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11001-03-15-000-2019-04420-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Carlos Inchima Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Juzgado Veinte Administrativo De Cali

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 21 de julio de 2015, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa (…) Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de 3 días que trascurrieron entre el 1 y el 5 de marzo de 2019.

A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2019, habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a siete meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

(…) En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela (…). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04420-00(AC) Actor: LUIS CARLOS INCHIMA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Y JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DE CALI La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Inchima, Jhon Jairo Leyton Cuaspa, María del Pilar Serrano Mosquera, Efrén Chacué Arias, Luis Eduardo Agudelo Camayo y Clara Inés Sánchez Romero en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali – hoy Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali – y el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de julio de 2015 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-31-0007-2010-00177-01.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Luis Carlos Inchima, Jhon Jairo Leyton Cuaspa, María del Pilar Serrano Mosquera, Efrén Chacué Arias, Luis Eduardo Agudelo Camayo y Clara Inés Sánchez Romero, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados a raíz de las sentencias de 21 de julio de 2015 y 14 de febrero de 2019, mediante las cuales el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los actores en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, en el que reclamaban la indemnización por los perjuicios causados a sus viviendas en el incendio que aducen fue provocado a raíz de un corto circuito en las redes públicas de cableado eléctrico de dicha empresa.

Los actores adujeron que las mencionadas providencias incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en virtud del cual, los ciudadanos no están obligados a asumir las consecuencias de los cambios jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente para conocer de las acciones de reparación en las que se reclama la indemnización de los daños causados a partir de hechos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios, de manera que no puede operar en su contra la prescripción y/o caducidad de la acción. Al respecto, hicieron referencia a la sentencia C-662 de 2004 de la Corte Constitucional, y al fallo de 31 de mayo de 2013, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 54001-23-31-000- 2012-00236-01 (45722).

Así mismo, alegaron que en las providencias se incurrió en violación directa de la Constitución por desconocimiento de lo dispuesto en sus artículos 13, 29, 83 y 230. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos las providencias censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas emitir nueva sentencia en la que se analicen los fundamentos de la demanda de reparación directa.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 11 de octubre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juez 20 Administrativo del Circuito de Cali, y comunicar a las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP, a La Previsora S.A. y a Allianz Seguros S.A., en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

Igualmente, se comunicó al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que el actor considera trasgredidos por otras autoridades. 3. La coordinadora de defensa judicial de EMCALI EICE – ESP manifestó que el fallo proferido en el proceso de reparación directa fue dictado en derecho, bajo la observancia de las normas jurídicas vigentes, y que en él se le garantizó a la parte actora el acceso a la administración de justicia y su derecho fundamental al debido proceso.

Así, explicó que la Empresa recurrió el auto admisorio de la demanda en la oportunidad procesal pertinente argumentando la caducidad de la acción y que el “Despacho judicial lo negó permitiendo el estudio de los argumentos de hecho y de derecho para posteriormente y luego de analizarlo exhaustivamente proferir sentencia”. En consecuencia, solicitó negar la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. 4.

La Previsora S.A. presentó escrito de forma extemporánea en el que solicitó que se “niegue por improcedente la acción constitucional”. Al respecto manifestó, en primer lugar, que a la entidad no le constan los hechos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela y que lo cierto es que, aun si se entendiera suspendido el término de caducidad en fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali (21 de mayo de 2004), en todo caso estaría configurada la caducidad, pues ésta acaeció el 2 de noviembre de 2004, comoquiera que ese día se cumplió el término de 2 años desde el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda.

Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda ordinaria de responsabilidad civil se presentó el 22 de febrero de 2005. Agregó que, incluso si se entendiera suspendido dicho término por el lapso de 3 meses, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se hubiera cumplido el 2 de febrero de 2005, de manera que bajo cualquier hipótesis la demanda radicada el 22 de febrero de ese año estaría caducada.

