Micelio
11001-03-15-000-2019-00759-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: José Flórez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN El [accionante], acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada en auto de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR-104901 de 14 de abril de 2016, que le ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señor [R.F.O.] (Q.E.P.D), bajo el supuesto de que la pensión como cónyuge fue otorgada cuando ya no ostentaba dicha calidad, pues al momento del fallecimiento de la señora [R] ya mediaba disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

(…) [S]ea lo primero advertir, que contra la decisión que decreta la medida cautelar de suspensión provisional del acto, procede el recurso de apelación en los términos del numeral 2 del artículo 243 y numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437 (…) No obstante, en este caso (…) es evidente que la apoderada judicial del actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2018, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00759-01(AC) Actor: JOSÉ FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por el señor José Florez contra la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto no presentó recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió decretar la suspensión provisional de la resolución GNR-104901 de 14 de abril de 2016.

ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:[2] Manifestó el accionante que el día 21 de marzo de 1975, contrajo matrimonio por lo ritos católicos con la señora Olga Ramos Flórez, con quien de común acuerdo compartió las obligaciones conyugales hasta el día de su fallecimiento.

Adujo que con ocasión a lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago a la sustitución pensional ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que mediante resolución GNR-104901 de 14 de abril de 2016, accedió a sus pretensiones. Indicó que posteriormente el señor Dagoberto Casanova Rodríguez, alegando tener mejor derecho radicó solicitud de reconocimiento y pago a la sustitución pensional ante COLPENSIONES, quien mediante resolución GNR- 353994 de 23 de noviembre de 2016, resolvió desfavorablemente sus pretensiones al no tener certeza sobre dicha condición. Informó que como consecuencia de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio de la acción de lesividad demando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su propio acto administrativo con el fin de obtener la nulidad del mismo, por cuanto a su juicio fue obtenido por medios ilegales y fraudulentos.

Mencionó que el asunto le correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Huila, quien a través de auto de 27 de septiembre de 2018, resolvió decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR-104901 de 14 de abril de 2016, que reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Ramos de Flórez Olga a favor del señor Flórez José al determinar: i)la existencia de dudas sobre a quien le corresponde recibir la pensión; ii)en pro de no romper el equilibrio financiero y; iii) evitar una transmisión contraria a la ley y un pago de lo no debido.

Por último, alegó que la autoridad judicial accionada al decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, por cuanto es una persona de 80 años de edad, que tenía como único medio de subsistencia el goce a la sustitución pensional que le garantizaba una vida en condiciones dignas para su supervivencia. Pretensiones En uso de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que expuso en el escrito de tutela inicial, entiende la Sala que el fin de esta acción de tutela es amparar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia dejar sin efectos el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR-104901 de 14 de abril de 2016, que reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Ramos de Flórez Olga a favor del señor Flórez José. Trámite de primera instancia. Mediante auto de 22 de febrero de 2019[3], la sección cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al Tribunal Administrativo de Huila en su condición de demandado y a la Administradora Colombiana de Pensiones y al señor Dagoberto Casanova Rodríguez, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos en el proceso. Tribunal Administrativo del Huila. Durante el término concedido la autoridad judicial accionada, guardó silencio. Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que en estricto cumplimiento de la orden judicial emitida el día 27 de septiembre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Huila, se dejó en suspenso el derecho correspondiente a la sustitución pensional del accionante, en calidad de compañero permanente, hasta tanto se surta todas las actuaciones del proceso de nulidad que cursa en el mencionado Tribunal y hasta que se determine que persona tiene derecho al reconocimiento de la prestación con ocasión del fallecimiento de la señora Ramos de Flórez Olga (Q.E.P.D).

Lo anterior, con la finalidad de evitar un detrimento al patrimonio de fondo común de naturaleza público administrado por la entidad. Indicó que la necesidad de respeto y acatamiento de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren en firme, recae tanto en los particulares como en los funcionarios públicos, siendo estos últimos los primero llamados a ser respetuosos de las sentencias y requerimientos judiciales y de cumplirlas cuando estén ejecutoriadas.

Señaló que de conformidad con lo anterior, las autoridades administrativas están sujetas a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, por lo tanto, no es competente para revocar o modificar lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Huila. Tercero Interesado. La apoderada judicial del señor Dagoberto Casanova a través de memorial de marzo de 2019, contesto el escrito inicial, en el que manifestó que el accionante falto a la verdad, por cuanto la relación que tuvo con la señora Ramos de Flórez (Q.E.P.D) feneció paralelamente con la fecha de matrimonio, situación esta, que fue demostrada con la anotación de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en el registro civil de nacimiento, documento que además fue aportado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta ante la autoridad judicial accionada.

Señaló que de conformidad con lo anterior, es evidente que la existencia del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor del accionante fue obtenido por medios ilegales, por lo tanto, a su juicio es su poderdante a quién le corresponde el derecho a la pensión, pues fue quien convivió con la señora Olga Ramos de Flórez (Q.E.P.D).

La sentencia de tutela impugnada. La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 25 de julio de 2019, rechazó por improcedente la presente acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: «[…] En el sub lite, el actor elevó acción de tutela en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, el 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 104901 de 14 de abril de 2016, que le había reconocido la sustitución pensional.

Al respecto, la Sala observa que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, en tanto la solicitud de amparo se emplea para controvertir una decisión contra la cual no se emplearon, en el tiempo debido, los recursos previstos en el ordenanimiento jurídico, que en el caso de la providencia demandada correspondía al de apelación (artículo 243, numeral 2 del CPACA).

