IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE NULIDAD - En trámite [L]a Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión del incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia propuesto por la entidad aquí accionante, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada.
En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por medio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de septiembre de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó, por medio de la cual modificó el fallo del 28 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, y accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01 promovido en su contra, del Municipio de Quibdó y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República por William Maturana Rentería y Otros, con ocasión del fallecimiento por inmersión de la menor de 18 años de edad K.L.M.P. por hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2008.
Estima que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso. Específicamente, alega que dentro del proceso de reparación directa bajo radicado número 27- 001-33-31-003-2010-00328-00, promovido por Yina Marcela Rosero Romana como consecuencia del fallecimiento de su menor hija en los mismos hechos y circunstancias que motivaron el proceso de reparación directa bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01 y que es motivo de la presente acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la responsabilidad de la entidad accionante luego de analizar las pruebas documentales y testimoniales allegadas al expediente, las cuales, a su juicio, eran muy similares en ambos procesos.
Considera que la única conclusión a la que podía llegar el Tribunal accionado era, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, desestimar las pretensiones de la demanda, toda vez que la madre de la víctima y su hija actuaron en contra de una expresa prohibición de la entidad gubernamental contenida el acta No. 1 del 30 de abril de 2008 y se expusieron por su propia cuenta a un riesgo; de esta forma, al no haber sido valorada esta prueba en dicha forma, se incurrió en defecto fáctico.
De igual manera, alega que la providencia censurada no se notificó en debida forma y que actualmente cursa un incidente de nulidad que aún no se ha resuelto. Sobre este punto, señala que la notificación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS (antes Acción Social) se realizó al correo electrónico notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co, cuando el correo electrónico destinado para notificaciones judiciales de dicha entidad es notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, lo que generó la vulneración de su derecho de defensa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 20 de agosto de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, y comunicar al señor William Maturana Rentería y Otros[2], y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los primeros, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, y al último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del Código General del Proceso.
Así mismo, se denegó la solicitud de pruebas relativa a que se tenga como tales las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa con radicado 27-001-33-31-003-2010-00328-00, promovido por Yina Marcela Rosero Romana como consecuencia del fallecimiento de su menor hija en los mismo hechos que motivaron el proceso de reparación directa que se ataca con la presente acción de tutela, al considerar que dichos documentos resultaban impertinentes en atención a que las pretensiones de la actora se encuentran dirigidas, exclusivamente, a que se impartan órdenes respecto del proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.
Mediante escrito de 22 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de reposición y solicitó que se revoque el auto del 20 de agosto de 2019 en lo pertinente a la negativa del decreto de las pruebas antes reseñadas. El recurso fue rechazado por improcedente por auto de 18 de septiembre de 2019[3]. 3.
El Tribunal Administrativo del Chocó allegó contestación[4] en la que solicita declarar improcedente el amparo de tutela, en razón a que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante y a que se pretende abrir un nuevo debate sobre los hechos del proceso de reparación directa, como si se tratare de una tercera instancia. Aduce que no se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que no se agotaron los recursos extraordinarios dispuestos por el legislador. 4.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que solicita su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación por pasiva, en consideración a que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. 5.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01[6]. 6. El señor Alexander Mosquera Aguilar, apoderado judicial que representó los intereses de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa, envió correo electrónico[7] en el que indicó que remitía un informe; no obstante, no allegó tal escrito al expediente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. CUESTIÓN PREVIA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de contestación de la tutela solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó por el Despacho en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y no como entidad accionada, de conformidad con el artículo 612 del C.G.P[8]. 3.3.
