Micelio
11001-03-15-000-2019-01361-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Juan Carlos Lozano Medina·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / NO VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS / SOLICITUD DE NULIDAD [E]l proceso cuestionado fue adelantado en debida forma, acorde con los rigorismos procesales aplicables y, en lo que se refiere a la vinculación del tercero con interés con las resultas del proceso, (…) las autoridades judiciales adelantaron tal actuación respecto de quien, en el momento de presentarse la demanda, fungía como registrador municipal de Pedraza, (…) lo cual se encuentra acreditado en el expediente según acta de diligencia de notificación personal del 5 de marzo de 2015.

(…) [T]al como lo manifestó la misma parte actora en su escrito de impugnación, podría existir una nulidad “no saneable” de acuerdo con la disposición del numeral 8 del artículo 133 del CGP (…) [Por lo cual] debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01361-01(AC) Actor: JUAN CARLOS LOZANO MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el señor Juan Carlos Lozano Medina contra la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la subsección A sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo de la referencia, con ocasión del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00015, respecto del cual asegura debió ser vinculado en calidad de tercero interesado, lo cual no ocurrió. I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] El señor Emil Alberto Lozano González, promovió demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 304 del 2 de septiembre de 2014, a través del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad como registrador municipal de Pedraza (Magdalena).

El asunto fue conocido y decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencias de 4 de agosto de 2017 y 22 de marzo de 2019, accedieron a las suplicas de la demanda, ordenando a título de restablecimiento «CONDÉNESE a Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor EMIL ALBERTO LOZANO GONZÁLEZ, en el cargo de registrador Municipal de Pedraza Magdalena […]» El señor Juan Carlos Lozano Medina, mediante Resolución 106 del 27 de mayo de 2016, fue nombrado en provisionalidad como Registrador del municipio de Pedraza, código 4035-05, por el término de tres (3) meses, tomando posesión del 1.° de junio siguiente.

Nombramiento que se fue prorrogando, siempre en provisionalidad, a través de diferentes actos administrativos, el último de ellos, la Resolución 045 del 28 de febrero de 2019, por un periodo de seis (6) meses, es decir, del 4 de marzo al 4 de septiembre del 2019. De acuerdo con el decir del señor Lozano Medina, una vez tuvo conocimiento del referido proceso judicial, el 22 de marzo de 2019 (previo a dictarse sentencia), solicitó ante el Tribunal Administrativo de Magdalena su vinculación en calidad de tercero interesado, teniendo en cuenta que era quien desempeñaba el cargo en que se ordenó reintegrar al señor Emil Alberto Lozano González; sin embargo, aseguró que se guardó silencio al respecto.

Con fundamento en lo expuesto, la parte actora considera que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos fundamentales, en tanto no fue vinculado al referido proceso contencioso pese al interés con que contaba, desconociéndose el contenido de la Resolución 045 del 28 de febrero de 2019, que garantizaba su desempeño como Registrador municipal de Pedraza por un periodo de seis (6) meses, esto es, hasta el 4 de septiembre del 2019.

Adicionalmente, el actor alegó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto su único ingreso y el de su núcleo familiar es el salario que percibe como registrador y que, por el contrario, el señor Lozano González «se encuentra laborando en la Alcaldía Municipal de Pedraza en la oficina de Asuntos Sociales, percibiendo remuneración por sus servicios prestados». 1.2.

Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, la parte accionante solicita: «[…] Que se AMPAREN los derechos fundamentales a[l] debido proceso, la igualdad, el trabajo, el derecho de los niños y el derecho al mínimo vital del señor JUAN CARLOS LOZANO MEDINA y en consecuencia, se ORDENE DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia 4 de agosto de 2017 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, confirmada por el Tribunal Administrativo del magdalena mediante la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el rad. 47-001-3333-003- 2015-00015-01. […] Que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se ORDENE VINCULAR AL SEÑOR JUAN CARLOS LOZANO MEDINA COMO TERCERO CON INTERES EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, con el fin de que pueda ejercer su derecho a la defensa y contracción, debido a que no dispone de otros mecanismos para la protección de sus derechos fundamentales y evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable e inminente. […]» 1.3.

Actuación procesal de primera instancia. Mediante auto del 9 de abril de 2019[3], la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados al Juez Tercero Administrativo de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena, asimismo, ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Emil Alberto Lozano González, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.

Informes rendidos en el proceso. 1.4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil[4]. La jefe de la oficina jurídica de la entidad, mediante escrito del 29 de abril de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto el llamado responder, de acuerdo con las pretensiones de la parte actora, es el Tribunal accionado. 1.4.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena[5]. La magistrada[6] ponente de la decisión acusada, a través de escrito del 29 de abril de 2019, solicitó denegar la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que: «[…] 2. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa marta, despacho que a través de auto de fecha 5 de febrero de 2015, dispuso la admisión de la demanda, y en el numeral siete de la parte resolutiva del proveido dispuso vincular al proceso a la persona que para ese momento se encontrara nombrado y desempeñando el cargo de Registrador Municipal, en reemplazo del señor EMIL ALBERTO LOZANO GOnZÁLEZ, como tercero con interés directo en el resultado de proceso; siendo notificado el señor ÁNGEL GUSTAVO MUÑOZ OSORIO (quien ostentaba la calidad de Registrador Municipal de Pedraza para esa época), el día 05 de marzo de 2015; quien guardó silencio al respecto. 3.

