IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PODER GENERAL INSUFICIENTE PARA ACTUAR [P]ara analizar la procedencia de resolver de fondo, es necesario abordar previamente el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste legitimación en la causa por activa a quien interpone una acción de tutela con base en un poder general otorgado por la representante legal de una entidad, si aquella fue sancionada a título personal en el trámite de un incidente de desacato por incumplir una orden judicial? (…) En el caso concreto, se observa que la señora [M.C.G.I.C.A.] confirió poder general en calidad de representante legal de la UGPP para que la apoderada actuara en representación de la entidad poderdante, no en representación de la persona natural como directa afectada.
(…) [Sin embargo,] el poder otorgado para la presente tutela es insuficiente puesto que se confirió para la defensa de los intereses de la UGPP y no para la protección de los derechos fundamentales de su representante legal como persona natural. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04079-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por considerar que a la directora general de dicha entidad, señora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la decisión proferida el 3 de julio de 2019. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La profesional del derecho Nury Juliana Morantes Ariza, actuando en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, según poder conferido por su representante legal, promovió acción de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, para lo cual formuló las siguientes pretensiones[1]: “[…] Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en razón a la negativa de inaplicación de la sanción de multa a ella impuesta dentro del trámite incidental.
Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos la decisión del 03 de julio de 2019 proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B dentro de la acción de tutela 11001031500020180012600 donde se negó inaplicar la sanción de multa impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, por la grave configuración del defecto material o sustantivo en razón al desconocimiento que de los precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado hizo ese estrado judicial para resolver nuestra petición del 30 abril de 2019.
Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, que inaplique la sanción de multa que le fue impuesta a la señora MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, en su calidad de Directora General de la Unidad, en Autos del 26 de septiembre de 208 (sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, por encontrar totalmente cumplidas las órdenes impartidas en los fallos de tutela del 23 de enero y 15 de agosto de 2018 […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que la señora Ruby Judith Bovea Torres interpuso tutela en contra de la UGPP para que se dejara sin efectos la Resolución nro. 01420 del 29 de septiembre de 2008 y, en su lugar, ordenara a la UGPP cumplir el fallo proferido el 6 de febrero de 2013 por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “(…) y con base en ello se le incluyera en la nómina de pensionados y se le reactivaran los servicios de salud (…)”[2].
Indicó que la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación conoció en primera instancia de la precitada petición y mediante fallo del 23 de febrero de 2018 resolvió amparar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, salud y mínimo vital de la señora Bovea Torres, concediendo el término de cuatro (4) meses para que la accionante instaurara el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y ordenó a la directora general de la UGPP que “(…) incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud cambie a activo, en aras de que reciba atención médica que requiere (…)”[3].
Afirmó que, por Resolución nro. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, se dio cumplimiento al fallo de tutela del 23 de febrero de 2018 y, en consecuencia, se restableció el pago de la pensión de jubilación a la interesada. Señaló que en proveído del 8 de junio de 2018 la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación requirió a la UGPP para que informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en la aludida sentencia de tutela.
Expuso que tal pedimento fue contestado por escrito del 14 de junio de 2018 en el que se informó que la UGPP ya había acatado lo dispuesto en la mentada providencia, por lo que solicitó se declarara el hecho superado. Sostuvo que en proveído del 26 de septiembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B declaró en desacato a la directora general de la UGPP, señora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela del 23 de febrero de 2018 y la sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Precisó que por escrito radicado el “(…) 30 de marzo de 2019 la Unidad le informó al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que la Unidad ya había realizado todos los trámites a nuestro cargo para dar cumplimiento a las órdenes de tutela (…)”[4]. Adujo que el expediente fue enviado para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta y la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en proveído del 2 de abril de 2019 confirmó la sanción impuesta.
Arguyó que elevó una nueva petición solicitando la “(…) inaplicación de la sanción de multa contra la Directora General de la UGPP (…)”[5], la cual fue resuelta desfavorablemente en proveído del 3 de julio de 2019 por el despacho conductor del trámite incidental. Acotó que la autoridad judicial accionada, en la providencia del 3 de julio de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que se apartó injustificadamente de los “(…) precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, para solucionar el caso de la Directora General de la Unidad, relacionados con la posibilidad de inaplicar las sanciones impuestas en un trámite incidental por el total cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela sin importar que la sanción esté en firme (…)”[6].
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[7] y por auto del 13 adiado[8] se admitió y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado; comunicar a la Sección Tercera – Subsección C de la misma Corporación; al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora Ruby Judith Bovea Torres[9].
