ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEBIDO PROCESO / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL / CARGA DE ENTERARSE DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN LA AUDIENCIA – Corresponde a la parte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y defensa de la parte actora, al no notificarlo en debida forma del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00170? (…) En síntesis, para la sala no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten, así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues, se recuerda, que el recurso de apelación no es obligatorio de interponerlo en audiencia. Aunado a ello, es pertinente resaltar que según el decir de la parte actora tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado accionado el mismo día, puesto que, al asistir de manera tardía a la diligencia por el error involuntario de digitación en el estado electrónico, los empleados del despacho le indicaron que la audiencia había culminado en sentido favorable a la demandante; es decir, que contó con la posibilidad de recurrir en alzada dicha providencia dentro de los 10 días siguientes a la notificación en estrado, teniendo en cuenta el artículo 247 del CPACA.
Dicho lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada realizó las notificaciones en debida forma, por lo tanto no le asiste razón a la parte actora al querer endilgarle responsabilidad a aquel, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicción, por cuanto es exclusiva obligación de las partes interesadas en actuar de forma diligente, para controvertir las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso y de esta manera garantizar sus derechos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00028-01(AC) Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Demandado: JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), contra la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la presente acción incoada contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. I.
ANTECEDENTES 1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: Manifestó la parte actora que la señora Blanca Herlinda Torres de Barrera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en su contra, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, quien una vez surtidas las etapas de notificación de la demanda, traslado y contestación de la misma, emitió auto de fecha de 18 de octubre de 2018, en el que fijó como fecha y hora para audiencia inicial el día 1.º de noviembre de 2018 a las 10:00 am.
Indicó que el auto en mención, fue notificado por estado electrónico No. 057 de fecha 22 de octubre de 2018, señalando como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[3], el día 1.º de noviembre de la misma anualidad a las 11:00 am; actuación procesal que además fue registrada bajo la misma directriz en la página web de la Rama Judicial dentro del proceso 2017-00170-00.
Señaló que de conformidad con lo anterior, llegado el día de la diligencia asignó a un apoderado suplente para que asistiera a la misma; sin embargo, minutos antes de la hora fijada los empleados del despacho accionado le informaron que dicha audiencia tuvo su inicio a la 10:00 am, tal y como fue determinado en el auto de fecha 10 de octubre de 2018, y la cual culminó con sentencia condenatoria en contra de la entidad.
Mencionó que la autoridad judicial accionada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes al dejar en firme la decisión notificada en estrados, toda vez que de acuerdo al error presentado en la notificación del estado electrónico, tanto el apoderado asignado como el apoderado de la señora Blanca Torres Barrera, se presentaron en la Sala de audiencias una hora después de la señalada en el auto.
Informó que de acuerdo con lo anterior, el día 27 de marzo de 2019, presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por la autoridad judicial accionada al considerar que no incurrió en nulidad o irregularidad alguna que afecte el proceso. Finalmente, consideró que el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes, debió notificar la sentencia por edicto y no declarar su ejecutoria, para que de esta manera los sujetos procesales tuvieran la oportunidad de recurrir la decisión en lo que pudiera haberle sido contraria a sus pretensiones. 1.2.
Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, «se sirva, declarar la nulidad del acta de audiencia inicial de fecha 1.º de noviembre de 2018» proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (2017-00170-00), adelantado por la señora Blanca Herlinda Torres Barrera en su contra. 1.3.
Trámite de instancia Mediante auto de 20 de junio de 2019[4], la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4.
Informes rendidos 1.4.1 Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. El titular del despacho accionado, a través de oficio J.26-1184-2019 rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, en el que manifestó que contrario a la indebida notificación alegada por la parte actora, se evidencia una falta de diligencia de este, pues el despacho además de publicar en la página web de la Rama Judicial las actuaciones procesales que se surten en los procesos, adjunta las providencias para que sean debidamente notificadas.