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia inicial en dicho proceso, celebrada el día 15 de octubre de 2015, decretándose como prueba documental que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que en un término de 5 días informara si el cargo de Registrador Municipal de Pedraza había sido convocado a concurso de méritos; y si el señor ÁNGEL MUÑOZ OSORIO, quien reemplazó al señor EMIL ALBERTO LOZANO fue nombrado en provisionalidad de forma discrecional.

No obstante, y ante el incumplimiento de la remisión documental solicitada por el Juzgado, por auto de fecha 10 de marzo de 2016 se reiteró la ordenación a la entidad demandada, siendo alegado el día 16 de marzo de 2016 al expediente el oficio No. 035 de 15 de marzo de 2016, suscrito por los delegados del Registrador Nacional del estado Civil, quienes expresaron que el cargo en cita no había sido convocado a concurso y que el señor ÁNGEL MUÑOZ OSORIO fue nombrado en provisionalidad de forma discrecional. 4.

Continuando con el trámite procesal, mediante providencia del 4 de agosto de 2017, el Juzgado resolvió acceder a las pretensiones de la demanda; […]. Contra la anterior decisión, los apoderados de ambos extremos de la contención interpusieron sendos recurso de apelación, […]. 5. […] Una vez subsana la falencia, el proceso fue devuelto a este Tribunal, siendo desatada la alzada a través de providencia de fecha 13 de febrero del presente año, […].

Empero, por memorial recibido en esta agencia judicial el día 22 de marzo de 2019, el señor JUAN CARLOS LOZANO MEDINA elevó solicitud de vinculación como tercero con interés en las resultas del proceso, aduciendo que no había sido notificado del trámite y en atención a que la Registraduría Nacional del Estado Civil lo había nombrado como Registrador Municipal de Pedraza, cargo que ha venido desempeñando desde el primero de junio de 2016 hasta la actualidad.

Dicha solicitud fue resuelta de forma negativa por el Despacho en auto de fecha 12 de abril de 2019, sustentado en el argumento de que la petición en cita era claramente extemporánea, en atención a que la misma fue realizada por fuera de las oportunidades procesales dispuestas por el artículo 224 del CPACA y 61 del Código General del Proceso, esto es, antes de que se profiriera el auto que fija fecha para adelantar la audiencia inicial, y mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, respectivamente; e igualmente se planteó que en el proceso el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta ordenó la vinculación de la persona que se encontraba desempeñando el cargo de Registrador Municipal de Pedraza en reemplazo del señor Emil Alberto Lozano González, por tener interés directo en el resultado del proceso, siendo notificado personalmente la admisión de la demandada el 5 de marzo de 2015, y posteriormente, notificándosele personalmente la sentencia de primera instancia a su correo electrónico el día 1 de marzo de 2018. […]» 1.5.

Sentencia de tutela impugnada. La subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que el proceso cuestionado se adelantó con apego a todas las ritualidades procesales y que, contrario al decir del actor, el Tribunal sí se pronunció respecto de la solicitud de vinculación elevada por el accionante, a través de auto del 12 de abril de 2019.

Además, en cuanto a la configuración del perjuicio irremediable alegado, señaló que «no se encuentra en el expediente prueba alguna que acredite tal situación ni mucho menos que se encuentre en estado de discapacidad que le impida de manera absoluta conseguir un nuevo empleo.» 1.5. Impugnación. Mediante escrito del 19 de julio de 2019[7], la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos inicialmente.

Adicionalmente, señaló que la no vinculación del señor Lozano Medina al proceso, se enmarca como la causa de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual puede alegarse en cualquier momento, inclusive, después de proferida la sentencia de segunda instancia, II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[8] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[9], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2019, por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[10] como esta Corporación[11], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[12], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[13].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[14] la Corte Constitucional[15] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[16] y de procedencia material[17] fijados[18] por la misma Corte[19]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[20], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[21]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[22]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[23]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite realizar un recuento de las actuaciones adelantas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-33-33-003-2015-00015-01, instaurado por el señor Emil Alberto Lozano González en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, cuestionado en sede de tutela, así[24]: - El 19 de enero de 2015, el señor Emil Alberto Lozano González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución 304 del 2 de septiembre de 2014, a través de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional como registrador municipal de Pedraza y, en consecuencia, se ordene el reintegro a dicho cargo. - El asunto correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta que, a través de auto del 5 de febrero de 2015, admitió la demanda y, entre otras, ordenó vincular en calidad de tercero con interés a quien fuere nombrado en reemplazo del demandante, en el cargo de registrador municipal de Pedraza, código 4035-05. - En cumplimiento de lo anterior, el 5 de marzo de 2015, fue notificado el señor Ángel Gustavo Muñoz Osorio, en calidad de registrador municipal de Pedraza, código 4035-05. - En audiencia inicial, celebrada el 15 de octubre de 2015, se decretó como prueba documental, a solicitud de la parte demandante,: «Ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe en el término de cinco (5) días si e cargo de Registrador Municipal de Pedraza ha sido convocado a concurso de mérito.