De otra parte, señaló que en el proceso censurado no se presentó ningún defecto constitutivo de una vía de hecho, pues el operador judicial interpretó de forma clara y adecuada la norma. Asimismo, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: (i) no se evidencia relevancia constitucional que amerite la valoración por parte del juez de tutela;

(ii) la parte actora no agotó los medios ordinarios que tenía a su alcance, pues “al no estar conforme con el auto que revocó la decisión, tenía la posibilidad de incoar el recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011”[1], y (iii) no cumplió con el requisito de inmediatez porque el Tribunal “profirió su auto con fecha del 12 de febrero del año 2019.

De lo anterior se extrae que entre la actuación llevada a cabo en la segunda instancia y en el presente trámite de tutela, se constata que han trascurrido cinco (5) meses y varios días (sic), tiempo que de ninguna manera resulta razonable”[2]. 5. Aun cuando los demás sujetos fueron correctamente notificados no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

HECHOS 6. 7. 3.2.1. El 2 de noviembre de 2002 se presentó un incendio en la vivienda del señor Luis Carlos Inchima que destruyó el inmueble, así como otras seis casas aledañas y los bienes muebles que se encontraban en ellos. 3.2.2. El 27 de noviembre de 2002, los actores radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial 20 delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Mediante oficio número 277 de 12 de diciembre de 2002, dicha entidad informó a los solicitantes que carecía de jurisdicción para conocer de su petición, en consideración a que “[…] en el conflicto de autos en el cual es parte Empresas Municipales de Cali EICE ESP, la falla del servicio aludida por los convocantes no se encuentra dentro de las excepciones de aplicabilidad del Derecho Público y por ende no compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer y homologar los arreglos que de allí se deriven.”[3].

En consecuencia, ordenó la devolución de los documentos radicados por la parte convocante. 3.2.3. El 21 de mayo de 2004 se celebró audiencia de conciliación ante el consultorio jurídico de la Universidad Santiago de Cali en la que comparecieron los actores, en calidad de convocantes y el apoderado de las Empresas Municipales de Cali EICE, como entidad convocada.

En dicha diligencia no se logró acuerdo. 3.2.4. El 23 de febrero de 2005 los actores radicaron demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de las Empresas Municipales de Cali EICE, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos a raíz del incendio ocurrido el 2 de noviembre del año 2002.

El asunto correspondió al Juzgado 10 Civil del Circuito el cual, mediante auto de 4 de junio de 2009, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali (reparto). Dicha decisión fue apelada por los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de auto de 18 de mayo de 2010, declaró inadmisible el recurso propuesto y ordenó la remisión inmediata del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3.2.5.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, quien admitió la demanda, decisión ésta que fue recurrida por La Previsora S.A. argumentando la caducidad de la acción. El recurso fue negado a través de auto de abril de 2011. 3.2.6. Posteriormente, el asunto fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y mediante sentencia de 21 de julio de 2015 ese Despacho declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.7.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión el cual fue resuelto mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En dicha providencia el Tribunal confirmó la decisión apelada tras advertir que los hechos que motivaron la interposición de la acción sucedieron el 2 de noviembre de 2002, por lo que los demandantes tenían como plazo máximo para impetrar la acción hasta el 3 de noviembre de 2004, pese a lo cual radicaron la demanda ante la jurisdicción ordinaria civil hasta el 22 de febrero de 2005.

En esa medida, explicó que, si bien se probó que los demandantes acudieron ante la Procuraduría Judicial 20 para conciliar sus diferencias y que esa dependencia les devolvió los documentos argumentando que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no era competente para dirimir la controversia, lo cierto es que esa afirmación no impedía la presentación de la demanda ante la jurisdicción competente, ya que las decisiones de la Procuraduría “no son obligantes, ni generan derechos adquiridos, pues no tienen la fuerza de una decisión judicial y solo posibilitan el acercamiento de las partes para conciliar su diferencia”[4].

Por el contrario, la manifestación de la Procuraduría permitía tener por agotada la etapa de conciliación extrajudicial y suspender los términos de prescripción y caducidad mientras dure el trámite respectivo. En consecuencia, señaló que la decisión adoptada en el trámite de conciliación extrajudicial no obliga a las autoridades judiciales a actuar en consonancia con lo allí señalado, y destacó que la declaratoria de nulidad en el proceso ordinario civil por falta de jurisdicción no tiene la virtualidad de revivir los términos de caducidad trascurridos, pues dicho plazo debe contabilizarse conforme a la normativa propia de la jurisdicción a la que se envía el proceso, esto es, la contenciosa administrativa. 3.2.7.