Por lo tanto, considera que le resulta improcedente que se le traslade al despacho la falta de diligencia de la parte actora, cuando conto con la oportunidad de verificar la providencia por medio de la cual se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial dentro del proceso en el que fungía como demandado. Señaló que no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, por cuanto, el legislador en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, preceptuó que la inasistencia de los apoderados no impediría la realización de la audiencia inicial, puesto que, la ausencia del profesional del derecho representa la renuncia tacita al ejercicio del derecho de defensa y contradicción dentro de las actuaciones judiciales.
Por último, indicó que la presente acción se torna improcedente, toda vez, que las decisiones que presuntamente, en consideración del actor vulneraron sus derechos fundamentales invocados, datan del 1 de noviembre de 2018, por lo tanto, a la fecha de presentación de la tutela ya se han superado los 6 meses que estableció esta Corporación para interponer el mecanismo constitucional. 1.5 La Sentencia Impugnada La subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 4 de julio de 2019, rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. Lo anterior con fundamento en lo siguiente[5]: «[…] En consideración, a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, para esta Sala de decisión, no resulta procedente el trámite de la referencia, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos generales para lo pertinente, ni mucho menos se acreditó que se trataba de una decisión arbitraria y abiertamente caprichosa proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, como quiera que: a) La cuestión debatida no es de relevancia constitucional, pues no se configura una vulneración al debido proceso, ni de acceso a la administración de justicia, como lo asegura el actor, además no se especificaron las razones por las cuales considera que éste resulta ser un debate de carácter constitucional, por cuanto si bien consideró que la notificación de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 2017-00170, debió realizarse aplicando las reglas del artículo 203 del CPACA, lo cierto es que según la jurisprudencia la notificación procedente es en estrados, por tanto, no controvirtió la línea vigente en esta materia. b) Si bien en el presente caso, la providencia objeto de estudio, era susceptible del recurso de apelación por ser una decisión de doble instancia, lo cierto es que la inasistencia de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la audiencia inicial el 1.º de noviembre de 2018, lo conminó a asumir las consecuencias frente a esta actuación. c) No se puede advertir vulneración de derechos fundamentales cuando la parte interesada en el proceso no actúa con diligencia en lo más mínimo que es consultar un estado de manera adecuada. d) Aunque la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adujo que la notificación en estrados de la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial, no puede pasarse por alto que, las formas de notificación de las sentencias, están contenidas en el CPACA, de manera taxativa, y acorde con la jurisprudencia en cita, le correspondía asumir carga impuesta, por el error de no haber confrontado la providencia que fijó la fecha para la audiencia inicial.
Además, no es de recibo el argumento expuesto por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en que para el momento en que se profirió el auto que fijaba fecha para la celebración de la audiencia inicial, la carga laboral de ostenta era desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que la Entidad contaba con una firma de vigilancia judicial, cuya especialidad es hacer seguimiento y verificar de manera minuciosa la decisión adoptada por el Juzgado, guiándose por el listado publicado, mas no dando por cierto lo allí registrado. […] Por ello, resulta difícil concluir que se está frente a una decisión arbitraria, caprichosa y sin fundamento jurídico alguno; y como no se acreditó para efectos de estudiar la procedencia de la acción de tutela en el caso en concreto ni el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ni avizorarse el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la jurisprudencia para dar por sentado lo pertinente, deberá negarse la tutela de la referencia. […]» 1.6 La Impugnación El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 11 de julio de 2019, impugnó la decisión del A quo, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial, además de señalar que las actuaciones procesales surtidas en el proceso deben guardar equivalencia con la información del expediente, con el fin de garantizar a los usuarios de la administración de justicia una gestión adecuada de sus negocios.
Indicó que, la autoridad judicial accionada al celebrar la audiencia siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 180 del CPACA, en la que agotó todas las etapas procesales sin la presencia de las partes ni el Ministerio Público, la cual culminó con sentencia condenatoria en contra de CREMIL, y dejando en firme el fallo que fue notificado en estrados, vulneró la oportunidad a las partes para la interposición de los recursos en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y defensa de las partes.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) Competencia, (ii) Cuestión previa, (iii) Determinación del problema jurídico, (iv) Derecho al debido proceso y (v) Solución al problema jurídico. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de julio de 2019. 2.2.