De igual manera si el señor Ángel Muñoz Osorio, persona que reemplazó en el cargo al demandante Emil Alberto Lozano, fue nombrada por haber superado satisfactoriamente el concurso.» - El anterior requerimiento probatorio fue atendido mediante oficio 035 DDM- OJ del 15 de marzo de 2016, por los delegados del Registrador Nacional del estado Civil, en los siguientes términos: «[…] nos permitimos informarles que el cargo de Registrador Municipal de Pedraza (Magdalena), no ha sido convocado a concurso de mérito, en la actualidad el cargo de Registrador Municipal del Estado Civil 4035- 05 hace parte de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual no ha sido ocupado en propiedad por encontrarse en proceso para la implementación de la carrera administrativa, […].

Por otra parte y con respecto al segundo punto, informamos que el señor Ángel Muñoz Osorio, quien reemplazó en el cargo al señor Emi Alberto Lozano, fue nombrado en provisionalidad de manera discrecional. […]» - Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo de Circuito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia de 4 de agosto de 2017, resolvió acceder a las súplicas de la demanda.

Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - El asunto fue desatado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, confirmó la decisión del a quo, pero modificó el numeral referente al restablecimiento económico. Decisión notificada el 27 de marzo del mismo año. - A través de escrito de 22 de marzo de 2019, el señor Juan Carlos Lozano Medina, solicitó su vinculación al asunto en calidad de tercero con interés, como actual registrador municipal de Pedraza, nombrado desde el 27 de mayo de 2016. - La anterior solicitud fue denegada mediante auto del 12 de abril de 2019, al tratarse de una petición extemporánea en los términos del artículo 224 del CPACA y 61 del CGP.

Como se observa del recuento anterior, el proceso cuestionado fue adelantado en debida forma, acorde con los rigorismos procesales aplicables y, en lo que se refiere a la vinculación del tercero con interés con las resultas del proceso, es claro que las autoridades judiciales adelantaron tal actuación respecto de quien, en el momento de presentarse la demanda, fungía como registrador municipal de Pedraza, código 4035-05, esto es, el señor Ángel Gustavo Muñoz Osorio, lo cual se encuentra acreditado en le expediente según acta de diligencia de notificación personal del 5 de marzo de 2015.

Situación distinta es, que el cargo de registrador municipal de Pedraza, código 4035-05, cambió de titular a partir del 1.° de junio de 2016, fecha en la que se posesionó como tal, el señor Juan Carlos Lozano Medina, lo cual solo fue conocido por las autoridades judiciales mediante escrito de 22 de marzo de 2019, suscrito por él; circunstancia que, por si misma, no vicia de irregularidad alguna el proceso adelantado por las autoridades judiciales accionada.

Sin embargo, ello no significa que el señor Juan Carlos Lozano Medina, de considerarlo procedente, solicite su intervención en el referido proceso al creer que cuenta con interés en el asunto, claro está, a través de los mecanismos judiciales idóneos dada la etapa procesal en que se encontraba el proceso contencioso al peticionar su vinculación, con sentencia de segunda instancia ya proferida.

Dicho ello, tal como lo manifestó la misma parte actora en su escrito de impugnación, podría existir una nulidad “no saneable” de acuerdo con la disposición del numeral 8 del artículo 133 del CGP, que señala: «[…]

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. […]» Por su parte, el articulo 134 Ibídem, dispone que «[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», y que, en lo que se refiere a «[L]a nulidad por […] falta de notificación […], o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse […] mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.» Con fundamento en lo anterior, se demuestra 0 Disponen las normas: «[…]

ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. «[…]

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […]» De tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, pues en el sistema jurídico no se permite el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez constitucional, ya que mal estaría que este último invada competencias que no le corresponden y que legalmente recaen en cabeza de juez ordinario respectivo.

Todo lo expuesto impone a la Sala, REVOCAR la decisión de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Juan Carlos Lozano Medina, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela, en tanto no superó el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo elevada por el señor Juan Carlos Lozano Medina.

En su lugar:

SEGUNDO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Lozano Medina, contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 2 de septiembre de 2019. [2] Ff. 1 a 7 del expediente. [3] Ff. 11 y vto. [4] Ff. 20 a 25, vto. [5] Ff. 190 a 196, vto. [6] Doctora María Victoria Quiñones Triana. [7] Ff. 72 a 81. [8] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [9] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [10] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [11] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [12] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [13] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [14] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [15] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [16] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [17] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [18] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [19] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [20] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [21] T-173 de 1993 [22] T-504 de 2000. [23] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [24] Ver expediente contencioso.