IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (…) Al encontrarse en el sub examine que los planteamientos presentados por la accionante son iguales a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, se impone a la Sala concluir su falta de relevancia constitucional, pues se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez natural.
(…) La Sala concluye que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial enjuiciada, pues, aunque la accionante presentó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó ni explicó de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, el defecto y/o defectos en los que considera incurrió el fallador con la providencia objeto de censura.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03776-00(AC) Actor: FUNDACIÓN EMMAUS DEL ANCIANO SAN FRANCISCO DE ASÍS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 1.
Pretensiones Primera: solicita tutelar sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la debida valoración probatoria. Segunda: en consecuencia, dejar sin efecto el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa tramitado bajo radicado 73001-23-33-000-2018- 00416-01.
Tercera: en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, emitir una nueva providencia en la que se ordene la admisión del medio de control. 1.2. Hechos de la solicitud Primero: Objeto social. La Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís, en adelante Fundación Emmaus, es una institución sin ánimo de lucro, que tiene como objeto social la asistencia a las personas de la tercera edad y aquellas desvalidas que no cuentan con apoyo de entidades de carácter social, o que por sus condiciones socioeconómicas carecen de medios para llevar una vida digna.
También atiende a la niñez y a los hogares unipersonales o comunidades en estado de vulnerabilidad y drogadicción con problemas generados por la violencia armada y/o intrafamiliar. Segundo: Contrato de comodato. El 7 de noviembre de 2013, la Fundación Emmaus celebró el contrato de comodato n.º 003, con la Alcaldía Municipal, en el que se hace entrega de un inmueble, denominado «Escuela Juan xxiii», donde funciona la Unidad de Transición y Pre-escolar de la Institución Educativa «Isidro Parra», ubicada en el municipio del Líbano (Tolima), por el término de 10 años.
Tercero: Acción de tutela. El señor Hernán Sigifredo Rubio Vivas, rector de la Institución Educativa «Isidro Parra», interpuso acción de tutela contra la Alcaldía del Líbano, a fin de que «fuera resarcido el derecho de permanencia y funcionamiento de la sede de Pre-escolar y de los niños que allí reciben su formación», y se ordenara «la reubicación de las familias que ocupan la sede Juan xxiii» Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, ordenó reubicar a las personas que ocupaban la «Escuela Juan xxiii».
A la acción de tutela se omitió vincular a la Fundación Emmaus, por lo que la decisión se realizó sin permitir la defensa de la fundación ni de las personas de la tercera edad que resguarda y representa. Cuarto: Incidente de desacato. El 10 de febrero de 2014, el rector de la Institución Educativa «Isidro Parra» adelantó incidente de desacato, en vista de que la Alcaldía Municipal del Líbano no dio cumplimiento a la orden.
El 21 de abril de 2014, la Fundación Emmaus, por intermedio de su representante legal, allegó escrito ante el Juzgado, en el que solicitó un tiempo prudencial de 2 o 3 años para la desocupación del predio cedido, a efecto de iniciar el proceso de restablecimiento en otro lugar. El rector de la Institución Educativa «Isidro Parra», de manera verbal, solicitó archivar el trámite incidental de desacato en atención a los acuerdos a los que se llegó con el Alcalde Municipal del Líbano. Mediante providencia del 19 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, dispuso archivar el trámite de desacato.
Quinto: Segundo Incidente de desacato. El 30 de enero de 2015, el rector de la Institución Educativa «Isidro Parra», interpuso nuevo incidente de desacato en tutela, en vista del incumplimiento de los acuerdos, por parte de la Alcaldía Municipal. Mediante providencia del 20 de febrero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, resolvió: (i) declarar probado el desacato al fallo de tutela del 19 de diciembre de 2013, por parte de la Alcaldía del Líbano, (ii) decidir el desacato en contra de la incidentada, sancionando al doctor Fredy Torres Cerquera en su calidad de mandatario encargado de la entidad, con arresto de 10 días, en las instalaciones del comando de policía de la municipalidad y multa en el equivalente a 6 smlmv, que debía consignar a órdenes de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, y (iii) requerir por segunda vez al doctor Fredy Torres Cerquera, para en la mayor brevedad posible procediera a acatar el fallo de tutela, en orden a que cese la prolongada vulneración de los derechos de la comunidad estudiantil de la Institución Educativa Juan xxiii.