Igualmente, se solicitó a la Secretaría General de esta Corporación que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado bajo el nro. 11001 0315 000 2018 00126 01, correspondiente al incidente de desacato promovido por la señora Ruby Judith Bovea Torres en contra de la UGPP, el cual fue remitido en original[10]. 3.2. El Consejero ponente de la decisión atacada rindió en oportunidad el informe requerido[11], manifestando: “(…) en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con los motivos de inconformidad con la referida providencia de 3 de julio dictada dentro del mencionado asunto, soy del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en sus motivaciones, las que deben dar suficientemente cuenta de aquellas (…)”. 3.3.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó en término el informe solicitado[12] señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.4. A su turno, el apoderado de la señora Ruby Judith Bovea Torres radicó el informe requerido[13], argumentando que la petición de amparo es improcedente por no estar acreditado el requisito de la inmediatez ya que “(…) en el fondo se pretende revocar el fallo que impuso la sanción dentro del incidente de desacato, el cual se falló el 26 de septiembre de 2018, es decir, la tutela se interpone casi un año después de haberse proferido la decisión de fondo, la cual fue confirmada en consulta (…)”[14]. 3.5.
La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación guardó silencio. 3.6. Por último, dentro del término concedido a las partes para que rindieran el informe solicitado y allegaran los documentos que pretendían hacer valer como pruebas, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, por escrito enviado el 19 de septiembre de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, solicitó como medida provisional “(…) SUSPENDER la ejecución de sanción de multa determinada en los Autos del 26 de septiembre de 208 (sic) confirmada en proveído del 02 de abril de 2019, mientras se resuelve la presente acción constitucional (…)”[15].
Frente a esta solicitud, la Sala estima que no es necesario hacer pronunciamiento alguno, comoquiera que el expediente ingresó para fallo el 24 de septiembre de esta anualidad y por escrito radicado el 23 adiado en la Secretaría General de esta Corporación, la referida funcionaria remitió el comprobante de pago de la sanción que se le impuso, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, desembolso que se hizo efectivo el 20 de septiembre de 2019; por lo tanto, cualquier decisión al respecto resultaría inane. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[16] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[17] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[18], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto está acreditado lo siguiente[19]: 4.2.1. La señora Ruby Judith Bovea Torres promovió acción de tutela en contra de la UGPP; la cual correspondió en reparto a la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación que en fallo del 23 de febrero de 2018, decidió: “[…] 2º Ampárense los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, salud y mínimo vital de la señora Ruby Judith Bovea Torres, como mecanismo transitorio, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 3º Déjense sin efectos las Resoluciones 1420 de 29 de septiembre de 2008 y RDP 29977, RDP 36834 y RDP 37425 de 26 de julio y 25 y 28 de septiembre de 2017, en su orden, conforme a la motivación. 4º Concédase el término de cuatro (4) meses para que la actora instaure el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos indicados en el ordinal precedente, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, so pena de que cesen los efectos de este fallo, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Ordénese a la señora directora general de la UGPP que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, incluya en nómina de pensionados a la accionante, efectué los aportes a los que haya lugar a la EPS a la cual estaba afiliada aquella y surta las actuaciones pertinentes para garantizar que su estado en el sistema general de seguridad social en salud cambie a activo, en aras de que reciba atención médica que requiere […]”.
(La Sala destaca) 4.2.2. Por memorial radicado el 6 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Bovea Torres presentó incidente de desacato en contra de la UGPP por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el referido fallo de tutela. 4.2.3. Una vez surtido el trámite incidental, en proveído del 26 de septiembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, dispuso[20]: “[…] 1º Declárese en desacato a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 23 de febrero de 2018. 2º Imponer sanción por desacato a la señora Gloria Inés Cortés Arango (…), en condición de directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva […]”. 4.2.4.
Por escrito enviado el 1 de abril de 2019 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación el Director Jurídico de la UGPP solicitó: “[…] 1. DECLARAR el HECHO SUPERADO en razón a que la UGPP demostró que realizó una serie de actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela y como consecuencia de lo anterior se ordene REVOCAR la sanción impuesta en contra de la Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, de acuerdo con los argumentos antes esbozados […]”.
Dicha petición la fundamentó en los siguientes hechos: “[…] Esta entidad, en cumplimiento al fallo de primera instancia profirió en primer lugar, la Resolución nro. RDP 18931 del 25 de mayo de 2018, dando cumplimiento al Fallo de Tutela Transitorio proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B y en consecuencia ordenar restablecer el pago de la pensión de jubilación de la interesada, sin embargo, por error ordenó dar cumplimiento desde febrero de 2018.
Posteriormente, se procedió a emitir la Resolución RDP 027664 del 11 de julio de 2018, por medio del cual se da cumplimiento de un fallo de tutela Transitorio proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo Sección (sic) Subsección B y se modifica la resolución RDP 018931 del 25 de mayo de 2018, ordenando nuevamente restablecer el pago de la pensión de jubilación de la interesada, pero esta vez, a partir del 17 de mayo de 2018 fecha de ejecutoria del fallo de tutela, por 4 meses más y con posterioridad siempre que se dé inicio a las acciones legales.
(…) Revisada la página de la Rama Judicial se observa que el 01 de noviembre de 2018 la accionante presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda (…). Así las cosas esta Unidad, procede a realizar los trámites para realizar la correspondiente reincorporación en nómina a la accionante, por lo que se procedió a: - Emitir la Resolución RDP 002612 del 29 de enero de 2019 por medio de la cual se ordena la reincorporación en nómina de la pensionada en virtud del fallo de tutela y allí expuso.
“(…) Que de conformidad con lo anterior, se verifica que se cumplió con la condición establecida en las resoluciones RDP 018931 del 25 de mayo de 2018 modificada por la resolución RDP 27664 del 11 de julio de 2018, toda vez que la peticionaria dio inicio a la acción contenciosa pertinente, de tal manera que no ser excluida de nómina de pensionados, sino que debe ser reincorporada en los mismos términos establecidos antes de la exclusión de nómina de pensionados que se realizó a partir del mes de julio de 2018.
Por lo tanto la Subdirectora de Nomina de pensionados, debe REINCORPORAR a partir del 1 de julio de 2018 a la señora BOVEA TORRES RUBY JUDITH, en los mismos términos en que venía incluida antes de la exclusión que se efectuó a partir del 1 de julio de 2018, teniendo en cuenta que acredito el inicio de las acciones pertinentes, y continuar con el pago hasta las resultas del proceso contencioso administrativo. […]” (La Sala destaca) 4.2.5.
La Sección Tercera – Subsección C de esta Corporación conoció del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta y por auto del 2 de abril de 2019 confirmó dicha decisión, por considerar: “[…] Revisada la providencia consultada del 26 de septiembre de 2018, la Sala encuentra razón en cuanto al incumplimiento por parte de la UGPP, precisamente, porque antes de la Resolución 002612 del 29 de enero de 2019 “[p]or medio del cual se ordena la reincorporación en nómina de pensionados en virtud de un fallo de tutela”, la entidad no había proferido los actos administrativos que, en efecto, dieran cumplimiento a la orden de tutela proferida desde febrero de 2018.
Incluso, la Sala observa que previo a la imposición de la sanción, el juez de tutela profirió los autos del 8 y 28 de junio de 2018 en los cuales, respectivamente, se requirió a la UGPP para que acreditara el cumplimiento y se abrió el incidente de desacato, sin embargo la entidad prestacional, omitió su obligación derivada de la orden de amparo con lo cual prolongó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Además, tal y como lo dijo por la autoridad judicial en la providencia consultada, es indudable que con las Resoluciones 18931 y 27664 de 2018, proferidas con anterioridad a la 2612 de 2019, no se dio cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que con estas, como quedó probado en el expediente de desacato, no se reincorporó a Ruby Judith Bovea Cortes a la nómina de pensionados.
De esta forma, la Sala observa que, en efecto, el criterio objetivo para la sanción fue debidamente verificado por la autoridad judicial que la estipuló, pues aunque en la actualidad, la entidad alegue que ha cumplido con su obligación y aduzca un hecho superado, dicha circunstancia, en primer lugar, no es el objeto del trámite de consulta, y en segundo lugar, se realizó casi un año después de la orden proferida en la sentencia de tutela, precisamente, como consecuencia de la multa impuesta en debida forma […]”. 4.2.6.
La Subdirectora de Defensa Pensional de la UGPP, a través de escrito radicado el 2 de mayo de 2019 reiteró lo manifestado en memorial del 1 de abril de 2019 y solicitó nuevamente: “[…] 1. DECLARAR el HECHO SUPERADO en razón a que la UGPP demostró que realizó una serie de actuaciones administrativas positivas encaminadas a dar cumplimiento al fallo de tutela, como consecuencia de lo anterior se ordene INAPLICAR la sanción impuesta en contra de la Dra. GLORIA INES CORTES ARANGO, de acuerdo con los argumentos antes esbozados. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene remitir los respectivos oficios de levantamiento a las autoridades que correspondan […]”. 4.2.7. En proveído del 3 de julio de 2019 el despacho sustanciador del trámite incidental negó la citada petición, para lo cual explicó: “[…] Visto lo anterior, no resulta procedente acceder a la inaplicación de la sanción, comoquiera que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta y se encuentra ejecutoriada.
Además, cabe aclarar que este despacho respetuosamente disiente del criterio adoptado por la Corte Constitucional en auto 181 de 2015, según el cual es dable revocar la sanción impuesta, incluso luego de que sea confirmado en sede de consulta, pues no puede aceptarse que la autoridad, cuyo primer deber funcional es “servir a la comunidad”, se “tome su tiempo” para acatar los fallos judiciales y por esta vía soslayar así instituciones procesales tan sensibles y de orden público como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso.
Aceptarlo sería, ni más ni menos, permitir que la acción de tutela, uno de los mayores logros civiles y políticos de la Carta Política de 1991, se convierta en un trámite inoficioso y vacío, cuyas órdenes, así comporten la protección de derechos fundamentales, puedan ser satisfechas al arbitrio y disposición de quien no solo debe obedecerlas sino garantizarlas […]”. 4.2.8.
A través de memorial radicado el 23 de septiembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional y apoderada de la UGPP allegó el comprobante de pago de la multa impuesta a la directora general de la aludida entidad.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud de la actora en el presente trámite, para analizar la procedencia de resolver de fondo, es necesario abordar previamente el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste legitimación en la causa por activa a quien interpone una acción de tutela con base en un poder general otorgado por la representante legal de una entidad, si aquella fue sancionada a título personal en el trámite de un incidente de desacato por incumplir una orden judicial? La Sala advierte que en este caso la solicitud de amparo resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse: (i) Los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela está diseñada para que cualquier persona pueda buscar la protección judicial de los derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados por una autoridad pública.
En tal sentido, dispuso el artículo 10º del citado Decreto que la acción puede ser interpuesta: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
(ii) Al tenor de lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpliere la orden de tutela de un juez, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales y la sanción será impuesta previo trámite incidental, luego de consultada con el Superior para que decida si debe o no revocarse.
(iii) Comoquiera que para imponer la respectiva sanción, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo, para lo cual deberán tenerse presentes los aspectos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y el derecho de defensa y contradicción, de modo que la sanción por desacato se enmarca en el régimen sancionatorio, ésta tiene una naturaleza personal y no institucional.
(iv) Lo señalado conlleva a concluir que quien debía conferir el poder para instaurar la presente tutela era la persona directamente sancionada y no la entidad que representa. (v) En el caso concreto, se observa que la señora María Cristina Gloria Inés Cortés Arango confirió poder general en calidad de representante legal de la UGPP para que la apoderada actuara en representación de la entidad poderdante, no en representación de la persona natural como directa afectada.
(vi) En efecto, según se lee en el poder por aquella conferido mediante la Escritura Pública nro. 540 del 10 de abril de 2019, a la abogada que presentó la tutela, se otorgó para las siguientes actuaciones[21]: “[…]SEGUNDO: En calidad de Representante Legal, judicial y extrajudicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante el presente instrumento público se confiere poder general, amplio y suficiente a la doctora NURY JULIANA MORANTES ARIZA (…) para que represente al poderdante ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva(…), de la Rama Judicial, de la Rama Legislativa del poder público y órgano de control en cualquier petición, actuación, diligencia o proceso, bien en calidad de demandante, demandado, coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos, diligencias y actuaciones respectivas; así como para que represente al poderdante en citaciones de audiencias de conciliación judicial y extrajudicial, sin importar la naturaleza del asunto ni cuantía del mismo a la que sea convocada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, o en la que ella funja como convocante o como parte demandante o demandada (…)”. […]”.
(se destaca) En conclusión, el poder otorgado para la presente tutela es insuficiente puesto que se confirió para la defensa de los intereses de la UGPP y no para la protección de los derechos fundamentales de su representante legal como persona natural. Corolario de lo señalado, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa, al no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de quien interpuso la presente tutela, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, DEVOLVER a la Secretaría General de esta Corporación, el expediente correspondiente al incidente de desacato con radicado nro. 11001 03 15 000 2018 00126 03, enviado en calidad de préstamo.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 16 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 1 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [3][4] Folio 1 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [5] Folio 5 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [6] Folio 6 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folio 10 del cuaderno de la acción de tutela. [8] Folio 17 vuelto del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 156 y 157 del cuaderno de la acción de tutela. [10] Esta orden se cumplió en la fecha del 16 de septiembre de 2019 según consta de folios 158 a 163 del cuaderno de la acción de tutela. [11] Folio 164 del cuaderno de la acción de tutela. [12] Folio 165 del cuaderno de la acción de tutela. [13] Folio 167 a 182 del cuaderno de la acción de tutela. [14] Folio 223 a 285 del cuaderno de la acción de tutela. [15] Folio 225 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Folio 183 a 194 del cuaderno de la acción de tutela. [17] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [19] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [20]Lo que se desprende del expediente del incidente de desacato con radicado nro. 11001 03 15 000 2018 00126 03. [21] Folio 316 a 323 del expediente del incidente de desacato con radicado nro. 11001 03 15 000 2018 00126 03. [22] Folio 145 a 153 cuaderno tutela.