Micelio
11001-03-24-000-2017-00097-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-11-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan David Castaño Calderon Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Cultura

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se alleguen las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria del acto acusado, se precisen los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / DEMANDA – Debe acompañarse de sus anexos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Es una carga del demandante / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por la estimación razonada efectuada en la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida dentro de la oportunidad legalmente establecida [E]l Despacho concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado, carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó las constancias de notificación requeridas; ni hizo uso, en la oportunidad procesal correspondiente, del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento.

Por otra parte, en relación con la orden de cuantificar las pretensiones de la demanda, no son de recibo los argumentos planteados por la parte actora en su escrito, en donde manifiesta que no se realiza la estimación de la cuantía debido a que en la actualidad cursa en el Juzgado 28 Administrativo de Medellín otra demanda de reparación directa, la que tiene como finalidad el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a los demandantes.

Lo anterior porque como se explicó en el auto de 28 de enero de 2019, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, según lo establece el inciso 3 del artículo 157 del CPACA, la cual tiene por finalidad precisamente determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, en el medio de control que aquí se conoce.

Así las cosas, la parte actora no cumplió con el requisito solicitado por el Despacho, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 169 del CPACA […] en concordancia con el artículo 170 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 28 de enero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se alleguen las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecutoria del acto acusado, se precisen los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones y se estime razonadamente la cuantía / DEMANDA – Requisitos / DEMANDA – Debe acompañarse de sus anexos / PETICIÓN PREVIA – Procede cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRESENTAR PETICIÓN PREVIA – Es al presentar la demanda [E]l Despacho señala que es deber de la parte actora no solo cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 162 del CPACA, sino que deberá anexar lo indicado en el artículo 166 del CPACA, entre ellos, acompañar con la demanda las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Vale indicar además que el inciso segundo, numeral 1 del artículo 166 del CPACA prevé que, “cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia de su publicación”, dicha situación deberá exponerse en la demanda y hacer uso del requerimiento previo de que trata el artículo citado. […] En efecto, la norma dispone que la oportunidad procesal pertinente para presentar la petición previa consistente en solicitar a la entidad demandada copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación, es con la presentación de la demanda y no con ocasión del escrito por el cual se subsana la misma, después de ser inadmitida.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2018-00211-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 30 de mayo de 2019, Radicación 08001-23-33-000-2018-00410-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 31 de agosto de 2015, Radicación 76001-23-33-000-2014-00608-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00097-00 Actor: JUAN DAVID CASTAÑO CALDERON Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. El 14 de diciembre de 2016, los señores Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, Daniel Castaño Calderón y Juan David Castaño Calderón, a través de apoderado judicial, promovieron demanda en contra de la Resolución nro. 1617 de 26 de noviembre de 1999, proferida por el Ministerio de Cultura, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA)1. 1.2.

Mediante Auto de 28 de enero de 2019, el Despacho adecuó el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho, e inadmitió con el fin de que la parte actora corrigiera dentro del término de diez (10) días siguientes, los defectos formales señalados en dicha providencia, consistentes en: «[…] a- Allegar copia de las constancias de publicación, comunicación o notificación del acto acusado, o la indicación a que se refiere el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. b- Indique con claridad y precisión los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la pretensión, detallando si existe o no un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto que acusa, así como la fecha en que tuvo conocimiento del mismo. c- Proceda de conformidad con el artículo 157 del CPACA a realizar la estimación razonada de la cuantía, si hay lugar a ello, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. […]» 1.3.

El 1 de febrero de 2019 se notificó por estado la anterior decisión, en donde el término de diez (10) días para subsanar, corrió desde el cuatro (4) de febrero hasta el quince (15) de febrero de 2019. 1.4. A folio 84 del cuaderno principal obra memorial de fecha 8 de febrero de 20192, enviado por correo electrónico, suscrito por el apoderado de la parte actora, en donde manifestó: « […] Respecto de la exigencia de llegar copia de las constancias de publicación, comunicación o notificación del acto acusado conforme al artículo 166 numeral 1º del CPACA, con todo comedimiento y respeto mi poderdante URIEL DE JESUS CASTAÑO CARDENAS, manifiesta bajo la gravedad de juramento, que solo tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución 1617 de 1999 cuando fue demandado en el proceso de acción popular que se tramitó ante el Juzgado 4º Administrativo de Medellín bajo el radicado 2011-386, así mismo sobre que el inmueble citado en autos del que fue propietario hacia parte de la citada Resolución, solo tuvo la certeza de que dicho bien hacia parte de los BIC de carácter nacional desde el 27 de Junio de 2016, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquía confirmó la sentencia de acción popular de primera instancia. Así mismo mis poderdantes DANIEL Y JUAN DAVID CASTAÑO tuvieron la certeza de que su propiedad hacia parte del acto administrativo de marras solo hasta el 27 de Junio de 2016 precitado, lo anterior se afirma bajo la gravedad de juramento.