Sexto: Acción de tutela. El 5 de marzo de 2015, mientras se surtía el trámite de consulta de la sanción impuesta, la Fundación Emmaus interpuso acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, a fin de dejar sin efectos la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano, que ordenó reubicar a las personas que ocupaban la «Escuela Juan xxiii».
Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, denegó por improcedente el amparo invocado. Séptimo: Actuaciones en torno al segundo incidente de desacato. Una vez notificada la decisión, el Alcalde encargado Fredy Torres Cerquera, acudió [preocupado] al domicilio de la Fundación Emmaus, a indicarle que lo «iban a meter a la cárcel si no lo desalojaba y que por favor, lo ayudara», y que, por tal motivo, adelantaría el trámite de desalojo.
El 5 de marzo de 2015 se constituyó audiencia de conciliación, en la que se acordó por parte del comodatario, hacer entrega real y material del inmueble dado en comodato, dentro del plazo de cinco días; y, por parte del comodante, poner a disposición un vehículo camión para la mudanza, y otorgar un auxilio económico para arrendamiento, correspondiente a $800.000 mensuales, por seis meses.
El 12 de marzo de 2015, a pesar de que la Alcaldía no había cumplido con el primer pago, se llevó a cabo el desalojo de la Fundación Emmaus de la Escuela Juan xxiii, con uso de la fuerza pública. La Alcaldía Municipal del Líbano allegó al trámite de consulta, una copia del Acta de la diligencia de entrega de la sede Juan xxiii. Mediante providencia del 27 de marzo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, revocó la sanción impuesta.
Octavo: Cobro coactivo: El 23 de junio de 2017, la Fundación Emmaus adelantó cobro coactivo ante la Alcaldía del Líbano, ante el incumplimiento de lo acordado en la audiencia de conciliación, de la que no obtuvo respuesta. Noveno: Demanda ejecutiva. El 27 de junio de 2018, la Fundación Emmaus presentó demanda ejecutiva contra la Alcaldía del Líbano. Mediante auto del 28 de mayo de 2018, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió no librar mandamiento de pago, al no encontrar exigible el título.
Se interpuso recurso de apelación y por medio de auto del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión. Décimo: Demanda de reparación directa. El 21 de agosto de 2018, la Fundación Emmaus interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, la Institución Educativa Técnica «Isidro Parra» del Líbano (Tolima), la Gobernación del Huila, la Alcaldía Municipal del Líbano (Tolima), el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la Corte Constitucional, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Tolima y la Inspección de Policía del Líbano (Tolima).
La demanda tuvo como pretensión la declaratoria de responsabilidad administrativa de las demandadas, por lo perjuicios materiales e inmateriales, causados con ocasión del desalojo sufrido por la orden de tutela emitida por el Juzgado Penal del Circuito del Líbano y de las decisiones tomadas por las entidades que participaron en su toma y desarrollo.
Por medio del auto del 7 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima, rechazó por caducidad el medio de control. La demandante interpuso recurso de apelación y mediante providencia del 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la decisión. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante El Consejo de Estado argumentó que la demanda de reparación directa se debió adelantar una vez sucedido el desalojo, sin tener en cuenta que para ese momento no se conocía la causa por la que aquel se llevó a cabo, ni por causa de quien se llegó a tal punto.
En el caso, se dio total validez al Acuerdo celebrado el 5 de marzo de 2015, que desató la terminación del contrato de comodato celebrado con la Alcaldía Municipal del Líbano y que terminó en el desalojo del 12 de marzo de 2015, sin tener en cuenta la providencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso ejecutivo, en la que se dejó claro que el acuerdo no era válido.
El juzgador aplicó indebidamente el literal i) del artículo 164 del cpaca, pues de su texto se puede apreciar que un condicionante para dar aplicación al inicio del conteo del término de caducidad, es el de «conocer» el daño o perjuicio causado, es decir, que no solo basta saber que el daño ocurrió, sino como, quien y porqué ocurrió. En el caso, solo se conoció la naturaleza y origen del daño, la calidad y cantidad de los causantes, como los perjuicios causados, hasta el 28 de julio de 2017, cuando el despacho emitió la copia auténtica del segundo cuaderno incidental de desacato [en atención al memorial radicado el 19 de julio de 2017], donde se encuentra el acta de entrega de la Escuela Juan xxiii, por parte de la Alcaldía. Si bien es cierto, se encontraban en el lugar de los hechos, cuando se llevó a cabo el desalojo de la Escuela Juan xxiii, no es menos cierto que no se conocía el origen o fáctico del porqué acontecía tal situación. Por lo que, reitera, para que el término de dos años con que se cuenta para poder iniciar la reparación directa pueda empezar a operar se necesita conocer la ocurrencia del acción u omisión causante del daño, imputable a un agente del Estado.
