evento en el que la decisión no se hubiera adoptado de manera unánime / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado El actor estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, en la sentencia de 7 de diciembre de 2011, existió una nulidad, y contra la misma no procede ningún recurso.

Lo anterior, habida cuenta de que la doctora Jiménez Méndez se debió haber declarado impedida al momento de discutirse la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. En el caso concreto se advierte que desde el momento en que el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación, el actor estaba en condiciones de proponer la recusación en contra de la doctora Jiménez.

Adicionalmente, si bien es cierto que la suscripción de la sentencia constituye una irregularidad, la misma no vicia por sí todo el trámite, pues no tiene la gravedad suficiente para ello, debido a que la misma se adoptó de acuerdo con el criterio unánime de los 3 magistrados que componían la sala, ya que no existió salvamento de voto alguno, de manera tal que, aún si la doctora Jiménez Méndez se hubiera declarado impedida, la decisión se habría mantenido.

No se consagró como causal de nulidad, la suscripción de la sentencia por parte de un magistrado que se encontrara impedido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00233-00(0528-13) Actor: JAIME JAVIER ROMERO AMADOR Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS Referencia: LEY 1437 DE 2011.

Recurso Extraordinario de Revisión. I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de Jaime Javier Romero Amador contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. II.

ANTECEDENTES 2.1 De la demanda El señor Jaime Javier Romero Amador, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución 3373 de 5 de julio de 1996, proferida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de gerente de la seccional Bolívar, así como de la comunicación de 5 de julio de 1996, por medio de la cual le notificaron la anterior decisión, y del acta 2 de 18 de julio de 1996, a través de la cual el demandante hizo entrega de su cargo.

Inicialmente el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar, en dónde fue repartido a la Magistrada Marina Bustillo de Arrázola y posteriormente a Nohora Jiménez quien adelantó una serie de actuaciones en el trámite del proceso. En el momento en el que empezaron a funcionar los Juzgados Administrativos, el proceso se remitió al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

Por medio de la sentencia de 5 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda en primera instancia. La parte demandante apeló la anterior decisión motivo por el cual el proceso regresó al Tribunal Administrativo de Bolívar. En esta instancia se repartió el expediente al doctor José Fernández Osorio, quien proyectó el fallo de 7 de diciembre de 2011 que confirmó la decisión anterior, providencia que fue suscrita por la doctora Nohora Jiménez. 2.2.

Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. Por medio de escrito presentado el 17 de diciembre de 2012[1], el señor apoderado de Jaime Javier Romero solicitó la revisión de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, y para los efectos invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Para los efectos, indicó que se incurre en esa causal por cuanto la doctora Nohora Jiménez Méndez, a pesar de no ser la ponente de la decisión, suscribió el fallo de segunda instancia estando impedida para ello por haber conocido del proceso en una instancia anterior. 3.

Contestación del recurso extraordinario de revisión El Patrimonio Autónomo de Remanentes se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión[2], pues el señor Romero tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad que a bien tuviera en los alegatos de conclusión de segunda instancia y guardó silencio. Indicó que si bien es cierto la doctora Nohora Jiménez Méndez conoció del proceso en una instancia anterior, no tomó la decisión de fondo en esa oportunidad y en consecuencia, no se afectó la imparcialidad de la mencionada magistrada.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. 2. Problema jurídico. El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso infirmar la sentencia de 7 de diciembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso promovido por Jaime Javier Romero Amador en contra del Instituto de Seguros Sociales que cursó con el radicado 1996-11574.

En este orden, la Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a una decisión distinta.

La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[ ]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi.

Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [ ]»[3].

Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. 1.

Análisis de la causal de revisión invocada la parte demandante Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor Jaime Javier Romero Amador estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, en la sentencia de 7 de diciembre de 2011, existió una nulidad, y contra la misma no procede ningún recurso.

Lo anterior, habida cuenta de que la doctora Nohora Jiménez Méndez se debió haber declarado impedida al momento de discutirse la sentencia de segunda instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras causales, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. En relación con el segundo requisito, esta corporación ha señalado lo siguiente: «4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “existir nulidad en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de “nulidad originada en la sentencia”, es necesario que concurran dos circunstancias: a) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes. b) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. La interpretación y alcance restrictivo que se le ha dado a la norma, se explica “por la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, en cuanto vía procesal que hace excepcionalmente posible la infirmación de una sentencia ejecutoriada y, por tanto, el quebrantamiento de la cosa juzgada”. 4.2.- En cuanto al primer requisito, esto es, que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 4.2.1.- No es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que “la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”. 4.2.2.- La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”.

En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”. 4.3.- En cuanto al segundo requisito, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia se advierte: 4.3.1.- La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita. 4.3.2.- A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba.

También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: i. Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. ii. Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. iii.

Cuando la sentencia carece de motivación formal y material. 4.4.- Sólo bajo dichos supuestos y atendiendo la taxatividad de las causales de nulidad es posible predicar la configuración de una nulidad originada en la sentencia como presupuesto para la infirmación de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión»[4]. Como se desprende de la cita jurisprudencial para que se configure la causal alegada se requiere de un vicio procesal que se presente en el momento de proferir la sentencia por una grave irregularidad en el proceso.

