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11001-03-15-000-2019-03555-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2019-09-11

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Orlan Rodríguez Rojas·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [tutelante] al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? (…) De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso.

(…) [Además,] se advierte que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03555-00(AC) Actor: ORLAN RODRÍGUEZ ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Orlan Rodríguez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir la providencia de 11 de abril de 2019, con la que se negaron las súplicas de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que para el 14 de marzo de 2006, cuando trabajaba para la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P -EMSA-, fue capturado, junto con su compañero, ante la denuncia instaurada por los señores Luis Martín Ardila, Pedro Crisologo Ardila y Brigette Angélica Ardila, quienes instigados por funcionarios del EMSA, manifestaron que en la finca de su propiedad se dañó un transformador eléctrico, que se utilizaba para la red de electricidad del predio, y al ser revisado por los trabajadores al servicio de EMSA, estos le solicitaron un valor cercano a 900 mil pesos por la reparación del mismo.

Indicó que la investigación fue adelantada por la Fiscalía 19 Delegada ante los jueces penales del Circuito de Villavicencio, quien lo vinculó mediante indagatoria y, le resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, proferida el 21 de marzo de 2006, formulando cargos contra él por el presunto punible de concusión. Mediante sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito lo absolvió por atipicidad objetiva de la conducta.

Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 17 de julio de 2008. De tal forma, estuvo detenido 447 días, motivo por el cual lo retiraron de la entidad donde laboraba, se generaron honorarios a un profesional del derecho y tanto él, como su familia, padecieron sufrimiento y dolor por la angustia.

Mencionó que por lo anterior promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por su privación injusta de la libertad, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contó que las partes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, los cuales resolvió la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 11 de abril de 2019 con la que revocó la decisión judicial de primera instancia para, en su lugar, negar las súplicas del libelo introductorio, por considerar que el capturado propició la privación injusta de la libertad con su actuar.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedentes jurisprudenciales de la sección tercera del Consejo de Estado al resolver el asunto según los cuales cuando se trata de privación injusta de la libertad es suficiente acreditar su existencia y la correspondiente absolución. Además de argumentar que para determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la autoridad competente omitió realizar un test de proporcionalidad que le permitiera determinar si esta era idónea y necesaria.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado; y, en su lugar, este último profiera una de reemplazo en la que se acceda a sus pretensiones. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de agosto de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Orlan Rodríguez Rojas, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Meta y a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Fiscalía General de la Nación, con radicado 2009-00336. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1.

Consejo de Estado – sección tercera – subsección A[4] La consejera ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos de la demanda y manifestó que la acción de tutela incoada no tiene vocación de prosperidad, en atención a que aquel pronunciamiento fue debidamente razonado, la valoración se efectuó conforme al material probatorio allegado al plenario, además de expedirse en ejercicio de la autonomía e independencia que tienen los jueces, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno, de tal manera, enfatizó en que el accionante pretende reabrir una discusión jurídica ya concluida. 3.2.

Fiscalía General de la Nación[5]. La coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente acusador solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, además de que no se señaló alguno de los defectos que se le endilgan a la providencia acusada y no se encuentra acreditada la necesidad de acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.

Agrega que la decisión judicial se fundamentó en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el comportamiento del sindicado en el curso del proceso penal, quien con su conducta propició a la autoridad judicial a disponer la privación de la libertad que ahora cuestiona. En ese orden no existían los elementos fácticos y jurídicos para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 3.3.

Tribunal Administrativo del Meta. Guardó silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa; la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 4.3.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Orlan Rodríguez Rojas al haber proferido la providencia de 11 de abril de 2019, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por desconocimiento del precedente al negar las pretensiones del líbelo introductorio, por considerar que la causa de la privación injusta de la libertad fue el actuar del capturado? 4.5.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Orlan Rodríguez Rojas y otros contra la Fiscalía General de la Nación con radicado 2009-00336, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia de 29 de noviembre de 2012 con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, revocó la decisión del a quo que accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos[21]: «[…] Así las cosas, es claro para la Sala que la conducta del señor Orland Rodríguez Rojas fue determinante para iniciar la investigación penal en su contra y la restricción de la libertad que soportó, independiente de que con posterioridad se hubiera declarado la absolución por el delito imputado.

A la luz de lo anterior, considera la Sala que la privación de la libertad derivada de una medida de aseguramiento legalmente proferida no se torna en injusta por el solo hecho de haberse declarado la absolución a favor del procesado, toda vez que si bien esta clase de decisión mantiene la intangibilidad de la presunción de inocencia, lo cierto es que no se hace el estudio y definición de fondo respecto de la conducta punible endilgada, circunstancia que impone la valoración, en cada caso concreto, respecto de la actuación de la víctima para establecer si dio lugar a que apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito por el cual fue procesado.

Así, pues, resulta claro que la actuación del señor Orland Rodríguez Rojas motivó su vinculación a la investigación que se adelantó en cumplimiento del deber constitucional atribuido a la Fiscalía General de la Nación[22], en el sentido de investigar las conductas que pudieran constituirse en delito, en punto a esclarecer su posible responsabilidad penal, toda vez que incurrió en las conductas punibles investigadas, por lo que en el escenario del proceso penal debía establecerse la realidad de lo ocurrido para resolver sobre su situación particular.

De tal manera, considera la Sala, que a la Fiscalía no se le podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegó, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Se insiste: si bien al hoy demandante se le absolvió del delito imputado, su conducta sí resultó determinante para que se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, circunstancia que rompió el nexo de causalidad entre el daño irrogado y su imputación al Estado.

En consideración con lo anterior, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado en el expediente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima y, tal circunstancia, lleva a concluir que el señor Orland Rodríguez Rojas debe asumir la privación de la libertad de la que fue sujeto. En síntesis, como en la presente controversia se configuró la causal eximente de responsabilidad, toda vez que está demostrado que la conducta del demandante fue la causa determinante en la ocurrencia del daño, se revocará la sentencia apelada. […]».

De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Orlan Rodríguez Rojas, así como la providencia acusada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en la demanda del proceso ordinario y el recurso de apelación que aquel interpusiera contra el fallo de 29 de noviembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron las vías de hecho endilgadas por la parte actora. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de sus funciones.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Ahora bien, en tratándose de regímenes de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tal como lo hizo el tribunal accionado, debe precisar la Sala que este ha sido un tema decantado por la Jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, el cual ha evolucionado, tal como se observa en la sentencia de 6 de abril de 2011[23], que argumenta: «[…] Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, la jurisprudencia consideraba que la responsabilidad proveniente de fallas en la administración de justicia debía ser atribuida a la culpa personal de funcionario judicial que hubiera incurrido en dolo, culpa, retardo injustificado o error inexcusable y que de manera excepcional, había lugar a la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dichas fallas fueran propiamente administrativas.

Esto, en razón del principio de la intangibilidad de la cosa juzgada y por falta de norma legal que autorizara la indemnización de perjuicios en los supuestos de error judicial o funcionamiento anormal de la administración de justicia[24]. Pero, a pesar de la carencia de normas que en forma explícita ordenaran la reparación de perjuicios causados con los errores judiciales o el funcionamiento anormal de la administración de justicia, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio judicial podía ser deducida de los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución Política de 1886 […]».

El derecho a la indemnización por la privación injusta de la libertad encontraba también soporte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas con el voto unánime de sus asociados en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966, ratificado por la ley 74 de 1968 […]. Igualmente, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la ley 16 de 1972 […].

En tal sentido, bien podía haberse echado mano de la jurisprudencia elaborada en esa época para estructurar los diferentes regímenes de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por las autoridades públicas y en aplicación de esos criterios ordenar la reparación de los daños causados con la actividad judicial. En efecto, la jurisprudencia de la Corporación en aquel momento, deducía la responsabilidad de las autoridades públicas por los daños causados con su actividad, con fundamento en los regímenes de falla probada, falla presunta del servicio, daño especial, o riesgo excepcional.

En relación con el primer régimen se requería acreditar la existencia de una falla del servicio en la conducta causante del perjuicio sufrido por el demandante y la relación causal entre ambos. Así, bien podía haberse dado aplicación a éste régimen en los supuestos de privación de la libertad, para derivar la injusticia de la medida de la antijuridicidad de la conducta del juez que la ordenaba, como se hacía en los eventos en que la demanda se dirigía contra la autoridad administrativa que la hubiera ejecutado.

Esto significa que los daños causados a las personas como consecuencia de la privación de la libertad a la que hubieran sido sometidos antes de que entrara en vigencia la Constitución de 1991, deben ser imputados al Estado con fundamento en las normas del derecho internacional-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos-, los artículos 16, 20 y 23 de la Constitución de 1886 y los criterios de responsabilidad patrimonial que para esa época había desarrollado la jurisprudencia y fundamentalmente, con el criterio de falla del servicio, con el alcance que entonces se le había dado, esto es, que habrá lugar a la declaración de responsabilidad demandada, en la medida en que se compruebe que en el proceso se incurrió en error al imponer la medida de aseguramiento al demandante. […]»[25].

Así, en la sentencia de 29 de marzo de 2012[26] de la sección tercera de esta corporación judicial se precisó que con anterioridad a la vigencia de la Ley 270 de 1996 y en vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, predominaba un régimen de responsabilidad subjetiva que exigía la determinación de “injusta” de la medida de detención adoptada, sin embargo, a partir de la reglamentación que adopta la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el título de imputación pasó a ser objetivo, tal como lo explica de la siguiente manera: «[…] Para la época en que sucedieron los hechos, no había entrado a regir la Ley 270 de 1996 y se hallaba vigente el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal, con fundamento en el cual deberá ser resuelta la presente litis.

Dicha norma procesal, establecía: […] 18. De acuerdo con los términos de la anterior disposición, en su primera parte se establecía un régimen de responsabilidad subjetivo, en la medida en que resultaba necesario acreditar que la privación de la libertad había sido injusta, por haber mediado una ilegalidad o error judicial que hacía injustificada la detención, pero a continuación consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria, o bien en providencia que resulte equivalente. […]».

Finalmente, en reciente pronunciamiento de 7 de julio de 2016[27] el Consejo de Estado delineó los supuestos a tener en cuenta al momento de estudiar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, aclarando que en todo caso es posible la exoneración de la misma por la ocurrencia de una causa extraña como el hecho de un tercero o de la víctima, de tal manera afirmó: «[…] La jurisprudencia[28] tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas.

A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo[29], con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.[30] La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.

Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad[31]. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. […]».

De conformidad con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el tutelante, en la providencia acusada se observa que el juez de segunda instancia efectuó un estudio del caso puesto a su consideración supeditado a la normatividad y la jurisprudencia aplicables, de tal manera no solo se limitó a determinar si se presentó una medida de detención preventiva y la posterior preclusión de la investigación, sino que también encaminó el estudio en determinar si se configuró alguna de las causales eximentes de responsabilidad, ya que el material probatorio generaba una “duda razonable” que se encargó de verificar.

Además de enfocar el estudio de este asunto por sus contornos particulares bajo la premisa de: «[…] De acuerdo con los anteriores hechos, la Sala procede a analizar si dadas las circunstancias del caso concreto, se dan los presupuestos para concluir que se trata de un evento constitutivo del hecho exclusivo de la víctima, que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado. […]».

Lo anterior, en la medida en que en este tipo de asuntos el juez de conocimiento debe verificar el material probatorio aportado al encartado, con el fin de corroborar las pruebas que acreditan el comportamiento previo a la medida de aseguramiento, como en efecto lo hizo la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, pues sus conclusiones partieron de tales supuestos probatorios, frente a lo cual debe resaltarse que si bien jurisprudencialmente se ha sostenido que es necesaria la conjunción de los 3 elementos mencionados para configurar una causal eximente de responsabilidad, la presencia de aquellos se subsume en circunstancias como las previamente mencionadas, es decir, en la conducta del investigado, hoy accionante.

Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al desconocimiento del precedente judicial señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, se debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas para determinar la proporcionalidad de la medida de aseguramiento y la responsabilidad de la víctima en tal circunstancia, por lo que se pudo inferir: «[…] En este orden de ideas, se concluye que en asuntos como el que aquí se debate, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida privativa de su libertad.

En ese entendido, a pesar de que la investigación penal terminó por absolución del delito de concusión a favor del señor Orland Rodríguez Rojas, a la Sala no le cabe duda de que su conducta dio lugar a que, además de ser investigado, fuera sujeto de una medida restrictiva de su libertad, lo cual, desde luego, no implica una calificación de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria, en orden a determinar si fueron acertadas o no. Del material probatorio que reposa en el expediente se desprende que, el señor Orland Rodríguez Rojas trabajaba en la Electrificadora del Meta y el 13 de marzo de 2006 acudió a una revisión de un transformador que se encontraba dañado en la vereda El Guamo.

Los propietarios del transformador advirtieron a los funcionarios de la Electrificadora del Meta que el transformador era privado, tal como lo constataron los mismos empleados porque no tenía el logo de la empresa, una vez aclarado eso, los propietarios solicitaron al señor Orland Rodríguez Rojas y a su compañero que bajaran el transformador y que lo mandaran a arreglar.

El señor Orland Rodríguez Rojas junto con su compañero llamaron a un sitio donde arreglaban transformadores y les comunicaron a los propietarios que el arreglo costaba setecientos cincuenta mil pesos, más ciento cincuenta mil pesos del pararrayos y estuvieron de acuerdo, por lo que se llevaron el transformador para arreglarlo. Uno de los propietarios fue a la Electrificadora del Metal y allí le informaron que cuando los propietarios del transformador privado eran más de dos, la empresa se hacía cargo de los arreglos, lo cual sucedía en el presente caso, por lo que se hizo la denuncia por concusión a los funcionarios que mandaron arreglar el transformador.

Quedó acreditado que los funcionarios de la Electrificadora del Meta no constriñeron en ningún momento a los propietarios del transformador para que les entregara dinero, por el contrario, el dinero que habían solicitado era para el arreglo del transformador. Sin embargo, para la Sala es claro que hubo un comportamiento irregular en la conducta del señor Orland Rodríguez Rojas, pues hubo una extralimitación de sus funciones al llevar arreglar el transformador después de verificar que era de propiedad privada.

Después de constatar que el transformador no era la de la Electrificadora no era pertinente que el señor Orland Rodríguez Rojas llevara el transformador arreglar en la camioneta de la empresa y en el tiempo laboral, al hacer esto, el mismo se puso en una situación comprometedora, pues no hacía parte de sus funciones ni estaba permitido por la empresa.

En efecto, en el plenario quedó plenamente acreditado que la causa eficiente o adecuada de la privación de la libertad del señor Orland Rodríguez Rojas no fue una actuación de la administración de justicia, sino sus propias actuaciones irregulares. […]». Visto el contenido de la providencia acusada en lo relacionado con la determinación del material probatorio aportado en contraste con la conclusión a la que arribó[32], se observa que la corporación judicial accionada efectuó un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el encartado.

Por tal motivo, después de efectuar un análisis integral del asunto, resaltando que la valoración probatoria del juez no solo podía encaminarse a verificar la existencia de los elementos con los que se le atribuye responsabilidad al Estado, resaltó que la conducta del señor Orlan Rodríguez Rojas y las omisiones en el desempeño de obligaciones como funcionario de la empresa Electrificadora del Meta S.A. E.S.P -EMSA- fue la que dio lugar a activar el sistema penal.

De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho endilgada y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para la corporación accionada sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado, en tanto se configuró la causal eximente del hecho de la víctima. Corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado no incurrió en desconocimiento del precedente, pues los argumentos por el expuestos como juez natural del proceso de reparación directa resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia cuestionada, en cuanto al fondo del asunto, está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas, máxime si se tiene en cuenta que la parte actora no alega en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso, diferente, es que no esté de acuerdo con la interpretación de los hechos y de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada.

En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, esto es, el tribunal dio cuenta detallada del porqué de su decisión. No hay, entonces, falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los preceptos que orientan el trámite de los procesos de reparación directa o la normatividad y jurisprudencia aplicables en cuanto a responsabilidad del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, esto sin tener en cuenta que se apeló a un criterio de diferenciación por la particularidad del asunto.

Ahora, es claro que la simple discrepancia de criterios entre el promotor del amparo constitucional y las razones de la providencia atacada, es insuficiente para quebrar la autonomía de que goza el juez natural para tomar las decisiones de las que este es responsable desde la perspectiva penal, patrimonial y disciplinaria. En ese sentido y dado que el análisis del juez de la causa ordinaria tiene sustento en criterios razonables, en la valoración de las pruebas y en la jurisprudencia que consideró aplicable, no resulta procedente que el juez constitucional efectúe modificación alguna en la decisión judicial atacada, pues, se reitera, el juez natural es autónomo en sus determinaciones, aún más cuando se trata de la apreciación del material probatorio allegado al proceso.

Así las cosas, no se observa vulneración de los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por desconocimiento del precedente señalado, por lo que, en consecuencia negará el amparo invocado por el señor Orlan Rodríguez Rojas dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Orlan Rodríguez Rojas contra la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de agosto de 2019. [2] Folios 1 a 7. [3] Visible de folios 21 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 28 a 31 vto. [5] Folios 33 a 43 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. [19] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 11 de abril de 2019 y la acción de tutela se interpuso 3 meses y 9 días después, es decir, el 2 de agosto de la misma anualidad. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Folios 74 a 108 vto. del cuaderno de tutela. [22] El texto original del artículo 250 de la Constitución Política, antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 006 de 2011 señalaba: “Corresponde a la Fiscalía: General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”. [23] Proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado 1999-00203-01 (21653). [24] Sección tercera.

Sentencia de 24 de mayo de 1990. Exp. 5451 [25] Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 28 de mayo de 2012, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado Nº 25000-23-26-000-1997-04949- 01(18893) [26] Proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Danilo Rojas Betancourth dentro del radicado 1999-00025-01, actor: Luis Fernando Villamil Valderrama [27] Proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, C.P. Guillermo Sánchez Luque, radicado 2006-00862-01 (41540), actor: Franco Jesús Rodríguez Araujo y otros. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. [30] El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de septiembre de 2015, Rad. 36.146. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. [32] Citada previamente en el acápite de providencia cuestionada.