Solo la respuesta entregada por la administración municipal y de los administradores de justicia, sobre los diferentes puntos a debatir en el proceso [comodato, estampilla pro adulto mayor, terminación del comodato, tutelas y trámite incidental, peticiones, defensas, etc.], es que se pudo entender la magnitud del daño ocasionado. No adelantó el trámite pertinente porque esperaba que la Alcaldía Municipal del Líbano, cumpliera con la entrega del dinero acordado y solo tiempo después, con el cambio de Alcalde, decidió adelantar la investigación de todo lo sucedido.
Comoquiera que el demandante tiene la carga de probar la existencia y extensión del daño, en el asunto solo se logró conocer de los daños, de la magnitud de los perjuicios causados y del autor de aquellos, hasta cuando se pudo obtener toda la información requerida por las investigaciones realizadas. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, así como al Departamento del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, al Municipio del Líbano (Tolima), Institución Educativa Técnica «Isidro Parra» del Líbano (Tolima) y a la Inspección de Policía del Líbano, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por intermedio del consejero Alberto Montaña Plata, solicita declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar el amparo de tutela invocado. Considera que la acción de tutela es improcedente, pues aunque el accionante se ocupó de narrar los hechos que rodearon la decisión enjuiciada y mencionó los derechos fundamentales que estimó conculcados, lo cierto es que no indicó las causales generales ni específicas de procedencia, inclumpliendo con ello la carga argumentativa que se exige cuando se cuestionan providencias judiciales vía acción de tutela, esto es, acreditar la existencia de alguno de los vicios o defectos contemplados en sentencia de la Corte Constitucional.
En la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, no se argumentó de qué manera incidía la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso ejecutivo, en la contabilización del término de caducidad, por lo que era imposible hacer referencia a aquella, incluso, si así se hubiere hecho, ello no cambiaba la decisión proferida en la providencia objeto de reproche constitucional.
La acción de tutela no puede ser utilizada para alegar situaciones que no fueron ventiladas en el proceso ordinario. Contrario a lo señalado por el accionante, en el caso se dio correcta aplicación de literal i) del artículo 164 del cpaca, pues se determinó que el conocimiento del daño se había dado con la diligencia fáctica del desalojo, que ocurrió el 12 de marzo de 2015 y, en ese orden, el término de caducidad de 2 años, debía contarse a partir del día siguiente de su realización, es decir, entre el 13 de marzo de 2015 y el 13 de marzo de 2017, de modo que era a partir de esta fecha,12 de marzo de 2015, y no del 28 de julio de 2017, cuando el Juzgado Penal del Circuito del Líbano expidió copia auténtica del segundo cuaderno del trámite incidental [en el cual se encontraba el acta de entrega del bien inmueble denominado «Escuela Juan XXIII»], que se tuvo conocimiento del daño y, en consecuencia, desde ese momento empezaba a contar el término de dos años para demandar en reparación directa.
En el caso se realizó un juicio racional y lógico del asunto, de conformidad con la normativa aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, de manera que lo que pretende la accionante es buscar una tercera instancia para continuar discutiendo la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicita desvincular a la entidad del trámite constitucional, por resultarle ajenos los hechos que se suscitan en la acción. Explica que lo relatado recae sobre el ámbito de competencias del operador judicial, y no sobre las competencias funcionales del Ministerio, por lo que no tiene injerencia en la decisión que se adopte en torno a la problemática planteada. 1.5.3.
La Gobernación del Tolima, a través de la apoderada Diana Carolina Krejci Garzón, del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos, solicita desvincular a la Gobernación de la acción de tutela. Advierte que le es improcedente pronunciarse sobre las pretensiones, puesto que en ningún aparte del líbelo se plantea vulneración de derechos fundamentales por parte de la Gobernación y si bien es cierto, es demandada dentro del proceso de reparación directa cuestionado, lo cierto es que de este ni siquiera le ha sido notificado a la entidad territorial, al no haberse admitido por parte de la autoridad judicial, evento que hace que desconozca por completo el litigio que se pretende fijar. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Objeto jurídico Se demandan en protección los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la debida valoración probatoria, que se estiman vulnerados por el auto del 31 de julio de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el proceso de reparación directa tramitado bajo radicado 73001-23-33-000-2018- 00416-01. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional[1] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.4.1. «Subsidiaridad». Es deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales de defensa judicial [ordinarios y extraordinarios], que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así: (i) se asumiría la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, (ii) se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, (iii) se concentrarían en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ella y, (iv) se propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional.[4] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos interlocutorios proferidos por las autoridades judiciales[5].
Así, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, como es el caso, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial[6];
(ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[7] En el asunto, la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio, proferido en segunda instancia, que confirmó el rechazó de una demanda de reparación directa, contra el que no proceden recursos, pues puso fin a la discusión, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca.
Por lo que en este entendido, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiaridad de la acción. 2.4.2. «Inmediatez». Frente a este requisito, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
En el caso, la providencia objeto de censura constitucional data del 31 de julio de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de agosto de 2019, es decir, que se interpuso dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para su ejercicio contra providencia judicial. 2.4.3. «Cuestionamiento de irregularidades procesales» En el evento donde se impute una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta irregularidad tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]; sin embargo, en el asunto no se cuestiona ninguna irregularidad procesal. 2.4.4. «Que no se refiera a una sentencia de tutela» Los debates sobre la protección de derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, más aun cuando todas las providencias de tutela son sometidas a un proceso de selección ante la Corte Constitucional, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión se tornan definitivas.
En el caso se puede extraer claramente, que la decisión objeto de juicio no obedece a una sentencia de tutela, sino a un auto interlocutorio proferido dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.4.5. «Identificación razonable de hechos y argumentos» En esta causal la parte actora debe identificar de manera razonable, (i) los hechos que generaron vulneración, (ii) los derechos vulnerados y, (iii) que tal vulneración haya sido alegada en el proceso judicial, siempre que haya sido posible.[9] Esto, por cuanto el actor debe tener claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
En lo que respecta al sub examine se tiene que la accionante se ocupó de presentar argumentos tendientes a sustentar su desacuerdo con la aplicación del literal i) del artículo 164 del cpaca, sin adecuar sus alegatos a algunas de las causales de procedibilidad del amparo de tutela señaladas por la Corte Constitucional y más aún, utilizando los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación, interpuesto en el medio judicial ordinario.
Tales circunstancias fuerzan a la Sala de decisión a realizar las siguientes acotaciones: En primer lugar, no puede validarse de que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice descuidadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico se requiere de técnica jurídica para su interposición, precisamente porque su estudio, se insiste, se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción. Cabe traer a colación al respecto, la sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de manera «excepcional» de utilizar la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, así como la sentencia C-590 de 2005[10], que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional, en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.
Lo anterior para señalar que es doctrina constitucional y por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedibilidad» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. En segundo lugar, es de advertir que el juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, su competencia está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se imputa de manera estricta a alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, imputación que la parte actora está en la carga de identificar y demostrar, evento que, como se dejó visto, no ocurre en el caso.
Y en tercer lugar, es de agregar que aunque en oportunidades anteriores, esta Sala de decisión ha conocido de fondo, asuntos en los que la parte actora no ha indicado y/o explicado de forma expresa el requisito específico de procedencia, ello obedece a que dentro de los hechos y argumentos presentados dentro de la demanda de tutela (i) se puede identificar la causal o causales de procedibilidad del amparo de tutela previstas por la Corte, (ii) se puedan extraer claramente las razones por la cuales se puede incurrir en las causales de procedibilidad identificadas y, (iii) de los elementos de prueba allegados al plenario se puede realizar el respectivo estudio[11].
En el caso, es claro que aunque la accionante discute una indebida aplicación normativa, en torno al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, alegato que de manera circunstancial podría adecuarse dentro de un defecto sustantivo, lo cierto es que la argumentación utilizada no satisface los presupuestos para su estudio.
