TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Lesividad / VÍNCULO ENTRE CENTROS HOSPITALARIOS EXTINTOS Y SUS EX FUNCIONARIOS / DECISIÓN RAZONABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios.
(…) En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03507-00(AC) Actor: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 22 de mayo de 2019, con la que se negó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia de 14 de marzo de 2011, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, con radicado 20080067600, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: Manifestó que la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formuló demanda contra el señor José Yesid Robelto Garzón para que se declarara la nulidad del acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento del 28 de octubre de 2002 hasta la declaratoria de nulidad.
Señaló que el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2011, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada nunca ha tenido la calidad de fundación, y desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia siempre ha pertenecido al sector público.
Que para la época de expedición de los decretos anulados, era un bien de propiedad del Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, así estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración. Indicó que el apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 7º[3] del artículo 250 ibídem, con el argumento que el demandado no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada, razón por la cual, los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, le son aplicables, y por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que hoy goza y que está a cargo del erario, es un reconocimiento irregular que debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así, la prevalencia del interés general.
Mencionó que la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Providencia de 22 de mayo de 2019, negó la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, al considerar que en el pronunciamiento revisado no se trató del reconocimiento de una prestación periódica sino del estudio de legalidad de un acto administrativo, además de precisar que si bien la sentencia T-121 de 2016 precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que los mismo puedan extenderse al asunto controvertido y reabrir el debate jurídico.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la corporación judicial accionada, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios[4]. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDO.- Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a través de la providencia calendada 22 de mayo de 2019, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el derecho colectivo al patrimonio público de la parte accionante, al valorar indebidamente y contrario a derecho, la procedencia de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, como requisito de prosperidad del recurso extraordinario de revisión identificado con el número 11001333502120160015801.
TERCERO. - […], al valorar indebidamente los efectos de la sentencia de tutela T-121 del 08 de marzo de 2016, proferida por la Corte Constitucional. CUARTO.- […], al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la finalización del extremo del vínculo laboral de las personas que prestaron servicios al extinto Hospital San Juan de Dios.
QUINTO. - […], al desconocer arbitrariamente el precedente constitucional y judicial que gobierna la naturaleza jurídica del vínculo de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios y hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. SEXTO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que valore adecuadamente la causal contenida en el numeral 7 del recurso extraordinario de revisión […].
SEPTIMO. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que valore adecuadamente los efectos derivados de la sentencia T-121 del 08 de marzo de 2016, proferida por la Corte Constitucional, de conformidad con la fuerza vinculante de que se encuentra revestida en su razón para decidir -ratio decidendi- […].
OCTAVO. - Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que adecúe su pronunciamiento con sujeción a las reglas de decisión contenida en las sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que constituyen el precedente constitucional y judicial que gobierna la finalización del extremo del vínculo laboral de las personas que prestaron servicios al extinto Hospital San Juan de Dios.
NOVENA.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que adecúe su pronunciamiento con sujeción a las reglas de decisión contenidas en sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, que constituyen el precedente constitucional y judicial que gobierna la naturaleza jurídica del vínculo de los exfuncionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. […]» Trámite de instancia Mediante auto de 2 de agosto de 2019[5], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados, y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Informes rendidos La autoridad judicial accionada y los terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.
Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, en sede de recurso extraordinario de revisión. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.
Problema Jurídico. La Sala determinará si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San juan de Dios, en la medida en que incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional y judicial que regula la naturaleza jurídica de las relaciones de los extintos centros hospitalarios y el vínculo de sus exfuncionarios.
Del caso concreto. Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de los hechos relevantes y las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20080067600, así: - Mediante la Resolución 5464 de 19 de agosto de 1977, los Centros Hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, empezaron a ser dirigidos administrativa y técnicamente por la Nación – Ministerio de Salud, Dirección Administrativa, Financiera y Técnica, situación que duró más de 26 años hasta el 30 de enero de 1998 y mediante Resolución 0265, el citado ministerio resolvió terminar la intervención ejercida. - La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 14 de mayo de 1985, radicado bajo el No. 2156, Consejero Ponente, doctor Oswaldo Avello Noguera, en respuesta a una consulta elevada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”, señaló: “…Al ser el Hospital San Juan de Dios un ente perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, los trabajadores a su servicio son trabajadores de la Beneficencia de Cundinamarca y por tanto tienen el carácter de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental (…)”.
Que con base en los apartes de la sentencia aludida, la extinta Fundación San Juan de Dios, compuesta por el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, siempre ha sido un establecimiento público, de orden departamental. - Posteriormente el Gobierno Nacional expidió los decretos 290 de 15 de febrero de 1979, “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios”, el Decreto 1374 de 8 de junio de 1979, “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios” y el Decreto 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios”. - La Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la Resolución 1933 de 21 de septiembre de 2001, volvió a intervenir administrativamente a la Fundación San Juan de Dios, en liquidación, y nombró interventor. - El Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, debidamente nombrado y posesionado, según las Resoluciones 1933 de 21 de septiembre de 2001, 0735 de 8 de mayo de 2002 y 1739 de 20 de septiembre de 2002, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 371 de 1998 y 1374 de 1999, le reconoció al señor José Yesid Robelto Garzón la pensión de jubilación mediante el Acta de Reconocimiento 097 de 28 de octubre de 2002, sin el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, haber cumplido el tiempo de servicio para acceder a ella.
La prestación la viene recibiendo desde el 1º de noviembre de 2002. - Mediante la Resolución 1317 de 22 de septiembre de 2004 terminó la intervención. Como consecuencia de aquella, la citada entidad decidió en el artículo 3º de la primera resolución mencionada, la separación de las personas que ocupaban cargos de dirección, técnicos y administrativos en la que se dijo «…para la deuda laboral y terminación de contratos, para el personal asistencia de la Unidad Hospitalaria San Juan de Dios, los contratos se darán por terminados a partir de la fecha en que se dio salida al último paciente, es decir 21 de septiembre de 2001». - El 8 de marzo de 2005, mediante sentencia 145, la sala plena del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 15 de febrero de 1979; 1374 de 8 de junio del mismo año, y el 371 de 23 de febrero de 1998, actos éstos expedidos por el Gobierno Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, las cosas vuelven al estado anterior, es decir, la Fundación San Juan de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, de conformidad con el fallo y los efectos de éste, nuevamente pasaron a la Beneficencia de Cundinamarca. - El 16 de junio de 2006, se celebró a instancia del Procurador General de la Nación un acuerdo marco para el desarrollo de las actividades tendientes a la solución de la crisis de la extinta Fundación San Juan de Dios, el cual fue suscrito por el Ministerio de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca, el Alcalde de Bogotá y el Procurador General de la Nación como mediador, y así se le dio inicio al proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios. - La sala plena de la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU – 484 de 2008, como consecuencia de la revisión de las acciones de tutela de acreedores laborales del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil, en la que se concluyó sobre la fecha de terminación de todas las relaciones laborales a partir del 29 de octubre de 2001. - A través de la comunicación 2-2008-023300 de la Viceministra de Hacienda y Crédito Público, se indicó algunos de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios no cumplían los requisitos, de acuerdo a los lineamientos dictados en la sentencia SU-484 de 2008.
En consecuencia, el Ministerio de Hacienda solicitó adelantar las acciones conducentes para que no se paguen esas pensiones irregulares debiendo adelantar el estudio que permita la suspensión de los pagos y revocatoria de esas pensiones. De acuerdo con dicha solicitud, la Gerente pidió conceptos a asesores y expertos en la materia, quienes concluyeron que los trabajadores no cumplen los requisitos para acceder a una pensión convencional, dadas las fechas de terminación laboral establecidas por la Corte Constitucional, en tanto fijaron como fecha para la finalización del vínculo laboral el 31 de octubre de 2002, con lo cual completaban los 20 años de servicio. - La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, formuló demanda contra el señor José Yesid Robelto Garzón para que se declarara la nulidad del acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, proferida por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto desde la expedición del acta de reconocimiento del 28 de octubre de 2002 hasta la nulidad. - El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 14 de marzo de 2011, negó las excepciones propuestas por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad demandada nunca ha tenido la calidad de fundación, y desde su creación e institucionalización como entidad de beneficencia siempre ha pertenecido al sector público.
Que para la época de expedición de los decretos anulados, era un bien de propiedad del Departamento de Cundinamarca-Beneficencia de Cundinamarca, así estuviera intervenido por el Ministerio de Salud para efectos de su administración. - El apoderado general de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación presentó dentro del término previsto en el artículo 251 del C.P.A.C.A. recurso extraordinario de revisión, por la causal prevista en el numeral 7º[20] del artículo 250 ibídem, con el argumento de que el demandado no se encuentra dentro del grupo de ex trabajadores con una situación jurídica consolidada, razón por la cual, los efectos ex tunc del fallo de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, le son aplicables, y por ende, el reconocimiento de la pensión de jubilación de que hoy goza y que está a cargo del erario, es un reconocimiento irregular que debe ser declarado nulo, en aras de proteger el patrimonio público y garantizar así, la prevalencia del interés general. - El señor José Yesid Robelto Garzón incoó demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación que presuntamente le reconoció de manera irregular la Fundación San Juan de Dios, a través del Acta 097 de 28 de octubre de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral de Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de 27 de marzo de 2019, decidió suspender el proceso hasta tanto se decidiera el recurso extraordinario de revisión mencionado previamente.
Tal pronunciamiento fue apelado por el demandante y, actualmente, se encuentra en la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. - La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Providencia de 22 de mayo de 2019, negó la prosperidad del recurso extraordinario interpuesto, al considerar lo siguiente: «[…] Acto seguido, procederá la Sala a determinar si en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se configura la causal 7º del artículo 250 de la ley 1437 de 2011.
Sea lo primero, poner de presente que las consideraciones que a continuación efectuará la Sala, para la resolución del caso sometido a su estudio, no se harán desde la óptica del fallador de segunda instancia, sino desde la del juez de revisión, con el fin de identificar si se configuró la causal invocada por el recurrente, como se pasa a estudiar: Primeramente, se observa que no se configura la causal invocada, toda vez que en la sentencia que se revisa no se decretó una prestación periódica a favor del señor José Yesid Robelto Garzón, al contrario en la providencia del catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, estudió única y exclusivamente la legalidad del Acta de reconocimiento 097 del 28 de octubre de 2002, por medio de la cual el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, negando las pretensiones de la demanda, es decir, la prestación periódica fue reconocida vía administrativa y no judicial.
Adicionalmente, para la Sala la sentencia T- 121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional no constituye un hecho sobreviniente, para predicar que en virtud a ello el señor Robelto Garzón perdió la aptitud legal de continuar percibiendo la prestación periódica reconocida vía administrativa por el Director General Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios, puesto que la misma tuvo efectos inter partes, tal como se desprende del contenido de dicha providencia, ya que si bien precisó los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que sus efectos puedan trasladarse al presente caso y reabrir el debate jurídico, máxime cuando la parte no recurrió la sentencia de primera instancia. Es más, el fallo de nulidad y restablecimiento del derecho analizado en la sentencia T-121 de 2016, se encuentra actualmente para resolver el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2014 por el Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nótese que la referida sentencia de revisión de la Corte, analiza un caso muy diferente al del señor Robelto Garzón, ya que se trata de una médico especialista en anestesia, a quien nunca se le probó que hubiese continuado asistiendo a laborar a la Fundación San Juan de Dios luego de la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud, mientras que el aquí demandado era un vigilante, cargo que de antemano nunca estuvo incluido Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa total de la Fundación San Juan de Dios y se adoptan medidas con relación a sus unidades institucionales”, ya que, como quedó atrás relacionado, la misma iba dirigida a separar de sus cargos a aquellas personas que se ubicaban en niveles directivo, técnico y si fuere el caso, administrativo, pero no alude al operativo que lo sería el de un vigilante y, además, logró demostrar con la documental obrante en el plenario, que pese a la intervención continúo asistiendo a su lugar de trabajo.
Prueba de ello está en los Oficios 6303 del 14 de enero de 2002 y 4403 del 8 de agosto de 2002, mediante los cuales, respectivamente, la Jefe de Nóminas Ingreso y Registro del Departamento de Recursos Humanos de la Fundación San Juan de Dios, le comunica al demandado que le fueron autorizadas las vacaciones correspondientes a los periodos del 5 de julio de 2000 al 4 de julio de 2001, para disfrute a partir del 21 de diciembre de 2001 y, las causadas del 20 de julio de 2001 al 19 de julio de 2002, para disfrute a partir del 15 de agosto de 2002.
Y también en el Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo suscrita el 31 de octubre de 2002 por el señor José Yesid Robelto y el Director General Interventor de la Fundación San Juan de Dios – Saddy Martín Pérez, autoridad de la que únicamente se admitían ordenes conforme a lo estipulado en la Resolución No. 1933 del 29 de septiembre de 2001.
En este punto, resulta de suma importancia, traer a colación el contenido de la Resolución 1317 del 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se da por terminada la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, documento que prueba fehacientemente que pese a la intervención ordenada por la Superintendencia de Salud, la Fundación San Juan de Dios continuó prestando sus servicios médicos en las especialidades de consulta por urgencias ginecobstetricia, urgencias por neonatología, consulta externa por ginecobstetricia – partos, cesáreas cirugías, laboratorio clínico, electrodiagnósticos, por los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en su mayoría a población altamente vulnerable, quedando sin piso el argumento de la entidad de que a partir del 21 de octubre de 2001 dicho ente hospitalario finalizó la prestación de cualquier servicio y que el último paciente salió del Hospital el 21 de septiembre de 2001, soportado en la Resolución 1933 del 21 de septiembre de 2001, pues ello desconocería la primacía de la realidad sobre toda formalidad que impera en nuestro estado social del derecho.
El anterior acto administrativo nunca fue analizado en la sentencia T- 121 de 2016 y menos en la sentencia SU-488 de 2008 de la Corte Constitucional, lo que constituye un aspecto de suma importancia para resolver el presente recurso y de contera, obliga a la Sala a apartarse de las apreciaciones plasmadas en ellas respecto de la realidad de prestación de los servicios de los ex empleados de la extinta Fundación San Juan de Dios y de finalización de sus respectivos contratos laborales.
Finalmente, dirá la Sala que si bien en la aludida sentencia se hacen precisiones sobre la calidad de los empleados vinculados a la Fundación San Juan de Dios, luego de la sentencia que declaró la nulidad de los Decreto 290 y 1374 de 1979 de la Fundación San Juan de Dios, proferida el 8 de marzo de 2005 por el H. Consejo de Estado, en la que se concluye que por ser empleados públicos no podían beneficiarse de convención colectiva alguna, ello no cobija al señor Yesid Robelto, quien como se indicó, desempeñaba un cargo de vigilante propia de un trabajador oficial, y que sí está amparado por dicho beneficio convencional.
Lo anterior, llevaría a la conclusión de que esta jurisdicción no tenía la competencia para haber analizado su situación pensional, empero, como el litigio recaía en la modalidad de lesividad, y en ella se evacuó todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al punto de concluir que la prestación reconocida administrativamente a favor del señor Yesid Robelto se encontraba ajustada al ordenamiento legal, y avalada por la sentencia de la Corte Constitucional, tal aspecto no puede convertirse en una limitante para resolver el recurso extraordinario objeto de estudio, dadas las diferentes posiciones sobre competencia en este tema que se han venido adoptando.
Las razones expuestas son suficientes para denegar la prosperidad del recurso extraordinario, ya que éste no se puede convertir en una tercera instancia para exponer las inconformidades al fallo recurrido, pues como su nombre lo indica es extraordinario y procede únicamente cuando se configuran las causales señaladas en el citado artículo 250 del CPACA.
En el presente caso se pretende revivir el proceso ordinario el cual se encuentra legalmente concluido. En este orden de ideas, al no configurarse la causal del numeral 7º del artículo 250 del CPACA, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. […]». De la solución planteada al caso concreto. Realizado el anterior recuento, la Sala recuerda que la parte actora señala que la decisión cuestionada se encuentra incursa en desconocimiento de precedente; razón por la cual, respecto de este requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se realizará el estudio del asunto. - Del desconocimiento del precedente Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[21].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[22]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[23] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[24].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[25].
Visto lo anterior, es necesario precisar que el pronunciamiento de 22 de mayo de 2019, a través del cual la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el recurso extraordinario de revisión, se sustentó en una diferenciación fáctica fundamental para explicar las razones por las cuales no era posible aplicar la regla decisional pretendida por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, es decir, puntualizó que, a diferencia de los asuntos tratados en las Sentencias SU-484 de 2008 y T- 121 de 2016 en los que se trató de personas que tenían la condición de empleados públicos, el señor José Yesid Robelto Garzón, al desempeñarse como vigilante, ostentaba la condición de trabajador oficial, el cual resultaba beneficiario de una convención colectiva.
Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado se ha pronunciado en el mismo sentido de las decisiones mencionadas, pero se advierte que también se ha tratado de ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios que tenían la condición de funcionarios públicos. Al respecto, en Sentencia de 19 de abril de 2012, la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado 25000-23-25-000-2009-00152-01(0316- 11), con ponencia del consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sostuvo: «[…] Se pretende con la acción de lesividad la anulación del acto por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandada, ya que su expedición no ocurrió en acatamiento del ordenamiento legal, pues, no cumplió el tiempo de servicio requerido para el efecto, esto es, 20 años continuos o discontinuos ni la edad de jubilación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Conforme al registro civil de nacimiento, la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECO, nació el 18 de enero de 1957. Así, para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el nivel territorial), tenía más de 35 años, por tanto, estaba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de esa normatividad (fl. 189, C. 2).
La Hoja de Vida de la demandada informa que laboró en el Hospital San Juan de Dios desde el 27 de mayo de 1982, de acuerdo con el Contrato de Trabajo No 060 (fl215, C.2) y hasta el 29 de octubre 2001. Esta última fecha teniendo en cuenta lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU – 484 de 2008[26], que en su parte pertinente se lee: […] En este orden de ideas, se requiere establecer si para el 29 de octubre de 2001, fecha de terminación de los contratos de trabajo con el Hospital San Juan de Dios, según lo dicho por la H. Corte Constitucional en la providencia transcrita, la demandada había cumplido los 20 años de servicio conforme a la regulación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión. Así, pues, si la demandada ingresó a laborar el 27 de mayo de 1982, los 20 años de servicio los cumplía el 27 de mayo de 2002.
De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional que se ha transcrito, los contratos de trabajo vencieron el 29 de octubre de 2001, lo que significa que la señora FLOR ALBA AGUILERA PACHECHO, a esta fecha, no había cumplido el requisito del tiempo de servicio (20 años), que según el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, son los requeridos para el efecto.
Igualmente, si nació el 18 de enero de 1957, al 29 de octubre de 2001, tampoco había cumplido el requisito de la edad (55 años). En conclusión, la demandada laboró como empleada pública, la entidad en la que prestó el servicio es de naturaleza pública y como no reunió los requisitos de tiempo y edad, según la normatividad que regula las prestaciones de los empleados públicos, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación, ello aunado a que como trabajadora pública no la cobijaba convención colectiva de trabajo alguna, que solo era de la reserva de los trabajadores oficiales.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión de primera instancia. […]». De otro lado, en el pronunciamiento acusado, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció que no se trató del reconocimiento de una prestación periódica sino del estudio de legalidad de un acto administrativo, además de que si bien la sentencia T- 121 de 2016 trató los alcances de la sentencia SU-484 de 2008, ello no implica que aquellos puedan extenderse al asunto controvertido y reabrir el debate jurídico, esto máxime si se tiene en cuenta que el primero de los pronunciamientos mencionados, únicamente, tiene efectos inter partes, si se tiene en cuenta que en aquel la Corte Constitucional no estableció de manera expresa otorgarle algún otro efecto.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y en los términos establecidos en la sentencia cuya ejecución se pretendía, además, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada en el caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.
En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el Tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los lineamientos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad.
Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre la promotora del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la decisión adoptada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del amparo deprecado por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales dentro de la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 15 de agosto de 2019, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 26 vto. [3] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [4] Al respecto, mencionó la sentencia SU-484 de 2008, T-121 de 2016, auto A 268 de 2016 de la Corte Constitucional, la sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado dentro del radicado 20010014501. [5] F. 44 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] La decisión acusada es a través de la cual se desata el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia. [19] La decisión cuestionada es de 22 de mayo de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 31 de julio del mismo año. [20] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [21]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [22]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [23] Precedente Vertical. [24]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [25] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [26] Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentaría. Sentencia SU – 484 de 2008