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11001-03-15-000-2019-04320-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Carlos Gaitán Gómez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO DISCIPLINARIO / RECURSO DE REPOSICIÓN - En trámite En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es controvertir por vía de tutela la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, bajo el supuesto de agredir verbalmente a uno de sus compañeros integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

(…) [L]a solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario no ha terminado, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso; salvo que la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04320-00(AC) Actor: LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad con ocasión de la decisión proferida el 8 de agosto de 2019, dentro del proceso disciplinario nro. 11001 0102 000 2014 01145 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DEL DOCTOR LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DIGNIDAD con ocasión de la decisión disciplinaria del día 08 de agosto de 2018 (sic) (…), Radicado: 1100101020002014114500, aprobado según el acta de sala nro. 55 de 08 de agosto de 2018 (sic), a través de la cual se le impuso una sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y como consecuencia de ello se revoque la decisión jurisdiccional y se disponga el reintegro sin solución de continuidad del doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ en el cargo Magistrado de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa – de la Guajira […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que es magistrado de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira – Sala Administrativa, y ha desempeñado dicho cargo desde el 6 de agosto de 2013. Explicó que se han presentado diferencias con su compañero de Sala, el magistrado Hugues Daza Zabaleta, advirtiendo que las mismas no pueden ser imputables a título de dolo o culpa.

Señaló que el magistrado Daza Zabaleta radicó queja disciplinaria en su contra el 20 de marzo de 2014, la cual se sustentó en que “(…) el funcionario LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ dejó de asistir sin justificación a 6 sesiones de Sala Administrativa, en otras 2 se opuso en forma violenta a su desarrollo, en otra convocada por el mismo funcionario, no repartió previamente las ponencias ni las sustentó en Sala e (sic) impidiendo la realización de otras (…)”[2].

Indicó que, en diligencia de ampliación, el quejoso afirmó que el señor Gaitán Gómez había empleado expresiones irrespetuosas en su contra, tales como, “(…) “déspota, mañoso, atarban y estúpido” (…)”; no obstante, la misma no le fue comunicada. Argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario se desprende que “(…) quien agredía, ofendía e irrespetaba, incumpliendo su obligación de asistir y permanecer en las reuniones de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira era el Dr. Hugues Daza Zabaleta, siendo el Dr. Luis Carlos Gaitán Gómez uno más de los agredidos e irrespetados (…)”[3].

Afirmó que la sentencia cuestionada, desconoció que la jurisprudencia ha establecido que para la configuración de una falta disciplinaria “(…) debe existir un daño en el funcionamiento de la administración de justicia imputable por vía de dolo o culpa al disciplinado, circunstancia que precisamente es la que no se advierte en el caso presente (…)”[4].

Adujo que la autoridad judicial accionada no valoró en su totalidad las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso disciplinario, las cuales acreditan que, aunque existieron discrepancias entre el quejoso y el accionante, éstas no fueron ocasionadas por el señor Gaitán Gómez. Acotó que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en varias irregularidades procedimentales, dado que no se le notificó de la apertura formal de la investigación, situación que considera afectó el derecho que le asiste a una defensa técnica; tampoco se le corrió traslado ni se le comunicó sobre la diligencia de ampliación del quejoso, en la cual lo acusó de supuestas expresiones irrespetuosas y “(…) que hoy ha sido la prueba principal para tomar la decisión en contra de sus intereses (…)”[5]; precisó que la acción disciplinaria está prescrita y existe una incongruencia entre el pliego de cargos y la sanción impuesta.

Por último, expuso que interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, el cual está en trámite[6].

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 1 de octubre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[7] y asignada en reparto el 2 adiado[8]. 3.2. Por auto del 7 de octubre de 2019[9], se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al magistrado Hugues Daza Zabaleta del Consejo Seccional de la Guajira, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[10].

Adicionalmente, se solicitó a la autoridad judicial accionada allegar copia en archivo digital o físico del expediente con radicado nro. 11001 0102 000 2014 01145 00, el cual fue remitido en medio magnético[11]. 3.3. Por memorial radicado el 4 de octubre de esta anualidad[12], el apoderado del accionante expuso: “(…) Otro argumento que se plantea para la procedencia de está (sic) Acción de Tutela radica en el hecho que hoy en día el Dr. GAITÁN es padre de la niña menor de edad VALERIA GAITÁN RIASCOS, quien por estos días termina sus estudios de bachillerato, y la falta de percibir recursos que conlleva la imposición de esta sanción por seis (6) mese coloca en riesgo la estabilidad educativa de la menor (…)”. 3.4.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad[13], manifestando que la petición de amparo es improcedente dado que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la sentencia aquí atacada, el cual se encuentra en trámite para ser resuelto. 3.5. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó informe dentro del término[14], manifestando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.6.

La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el informe requerido en oportunidad[15], explicando las actividades secretariales que se han adelantado en el citado proceso disciplinario y afirmó que de la situación fáctica descrita por el accionante se desprende que dicha autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó su desvinculación. 3.7.