Y es que en lo que hace referencia al «defecto sustantivo», la Corte Constitucional ha decantado que se está en presencia de este, en sentido amplio, cuando (i) la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, (ii) deja de aplicar la norma adecuada o (ii) interpreta las normas de tal manera, que contraría la razonabilidad jurídica[12]; y, en sentido estricto, en los siguientes supuestos: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[13], o porque ha sido derogada[14], es inexistente[15], inexequible[16], o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17];
(ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma[18]; (iii) se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[19]; (iv) la disposición aplicada es regresiva[20] o contraria a la Constitución[21]; (v) el ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[22]; y/o (vi) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación.[23] La Corte ha sido enfática en señalar que la competencia del juez de amparo no se refiere a debates sobre asuntos legales, sino que el examen que se debe realizar en torno a este defecto, se restringe a examinar la vulneración o el riesgo de afectación de los derechos fundamentales, es decir, a establecer que la actuación desconoció las garantías superiores.[24] Los argumentos utilizados por la accionante, señalan groso modo que el juzgador aplicó indebidamente el literal i) del artículo 164 del cpaca, pues de su texto se puede apreciar que uno de los condicionantes para dar aplicación al inicio del conteo del término de caducidad, es el de «conocer» el daño o perjuicio causado, es decir, que no solo basta con saber que el daño ocurrió, sino cómo, quien y porqué ocurrió; y, en su caso, tales eventos solo se conocieron hasta el 28 de julio de 2017, cuando el despacho judicial emitió copia auténtica del segundo cuaderno incidental de desacato [en atención al memorial radicado el 19 de julio de 2017], donde se encuentra el acta de entrega de la Escuela Juan xxiii, por parte de la Alcaldía Municipal del Líbano (Tolima).
Tal planteamiento deja ver a esta Sala de decisión, que lo pretendido por la parte actora es agotar una instancia adicional dentro del juicio ordinario y/o revivir lo resuelto por el juzgador, pues aunque se ocupó de presentar argumentos tendientes a sustentar su desacuerdo con la aplicación del literal i) del artículo 164 del cpaca [de donde se puede extraer el cuestionamiento de un defecto sustantivo], lo cierto es que para el efecto utilizó los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto en el medio judicial ordinario.
La accionante no aporta a la Sala ningún elemento a partir del cual pueda estudiar el asunto por defecto sustantivo, sino que, impone al juez constitucional realizar un juicio valorativo en torno al momento que se debe tomar para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, debate que está completamente vedado realizar al juez de tutela.
Quien acude a la acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe justificar plenamente la vulneración, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional, evento que al no ocurrir, como sucede en el caso, configura la improcedencia de la acción y habilita al juez a su rechazo. 2.4.6. «Relevancia constitucional».
El juez de tutela no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, pues correría el riesgo de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Por tanto, le corresponde indicar con toda claridad y de forma expresa el por qué la cuestión que entra a resolver, es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. [25] Este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[26] [De esta manera, se garantiza «la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones»[27] y, por contera, se erige en garantía de la independencia de los jueces ordinarios], en aras de evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[28], (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[29] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[30].
Al encontrarse en el sub examine que los planteamientos presentados por la accionante son iguales a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en sede ordinaria, se impone a la Sala concluir su falta de relevancia constitucional, pues se utiliza la acción de tutela como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate ya resuelto por el juez natural. 3 Conclusión La Sala concluye que el asunto no supera el examen de procedencia de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial enjuiciada, pues aunque la accionante presentó los hechos que, a su juicio, generan vulneración de derechos fundamentales, no identificó ni explicó de acuerdo con las causales especiales de procedibilidad señaladas por la Corte Constitucional, el defecto y/o defectos en los que considera incurrió el fallador con la providencia objeto de censura.
Además de lo anterior, también se concluye su improcedencia por falta de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos presentados por la accionante en el presente mecanismo de amparo, son iguales a los expuestos en sede ordinaria, evento que deja ver a la Sala de decisión que la acción de tutela se utiliza como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate.
En tal sentido, la Sala de decisión procederá a rechazar la acción de tutela, por encontrarla improcedente. Falla Primero: Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la Fundación Emmaus del Anciano San Francisco de Asís contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Segundo: En caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 73001-23-33-003-2018- 00416, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaro voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [2] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(ij). [4] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [5] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [6] Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-489 de 2006. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [10] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [11] Sentencia del 12 de abril de 2018, expediente 2018-00238-00, sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 2018-01217-00 y, sentencia del 12 de julio de 2018, expediente 2018-01703-00. [12] Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-295 de 2005, T-743 de 2008, T-043 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-033 de 2010, y T- 792 de 2010. [13] Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2005. [14] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2004. [15] Corte Constitucional, sentencia T-800 de 2006. [16] Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002. [18] Corte Constitucional, sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. [19] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 199. [20] Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2008. [21] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. [22] Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994. [23] Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018. [24] Corte Constitucional, sentencia SU-041 de 2018. [25] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [26] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. [27] Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. [28] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».
En igual sentido, Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 1993, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [29] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
Los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia ius fundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional anular decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. [30] Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006.
La Corte ha exigido que, teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.