HECHOS. I. 1. 2. 3. 3.3.1. Los señores William Maturana Rentería, Edelmira Pinilla Serna, María Belén Serna Andrade, Ana Milena Maturana Pinilla, César Erasmo Pinilla Serna, Mauricia Pinilla Serna, Olivia Pinilla Serna, Rosalina Pinilla Serna, Yudy Karina Maturana Pinilla, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Carol Dorieth Pinilla Bonilla, César Smith Pinilla Bonilla, Maxier Yuliana Pinilla Obregón, Madelyn Saavedra Pinilla, Mauricio Saavedra Pinilla, Maryuri Saavedra Pinilla, Indi Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rossi Nicol Blandón Pinilla, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana Pinilla, Jan Carlos Asprilla Pinilla, Anyelo Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Quibdó, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS), la cual se tramitó bajo radicado número 27-001-33-31-001-2010-00353-01, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes con ocasión de la muerte de su familiar, la menor de 18 años de edad K.L.M.P., por hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2008 (muerte por inmersión en el río Cabí, jurisdicción del municipio de Quibdó).
En la demanda adujeron que este hecho ocurrió en desarrollo de una actividad denominada “Encuentro de Cuidado” realizada en el marco del Programa de Familias en Acción. 3.3.2. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó, por medio de sentencia del 28 de enero de 2015[9], declaró al Municipio de Quibdó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del fallecimiento de la menor de 18 años de edad K.L.M.P. Por lo anterior, condenó al Municipio de Quibdó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a pagar por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de William Maturana Rentería (padre) y Edelmira Pinilla Serna (madre), la suma de $20.447.000, para cada uno de ellos.
Así mismo, las condenó a pagar por concepto de perjuicios morales i) a favor de William Maturana Rentería (padre) y Edelmira Pinilla Serna (madre), el valor correspondiente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno; ii) y a favor de María Belén Serna Andrade (abuela materna) y Ana Milena Maturana Pinilla (hermana), el valor correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. En esta misma providencia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República de Colombia y se negaron las demás pretensiones de la demanda. 3.3.3.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017[10], modificó el fallo de primera instancia en el sentido de aumentar la condena por concepto de perjuicios morales de cuarenta (40) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de William Maturana Rentería (padre) y Edelmira Pinilla Serna (madre), para cada uno de ellos; y ii) de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de María Belén Serna Andrade (abuela materna) y Ana Milena Maturana Pinilla (hermana), para cada una.
Así mismo, incluyó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de otra de las hermana de la causante, Kelly Yasnury Maturana Pinilla, por el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la condena por concepto de perjuicios morales a favor de Inés Bernarda Serna de Córdoba, Yasmina Córdoba Serna y Luz Manuela Córdoba Serna, por el valor correspondiente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.
De otro lado, condenó al Municipio de Quibdó, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional a la reparación simbólica por la violación de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los actores, para lo cual ordenó las siguientes medidas no pecuniarias: i) publicar la sentencia en diferentes medios electrónicos; ii) remitir la sentencia a la Fiscalía General de la Nación para que revise la conducta de los funcionarios del Programa Familias en Acción; iii) declarar en un diario de amplia circulación que el fallecimiento de la menor Maturana Pinilla se presentó por omisión del Estado; iv) pedir disculpas públicas a los demandantes en la plenaria del concejo Municipal de Quibdó. Esta providencia se notificó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS) al correo electrónico notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co[11]. 3.3.4.
La anterior sentencia se aclaró y corrigió mediante providencias del 7 de diciembre de 2017[12] y 26 de julio de 2018[13], en el sentido de i) eliminar la condena a favor de Inés Bernarda Serna de Córdoba, Yasmina Córdoba Serna y Luz Manuela Córdoba Serna, en tanto que no eran parte demandante; y ii) aclarar que las condenas únicamente fueron impuestas al Municipio de Quibdó y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y no al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.3.5.
Mediante escrito de 19 de diciembre de 2017[14], la entidad accionante (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) presentó ante el Tribunal Administrativo del Chocó incidente de nulidad, por indebida notificación de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, escrito del que se corrió traslado el 18 de enero de 2018[15]. 3.3.6.
El apoderado de la entidad accionante, por medio de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2019, solicitó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó la devolución del proceso al Tribunal Administrativo del Chocó con el fin de que resolviera el incidente de nulidad[16]. 3.3.7. La entidad actora interpuso la acción de tutela por intermedio de apoderado judicial el día 14 de agosto de 2019.
3.4. ANÁLISIS DE LA SALA 3.4.1. El requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[17], la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos.
Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional[18] ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional[19] y que se ha acogido por esta Sección[20], al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[21]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[22]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[23]”.
No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y, por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable[24]. 3.4.2.
El caso concreto En el caso sub examine, la parte actora controvierte la sentencia de segunda instancia del 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se le declaró administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la muerte de la menor de 18 años de edad K.L.M.P. en hechos ocurridos el día 4 de mayo de 2008.
Aduce que en ella se incurrió en defecto fáctico, toda vez no se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, las cuales, a juicio, deberían conducir necesariamente a desestimar las pretensiones de la demanda, tal como ocurrió en otro proceso de reparación directa promovido por los mismos hechos y en el que se analizaron iguales pruebas.
Al examinar el caso concreto, se tiene que la providencia censurada se notificó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS) el 1º de noviembre de 2018 al correo electrónico notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co. Sin embargo, mediante escrito de 19 de diciembre de 2017, la entidad accionante presentó incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo del Chocó, por indebida notificación de la sentencia del 27 de septiembre de 2017, al considerar que la notificación debió realizarse al correo electrónico destinado para notificaciones judiciales de dicha entidad, esto es, a notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co, escrito del que se corrió traslado el 18 de enero de 2018 por parte de la autoridad judicial accionada.
En ese contexto, la Sala advierte que el proceso ordinario de reparación directa se encuentra en trámite y en él está pendiente la decisión del incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia propuesto por la entidad aquí accionante, sin que le sea dable al juez de tutela intervenir en dicha actuación procesal, en consideración al carácter excepcional y residual de esta acción constitucional, la cual no está instituida para omitir las etapas procesales respectivas ni remplazar al juez natural del proceso en la decisión de las cuestiones de su competencia. Ahora bien, se advierte que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción formulada.
En consecuencia, la Sala encuentra que la presente solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS frente a la providencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 27-001-33-31-001-2010-00353-01.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 911 a 949. [2] Edelmira Pinilla Serna, María Belén Serna Andrade, Ana Milena Maturana Pinilla, César Erasmo Pinilla Serna, Mauricia Pinilla Serna, Olivia Pinilla Serna, Rosalina Pinilla Serna, Yudy Karina Maturana Pinilla, Wendy Yulieth Pinilla Bonilla, Marza Yineth Pinilla Bonilla, Mildrey Liseth Pinilla Bonilla, Carol Dorieth Pinilla Bonilla, César Smith Pinilla Bonilla, Maxier Yuliana Pinilla Obregón, Madelyn Saavedra Pinilla, Mauricio Saavedra Pinilla, Maryuri Saavedra Pinilla, Indi Rentería Pinilla, Eduardo Blandón Pinilla, Rossi Nicol Blandón Pinilla, Elkin Palacios Pinilla, Kelly Yasnury Maturana Pinilla, Jan Carlos Asprilla Pinilla, Anyelo Asprilla Pinilla y María Fidelia Asprilla Pinilla.
Los citados también fueron demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia censurada. [3] Ibídem, folios 92 a 94. [4] Ibídem, folio 38. [5] Ibídem, folios 71 a 85. [6] Cuaderno de tutela, folio 88. [7] Ibídem, folio 90. [8] Artículo 612 del C.G.P. “[…] En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. […]” [9] Cuaderno No. 3 del expediente en préstamo, folios 758 a 778. [10] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folios 911 a 949. [11] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folio 950. [12] Ibídem, folios 972 a 974. [13] Ibídem, folios 904 a 906 (sic). [14] Cuaderno “Incidente de nulidad” del expediente en préstamo, folios 1 a 7. [15] Ibídem, folio 17. [16] Cuaderno No. 4 del expediente en préstamo, folio 912 (sic). [17] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política [18] Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 [19] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014 [20] Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15- 000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. [21] Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. [22] La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados.
Consultar Sentencia SU-297 de 2015. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. [24] En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales. Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”.
En igual sentido Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Sentencia T-150 de 2016