Cuestión previa. Dada la situación fáctica expuesta, la Sala encuentra procedente delimitar el punto a decidir en el asunto bajo estudio. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto la parte actora deja ver su desacuerdo respecto de la decisión condenatoria adoptada en su contra por el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00170, también lo es, que la única situación que cuestiona es la presunta indebida notificación del auto que fijo fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, que generó el error en la hora exacta en que iniciaba la diligencia, ocasionándole, presuntamente, ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa; razón por la cual, el estudio a realizar a través de la presente providencia será al respecto. 2.3.
Determinación del problema jurídico. En el presente asunto se debe determinar si: ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y defensa de la parte actora, al no notificarlo en debida forma del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00170? 2.4.
Derecho al debido proceso. La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución Política como derecho fundamental de aplicación inmediata y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Constitucional, el ajuste de toda actuación a las normas preexistentes al acto que se imputa, la competencia de la autoridad que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, así, como la ejecución de cualquier orden legalmente dada por autoridad administrativa.
Es decir, que el someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales, no solo garantiza el derecho de defensa, sino que también el principio de la igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia y, asegura de manera eficaz la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad de los procedimientos.
Las autoridades judiciales, administrativas así como las civiles, deben actuar respetando la secuencia de los actos previstos en la ley, pues su inobservancia puede ocasionar sanciones legales, de igual manera el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso así: «El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]». La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental[6], establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado.
En la sentencia T - 1263 de 2001, la alta Corporación sostuvo: «El derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales.
El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda –legítimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales».
El carácter fundamental del derecho al debido proceso proviene de un estrecho vínculo, con el principio de legalidad al que deben ajustarse no solo las autoridades judiciales, sino también las administrativas y aquellas que adelantan la fuerza pública en la definición de los derechos individuales, es pues, la defensa de los procedimientos, en especial de la posibilidad de ser oído y vencido en juicio. 2.5.
Solución del caso concreto. La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se declare la nulidad del acta de la audiencia inicial de 1.º de noviembre de 2018, donde resultó condenado, en tanto, afirma, que la autoridad judicial accionada incurrió en un error de digitación al notificar a través de estado electrónico un hora diferente a la establecida en el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, por lo que, conllevó a que las partes se presentaran a la diligencia cuando ya había finalizado la misma, impidiéndoles ejercer su derecho a la defensa y contradicción. Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-00170, de conformidad con las pruebas adquiridas en la página web de la Rama judicial y anexadas en el expediente, así: - La señora Blanca Herlinda Torres de Barrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), la cual le correspondió conocer al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, quien mediante de auto de fecha de 19 de octubre de 2018, fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el 1.º de noviembre de la misma anualidad a las diez de la mañana (10:00 am)[7]. - El mencionado auto, fue notificado por estado electrónico No. 057 de 22 de octubre de 2018, en el que señaló como fecha y hora para la audiencia inicial el 1.º de noviembre de 2018, a las 11:00 am[8]. - Inconforme con las actuaciones surtidas en el proceso, la entidad demandada quien resultó condenada con la decisión emitida en la audiencia, presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto negativamente por la autoridad judicial accionada a través de auto de 13 de mayo de 2019, al considerar que, independientemente, que se haya incurrido en un error mecanográfico en la anotación realizada en el estado, el auto cuestionado fue proferido y puesto en conocimiento a través de la notificación realizada mediante estado electrónico de 22 de octubre de 2018 y, además, la providencia fue enviada al apoderado judicial vía correo electrónico nmza@cremil.gov.co y notificacionesjudiciales@cremil.gov.co; y publicada en la pagina web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-26-administrativo-de- bogota/home.