El magistrado Hugues Daza Zabaleta del Consejo Seccional de la Guajira guardó silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la Sala advierte que dicha petición es improcedente comoquiera que dicha autoridad no fue llamada a este proceso en calidad de accionada sino el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[17] así como el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[19]: 4.3.1. El presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira interpuso queja disciplinaria en contra del magistrado integrante de la misma Sala, señor Luis Carlos Gaitán Gómez, por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. 4.3.2.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 8 de agosto de 2019, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por haber agredido verbalmente a su homólogo HUGUES DAZA ZABALETA, lo que configura el desconocimiento de las prohibiciones dispuestas en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO: SANCIONAR al Doctor LUIS CARLOS GAITÁN GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira Sala Administrativa, por haber desconocido la prohibición dispuesta en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, prohibición que constituye falta disciplinaria según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, con SEIS (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por el mismo término […]”. 4.3.3.

El 16 de septiembre de 2019 el magistrado Gaitán Gómez interpuso recurso de reposición en contra de la precitada decisión. 4.3.4. Por auto del 17 de septiembre de esta anualidad, el Magistrado sustanciador corrió traslado del recurso a los intervinientes del proceso, sin que exista evidencia que el mismo haya sido resuelto.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se observa lo siguiente: i) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[20] habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 8 de agosto de 2019 y la tutela radicada el 1 de octubre de esta anualidad; ii) las irregularidades manifestadas por el actor se circunscriben a que no está probado en el expediente que ocasionó un daño al funcionamiento de la administración de justicia, de modo que no se configuraba la falta disciplinaria por la cual fue sancionado; adicionalmente, arguyó que la acción disciplinaria ya prescribió y no fue notificado de la apertura formal de la investigación ni de la diligencia de ampliación; iii) la situación que se afirma generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante invocó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad; al respecto, la Sala advierte lo siguiente: Comoquiera que se endilga a la autoridad judicial accionada incurrir en las siguientes irregularidades: (i) omitir notificarlo de la apertura formal de la investigación, (ii) la falta de comunicación sobre la diligencia de ampliación, fecha en la que el quejoso lo acusó de supuestas expresiones irrespetuosas, situación que estima no garantizó su defensa técnica;

(iii) la prescripción de la acción disciplinaria y (iv) no estar acreditado que haya causado un daño que le sea imputable por una conducta dolosa o culposa, la Sala tendrá por cumplido este requisito frente al derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, en relación con los derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad la citada parte no cumplió con la carga argumentativa que permita concluir la afectación de su núcleo esencial, es decir, sobre las razones por las cuales la decisión adoptada por el accionado transgrede tales derechos.

Por último, en cuanto al elemento de la subsidiariedad, la Sala observa que no se cumple, si se tiene en cuenta lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[21].

Por su parte, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante […]”.

(Se destaca) En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así[22]: “[…] (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.

(La Sala destaca) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dicho[23]: “[…] En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso.

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales […]”. (Se destaca) En el caso concreto, lo pretendido por el accionante es controvertir por vía de tutela la decisión proferida el 8 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, bajo el supuesto de agredir verbalmente a uno de sus compañeros integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.

No obstante, también se observa que el 16 de septiembre de 2019 el accionante había interpuesto recurso de reposición en contra de la citada decisión y del mismo se corrió traslado a las partes por auto del 17 adiado. Por último, acorde con el informe rendido por el Magistrado sustanciador del proceso y la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el mencionado recurso está en trámite.

Así las cosas, la solicitud de amparo deviene en improcedente comoquiera que el proceso disciplinario no ha terminado, de manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para resolver este tipo de controversias, por cuanto, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso[24]; salvo que la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al perjuicio irremediable, la Sala observa que la parte actora no lo alegó; aun así, por memorial radicado el 4 de octubre en la Secretaría General de esta Corporación su apoderado afirmó que el señor Gaitán Gómez es padre de una menor edad “(…) quien por estos días termina sus estudios de bachillerato, y la falta de percibir recursos que conlleva la imposición de esta sanción por seis (6) meses coloca en riesgo la estabilidad educativa de la menor (…)”[25], lo que está huérfano de cualquier elemento de prueba que permita descender en su análisis.

Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la presente acción constitucional es improcedente puesto que no superó los presupuestos generales de procedibilidad de este mecanismo de amparo cuando se controvierten providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Luis Carlos Gaitán Gómez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acorde con los motivos explicados en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 8 del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 5 del cuaderno de la acción de tutela. [7] A folio 1 del cuaderno de la acción de tutela obra sello de radicación de la Secretaría General. [8] Folio 18 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 20 y 21 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Esta orden se cumplió en la fecha del 9 de octubre 2019 según consta de folios 22 a 27 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 97 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 28 a 32 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 33 a 38 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 39 a 49 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 50 a 96 del cuaderno de la acción de tutela. [16] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [17] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [18] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, se publicó el día 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [19] Lo que se desprende del proceso disciplinario con radicado nro. 11001 0102 000 2014 01145 00. [20] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [21] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. [22] Corte Constitucional.

Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [23] Corte Constitucional. Sentencia T – 113 del 8 de marzo de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [24] Corte Constitucional. Sentencia C – 543 del 1 de octubre de 1992. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. [25] Folio 30 del cuaderno de la acción de tutela.