IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela (…) [S]e tiene que el interés del accionante con el trámite administrativo es el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y los artículos 826 a 831 del Código Tributario, relacionados con la declaratoria de prescripción sobre las sanciones de tránsito y el trámite que debe impartirse al proceso ejecutivo.
(…) Así, teniendo en cuenta que la parte actora procura el cumplimiento de un mandato de carácter legal, más allá de su relación con derechos fundamentales, lo que corresponde al interesado es acudir, preferentemente, a la acción de cumplimiento dada la iniciación de ese trámite y de conformidad con la procedencia fijada por el máximo tribunal Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00273-01(AC) Actor: IVÁN RAFAEL RANGEL RANGEL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que rechazó el presente medio de amparo por no cumplir con todos los requisitos mínimos de procedencia. 1.
La acción de tutela El señor Iván Rafael Rangel, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Secretaría de Tránsito de Valledupar, para que se protejan sus derechos al debido proceso administrativo, de defensa, contradicción y los principios de publicidad y legalidad. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Pretendo con esta acción de tutela que como mecanismo definitivo y excepcional, debido que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho se encuentra caducada contra la secretaría de tránsito y transporte del municipio de Valledupar, que el juez aplique la excepción de inconstitucionalidad, y el control de convencionalidad ordene la secretaría de tránsito anular el supuesto proceso contravenciones por ser ilegal y al señor procurador general de la nación de acuerdo con el artículos 277 de la constitución vigilar a la secretaría de tránsito de Valledupar que cumplan los mandatos de las constitución, el bloque de constitucionalidad, la administración de justicia,, las garantías judiciales establecidas en los artículos 8, y 25 de la convención americana de derechos humano y el precedente de la cortes constitucional el consejo de estado y de los jueces administrativos de Valledupar y a una tutela judicial efectiva, anule el procedimiento de cobro coactivo, desplegado por la secretaría de tránsito de Valledupar, debido que bajo ninguna circunstancia me notifico en debido forma el procedimiento administrativo que según la empresa realizo, violándome todas las garantías judiciales y constitucionales, como, el debido proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicción publicidad, principios de legalidad y tipicidad, como los artículos 826.831 del estatuto tributarios, artículo 159 del código nacional de tránsito, además señor magistrado, los mandamientos prescriben a los tres años como lo dejo claro el consejo de estados, por lo que estés proceso contravenciones es una vía de hecho por defecto factico, defecto sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto." Violación directa de la constitución encuentra fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual “la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". En consecuencia, este defecto se estructura cuando una sentencia judicial desconoce o inaplique determinados postulados del Texto Superior, bien sea porque los omite por completo, los contradice, o les atribuye un alcance insuficiente.
Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Segundo: que el comparendo se encuentra caducado por haber transcurrido más de 1 año si haberle dictado la debida resolución como lo dice la ley 769 de 2002. Señor juez de igual forma le solicito que la secretaría de tránsito de Valledupar le haga llegar pruebas de que no existió violación del debido proceso y que además no procede la prescripción, que le aporte las debidas notificaciones con nombre y cédula de la persona que recibió. Así mismo que se demuestre que se me informo para ejercer el derecho de defensa si no estaba de acuerdo con la decisión. Tercero: que la secretaría de tránsito se abstenga de embargarme la cuentas de banco debido que si esto sucede me causarían un perjuicio irremediable, de igual forma señor juez quiero manifestarle que la secretaría de tránsito y transporte de Valledupar responde al derecho de petición con una información falsa debido que no concuerda la información registrada en el simit, ya que manifiesta que se declaró coactivo según resoluciones NO. 1294521 del 23 de enero de 2019, y la No. 1138693 del 22 de agosto de 2016.
Cuando señor juez las resoluciones según el simit fueron en el 2018 en el mes de octubre. Claramente se ve la manipulación de información que carece de veracidad, acudo ante usted la autoridad competente para que verifique la violación del debido proceso. (Sic a todo lo trascrito, incluso los errores) 1.2. Hechos de la solicitud Del confuso escrito de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: Al consultar las bases del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito y el Registro Único de Tránsito, el accionante advirtió que reposan una serie de comparendos a su nombre, de los cuales nunca fue notificado y que se encuentran en etapa de cobro coactivo, razón por la que interpuso una solicitud de cumplimiento ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar.
