TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INCOMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la [parte tutelante] al haber proferido la providencia de 20 de junio de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico por concluir que el perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante no fue acreditado, y desconocimiento del precedente, según el cual las indemnizaciones que tienen su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión invalidante o muerte, para negarle el pago de perjuicios materiales? (…) En este orden de ideas, se observa que la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante, por lo tanto, no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
(…) En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03763-00(AC) Actor: MARÍA LUDIVIA MUÑOZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez, quien actúa en nombre propio y como guardadora de los menores Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez, y como agente oficioso de Bladimir Mejía Muñoz[2], a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 20 de junio de 2019, con la que se revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el sentido de negar el pago de los perjuicios materiales, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: Manifestaron que incoaron proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por las lesiones sufridas por el conscripto Yeferson Mejía Muñoz, de manera que la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió providencia de 14 de junio de 2018 con la que revocó el pronunciamiento del a quo que había accedido a las súplicas del libelo introductorio.
Señalaron que formularon acción de tutela contra la mencionada sentencia, cuyo conocimiento, en primera instancia, le correspondió a la sección quinta del Consejo de Estado, la cual, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados. Decisión que fue impugnada, por lo que la subsección C de la sección tercera de esta misma corporación confirmó la mencionada decisión judicial, a través de 11 de abril de 2019.
Indicaron que, en cumplimiento de la decisión del juez de tutela, la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Providencia de reemplazo de 20 de junio de 2019, con la que confirmó el fallo de 3 de mayo de 2017, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pero la revocó en cuanto al reconocimiento de perjuicios materiales.
Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la providencia judicial emitida por la autoridad judicial accionada se incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, según el cual las indemnizaciones laborales son acumulables con aquella a forfait, es decir, que aquellas que tienen su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión invalidante o muerte[4].
Adicionalmente, adujo que incurrió en un defecto fáctico al concluir que el perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante no fue probado. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] deja[r] sin efectos el numeral primero de la sentencia, que dispuso revocar el numeral tercero de la de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá del 03 de mayo de 2017 y corregida el 25 de julio del mismo año, profiriendo sentencia de reemplazo en lo atinente a los daños y perjuicios materiales –lucro cesante- a los que tiene derecho el conscripto fallecido. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros[6], a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2015-00508.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. La coordinadora del grupo contencioso constitucional dio respuesta a los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones, pues a su parecer resulta improcedente por tratarse de una interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada en virtud del principio de autonomía e independencia judicial. 3.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección B[7]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela y solicitó declarar improcedente la solicitud efectuada por la parte actora, en tanto se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto a la acción de tutela con radicado 2019- 00037, presentada previamente, a su juicio por las mismas razones.
De otro lado, manifestó que la providencia atacada no reconoció los perjuicios materiales reclamados por falta de prueba y no por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado relacionado con la compatibilidad de la indemnización vía administrativa y la de responsabilidad extracontractual. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión cuestionada y el caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[8], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sección tercera – subsección B. 4.2.
Cuestión previa. En atención a que, en el informe rendido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se afirmó que se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto a la acción de tutela con radicado 2019-00037, es pertinente señalar que, en tratándose del fenómeno de tal, la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera[9]: «[…] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.
Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. ( ) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).
Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. […]»[10]. Por su parte, esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al concepto y alcance de la figura de la cosa juzgada arribando a las siguientes conclusiones[11]: «[…] A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem", y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.
Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.
Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. […]». En este orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. Así pues, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión evidencia que en el presente asunto no se configura el fenómeno de cosa juzgada respecto la acción de tutela con radicado 2019-00037 interpuesta previamente por los mismo accionantes.
Lo anterior, en la medida en que aquella buscaba dejar sin efectos la providencia de 14 de junio de 2018, emitida por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revocó el pronunciamiento del a quo que había accedido a las súplicas del libelo introductorio en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y, de otro lado, este recurso de amparo pretende dejar sin efectos la providencia de 20 de junio de 2019, emitida por el mismo Tribunal en cumplimiento de la decisión del juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en esta oportunidad la inconformidad se centró en la falta del reconocimiento de perjuicios materiales en el pronunciamiento favorable a los intereses de los accionantes. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros[26] al haber proferido la providencia de 20 de junio de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en un defecto fáctico por concluir que el perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante no fue acreditado, y desconocimiento del precedente, según el cual las indemnizaciones que tienen su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión invalidante o muerte, para negarle el pago de perjuicios materiales? 4.5.
Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario.
De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con radicado 2015-00508, se observa que la parte demandante solicitó declararlo administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio.
Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 3 de mayo de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de junio de 2018, revocó la providencia de 3 de mayo de 2017, con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá accedió a las súplicas de la demanda.
Lo que dijo la decisión que se censura. No obstante, la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros interpusieron acción de tutela[27] en la que se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y se dejó sin efectos el fallo de segunda instancia atacado, razón por la cual la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cumplimiento de la orden constitucional, emitió sentencia de reemplazo de 20 de junio de 2019 con la que confirmó el fallo del a quo y revocó el numeral tercero de la referida providencia que determinaba los perjuicios materiales[28], con fundamento en los siguientes motivos[29]: «[…] Por tanto, para la Sala la indemnización por incapacidad recibida por Yeferson Mejía Muñoz es compatible con la indemnización proveniente de la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño causado en tanto, tienen causas jurídicas distintas de manera que no se excluyen entre si.
Ahora, los elementos probatorios obrantes en el plenario dan cuenta que el Ejército Nacional reconoció a favor de Yeferson Mejía Muñoz, mediante Resolución N° 83663 del 24 de septiembre de 2014, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 85.07% la suma de $42.138.876. Adicionalmente, se probó que dentro del proceso de interdicción que se adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia De Cartago (Valle del Cauca), se realizó por parte de un perito contador el inventario de los bienes y avalúos conforme al artículo 86 de la ley 1306 de 2009, de Yeferson Mejía Muñoz, del cual se extrae que es beneficiario de una pensión del Ministerio de Defensa, la cual es consignada cada mes en el Banco BBVA sucursal Cartago Valle por valor neto de $845.343,30 y aporta extracto de pago.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada o provecho económico que deja de obtenerse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de las víctimas” y en el caso concreto los elementos probatorios demuestran que al señor Yeferson Mejía Muñoz en virtud de los hechos objeto de la demandada que le generaron una disminución de la capacidad laboral, le fue reconocido por parte de la entidad demandada una indemnización administrativa y una pensión de invalidez que se cancela de manera mensual.
Por ende, al no haberse demostrado la causación del perjuicio solicitado, la Sala negará el reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. […]» De la solución planteada al caso concreto. Así las cosas, una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros, así como la providencia cuestionada y el marco normativo y jurisprudencial aplicable, es necesario indicar cuando se trata de interpretación de las reglas jurídicas, es posible llegar a diferentes conclusiones razonables, pues cada intérprete puede hacerse una representación distinta del objetivo y contenido de la norma.
Por esa circunstancia, el debate acerca de los hechos queda confinado a las instancias regulares de un juicio, y no es posible acudir al juez constitucional para que haga una nueva valoración de las pruebas con la esperanza de convencerlo de que los hechos ocurrieron del modo que señala el promotor del recurso de amparo. De esta manera, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en las vías de hecho alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe afirmarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que, contrario al decir de la parte actora, tuvo en cuenta el criterio fijado en asuntos de contornos similares en los que esta corporación como órgano de cierre de la jurisdicción de los contencioso administrativo ha sostenido que las indemnizaciones que tienen su origen en la relación laboral no resultan incompatibles con aquellas reconocidas a causa de una lesión invalidante o muerte.
Tan es así que se fundamentó en pronunciamientos como los siguientes: «[…] es necesario advertir que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera, en casos como éste es procedente la condena por concepto de lucro cesante, de manera independiente de las sumas que hayan sido entregadas como indemnización a forfait, pues tales conceptos no son incompatibles y, por el contrario, resultan acumulables[30].
Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado: “Finalmente, advierte la Sala que la anterior posición y precisiones realizadas no modifican en sentido alguno la jurisprudencia vigente que de tiempo atrás (ver, por ejemplo, Sentencia (sic) de 7 de febrero de 1995, Exp. S-247) se ha elaborado por la Corporación respecto del reconocimiento de prestaciones o de indemnizaciones preestablecidas en la legislación laboral (a forfait) según las secuelas o incapacidad para trabajar, que se fundamentan en la responsabilidad objetiva del empleador para cubrir los perjuicios provenientes del accidente de trabajo o enfermedad profesional, y en particular en relación con la compatibilidad de la acumulación entre dichas prestaciones y la indemnización plena, doctrina que se mantiene[31]. […]»[32].
Ahora bien, distinto es que el reconocimiento del perjuicio causado en la modalidad de lucro cesante le fuera negado, en atención a que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa no aportó el sustento probatorio necesario para acreditar que el señor Yeferson Mejía Muñoz sufriera una afectación mayor y de tal magnitud que requiriera una compensación más allá de la indemnización administrativa recibida.
Al respecto, la parte actora en la presente acción de tutela argumenta al proceso ordinario aportó las prueba pertinentes para demostrar el perjuicio causado, tales como el acta de junta medico laboral en la que se evaluó la disminución de la capacidad laboral y demás medios probatorios en tal sentido, frente a lo cual debe recordarse que esta corporación judicial ha sostenido que en litigios de contornos similares el juez tiene la facultad e independencia de valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica para decidir la cuantía del perjuicios causado, razón por la cual el juez de tutela no puede incidir en la valoración efectuada por el juez natural del proceso.
De tal manera, en sentencia de tutela de 22 de noviembre de 2018, emitida dentro del radicado 2018-03666-00 con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, la subsección A de la sección segunda de esa corporación judicial consideró: «[…] No obstante lo anterior, para el accionante el Tribunal desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado sobre la idoneidad de la mencionada Acta para probar la disminución de su capacidad laboral y, por consiguiente, lograr el reconocimiento del lucro cesante.
Pues bien, al respecto debe aclarase que, contrario a lo afirmado por el apoderado del señor Vélez Narváez, en la actualidad no existe un precedente judicial sobre el particular, en los precisos términos de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, que sea exigible a los jueces y tribunales administrativos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Si bien es cierto que en innumerables sentencias se ha liquidado el monto de los perjuicios teniendo como prueba dicho documento para certificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del conscripto[33], ello no significa que se esté ante un precedente jurisprudencial obligatorio, pues todavía no se ha producido un pronunciamiento de unificación que indique que la prueba idónea para la tasación de los perjuicios materiales es el acta de la Junta Médica Laboral que emite la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Bajo tales circunstancias, el juez que decide este tipo de litigios tiene la facultad e independencia judicial para valorar los medios de prueba de acuerdo con los parámetros que le indique la sana crítica y, con base en ello, decidir la cuantía del perjuicio. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial en relación con la idoneidad de la Acta de la Junta Médica Laboral para demostrar el lucro cesante, puesto que el referido análisis no ha sido efectuado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias de unificación, mecanismos de extensión de jurisprudencia, mecanismos de revisión eventual o por avocación oficiosa que constituyan un precedente obligatorio. […]».
En este orden de ideas, se observa que la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una de ellas al punto de especificar los hechos probados que derivaban de cada una, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos.
Por ello, para la Sala la Corporación Judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó que no se probó el perjuicio material causado en la modalidad de lucro cesante, por lo tanto no se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante.
De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso.
En vista de lo anterior, existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los bienes ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por lo que, en consecuencia, se NEGARÁ el amparo deprecado por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Ludivia Muñoz Sánchez y otros[34] contra la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 3 de septiembre de 2019. [2] Quien, afirma, estar en Chile. [3] Folios 1 a 19. [4] Al respecto, citó las Sentencias de 2 de octubre de 2003, emitida por la sección tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 14436; la Sentencia de 19 de noviembre de 2012, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, emitida dentro del radicado 1995- 00464-01 (21285). [5] Visible de folios 145 vto. del cuaderno principal. [6] Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez, y Bladimir Mejía Muñoz. [7] Folios 163 a 165 vto. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. [10] Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de noviembre de 2008, Radicación No.: 70001-23-31-000-2000- 00803-01(1026-05), Actor: Rodrigo Villaveces Santos. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas. [24] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de junio de 2019 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 13 días después, es decir, el 13 de agosto del mismo año. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [26] Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez, y Bladimir Mejía Muñoz. [27] Identificada con radicado 2019-00037. [28] “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor del demandante YEFERSON MEJÍA MUÑOZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, la suma de $313.745.117,65”. [29] Folios 23 a 54 vto. del cuaderno de tutela. [30] En los términos señalados por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de febrero de 1995 (expediente S-247). [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007 (expediente 16.352). [32] Sentencia de 14 de junio de 2016, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado dentro del radicado 2003-02167-01 (41482). [33] Ver entre otras: Sentencia del 6 de julio de 2017.
Radicado 2009-01296- 01 (49636) y Sentencia del 25 de febrero de 2016, Radicado 2011-00090-01 (48491). [34] Yeferson Mejía Muñoz, Nataly Andrea Mejía Muñoz y Luis Alfonso Loaiza Álvarez, y Bladimir Mejía Muñoz.