Ahora bien mis poderdantes no tienen conocimiento de las constancias de publicación del acto administrativo que se depreca su nulidad, tampoco conocen comunicación o notificación de la emisión de la resolución que declara BIC a Concepción (Ant.), es decir que mis poderdantes nunca fueron notificados de la existencia de dicho acto y lo que es más gravoso aún TAMPOCO fueron notificados de que su inmueble hacía parte de dicha resolución. Tampoco tienen conocimiento si dicho acto tiene actos administrativos intermedios o de ejecución o cumplimiento.

El Ministerio de Cultura, según mis poderdantes nunca ha notificado, publicado ni ejecutado acto administrativo alguno ni la resolución de la que se depreca su nulidad a ningún habitante de Concepción (Ant.). Con todo comedimiento y respeto se solicita que una vez se admita la presente demanda se le ordene al Ministerio de Cultura en el auto que admisorio (sic) para que allegue al plenario con su contestación todos los actos administrativos intermedios, de publicación, notificación y de ejecución de la Resolución 1716 de 1999 respecto a mis poderdantes y a su bien inmueble 026-20282 con nomenclatura CL 21 Nro. 20-34 del Municipio de Concepción (Ant.).

Respecto de indicar con precisión los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la pretensión, se hace la claridad que los hechos y pretensiones son los mismos expuestos en el libelo introductor, toda vez que como se acotó líneas arriba mis patrocinados solo tuvieron conocimiento de que su bien era BIC de carácter nacional y que hacia parte de la resolución citada en autos el 27 de Junio de 2016, fecha en que el Tribunal Administrativo de Antioquia emite fallo de segunda instancia en el proceso de acción popular plurimentado.

No existen otros hechos u omisiones diferentes a los enunciados y descritos en el escrito demandatorio de nulidad, los cuales soportan la pretensión de nulidad del acto administrativo objeto del proceso, solo respecto del bien de mis poderdantes, no respecto de otro bien o bienes. Sobre la exigencia de estimar razonadamente la cuantía conforme al artículo 157 del CPACA, se hace la manifestación que a través del presente proceso lo que se depreca es la nulidad de la Resolución 1716 de 1999 solo respecto del bien inmueble de mis poderdantes, toda vez que los perjuicios materiales que pudiese haber generado el Ministerio de Cultura por este acto administrativo y sus omisiones se están reclamando ante los juzgados administrativos de Medellín, propiamente ante el Juzgado 28 Administrativo de esta ciudad bajo el radicado 2018-458-00 cuyo codemandado es el Municipio de Concepción y el medio de control es el de reparación directa.

Proceso en el que se está solicitando el reconocimiento de todos los perjuicios ocasionados por la declaratoria de BIC de carácter nacional del bien de mi poderdante y por los perjuicios que se originaron en las condenas del proceso de acción popular plurimentado. Es necesario hacer la claridad que originalmente no se interpuso demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque el acto administrativo objeto del proceso fue emitido en 1999 y nunca fue notificado a mis poderdantes y no se sabe a ciencia cierta cuando cobró en vigencia y alcanzó su ejecutoria, ahora bien si se le da el trámite al presente proceso a través del medio de control que determinó y adecuó el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera, nos veremos avocados a su rechazo toda vez que no se tiene certeza de la fecha de notificación del acto administrativo para contabilizar el término de caducidad de la acción y tampoco se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial por la misma circunstancia y porque los perjuicios se están solicitando a través de otro trámite judicial y la pretensión principal es la de la nulidad simple del acto administrativo censurado solo respecto del inmueble de mis poderdantes.

En los anteriores términos pongo en consideración del despacho el cumplimiento de los requisitos exigidos en el auto que inadmite la demanda y se allega copia del presente memorial para los traslados y el archivo. […]». 1.5. En el caso concreto, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) En cuanto a las constancias de publicación del acto que se pretende demandar, el apoderado de la parte actora indicó no conocer la fecha de su publicación, y por lo tanto solicitó: «una vez se admita la presente demanda se le ordene al Ministerio de Cultura en el auto que admisorio (sic) para que allegue al plenario con su contestación todos los actos administrativos intermedios, de publicación, notificación y de ejecución de la Resolución 1716 de 1999».

