RETIRO DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE RETIRO DE LA DEMANDA - No procede por haberse notificado a los demandados y al Ministerio Público Atendiendo a que en el asunto de la referencia se encuentra admitida la demanda y se efectúo la notificación al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Despacho considera que no procede el retiro de la demanda y, en ese sentido, se denegará la solicitud presentada.
DESITIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Eventos de procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Quienes no pueden hacerlo: el apoderado que no tiene facultad expresa para ello Visto el artículo 314 de la Ley 1564, sobre desistimiento de las pretensiones “[…] el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”; asimismo, “[…] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]” y “[…] el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]”. Visto el numeral 2º del artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, prevé que “[…] 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00273-00 Actor: ÓSCAR ARMANDO NIÑO FONSECA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el retiro de la demanda AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a decidir sobre el retiro de la demanda presentada por el señor Óscar Armando Niño Fonseca contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Óscar Armando Niño Fonseca presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del medio de control del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 74540 de 30 de noviembre de 2012, “por la cual se decide la cancelación por no uso del registro de una marca”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 23520 de 29 de abril de 2013, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se canceló por no uso del registro marcario núm. 382260, que corresponde a la marca mixta SUPERGRIFOS LLAVE JARDIN, que identificaBA productos comprendidos en la Clase 6 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se revoquen los actos administrativos acusados y se reconozca a su favor el daño material, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, e inmaterial, en la modalidad de daño moral, que padeció con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados. 3. La demanda fue admitida, en única instancia, mediante providencia proferida el 31 de octubre de 2018[2], la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso al señor Juan Pablo Castaño Marín, quien no ha sido notificado. 4. El apoderado del señor Óscar Armando Niño Fonseca presentó solicitud de retiro de la demanda el 26 de noviembre de 2018[3] mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación. II.
CONSIDERACIONES Sobre el retiro de la demanda 5. Visto el artículo 314 de la Ley 1564, sobre desistimiento de las pretensiones “[…] el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso […]”; asimismo, “[…] El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia […]” y “[…] el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]”. 6. Visto el numeral 2º del artículo 315 de la Ley 1564, sobre quienes no pueden desistir de las pretensiones, prevé que “[…] 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello […]”. 7. Vistos los artículos 125[4] y 174 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[5], sobre la expedición de providencias y sobre el retiro de la demanda, que dispone que el retiro de la demanda puede realizarse “[…] siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares […]”. 5.
Atendiendo a que en el asunto de la referencia se encuentra admitida la demanda y se efectúo la notificación al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Despacho considera que no procede el retiro de la demanda y, en ese sentido, se denegará la solicitud presentada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de retiro de la demanda presentada por el señor Óscar Armando Niño Fonseca contra la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este auto, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [2] Cfr. Folios 231 a 234 [3] Cfr. Folio 242 [4] “[…]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [5] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.