En efecto, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, así como en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI, se observa que el demandante no formuló recurso de apelación en contra del auto que decretó la medida cautelar, por lo que el mismo cobró ejecutoria el 10 de octubre de 2018, circunstancia que no puede ser corregida mediante la acción de tutela, pues la inactividad o negligencia del apoderado del actor no puede ser excusa para incumplir el procedimiento señalado en la Ley.

La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencis judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes.

Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2017, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de susbsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite: b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron emplear los recursos previstos en el ordenamienro jurídico. […]».

(Subrayado texto originial) Impugnación. Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2019, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, en el que señaló que no es de recibo lo considerado por el A quo, puesto insiste en que la providencia judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto, es una persona de avanzada edad con deterioro en su estado de salud padeciendo de inmovilización de uno de sus miembros superiores del lado derecho, teniendo en cuenta, que es su único medio de supervivencia. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, iii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y iv) del Requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[5], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[17], y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Del requisito de procedencia de subsidiariedad en el caso concreto. Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. El señor José Flórez, acude a la acción de tutela con el fin de controvertir la decisión adoptada en auto de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución GNR- 104901 de 14 de abril de 2016, que le ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señor Ramos de Flórez Olga (Q.E.P.D), bajo el supuesto de que la pensión como cónyuge fue otorgada cuando ya no ostentaba dicha calidad, pues al momento del fallecimiento de la señora Ramo ya mediaba disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Con el objeto de establecer si se cumplió con el requisito de procedencia de la subsidiariedad, de las pruebas aportadas al expediente se puede extraer que: - El señor José Flórez en su condición de cónyuge supérstite, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, quien mediante Resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016[19], accedió a las pretensiones. - A su vez, el señor Dagoberto Casanova en su condición de compañero permanente solicito el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la señora Olga Ramos de Flórez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, que mediante Resolución GNR 353994 de 23 de noviembre de 2016[20], resolvió desfavorablemente las pretensiones. - La Administradora Colombiana de Pensiones, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor José Flórez, con el fin de cuestionar su propio acto administrativo contentivo en la Resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por medio del cual se le ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. - La Administradora Colombiana de Pensiones[21], por escrito separado solicitó ante la autoridad judicial accionada el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la Resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por medio de la cual se le reconoció al accionante el pago de la sustitución pensional, por cuanto, la misma no esta ajustada a derecho. - El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Huila, que mediante auto de 27 de septiembre de 2018[22], resolvió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016, al determinar: i)la existencia de dudas sobre a quien le corresponde recibir la pensión; ii)en pro de no romper el equilibrio financiero; iii)evitar una transmisión contraria a la ley y iv) evitar un pago de lo no debido.

Una vez precisados los supuestos fácticos y las actuaciones procesales que hacen parte del proceso ordinario cuestionado, sea lo primero advertir, que contra la decisión que decreta la medida cautelar de suspensión provisional del acto, procede el recurso de apelación en los términos del numeral 2 del artículo 243 y numeral 2 del artículo 244 de la Ley 1437, que señala: «[…]Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […] [Subrayado por la Sala] Art. 244. – La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos, se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el Juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaria a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]» No obstante, en este caso es evidente que la apoderada judicial del actor dejó de presentar el recurso de apelación contra el auto de 27 de septiembre de 2018, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución GNR 104901 de 14 de abril de 2016, por ello, no puede pretenderse que la acción de tutela reemplace el mecanismo de defensa judicial que tenía en su momento para la defensa de los derechos de su poderdante y del cual no hizo uso, ni mucho menos es viable revivir términos de caducidad agotados, en la medidas que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales.

Sin perjuicio de lo ya expuesto, para la Sala no son de recibo los argumentos alegados por la parte actora, en cuanto considera que la autoridad judicial al decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto que reconoció su derecho a la sustitución pensional, le creó una vulneración a sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, es una persona de avanzada edad con deterioro en su estado de salud padeciendo de inmovilización de uno de sus miembros superiores del lado derecho.

Al respecto, debe afirmarse que en el caso objeto de estudio el accionante no acreditó tal afectación irreparable, situación respecto de la cual contaba con la oportunidad procesal para poner en conocimiento tal situación ante la autoridad judicial accionada, máxime cuando se evidencia que el juez de conocimiento ha adelantado las etapas procesales conforme a las normas adjetivas que regulan el asunto.

De acuerdo a lo trascrito, observa la Sala que no le asiste razón a la parte actora al querer endilgarle responsabilidad a la autoridad judicial accionada, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y vida digna, por cuanto es exclusiva obligación de las partes interesadas en actuar de forma diligente, para controvertir las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso y de esta manera garantizar los derechos de su representado.

Sea lo primero, indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

En vista de lo anterior, como se mencionó inicialmente, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, de tal manera debe concluirse que resulta improcedente teniendo en cuenta que la decisión que se censuran no fue recurrida en apelación. Por su parte, como ya se dijo anteriormente, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho violado, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable[23].

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a confirmar la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor José Flórez, contra el Tribunal Administrativo del Huila, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Florez, contra el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de agosto de 2019 [2] Ff. 1 a 7 del expediente. [3] F. 15. [4] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [5] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Debido a que la acción de tutela se prsentó antes de haber transcurrido menos de 5 meses desde que se profirió la decisión cuestionada, esto es, el 27 de de septiembre de 2018. [18] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]». [19] Fl 8-12 [20] Fl. 27 del expediente contencioso 2017-00593-00 [21] fl1-16 expediente medida cautelar 2017-00593-00. [22] Fl. 47-55 expediente medida cautelar 2017-00593-00. [23] Al respecto, ver las Sentencias T- 300 de 2010, T-1316 de 2001;

T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;

(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”.