El accionante asegura que el trámite por medio del cual se le impuso la multa es ilegal, porque nunca se surtió en debida forma el procedimiento y se le afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, aunado al hecho de que los procesos de cobro coactivo se encuentran prescritos. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Señala el accionante que los comparendos derivados de foto multas deben ser notificados dentro de los 3 días siguientes a la ocurrencia de la infracción para que «surta efectos».
Además, trae a colación las sentencias T-516 de 1992, T-616 de 2006, C-089 de 2011, C-713 de 2012, C-361 de 2016 y T-051 de 2016, en las que se describe los parámetros del debido proceso y el principio de legalidad y el procedimiento que debe seguirse para la imposición de multas de tránsito. 1.4. Trámite en primera instancia El auto del 27 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Valledupar como demandados, para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folio 23). 1.5.
Intervenciones Ninguna de las autoridades vinculadas se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, a pesar de haber sido debidamente notificadas, tal como puede corroborarse en los folios 24 y 25 del expediente. 1.6. Sentencia impugnada En fallo del 9 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el medio de control interpuesto por el señor Iván Rafael Rangel, debido a que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, razón por la que el presente asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Expone el a quo que la respuesta al «derecho de petición» elevado por el interesado data del 16 de julio de 2019, razón por la que aún se encuentra en término para iniciar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad de la decisión adoptada por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que negó la declaratoria de prescripción solicitada (folios 31 a 33). 1.7.
Impugnación El señor Iván Rafael Rangel manifestó, en el oficio de notificación del 10 de septiembre de 2019, el interés de impugnar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar; sin embargo, no expuso las razones de su disentimiento (folio 37). 2. Consideraciones 2.1. Competencia En cuanto a la competencia del presente asunto, considera la Sala necesario precisar que del estudio del escrito inicial de tutela, que resulta poco claro, se advierte que el fondo del asunto radica en una solicitud previa de cumplimiento interpuesta ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar y que, a pesar de que el accionante también dirige la solicitud de amparo contra la Presidencia de la República, no expone acción u omisión alguna de parte de esa autoridad que pueda ser sometida a estudio.
Así, el análisis de la acción de tutela de la referencia obedece estrictamente al proceder de la Secretaría de Transito del municipio de Valledupar, razón por la que, de acuerdo con la regla de reparto dispuesta en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, debió ser conocida en primera instancia por los jueces administrativos de Valledupar y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar.
A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta la premura que impone la acción de tutela, la Sala procederá a decidir, de forma preventiva y excepcional, el presente asunto en aras de no extender en el tiempo el trámite que se le ha impartido. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, en cuyo caso se determinará si la Secretaría de Tránsito de Valledupar afectaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del señor Iván Rafael Rangel Rangel. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.
Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.
Hechos probados El señor Iván Rafael Rangel interpuso solicitud previa de cumplimiento ante la Secretaría de Tránsito de Valledupar el día 17 de junio de 2019, en donde pidió la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 al 831 del Código Tributario (folios 21 al 28). La Secretaría de Tránsito de Valledupar profirió oficio del 16 de julio de 2019, en donde complementó una respuesta previa dada a un derecho de petición interpuesto por el señor Iván Rangel el 7 de marzo de esta anualidad (folio 20). 2.5.
Análisis de la Sala El señor Iván Rafael Rangel interpone acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Valledupar para que se anulen las multas de tránsito registradas a su nombre, debido a que el trámite para su imposición fue irregular, por cuanto nunca se le notificó del inicio del trámite, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se inició la etapa de cobro coactivo de forma irregular.
El Tribunal Administrativo del Cesar rechazó el presente medio de amparo debido al incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia, especialmente el de subsidiariedad, por cuanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la decisión contenida en el oficio del 16 de julio de esta anualidad, en donde se negó la solicitud de revocar las multas que le fueron impuestas.
El señor Iván Rafael Rangel presentó un oficio ante la Secretaría de Transito de Valledupar el 17 de junio de 2019, en donde solicitó que se le diera «cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y los artículos 826 al 831 del Código Tributario», para que, en consecuencia, se declarara la prescripción y anulación de las foto multas que le han sido impuestas, según él, a partir de un procedimiento irregular.