De las pruebas recaudadas a través de la página web de la Rama Judicial, se observa que en efecto tal y como lo alega la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en un error involuntario de digitación al identificar en el estado electrónico una hora diferente a la establecida en el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, lo que conllevó a que las partes se presentaron a la diligencia cuando ya había finalizado la misma, como a continuación se demuestra. [pic] Sin embargo, para la Sala no son de recibos los argumentos expuestos por la parte actora, al señalar que el error inducido por la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que, si bien es cierto no se desconoce la irregularidad presentada en la referida anotación en el estado electrónico, también lo es, que el despacho adjuntó la providencia en el registro de actuaciones de la página de la Rama Judicial, como también la envío al correo electrónico del apoderado judicial que aportó para tal fin, así como lo dispone la norma del CPACA que a continuación se cita: «[…]ARTÍCULO 198.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal […]
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.[…]» (subrayado fuera del texto) En ese sentido, se entiende que la providencia que fija fecha para audiencia inicial deber ser notificada por estado electrónico; es decir, que la notificación del auto de 19 de octubre de 2018, efectuada por la autoridad accionada, estuvo ajustada a derecho, pues se evidencia que fue publicada en el registro de actuaciones, y además el secretario del despacho en aras de garantizar el derecho al debido proceso envió el mensaje de datos junto con el auto anexo, tal cual, lo exige el artículo referido, con el fin de informarle a las partes sobre la decisión adoptada.
Por lo tanto, considera la Sala que dicha eventualidad no es causal para invalidar la notificación mencionada y menos, imputársele ello al Juzgado accionado, pues es responsabilidad única y exclusivamente del respectivo usuario, el estar pendiente del estado de sus procesos y este, es quien tiene el deber y el derecho de revisar la información que allí es reportada, pero, sobre todo, el contenido de las providencias emitidas debidamente notificadas.
Aclarada la anterior situación, se advierte igualmente que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora al indicar que el despacho accionado debió notificar la sentencia por edicto y no en estrado dejando en firme la misma, para que de esta manera los sujetos procesales tuvieran la oportunidad de recurrir la decisión en lo que pudiera haberle sido contraria a sus pretensiones.
Frente a lo anterior, se advierte en primer lugar que la Ley 1437 de 2011, prevé las formas de notificación de las sentencias adoptadas en los diferentes escenarios procesales, de ahí que, el artículo 202 señala que toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido a ella.
Dicho lo anterior, se recuerda que la notificación por edicto que alega la parte actora, se efectúa cuando las sentencias son proferidas por fuera de audiencia y a quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica tal y como el artículo 203 de la norma ibídem señala: «[…]Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento.[…]» En síntesis, para la sala no existe duda alguna que quien no concurre a las audiencias, asume la carga de enterarse de las decisiones que allí se adopten, así como de hacer uso de los recursos de manera oportuna en caso de existir aún la oportunidad para ello, pues, se recuerda, que el recurso de apelación no es obligatorio de interponerlo en audiencia. Aunado a ello, es pertinente resaltar que según el decir de la parte actora tuvo conocimiento de la decisión adoptada por el Juzgado accionado el mismo día, puesto que, al asistir de manera tardía a la diligencia por el error involuntario de digitación en el estado electrónico, los empleados del despacho le indicaron que la audiencia había culminado en sentido favorable a la demandante; es decir, que contó con la posibilidad de recurrir en alzada dicha providencia dentro de los 10 días siguientes a la notificación en estrado, teniendo en cuenta el artículo 247 del CPACA.
Dicho lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada realizó las notificaciones en debida forma, por lo tanto no le asiste razón a la parte actora al querer endilgarle responsabilidad a aquel, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia, defensa y contradicción, por cuanto es exclusiva obligación de las partes interesadas en actuar de forma diligente, para controvertir las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso y de esta manera garantizar sus derechos.
Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala a revocar la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado en tanto no se demostró una indebida notificación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 4 de julio de 2019, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, contra el Juzgado 26 Administrativo de Bogotá. En su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 7 de octubre de 2019. [2] Ff. 1 a 4. [3] Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. [4] Ff. 12 y vto. [5] Visible a folios 75 a 80. [6] Al respecto puede consultarse la sentencia C – 597 de 2003. [7] Ff. 2 a 9, vto, del cuaderno disciplinario anexo. [8] Ff. 47 y 48 Ibídem.