CORRECCIÓN DE AUTO – Por presencia de errores tipográficos / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA El artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de nulidad electoral por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En virtud de esta facultad y en consideración que al revisar el contenido del auto del 12 de noviembre de 2019, se observa que se cometieron algunos yerros tipográficos, por cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el numeral segundo se ordenó comunicar el contenido al demandante y a los miembros de la Comisión Municipal de Turbo.
Sin embargo, tal como se advirtió en la parte motiva de dicha providencia, el demandante solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”. (…). Por tal razón, la remisión de la demanda debe realizarse al Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quedó consignado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de noviembre de 2019, por un error de impresión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 296 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00056-00 Actor: WILLIAM PALACIO VALENCIA Demandado: ANDRÉS FELIPE MATURANA GONZÁLEZ - ALCALDE MUNICIPAL DE TURBO - ANTIOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Error tipográfico AUTO QUE CORRIGE Y ORDENA ENVÍO DEL PROCESO El artículo 286[1] del Código General del Proceso, aplicable al medio de control de nulidad electoral por remisión expresa de los artículos 296 y 306 del CPACA, dispone que toda providencia en que se haya incurrido en error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.
En virtud de esta facultad y en consideración que al revisar el contenido del auto del 12 de noviembre de 2019, se observa que se cometieron algunos yerros tipográficos, por cuanto en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia se dispuso remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el numeral segundo se ordenó comunicar el contenido al demandante y a los miembros de la Comisión Municipal de Turbo.
Sin embargo, tal como se advirtió en la parte motiva de dicha providencia, el demandante solicita declarar “la nulidad del acto de elección de Andrés Felipe Maturana González como Alcalde del Municipio de Turbo, Antioquia”, razón por la cual se concluyó que: “(…) por disposición legal, la competencia para conocer este asunto radica en autoridad judicial distinta a esta Corporación, esto es, el tribunal administrativo que ejerce su jurisdicción en el lugar donde se profiere el acto de demandado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 156[2] de la Ley 1437 de 2011.
Por lo tanto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 168[3] del C.P.A.C.A se ordenará la remisión inmediata de la demanda al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia.”(Negrillas fuera del texto primigenio). Por tal razón, la remisión de la demanda debe realizarse al Tribunal Administrativo de Antioquia y no al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quedó consignado en el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia del 12 de noviembre de 2019, por un error de impresión. Así mismo, se precisa que el libelo introductorio fue remitido al Consejo de Estado por los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Turbo, conformada por los señores Ricardo José Ballesteros (Registrador Municipal de Turbo), Luz Arnovia Durango Mejía (Escrutadora);
Diego Alejandro Jimenez Ruiz (Escrutador); Mary Elena Contreras Salamanca (Clavera); Eliana Patricia Chiquillo Sánchez (Clavera); Mónica Lorena Villa Corrales (Clavera) y Christian Camilo Oquendo Cordero (Soporte Técnico), personas a quienes se les deberá comunicar el contenido del auto de 12 de noviembre de 2019 y de esta providencia, a través del secretario de la Comisión Escrutadora del Municipio de Turbo, esto es, el Registrador Municipal.[4] En tal virtud se,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente con radicación 11001-03-28-000-2019-00056-00 al Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Corporación, comuníquese el contenido del auto del 12 de noviembre de 2019 y del presente proveído al demandante y a los miembros de la Comisión Escrutadora del Municipio de Turbo, a través de su secretario, esto es, el Registrador Municipal de Turbo. CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ----------------------- [1] “ARTÍCULO 286.
CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” [2] “Artículo 156.
Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto”. [3] “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. [4] El artículo 48 del Código Electoral, modificado por el artículo 13 de la Ley 96 de 1985 dispone que: “Los Registradores Municipales tendrán las siguientes funciones: (…) 8. Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo su custodia y como secretario de la comisión escrutadora.”