Frente a la manifestación realizada, el Despacho señala que es deber de la parte actora no solo cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 162 del CPACA, sino que deberá anexar lo indicado en el artículo 166 del CPACA, entre ellos, acompañar con la demanda las correspondientes constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso.

Vale indicar además que el inciso segundo, numeral 1º del artículo 166 del CPACA prevé que, “cuando el acto no haya sido publicado o se deniegue la copia de su publicación”, dicha situación deberá exponerse en la demanda y hacer uso del requerimiento previo de que trata el artículo citado. Al respecto la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido3: « […] En relación con el primer argumento del recurso, relacionado con la manifestación bajo gravedad de juramento realizada en la subsanación a la demanda, acerca de la petición efectuada a la accionada para que entregara la constancia de notificación o ejecutoria del acto administrativo acusado, la Sala pone de presente que la regla prevista en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 166 del CPACA es clara al señalar que “(…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma (…)”.

(Destacado del texto) En auto proferido el 7 de septiembre de 2015, se estudió un caso en el cual, al decidirse sobre el rechazo de la demanda previo agotamiento de la etapa de subsanación, se dijo lo siguiente: “El 5 de junio de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó parcialmente la demanda en el sentido de allegar copia de las Resoluciones 3812 de 2005 (2 de septiembre) y 4691 de 2006 (15 de agosto), mas no adjuntó la correspondiente constancia de notificación y ejecutoria de la Resolución 4691 de 2006 (15 de agosto).

En ese sentido, puso de presente que carece de dicha constancia y solicita que conforme con lo previsto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, se oficie al Ministerio de Educación Nacional, para que allegue la misma. Por su parte, según lo previsto en el numeral primero del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, procede la petición previa de la copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación cuando: (…) En efecto, la norma dispone que la oportunidad procesal pertinente para presentar la petición previa consistente en solicitar a la entidad demandada copia de los actos acusados y/o su constancia de notificación, es con la presentación de la demanda y no con ocasión del escrito por el cual se subsana la misma, después de ser inadmitida.

En razón de lo anterior, y comoquiera que la actora no subsanó los defectos formales indicados por providencia de 7 de mayo de 2014, se rechazará la presente demanda […]» (Destacado del texto, Subrayas de la Sala)4. Asimismo en un pronunciamiento anterior se dijo5: « […] Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que se advierte es que el Capítulo III del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos que debe contener toda demanda instaurada en esta Jurisdicción y el artículo 166 expresamente señala: “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales (…)” (Negrillas fuera de texto original) (…) Como se puede observar, en la norma transcrita, el legislador utilizó la expresión “A la demanda deberá acompañarse”, como una clara muestra de que el aporte de los documentos allí referidos no es facultativo de quien quiere acceder a ésta Jurisdicción, sino que constituye una carga o requisito expresamente exigible por parte del Juez al momento de decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda y por consiguiente, su incumplimiento impide continuar el trámite de la misma […]». i) Corolario de lo explicado, el Despacho concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado, carga procesal prevista en el inciso primero del numeral 1 del artículo 166 de la ley 1437 de 2011, en tanto, no allegó las constancias de notificación requeridas; ni hizo uso, en la oportunidad procesal correspondiente, del requerimiento previo descrito en el inciso segundo del mismo ordenamiento. ii) Por otra parte, en relación con la orden de cuantificar las pretensiones de la demanda, no son de recibo los argumentos planteados por la parte actora en su escrito, en donde manifiesta que no se realiza la estimación de la cuantía debido a que en la actualidad cursa en el Juzgado 28 Administrativo de Medellín otra demanda de reparación directa, la que tiene como finalidad el reconocimiento de los perjuicios materiales causados a los demandantes.

Lo anterior porque como se explicó en el auto de 28 de enero de 2019, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, según lo establece el inciso 3º del artículo 157 del CPACA6, la cual tiene por finalidad precisamente determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia, en el medio de control que aquí se conoce. 1.6.

Así las cosas, la parte actora no cumplió con el requisito solicitado por el Despacho, por lo que habrá de darse aplicación al artículo 169 del CPACA que señala: « […] Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:  1. Cuando hubiere operado la caducidad.  2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]» (Subraya y negrilla del Despacho) De conformidad con lo establecido en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 1707 del mismo, y lo dispuesto en el ordinal tercero del auto de 28 de enero de 2019, se dispondrá el rechazo de la demanda y la devolución de sus anexos a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda instaurada por los señores Uriel de Jesús Castaño Cárdenas, Daniel Castaño Calderón y Juan David Castaño Calderón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Resolución nro. 1617 de 26 de noviembre de 1999, proferida por el Ministerio de Cultura, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, devuélvanse al demandante la demanda y sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado