IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación, no se configura el hecho que la tutelante señala como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado.
Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas. Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud, entre ellas la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, seguirán funcionando.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02991-00(AC) Actor: LUZ EDY GÓMEZ SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ EDY GOMEZ SALAZAR, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de la providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la cual se ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las Resoluciones nros. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S, dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016- 01314-00, promovida por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. Las solicitudes de tutela 1.
La señora LUZ EDY GOMEZ SALAZAR, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: « […]
PRIMERO: En mérito de lo expuesto, solicito se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO: Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00.
TERCERO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro de los procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de ESIMED S.A.
CUARTO: se ordene a los dueños de MEDIMAS EPS Y ESIMED S.A., LA SUPERSALUD Y EL MINISTERIO DE SALUD solidariamente, provisionar los recursos para el pago mis quincenas atrasadas, prima de servicios, vacaciones, cesantías de los años 2017 y 2018, intereses de cesantías y el pago de la seguridad social, pensión y Caja de Compensación Familiar como responsables de la crisis desatada […] » 2.
Adujo LUZ EDY GOMEZ SALAZAR, como hechos que fundamentan su petición los siguientes: « […]
PRIMERO: soy empleado de la CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, desde el 16 de Agosto del 2017, con contrato renovables cada 6 meses y me han venido cancelando la nómina y seguridad social de manera tardía y la única esperanza de reactivar la empresa en su producción es la existencia de MEDIMAS EPS..
SEGUNDO: El fallo del 10 de abril de 2019 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección "A" Expediente 25000234100020160131400 M.P. Luis Manuel Lasso Lozano cuyo Demandante es Aníbal Rodríguez Guerrero y el Demandado es la Superintendencia Nacional de Salud y Cafesalud EPS S.A. ordeno: “ TERCERO. - AMPARASE el derecho e interés colectivo de acceso al servicio público a la seguridad social en salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone.
(…) 3.2. ORDENASE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocar la habilitación otorgada a MEDIMAS EPS S.A.S. mediante la Resolución No 0973 DE 1994 como EPS del Régimen Contributivo, así como la otorgada mediante Resolución No 1358 de 2008 como del Régimen Subsidiado, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 2.5.5.1.8, del Decreto 780 de 2016.
Dicha revocatoria debe efectuarse de manera progresiva, esto es, en la medida en que se asegure el traslado efectivo de los afiliados de MEDIMAS EPS S.A.S. a las EPS receptoras y, en todo caso, en un plazo no superior a seis (6) meses a partir de la notificación de la presente sentencia. Vencido el plazo la Superintendencia Nacional de Salud tomara las decisiones a que haya lugar (…).5.
ORDENESE al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la expedición de una circular conjunta, en los términos previstos por el capítulo 5.4., en relación con la situación de los trabajadores cesantes de MEDIMAS EPS.
TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con MEDIMÁS EPS.
CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior, mi situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que mi estabilidad laboral se vería inmersa en una circular conjunta, que al día de hoy es inexistente.
QUINTO: Mi trabajo en los puntos de atención para Medimás EPS, es la única fuente económica de ingresos y por ende el minuto (sic) vital con la que cuento y cuenta mi núcleo familiar. Conformado por: Jorge Iván Carmona Valencia (esposo), Felipe Carmona Gómez (hijo), Mariana Carmona Gómez (hija).
SEXTO: En el mismo sentido, se podría ver afectado mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social y la de mi núcleo familiar […]» 1.3. Dentro del escrito de tutela, se solicitó como medida provisional: “1. Suspender los efectos jurídicos de la siguiente providencia judicial: Sentencia de 10 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel Lazo Lozano, dentro del proceso de Acción Popular No. 250002341000201601314-00”.
II. Trámite de la tutela 2.1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2019[1], el Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera dispuso remitir la presente acción de tutela al despacho del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, para su posible acumulación al proceso radicado nro. 11001-03-15-000-2019-01883-00, actor Junas Muñoz Duarte. 2.2.
El 3 de octubre de 2019, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, mediante auto, ordenó remitir la presente solicitud a este Despacho para su posible acumulación. 2.3. El 10 de octubre de 2019 fue admitida por este Despacho la solicitud de amparo, en donde se dispuso notificar a los accionados y como vinculados con interés en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”; la Superintendencia Nacional de Salud, MEDIMÁS EPS S.A;
Cafesalud EPS, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y al señor Aníbal Rodríguez Guerrero, en su condición de actor popular. 2.4. En el mismo auto admisorio se negó la solicitud de medida provisional al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2.5. Dentro del término concedido, el accionado y los vinculados se pronunciaron sobre la solicitud de acción presentada así: i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” indicó que las presentes solicitudes de amparo no cumplen con los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado No.250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto que se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de apelación interpuesto por MEDIMÁS EPS S.A.S. Resalta que la inconformidad de los demandantes se dirige hacia dos cuestiones, la primera, que no pudieron recurrir la sentencia cuestionada, porque no tienen la calidad de sujetos procesales dentro del proceso respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos en la medida en que perderán su [pic]vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta contrata de manera exclusiva con MEDIMÁS EPS S A.S. los servicios de salud que presta.
Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales a los actores, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no pueden tramitarse a través del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal el 10 de abril de 2019 dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación con dicha situación. [pic] ii) La Superintendencia Nacional de Salud solicitó la desvinculación teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) Aníbal Rodríguez Guerrero contestó la demanda en el sentido de precisar que los actores no hicieron parte de la acción popular que ahora cuestionan, así como tampoco se hicieron parte como coadyuvantes, ni en el proceso nro. 2016-01314, como tampoco en la acción popular nro. 2017- 00885, lo que denota una falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó que los hoy actores en tutela actúan de forma temeraria cuando omiten informar que ESIMED actuó como parte pasiva en la acción popular nro. 2017-00885, adelantada ante el mismo tribunal, y de la existencia de otro fallo de 10 de abril de 2019, en esta última acción popular, donde se dispuso un “Plan de Salvamento y Normalización de la Operación” de ESIMED, lo que motivó la expedición de las resoluciones nro. 9642 y 11465 de 2018, por medio de las cuales la Superintendencia Nacional de Salud ordena y levanta una vigilancia especial con ocasión a la presentación del referido plan de salvamento, que contempla la reapertura de los servicios de ESIMED en 15 clínicas y 2 CAFI, a nivel nacional, así como la consecuente inversión en obras de infraestructura y adecuación necesarias para la habilitación, renovación tecnológica, fortalecimiento, la estabilización del talento humano, el pago de pasivos y la capitalización de dicha IPS.
Agregó que no se vulneran los derechos al trabajo de los actores, por cuanto en el fallo de la acción popular nro. 2017-00885, de 10 de abril de 2019, el tribunal adoptó medidas orientadas la protección de dichos derechos; así como que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en los términos de las sentencias T-094 de 2012 y C- 590 de 2005. iv) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que la acción escapa completamente del ámbito de competencias de la agencia y, una vez analizadas las pretensiones y las causas que dieron origen, no realizará pronunciamiento alguno, por lo cual solicita su desvinculación. v) Cafesalud EPS (en liquidación), Medimás, y Esimed S.A., no contestaron. 2.6.
La Sala, a la fecha y con iguales características a la presente solicitud, ha fallado las acciones de tutela masivas nro. 2019-01873 y 2019-01847, mediante sentencias de 12 de agosto de 2019 y 1º de octubre de 2019, respectivamente, en los términos del Decreto nro. 1834 de 2015. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA I. 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25 del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Cuestiones Previas. Corresponde a la Sala, con ocasión de la manifestación de la parte actora de no haber sido vinculada a la acción popular radicada nro. 250002341000- 2016-01314-00, interpuesta por el señor Aníbal Rodríguez Guerrero en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; Cafesalud S.A; Medimás EPS S.A. y el Ministerio de Salud, estudiar si se encuentra legitimada para controvertir la providencia de 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece lo siguiente: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […] » Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, dispone: « […] Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […] » Ahora bien, respecto de la legitimación para presentar acción de tutela contra providencias judiciales, en sentencia SU-116 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional expresó: « […] Este Tribunal se ha encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Se ha dicho que el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal.
En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”. Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie.
(…)” En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos […] ». (Subraya la Sala). Así mismo, en sentencia T-019 de 2013, indicó: « […] la legitimidad por activa para interponer acción de tutela contra el proceso ejecutivo de quien no ha sido parte en el mismo depende de su relación, en este caso, con la demandada, así como de la acreditación de los intereses afectados con el resultado del proceso. […] es posible reconocer la legitimidad por activa de una parte que no participó en el proceso ejecutivo siempre que se acredite un interés en el resultado del mismo […]» Así las cosas, a pesar de no haber sido vinculada al trámite surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en acción popular, sí lo fue MEDIMÁS, de donde derivaría el interés directo de la solicitante para acudir en acción de tutela, con el fin de proteger sus derechos fundamentales, los cuales pueden verse afectados con la providencia proferida el 10 de abril de 2019 dentro de la acción popular nro. 2016- 01314; y frente a la que adujo que la decisión acusada, al ordenar desmontar la operación de MEDIMÁS, afectaría el funcionamiento de las clínicas que opera ESIMED, cuya exclusividad en la atención a usuarios depende de dicha operación; en el mismo sentido, pretende la protección de sus derechos profiriéndose una nueva sentencia que tenga en cuenta los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital como trabajadora de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, y, de ser necesario, con la provisión de los recursos para el pago quincenas y prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, es claro que la señora LUZ EDY GÓMEZ SALAZAR está legitimada para controvertir la decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, pues si bien es cierto, no intervino dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, su legitimación deriva de la decisión acusada y adoptada por el Tribunal al ordenar la revocatoria de la licencia de habilitación de MEDIMÁS, lo que conllevaría, en el decir de la tutelante, a que éste no vuelva a contratar con la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, afectando directamente sus intereses por trabajar para dicha institución. 3.3.