En el caso concreto se advierte que desde el momento en que el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de apelación, el señor Jaime Javier Romero estaba en condiciones de proponer la recusación en contra de la doctora Nohora Jiménez. Adicionalmente, si bien es cierto que la suscripción de la sentencia constituye una irregularidad, la misma no vicia por sí todo el trámite, pues no tiene la gravedad suficiente para ello, debido a que la misma se adoptó de acuerdo con el criterio unánime de los 3 magistrados que componían la sala, ya que no existió salvamento de voto alguno, de manera tal que, aún si la doctora Jiménez Méndez se hubiera declarado impedida, la decisión se habría mantenido[5].

En un caso análogo, esta corporación señaló: «53. Ahora, visto el artículo 54 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre el quorum deliberatorio y decisorio, señala que las decisiones de las corporaciones judiciales deben ser adoptadas con el voto de la mayoría de sus miembros. La norma dispone: “[…]

ARTÍCULO

54. QUORUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.

La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia. […] Inciso 4º Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por la causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces […]”. 54.

Asimismo, visto el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sobre las irregularidades en la firma de las providencias y su forma de saneamiento, señala: “[…] Artículo 312. Irregularidades en la firma de las providencia Cuando la Sala de Casación Civil de la Corte o la de decisión de un tribunal, profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos los magistrados que la integran, la respectiva sala, mientras conserve el expediente, deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.

Remitido el expediente al despacho judicial respectivo, la irregularidad quedará subsanada, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la probó. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la pronunció, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. 55. De lo anterior se colige que: 55.1.

El quorum deliberatorio y decisorio para proferir las sentencias es el conformado por la mayoría de los miembros de las salas, secciones o subsecciones, en este caso de los tribunales administrativos que estarán integrados por no menos de tres magistrados. 55.2 En el caso en que los magistrados deban separarse del conocimiento del asunto por impedimento o recusación o por cualquier causa legal y el citado quorum se disminuya a la pluralidad mínima se acudirá a la designación de conjueces para aprobar válidamente la sentencia con el voto favorable de la mayoría de sus miembros, en caso contrario, se configura la causal de nulidad. 55.3 Frente a las irregularidades presentadas en las firmas de las providencias quedarán subsanada, entre otras, siempre que la sentencia esté firmada por la mayoría que la aprobó. 56.

Finalmente, esta Sección señaló que en el evento en que la sentencia sea suscrita por un magistrado que le fue declarado fundado su impedimento, la misma será nula siempre que sea aprobada sin el voto favorable de la mayoría de sus miembros, esto es, por haberse adoptado por un número inferior de magistrados al previsto en la ley. (…) 68.

En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que, la causal de revisión no está llamada a prosperar, toda vez que si bien la sentencia recurrida fue suscrita por un magistrado que se encontraba impedido, este solo hecho, per se, no tiene la virtualidad de viciarla de nulidad, por las siguientes razones: 69. Conforme lo señalado supra, descontando el voto del magistrado impedido, la decisión fue aprobada y suscrita con el voto favorable de los restantes dos magistrados integrantes de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cumpliendo así con el requisito de mayoría absoluta necesario para la deliberación y toma de decisiones jurisdiccionales. 70.

Si bien se cuestiona la imparcialidad e independencia del magistrado impedido, dicha situación no se predica de los demás integrantes de la Subsección, toda vez que la sentencia recurrida: i) analizó los argumentos expuestos en los recursos de apelación; ii) se pronunció sobre cada una de las pretensiones de la demanda y iii) confirmó la decisión proferida, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que declaró la nulidad parcial de los actos demandados que habían sido expedidos, entre otros, por el magistrado impedido cuando se desempeñaba como Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Auditoría General de la República»[6].

Como se desprende de lo anterior, la irregularidad afectaría la imparcialidad de manera grave, exclusivamente en el evento en el que la decisión no se hubiera adoptado de manera unánime. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil[7], aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que fue proferida la sentencia, no se consagró como causal de nulidad, la suscripción de la sentencia por parte de un magistrado que se encontrara impedido.

Por lo anterior, esta Sala advierte que no hay razones para infirmar la decisión de 7 de diciembre de 2011, adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, motivo por el cual declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. 3.2. Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el art. 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: "Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil.", en armonía con lo anterior, el numeral 10 del art. 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”.

Así mismo, el numeral 8º del art. 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación”. En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte, que no hay lugar a condenar en costas, pues si bien obra el poder otorgado por la apoderada general del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales al doctor Raúl Alejandro Contreras[8], a partir del mismo no es posible determinar si se trata de un abogado de la entidad, o de un profesional contratado expresamente para la defensa de la misma en el caso concreto, motivo por el cual no se cumple el presupuesto establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso promovido por Jaime Javier Romero Amador, en contra del Instituto de Seguros Sociales.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GOMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 134 a 138 del cuaderno principal. [2] Folios 242 a 250 del cuaderno principal. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas. [4] Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión, sentencia de 7 de junio de 2016, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Folios 326 a 355 del cuaderno 2. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de febrero de 2019, radicación: 11001032400020120033900, magistrado ponente: Hernando Sánchez Sánchez. [7] Artículo 140-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. núm. 80.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo.-Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece. [8] Folio 221 del cuaderno principal.