El anterior requerimiento implica, evidentemente, una solicitud de cumplimiento ante autoridad administrativa con el objeto de que atienda las disposiciones contenidas en la ley invocada por el interesado, tal como lo indica el artículo 87 de la Constitución Política. Esta no puede asimilarse con un derecho de petición sujeto a los parámetros de la Ley 1755 de 2015, en tanto ambas solicitudes persiguen fines diferentes.
Así lo precisó el Consejo de Estado: Es claro que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla. Aquél, cuando es en interés particular, (…) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.
Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace[2]. Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a quo según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de «la respuesta al derecho de petición», más aún si se tiene en cuenta que el oficio del 16 de julio de 2019, emitido por la Secretaría de Tránsito de Valledupar no fue una respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 17 de junio.
Lo anterior, por cuanto la autoridad administrativa anunció que el pronunciamiento del 16 de julio se ofrecía como «complemento al derecho de petición interpuesto el 7 de marzo de 2019», es decir que en nada se relacionaba con la solicitud previa de cumplimiento propuesta en el mes de junio. Ahora, cuando la solicitud previa de cumplimiento es resuelta de forma negativa por parte de la autoridad requerida o no es atendida dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que procede es acudir ante autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997.
En consecuencia, no es correcto afirmar que el señor Iván Rafael Rangel deba acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicó en primera instancia, sino que en realidad debe hacerlo por conducto de la acción de cumplimiento. No obstante, el presente medio de amparo sigue sin cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela, debido a que el accionante cuenta con un medio de amparo preferente que debe ser ejercido de forma prioritaria debido al carácter de excepcionalidad de este tipo de medios constitucionales de amparo, razón por la que se confirmará la sentencia recurrida.
Además de lo anterior, es necesario hacer la siguiente precisión: La Ley 393 de 1997 indica, en el artículo 9, que «la Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela».
Lo anterior podría interpretarse como una posible vía de procedencia del presente asunto, debido a la alegada vulneración de derechos de rango constitucional. No obstante, para comprender el alcance del referido artículo, es necesario recurrir a la sentencia de Constitucionalidad 1191 de 2001, en donde se estudió la trascendencia del inciso primero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y se indicó lo siguiente: Varias son las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la acción de cumplimiento.
A saber: i) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir, derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto; iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho, sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado contenido en una ley o acto administrativo.
De conformidad con la legislación vigente, en la primera hipótesis claramente lo que procede es la acción de tutela, según lo que establece el artículo 86 de la Carta, a menos que, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, exista otra acción judicial que resulte efectiva para la protección del derecho en cuestión. En la segunda hipótesis procederían otras acciones, como las acciones populares para los derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa definición constitucional, la órbita de ésta es la aplicación de la ley o de los actos administrativos, mas no la aplicación directa de la Constitución. Frente a la tercera hipótesis, cabría la acción de cumplimiento, a menos que exista otro mecanismo judicial idóneo para lograr la protección del derecho de rango legal en cuestión, dado el conjunto de acciones diseñadas por el legislador para la protección de este tipo de derechos y el carácter subsidiario que éste le otorgó a la acción de cumplimiento en este evento, de conformidad con lo que establece el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1998.
Finalmente, la cuarta hipótesis corresponde claramente a la órbita propia de la acción de cumplimiento, como mecanismo idóneo para corregir la inacción de la administración De acuerdo con lo anterior y con lo expuesto y pedido por Iván Rafael Rangel, se tiene que el interés del accionante con el trámite administrativo es el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y los artículos 826 a 831 del Código Tributario, relacionados con la declaratoria de prescripción sobre las sanciones de tránsito y el trámite que debe impartirse al proceso ejecutivo, circunstancia que se encuadra en la 4 teoría indicada por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Así, teniendo en cuenta que la parte actora procura el cumplimiento de un mandato de carácter legal, más allá de su relación con derechos fundamentales, lo que corresponde al interesado es acudir, preferentemente, a la acción de cumplimiento dada la iniciación de ese trámite y de conformidad con la procedencia fijada por el máximo tribunal Constitucional. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta en contra de la Presidencia de la República y la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar no cumple con el requisito mínimo de procedencia relacionado con la subsidiariedad y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia impugnada del 9 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que rechazó la acción de tutela iniciada por el señor Iván Rafael Rangel Rangel, pero por los motivos propuestos en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras [2] Consejo de Estado, Sección Primera.
M.P Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 21 de enero de 1999.