Análisis del caso La Sala, teniendo en cuenta las argumentaciones de la accionante, así como de los escritos de tutela acumulados, procederá a estudiar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2], los cuales han sido acogidos por esta Corporación: « […] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]» Por consiguiente, la Sala estima procedente referirse a los citados elementos, así: a) Relevancia constitucional: Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.
Para el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que el mismo tiene una clara relevancia constitucional, toda vez que: i) en el escrito se invocaron los derechos fundamentales reclamados por los accionantes como son, el derecho al trabajo, el mínimo vital y la seguridad social; ii) explican los actores que con la orden de revocar la habilitación otorgada a MEDIMÁS, se afectan directamente sus derechos fundamentales, y en su criterio, su situación laboral quedaría ante una situación de extrema incertidumbre, dado que la estabilidad laboral de éstos se vería inmersa en una circular conjunta que a la fecha es “inexistente”; iii) en los términos de los actores, se verían afectados por la no provisión de los recursos necesarios para el pago de los salarios que a la fecha se les adeuda, por concepto del trabajo desempeñado en las diferentes instituciones adscritas o dependientes de MÉDIMAS, lo que generaría una clara transgresión al núcleo esencial de los derechos invocados, al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
De la misma manera la acción cumple con los otros requisitos de procedibilidad, con excepción del requisito de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. b.) Subsidiariedad Ha definido la jurisprudencia constitucional que es necesario agotar, a efectos de que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance de la persona afectada, salvo que el mecanismo no resulte idóneo o se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con esto, no puede acudirse a la acción de tutela como un mecanismo de protección alterno, puesto que ello implicaría desnaturalizar los otros instrumentos judiciales que para la protección de derechos se han diseñado, agotando las competencias del respectivo juez natural. En este sentido, precisó la Corte Constitucional en sentencia T-504 de 2000, referenciada en el fallo C-590 de 2005: « […] La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria […] » Tal pronunciamiento fue recogido en sentencia de unificación SU-695 de 2015, en la que se reiteró que el fundamento de este presupuesto es prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta al juez natural, de tal forma que no se suplanten de manera fraudulenta las competencias propias de cada juicio y, además, que los ciudadanos cumplan con la carga mínima de diligencia en la defensa de sus intereses agotando los medios de defensa con los que cuente; veamos: « […] 4.3.5.
“La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[9], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[10] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[11] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[12] Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso.
Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[13] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.
De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[14][…]» Sobre el punto, es clara la línea jurisprudencial al establecer que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe diferenciarse en dos escenarios: el primero, cuando el proceso se encuentra en curso; y el segundo, cuando éste ha culminado.
La hipótesis inicial supone que en el proceso respecto del cual se solicite la protección ius fundamental, no se haya proferido una decisión que defina la situación jurídica en litigio. Al respecto, la regla es que no es viable, salvo que se haya alegado la existencia de un perjuicio irremediable, contando con las características propias de esta figura, cuales son, que sea cierto e inminente, grave e impostergable.
El caso bajo examen se encuentra inmerso en el presupuesto establecido por la jurisprudencia, como lo es, (ii) cuando el proceso se encuentra en curso, toda vez que a la fecha se observa, como lo informa el tribunal accionado y se puede verificar al consultar el estado de proceso en el sistema de consulta Justicia XXI de la Rama Judicial[15], que contra la providencia de 10 de abril de 2019, proferida dentro del trámite de la acción popular nro. 25000-23-26-000-2016-01314-03, está en trámite de segunda ante el Consejo de Estado y pendiente de resolver los recursos de apelación interpuestos, según se aprecia a continuación: |Actuaciones del Proceso | |Fecha de Actuación | |Actuación | |Anotación | |Fecha Inicia Término | |Fecha Finaliza Término | |Fecha de Registro | | | |05 Sep. 2019 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR MIGUEL ANGEL BARROS PADILLA, ESCRIBIENTE | |SECRETARIA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA| |EN 3 FOLIOS | | | | | |05 Sep. 2019 | | | |03 Sep. 2019 | |RECIBE MEMORIALES POR CORRESPONDENCIA | |MEMORIAL SUSCRITO POR MIGUEL ANGEL BARROS PADILLA, ESCRIBIENTE | |SECRETARIA SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA| |EN 3 FOLIOS CGQ | | | | | |05 Sep. 2019 | | | |03 Sep. 2019 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR CARLOS ARTURO CORREA CANO EN SU CALIDAD DE | |COADYUVANTE, EN 2 FOLIOS | | | | | |03 Sep. 2019 | | | |03 Sep. 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |5.
SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR CARLOS ARTURO CORREA CANO EN 2 | |FOLIOS. LCV | | | | | |03 Sep. 2019 | | | |30 Aug 2019 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR LUIS JOSE PEREZ CRUZ, APODERADO DE CONALTRASACO | |EN 2 FOLIOS | | | | | |30 Aug 2019 | | | |30 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |04- SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR LUIS JOSE PEREZ CRUZ, EN 2 FOLIOS.| |JCGB | | | | | |30 Aug 2019 | | | |29 Aug 2019 | |MEMORIALES A DESPACHO | |MEMORIAL SUSCRITO POR ANOBAL RODRIGUEZ GUERRERO EN 130 FOLIOS | | | | | |29 Aug 2019 | | | |28 Aug 2019 | |RECIBE MEMORIALES | |26.
SE RECIBE MEMORIAL SUSCRITO POR ANIBAL RODRIGUEZ GUERRERO EN 130 | |FOLIOS. LCV | | | | | |28 Aug 2019 | | | |23 Aug 2019 | |AL DESPACHO POR REPARTO | |3044-3273. SE DEJA CONSTANCIA QUE A FOLIOS 32, 125, 280, 304, 315, | |317, 613 CORRESPONDEN A 1 CD RESPECTIVAMENTE Y A FOLIO 612 OBRAN 3 CD | | | | | |23 Aug 2019 | | | |23 Aug 2019 | |ABONADO Y RADICACIÓN | |ABONO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 23 DE AGOSTO DE | |2019 CON SECUENCIA: 7557 ABONADO | |23 Aug 2019 | |23 Aug 2019 | |23 Aug 2019 | | | En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio, vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo.
Con el fin de establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, la Sala analizará lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, bajo la consideración que los actores de tutela no son parte ni intervinientes[16] en la acción popular. En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pese a que la accionante no tiene un mecanismo idóneo para intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la decisión que cuestiona en sede de tutela, por no ser parte ni interviniente en dicho proceso; ello porque estando en curso el proceso, no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social.
Hace notar la Sala que la accionante invoca una vulneración a sus derechos fundamentales a partir de la pérdida de habilitación de MEDIMÁS, como quiera que al dejar de operar ésta, se afectarían además a las clínicas que opera CORPORACION MI IPS EJE CAFETERO, en los siguientes términos: « […]
TERCERO: En virtud del citado fallo, Medimás EPS perdería la habilitación para operar en un plazo no superior a (6) meses. Por lo que tendría que desmontar su operación de forma progresiva durante dicho plazo y que afectaría además a las clínicas que opera ESIMED S.A., cuya exclusividad de atención depende de la contratación con MEDIMAS EPS. […]».
Como quiera que el proceso está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de apelación, no se configura el hecho que la tutelante señala como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas.
Por esta razón no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Finalmente, respecto a la existencia de un perjuicio irremediable que haga posible la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en curso, éste tampoco está llamado a prosperar, bajo el mismo argumento expuesto anteriormente, ya que mientras el fallo no se encuentre en firme, MEDIMÁS y las clínicas e IPS que prestan de manera exclusiva sus servicios de salud, entre ellas la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, seguirán funcionando.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por la señora Luz Edy Gómez Salazar, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | ----------------------- [1] Folio 9 del cuaderno único de tutela [2] Sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. [3] Sentencia 173/93. [4] Sentencia T-504/00. [5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. [6] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [7] Sentencia T-658-98. [8] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [9] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [10] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [11] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [12] Sentencia T-301 de 2009. [13] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [14] Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [15]https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias2 1.aspx?EntryId=WVmtgWxf7KwvaK7x6mZwiQxF9lA%3d (25/10/2019) [16] Nótese como la actora no es parte en el medio de control de protección de los derechos en intereses colectivos radicado 2016-01314-00; tampoco están facultados para vincularse a dicho proceso en calidad de coadyuvantes, en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 y en tanto sus pretensiones no se ajustan a la pretensión de la defensa del interés colectivo y la causa petendi del actor popular, como ha sido definido por esta Corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014.