La anterior decisión se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de 3 días que trascurrieron entre el 1 y el 5 de marzo de 2019[5]. 3.2.8. La parte actora, actuando por intermedio de apoderada judicial, radicó la presente acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación el día 8 de octubre de 2019[6].

3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. El requisito de la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.

La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[7].

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicho requisito, por regla general, se debe tener por cumplido cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

A este respecto, en sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la Corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso del acontecimiento de los hechos.

Por lo mismo, la Corte Constitucional[9] ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[10] 3.3.2. Incumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia del 14 de febrero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali el 21 de julio de 2015, en el que se declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa instaurada por Luis Carlos Inchima y otros en contra de las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP.

Al analizar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó a las partes por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal por el término de 3 días que trascurrieron entre el 1 y el 5 de marzo de 2019[11]. A su turno, la parte actora radicó la presente acción de tutela el 8 de octubre de 2019[12], habiendo dejado trascurrir un lapso mayor a siete meses desde la notificación de la providencia cuestionada, término que no se estima razonable ni proporcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia judicial censurada.

A lo anterior, debe agregarse que no existe, o al menos no se prueba en esta actuación, la presencia de un motivo que haya impedido a los accionantes acudir oportunamente ante el juez constitucional, pues en el escrito de tutela no se expuso ningún argumento en ese sentido. Asimismo debe tenerse en cuenta que la parte actora en el presente asunto no demostró encontrarse en una situación especial de vulneración, que eventualmente hiciera desproporcionada la exigencia de acudir ante el juez constitucional con antelación suficiente.

Adicionalmente, se advierte que la apoderada judicial que representó los intereses de los demandantes en el proceso de reparación directa[13] es la misma que formula la presente acción de tutela[14], circunstancia que pone de presente su conocimiento de la providencia censurada desde el momento de su notificación, sin que sea relevante, para efectos de determinar la oportunidad de la presentación de esta acción, la fecha en que el juez de primera instancia haya dictado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, como pareciera sugerirse en uno de los hechos de la tutela.

Así entonces, la Sala reitera que aceptar la posibilidad de que la tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo desnaturalizaría su carácter residual y excepcional e implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa, debiendo recordar que, en ningún caso, la tutela puede constituirse en una tercera instancia. En este contexto, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Inchima, Jhon Jairo Leyton Cuaspa, María del Pilar Serrano Mosquera, Efrén Chacué Arias, Luis Eduardo Agudelo Camayo y Clara Inés Sánchez Romero en contra de las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali – hoy Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Cali – y el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de julio de 2015 y el 14 de febrero de 2019, respectivamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Luis Carlos Inchima, Jhon Jairo Leyton Cuaspa, María del Pilar Serrano Mosquera, Efrén Chacué Arias, Luis Eduardo Agudelo Camayo y Clara Inés Sánchez Romero frente a las sentencias proferidas el 21 de julio de 2015 y el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de reparación directa radicado 76001-33-31-0007-2010-00177-01.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Folio 72, reverso del cuaderno principal. [2] Ibídem. [3] Folio 867 del anexo. [4] Folio 506, reverso, del expediente número 76001-33-31-007-2010-00177-00 correspondiente al proceso de reparación directa iniciado por Luis Carlos Inchima y otros en contra de las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP. [5] Folio 510, ibídem. [6] Folio 1 del cuaderno principal. [7] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [8]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actora: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [10] Sentencia T-584 de 2011. [11] Folio 510 del expediente número 76001-33-31-007-2010-00177-00 correspondiente al proceso de reparación directa iniciado por Luis Carlos Inchima y otros en contra de las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP. [12] Tal como consta a folio 1 del cuaderno de tutela. [13] Folio 1 del expediente número 76001-33-31-007-2010-00177-00 correspondiente al proceso de reparación directa iniciado por Luis Carlos Inchima y otros en contra de las Empresas Públicas Municipales de Cali “EMCALI” EICE – ESP. [14] Folio 17 del cuaderno de tutela.