Micelio
23001-23-33-000-2016-00189-03Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-11-14

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Osbaldo Soñeth Gómez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / NECESIDAD DE EMITIR UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO [L]a Sala advierte que no resulta posible pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2019 y que es necesario revocar la decisión para que se emita un nuevo pronunciamiento.

Lo anterior teniendo en cuenta que la argumentación expuesta por el sancionado genera dudas razonables sobre el incumplimiento de la orden de amparo, siendo necesario aclarar la situación que se expone ante la puesta en conocimiento de la existencia de otra sentencia de tutela (rad. 2009-00137-00) en la cual, al parecer, se emitieron órdenes de amparo similares con el propósito de definir la situación médica de retiro del accionante, providencia de la que aparentemente emanaron los actos administrativos anexados con la solicitud de inaplicación de la sanción con los que se pretende demostrar el acatamiento a lo resuelto.

(…) La Sala concluye que las dudas razonables expuestas por el sancionado, ameritan que se aborden bajo el marco jurisprudencial de la inaplicación de la sanción por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00189-03(AC)A Actor: MANUEL OSBALDO SOÑETH GÓMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, impuesta al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 16 de octubre de 2019. 1.

Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 24 de septiembre de 2019, el señor Manuel Osbaldo Soñeth Gómez, en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ante el incumplimiento del fallo de tutela del 17 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que tuteló sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud.

Explicó que pese a las sanciones ya impuestas al brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño en su calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional este sigue negligente y reticente al cumplimiento de la sentencia de amparo, en razón a que el Establecimiento de Sanidad 1023 se ha negado a remitirlo nuevamente a medicina especializada por psiquiatría, ortopedia y audiometría, motivo por el cual no se ha podido determinar su condición psicofísica y la disminución de su capacidad laboral.

De la misma manera se ha negado a facilitarle los conceptos que reposan en esa dirección de sanidad, circunstancia que ha impedido la realización de la junta médico laboral que se amparó. 1. Trámite La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Córdoba, doctora Nadia Patricia Benítez Vega mediante auto del 24 de septiembre de 2019 requirió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en ejercicio del derecho de defensa rindiera un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al presente incidente.

Para ello le concedió un término de dos días. Dicha providencia fue notificada a los correos electrónicos notificacionesDGSM@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, según consta en el comprobante de envío obrante a folio 27 del expediente. No obstante, la dependencia requerida guardó silencio. En vista de ello, la magistrada sustanciadora, mediante providencia del 7 de octubre de 2019[1], admitió el incidente propuesto y dispuso que se notificara personalmente al representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño y le corrió traslado por el término de dos días para que contestara el requerimiento y ejerciera su derecho de defensa y contradicción. La providencia fue notificada a las mismas direcciones electrónicas antedichas y el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, no se pronunció en esa oportunidad. 2.

Providencia objeto de consulta Mediante auto del 16 de octubre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Córdoba, sancionó al director de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño, con multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por desacato a la sentencia del 17 de junio de 2016. Concretamente señaló que teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por el actor en el memorial de desacato, es posible colegir que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha cumplido debidamente con las órdenes impartidas mediante el fallo de tutela, pues, habiéndose notificado de la apertura del incidente su representante guardó silencio.

Así las cosas, resulta evidente que persiste la transgresión de los derechos del accionante. Además de la imposición de la sanción, requirió al comandante del Ejército Nacional para que iniciara el correspondiente proceso disciplinario en contra del brigadier general, en razón a la omisión injustificada de cumplir lo ordenado en la orden de amparo. 3.

Solicitud de suspensión e inaplicación de la sanción Mediante memorial del 28 de octubre de 2019, el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño solicitó la suspensión e inejecución de la sanción promovida en el trámite incidental bajo los siguientes argumentos. Indicó respecto de los exámenes médicos de retiro y posterior junta médica laboral, que en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Montería (sic) el 20 de agosto de 2009 en el expediente 2009-00137-00, ya fueron realizados, según consta en el expediente médico laboral del accionante.

Teniendo en cuenta que ya fueron practicados todos los exámenes tendientes a definir el retiro definitivo del señor Soñeth Gómez en el año 2009 y se determinó de igual forma el porcentaje de pérdida de capacidad laboral como se encuentra certificado en los anexos que aportó, afirmó que «dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por su despacho, seria desestimar un acto administrativo el cual no es ilegal y se encuentra en firme»; en razón a ello, solicitó que se declare la imposibilidad jurídica por parte de esa Dirección para dar efectivo cumplimiento a la orden judicial y la consecuente inaplicación e inejecución de las sanciones impuestas a dicho funcionario.

Para soportar su dicho allego copia de los siguientes documentos: i) acta de junta medicó laboral 36028, ii) ficha médica unificada del 9 de septiembre de 2002, iii) acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 4295 y vi) Resolución 118152 del 26 de mayo de 2011. 2. Consideraciones 1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable.

A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2.

Marco normativo y jurisprudencial 1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.

Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto[3].

El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.

En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento[4].

El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional [5]ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.

De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.

En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.

Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela[6].

Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.

Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso.

En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera[7]: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).

A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.

El caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse con fundamento en las siguientes razones. En el presente caso, la orden que dictó el Tribunal Administrativo de Córdoba en la sentencia del 17 de junio de 2016, cuyo cumplimiento se pretende, es del siguiente contenido literal: […]

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y salud invocados por el señor MANUEL OSBALDO SOÑETH GÓMEZ en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejercito (sic) Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente veredicto, remita a los especialistas médicos de la entidad y le realicen los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica, para determinar la condición del actor al momento del retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y asumir el restablecimiento de la salud por causa de lesiones producidas en el servicio, asumiendo el suministro de medicamentos, procedimientos, exámenes que sean ordenados por los médicos tratantes, igualmente la estadía, alimentación pasaje aéreo y trasporte (sic) interurbano para él y su acompañante de ser necesario.

Así mismo la valoración de capacidad laboral de la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar.

CUARTO: ORDÉNESE a las entidades demandadas COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término de diez (10) días, hagan entrega de los siguientes documentos al señor MANUEL OSBALDO SOÑETH GÓMEZ: • Copia de la Resolución donde le notifican el retiro del servicio. • Copia del informe de patrullaje donde fue herido el accionante. • Copia del informe rendido por el teniente Darío Cardona Castrillón. • Copia del Oficio Nº 35751 de fecha 15 de mayo expedido por la Dirección de Sanidad del Ejército.

PARÁGRAFO: En caso de que la respuesta esté a cargo de unidades que no sean desconcentradas, adscritas o bajo tutela del EJÉRCITO NACIONAL, solicitar las copas a las respectivas entidades. Con el escrito de solicitud de inaplicación de la sanción se observa que el brigadier general Marco Vinicio Mayorga Niño pone en conocimiento lo siguiente: Como primer argumento a exponer en el presente oficio nos permitimos poner a consideración del despacho que por Orden de Tutela radicado 2009-00137-00 proferida por el Tribunal Administrativo de Montería (sic) el 20 de Agosto de 2009 la cual Ordenó:

SEGUNDO: CONCÉDASE la protección del derecho a la salud invocado por el actor y en consecuencia ORDÉNESE al Ejército Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a realizar al actor los exámenes y valoraciones pertinentes, para que luego le sea practicada Junta medico laboral donde se establecerá el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y reconocer al actor, sí cumple los requisitos para ello, las prestaciones pertinentes a que tenga derecho.

En el escrito en mención, el director de sanidad además indica que en cumplimiento de un fallo de tutela anterior se dejó constancia de todos los diagnósticos que presentaba el accionante, se solicitaron conceptos médicos para determinar el origen de las patologías y con fundamento en ello se determinó la disminución de la capacidad laboral en el 32, 74 %; asimismo se le informó al accionante que tenía derecho a convocar el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo convocado el 20 de septiembre de 2010.

Además puntualiza lo siguiente: Según lo anterior, (sic) queda duda que al accionante le fueron practicados todos los exámenes tendientes a definir su retiro definitivo en el año 2009, de igual forma se determinó la pérdida de capacidad laboral como se encuentra certificado en los anexos, de tal forma, que dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por su despacho, seria (sic) desestimar un acto administrativo el cual no es ilegal y se encuentra en firme en virtud del decreto 1796 del 2000, firmeza y legalidad que no fue discutida en el fallo judicial y posterior orden de tutela, además, produjo prestaciones económicas debidamente pagadas como consta en el certificado de pago (ver anexo), con esos argumentos se solicitará al despacho declare la imposibilidad jurídica por parte de esta Dirección para dar efectivo cumplimiento a la orden judicial.

Revisada la documentación a la que se hizo referencia en el numeral 1.3. de esta providencia, se aprecia el acta de Junta Médico Laboral núm. 36028 del 10 de marzo de 2010, en cuyas consideraciones se encuentra expresado como causal de convocatoria: «esta junta medica (sic) se realiza en cumplimiento a fallo de tutela # 2009-00137-01 proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de montería el 17 de noviembre de 2009».

Al estudiar dicha información la Sala advierte que no resulta posible pronunciarse en grado de consulta sobre la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 16 de octubre de 2019 y que es necesario revocar la decisión para que se emita un nuevo pronunciamiento. Lo anterior teniendo en cuenta que la argumentación expuesta por el sancionado genera dudas razonables sobre el incumplimiento de la orden de amparo, siendo necesario aclarar la situación que se expone ante la puesta en conocimiento de la existencia de otra sentencia de tutela (rad. 2009-00137-00) en la cual, al parecer, se emitieron órdenes de amparo similares con el propósito de definir la situación médica de retiro del accionante, providencia de la que aparentemente emanaron los actos administrativos anexados con la solicitud de inaplicación de la sanción con los que se pretende demostrar el acatamiento a lo resuelto.

Por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (según lo indica el sancionado) en cumplimiento del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Córdoba o del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, según sea el caso (circunstancia que también se debe aclarar) proferido en el expediente con radicado 2009-00137-00, se expidieron los siguientes actos administrativos: • Acta de junta médico laboral núm. 36028 del 10 de marzo de 2010, por medio de la cual se calificaron las lesiones del accionante evaluadas por los especialistas en ortopedia, audiometría y urología, las que produjeron «incapacidad peramente parcial, no apto para el servicio» y se determinó una disminución de la capacidad laboral del 32, 47 % (folios 53 y 54). • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía núm. 4295 registrada al folio 039 del libro del Tribunal Médico Laboral, del 20 de septiembre de 2010, en la que se resolvió ratificar las conclusiones de la junta médica que laboral 36028 (folios 49 y 52). • Resolución 118152 del 26 de mayo de 2011 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral al señor Soñeth Gómez (folios 50 y 51).

Las situaciones expuestas en precedencia, a la luz de la figura la inaplicación de la sanción ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional[8], ameritan dejar sin efectos el auto objeto de consulta para que el Tribunal practique pruebas tendientes a examinar si se podría configurar el decaimiento de la orden proferida el 17 de junio de 2016.

Esta Subsección se ha pronunciado sobre algunos casos en los que aparentemente se han presentado situaciones en las que resulta imposible material y jurídicamente dar cumplimiento a una orden judicial de amparo, encontrando que para manifestar dicha imposibilidad no basta con el mero incumplimiento sino que comprende acreditar, que pese a la sanción por desacato, persiste y de forma definitiva la imposibilidad del cumplimiento del fallo, vale decir se hace materialmente inviable la concreción de la orden impartida en la sentencia de tutela.

En la providencia 2018-04506-00, sostuvo: El juez de tutela goza de un amplio ámbito de competencias en virtud al principio de efecto útil de las sentencias para hacer cumplir los fallos de tutela. De ahí que puede desplegar sus facultades en la determinación de la forma como deben ejecutarse los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su acatamiento, actuación que se deriva del deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas mediante la acción de amparo (sentencia SU-1158 de 2003).

Siendo así, dada la naturaleza especial de la solicitud de inaplicación, no le es posible al juez que la decida volver a realizar juicios o valoraciones que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela o en trámite incidental, ya que ello implicaría revivir un proceso concluido, afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.

En vista de lo anterior el ámbito de acción del operador judicial debe limitarse a verificar: i) si con posterioridad a la imposición de la sanción por incumplimiento de la sentencia de tutela ocurrieron situaciones que definitivamente permiten concluir la imposibilidad de concretar la orden impartida; ii) la ocurrencia de estas situaciones, fácticamente deben haber ocurrido luego de la imposición de la sanción por desacato por cuanto no puede hacerse un uso estratégico de esta figura para reabrir el ejercicio defensivo que debió realizarse durante el trámite incidental; y iii) tampoco es dable utilizar este instrumento para justificar el incumplimiento que dio origen al trámite de desacato[9].

No obstante el marco de competencias y atributos probatorios de que goza el Tribunal Administrativo de Córdoba, llama la atención de la Sala que aparentemente el accionante fue notificado del acta de junta médica laboral, comoquiera que genera incertidumbre que en el escrito tutelar y en los tres desacatos que ha propuesto, afirme que no se ha llevado a cabo la referida junta, motivos suficientes para advertir la necesidad de recepcionar su declaración para que dilucide las inquietudes que en este estado de la actuación se presentan.

Finalmente, sea esta la oportunidad para recordarle a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que gracias a su inactividad en el curso de este proceso, solo hasta esta etapa se pudo advertir la situación que se presenta con respecto a la definición de la situación médico laboral de retiro del incidentante. Luego de tramitarse la acción de tutela y de imponerse tres sanciones por desacato el brigadier general rindió un informe detallado de las particulares situaciones que rodean el caso del incidentante.

Gracias a su actuar omisivo, dicho silencio fue interpretado como desidia frente a la orden judicial. Los términos señalados por la ley para adelantar los trámites y procesos judiciales son perentorios e improrrogables y la inobservancia de estos acarrea siempre una consecuencia jurídica. Cuando las cargas impuestas se cumplen extemporáneamente, se genera un desgaste para la administración de justicia y para los usuarios de esta, que puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales.

En este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no respetó en ninguna de las etapas procesales los tiempos que el Tribunal le concedió para ejercer su derecho de defensa y de contradicción o para arrimar al expediente las pruebas que pretendía hacer valer. Solo hasta el momento en que se surtió el grado jurisdiccional de consulta por tercera vez, se dispuso poner en conocimiento de la autoridad circunstancias que debieron advertirse desde el inicio de la actuación, actitudes reprochables que también tendrán que ser valoradas y examinadas por el Tribunal. 2.

Conclusión La Sala concluye que las dudas razonables expuestas por el sancionado, ameritan que se aborden bajo el marco jurisprudencial de la inaplicación de la sanción por imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de amparo. En razón a ello se revocará la decisión sancionatoria para que el Tribunal antes de emitir un nuevo pronunciamiento practique, si lo considera necesario, las pruebas que le permitan valorar si es viable acceder o no a la solicitud formulada, teniendo en cuenta la situación que se advierte en esta providencia con respecto a la existencia de una orden de tutela anterior a la que se estudia en este caso y de la cual al parecer se emitieron los actos administrativos que echa de menos el accionante y que han sido el motivo para interponer la acción de tutela de la referencia y los tres incidentes de desacato resueltos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección «A», de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero: se revoca la providencia del 16 de octubre de 2019 proferida el Tribunal Administrativo de Córdoba. Segundo: se remite el expediente incidental al Tribunal de origen para que emita nuevo pronunciamiento de conformidad con las consideraciones que anteceden.

La anterior providencia se estudió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 32. [2] Folios 37 al 40. [3] Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. [5] Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. [6] Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. [7] Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000- 2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. [8] Véase entre otras la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de febrero de 2019.

C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas.