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11001-03-15-000-2019-04258-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-11-05

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Sociedad Portuaria Regional De Barranquilla S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlántico - Secretaria

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR FALTA DE RESPUESTA [L]a Sala procede a determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico - Secretaría vulneró el derecho de petición de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante ellos desde el 10 de julio de 2019? (…) De conformidad de lo expuesto y, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo han transcurrido más de dos (2) meses, sin que emita respuesta a la solicitud elevada por la Sociedad Portuaria Regional de Barraquilla S.A., lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, la Sala ACCEDERÁ al amparo invocado; razón por la cual, se le ORDENARÁ a la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta respecto del pedimento elevado ante ellos el 10 de julio de 2019.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04258-00(AC) Actor: SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BARRANQUILLA S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECRETARIA La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., a través de su representante legal, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico (Secretaría), con ocasión de la falta de respuesta respecto del derecho de petición radicado ante esa Corporación el día 10 de julio de 2019.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Señaló la parte actora que, en su momento, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y otros, con radicado 08001-23-31-000-2001-02667- 01, la cual fue desatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de octubre de 2008 y 16 agosto de 2018, respectivamente, a través de las cuales se accedió parcialmente a las súplicas elevadas.

Manifestó que, el 10 de julio de 2019, radicó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitud de constancia de ejecutoria de las referidas providencias, sin que a la fecha haya obtenido respuesta al respecto. Pretensión Consecuencia de lo anterior, la sociedad accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico otorgar respuesta, de manera inmediata, a la solicitud radicada ante esa Corporación el 10 de julio de 2019.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de octubre de 2019[3], la consejera ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en calidad de accionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La Corporación accionada guardo silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; del contenido y alcance del derecho de petición y; el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[4] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 4.2.

Problema Jurídico. En el presente caso, la Sala procede a determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico - Secretaría vulneró el derecho de petición de la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., ante la falta de respuesta a la solicitud elevada ante ellos desde el 10 de julio de 2019? 4.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[5], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[6], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[7].

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 4.4.

Del caso concreto. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que la Sociedad Portuaria Regional de Barraquilla S.A., el 10 de julio de 2019, radicó ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, «solicitud de constancia de ejecutoria de una providencia judicial», en los siguientes términos: «[…], con el debido respecto, se expida a mi costa un una constancia de ejecutoria de la sentencia del 16 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente María Adriana Marín, con radicado N.° 08001-23-31-000-2001-02667-01 (37001).

Así mismo, solicito el favor nos informen la fecha en que las partes fueron debidamente notificadas de la providencia antedicha. Cabe anotar que en este proceso el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ponencia del Dr. Luis Carlos martelo Maldonado, adelantó el trámite de primera instancia. […]» En este punto, se recuerda que la autoridad accionada guardó silencio, por lo que, en aplicación de las disposiciones del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[8], se darán por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Señala la norma: «[…]

ARTICULO

20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. […]» Como se observa, el derecho de petición cuyo amparo se persigue, nada tiene que ver con actuaciones judiciales, sino con aquellas de carácter secretarial, tal como lo disponen los artsiuclos114 y 115 del CGP, que señalan: «[…]

ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. […]» « […]

ARTÍCULO 115. CERTIFICACIONES. El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la ley. […] » De conformidad de lo expuesto y, teniendo en cuenta que a la fecha de radicación de la solicitud de amparo han transcurrido más de dos (2) meses, sin que emita respuesta a la solicitud elevada por la Sociedad Portuaria Regional de Barraquilla S.A., lo cual vulnera su derecho fundamental de petición, la Sala ACCEDERÁ al amparo invocado; razón por la cual, se le ORDENARÁ a la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita respuesta respecto del pedimento elevado ante ellos el 10 de julio de 2019.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Sociedad Portuaria Regional de Barraquilla S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique respuesta respecto de la «solicitud de constancia de ejecutoria de una providencia judicial», elevada ante ellos el 10 de julio de 2019, por parte de la sociedad accionante.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 24 de octubre de 2019. [2] Ff. 1 a 3. [3] F. 78 y vto.. [4] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [5] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [6] Ver sentencia SU-961 de 1999. [7] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [8] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.