Micelio
68001-23-33-000-2017-00500-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Omaira Cárdenas Rodríguez·Demandado: Municipio De Florida Blanca - Santander Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS – En la zona de protección de la quebrada la Guyana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al estado / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia de los municipios y de la Corporación Autónoma Regional [L]a Sala precisa que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

(…) Ahora, en lo que tiene que ver con la CDMB como autoridad ambiental en ese territorio, dicha entidad está encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. (…) De lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y que si bien las entidades accionadas llevaron a cabo algunas actuaciones para salvaguardar la ronda de la quebrada, lo cierto es que las mismas fueron insuficientes frente a la evidente y reiterada vulneración del ecosistema en que incurrieron los particulares, conforme se encuentra demostrado en el presente proceso.

(…) Sumado a lo anterior, se encuentra en los hechos probados que la particular demandada, esto es, la señora Herrera Ortiz, por la omisión de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la ronda de la quebrada, ha intervenido el ecosistema y ha reincidido en varias ocasiones sin que el Municipio o la CDMB le pongan fin a estas actuaciones indebidas, pues no se ha culminado de manera satisfactoria ningún proceso sancionatorio que permita imponer las respectivas sanciones a la responsable de estos hechos y tampoco se han adelantado los estudios necesarios para prevenir el riesgo que esta situación ha ocasionado.

(…) De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca, se acompasa con la realidad de los hechos, debido a que está plenamente probado que hubo una afectación al ecosistema y que no realizaron las gestiones necesarias para que esta circunstancia cesara.

Adicionalmente no existe un plan de prevención del riesgo en el sector. (…) Al respecto, la Sala encuentra que reposan en el expediente los informes de las visitas técnicas realizadas por parte de la CDMB a la finca “Te Amo” de propiedad de la actora, los días 6 y 22 de diciembre de 2016, en las que se evidenció que la accionante había ocupado la ronda hídrica de la quebrada sin contar con los permisos ambientales respectivos y, además, rompió el jarillón. (…) Posteriormente, a través de informe técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental, realizado el 6 de febrero de 2017.

(…) Conforme lo anterior, se evidencia que lo señalado por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, frente a la responsabilidad de la señora Omaira Cárdenas Rodríguez cuenta con respaldo probatorio en el expediente, lo que significa que también afectó el ecosistema y en esa medida los derechos colectivos de la comunidad del sector de la quebrada La “Guayana” o “Guyana” y, por lo tanto, debe responder por esta circunstancia, en los términos señalados por el Tribunal.

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / SERVIDUMBRE EN ZONA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL – Cuando la servidumbre constituida infringe la normativa ambiental De igual forma, en relación con el argumento de la actora relacionado con que no construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, -ya que al momento en que lo adquirió este contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública-, la Sala destaca que, conforme se referenció en precedencia, con ocasión del proceso policivo iniciado en su contra, la Inspección ordenó la práctica de una experticia técnica especializada por parte de un perito arquitecto sobre los predios denominados lote “El Porvenir” y unidad de gestión 7 lote 2, que hacen parte de la vereda Los “Cauchos” del Municipio, en el que se concluyó que sobre los predios El Porvenir y Unidad de Gestión 7-Lote 2 o finca Te Amo, no existía una servidumbre legalmente constituida, toda vez que dicha afectación, si bien constaba en la Escritura Pública 2729 de 10 de julio de 1996, lo cierto era que no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por cuanto se encontraba dentro de una zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”, la cual está afectada a uso público.

(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento expuesto por la actora no la exime de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, máxime si se encuentra ampliamente demostrado en el proceso que infringió la normativa ambiental y, además, la servidumbre se encuentra en la zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”. RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS / MEDIDA CAUTELAR - Garantía de Ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” para evitar intervención y construcción / MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL – Cuando amerita aplicarse de manera permanente para la protección del medio ambiente Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia ordenó confirmar la medida cautelar decretada en auto de 28 de abril de 2017, solicitada por la actora, en el sentido de ordenar al alcalde del Municipio que garantizara que la ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” o “La Guayana”, a la altura de la Vereda Casiano y la zona boscosa circundante, no fuera objeto de ninguna intervención o construcción por parte de vecinos del sector.

(…) Cabe señalar que en sentencia de 21 de febrero de 2019, la Sala consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas.

(…) Siendo ello así, comoquiera que la medida cautelar no se subsume en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, en especial la señalada en el numeral cuarto, si se tiene en cuenta que aquella busca que la ronda hídrica de la quebrada “La Guyana” o “Guayana” no sea objeto de ninguna intervención o construcción y, por su parte, el numeral cuarto del fallo protege dicha área solamente de ocupaciones futuras para utilizarla como vía carreteable, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar la medida cautelar como definitiva, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) De igual forma, la Sala advierte que el Tribunal no conformó el comité para la verificación de la sentencia a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 472, razón por la que la Sala adicionará la providencia apelada en este sentido.

(…) Siendo ello así, el comité en mención deberá ser integrado por el Tribunal, los señores Omaira y Esteban Cárdenas Rodríguez y Mélida Herrera Ortiz, un representante del Municipio de Floridablanca, el Comandante de Policía de Floridablanca y la CDMB. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002- 2693-01, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez.

En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 34 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00500-01(AP) Actora: OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDA BLANCA - SANTANDER Y OTROS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB[1], y el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA[2], contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander[3], que accedió a las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, la INSPECCIÓN PRIMERA DE FLORIDABLANCA[4], el COMANDO DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA[5], la ciudadana MÉLIDA HERRERA ORTÍZ y la CDMB, por considerar vulnerado su derecho colectivo al goce de un ambiente sano[6].

I.2. Hechos La actora manifestó que la señora Mélida Herrera Ortiz presentó ante la Inspección una querella en su contra por la presunta afectación a la servidumbre ubicada en la finca “El Porvenir” de propiedad de la querellante. Afirmó que el 9 de julio de 2013, la Inspección profirió auto admisorio de la querella en el que le ordenó suspender provisional e inmediatamente la perturbación a la servidumbre de tránsito que venía ejerciendo sobre el lote denominado “El Porvenir”, ubicado en la vereda Casiano del Municipio, y decretó la práctica de un dictamen pericial para comprobar la perturbación. Sostuvo que, en cumplimiento de esta orden, el perito designado rindió experticia el 17 de febrero de 2014, en la que señaló que, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición del predio en mención, no aparecía afectación alguna por servidumbre de tránsito, “[…] sin embargo, en la escritura número 2729 del 10 de julio de 1996 de la Notaria Quinta de Bucaramanga, aparece una franja de terreno de 8.00 metros por 122 metros de largo, para una carreteable de acceso a la finca el porvenir de propiedad de Alicia Sarmiento de Gómez Forero, la que no pudo ser debidamente registrada por encontrarse dentro de la zona de protección de la quebrada la Guyana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al estado […]”.

Indicó que, a petición de la querellante, el perito rindió informe aclaratorio de la experticia, en el que precisó que era inviable crear una servidumbre de paso sobre las rondas de quebradas en 30 metros y en las zonas de las quebradas en el país, por expresa prohibición del Código de Recursos Naturales. Afirmó que, el proceso policivo estuvo inactivo durante tres años.

No obstante, constantemente solicitó el acompañamiento de la CDMB ante la insistencia de la señora Herrera Ortiz de realizar el carreteable y restablecer la supuesta servidumbre. Precisó que el 12 de abril de 2015, la señora Herrera Ortiz, sin autorización de ninguna autoridad, ingresó maquinaria para intentar realizar el carreteable de la servidumbre de tránsito, trabajo que fue impedido por su hermano, el señor Esteban Cárdenas, ante la ausencia de autoridades ambientales y municipales.

Afirmó que, con ocasión de la denuncia interpuesta por su hermano, la CDMB con el Grupo Élite Ambiental, el 22 de abril de 2015 presentaron un informe de la visita técnica a la zona de ronda hídrica del sector en cuestión, en el que indicó que las especies herbáceas se habían regenerado y que no se observaba una nueva intervención en el sector.

El 29 de abril de 2015 la CDMB dio respuesta a una petición presentada por el señor Esteban Cárdenas, en la que advirtió que no se había dado autorización para movimiento de tierra ni para la futura ejecución de obras de carreteables o de construcción en el sector. Precisó que la señora Mélida Herrera Ortiz presentó acción de tutela ante el Juzgado Segundo Penal con funciones mixtas de Floridablanca, que decidió tutelar el derecho al debido proceso de la parte accionante y ordenó a la Inspección que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, si no lo hubiere hecho, realizara los trámites necesarios para el cumplimiento del auto de 9 de julio de 2013, proferido en la querella por perturbación de una servidumbre de tránsito sobre el predio “El Porvenir”, situado en la vereda Casiano del Municipio.

Afirmó que el 20 de junio de 2015, el Inspector Primero de Floridablanca y un grupo de miembros de la Policía Nacional, arguyendo dar cumplimiento al fallo de tutela, ingresaron a la finca “Te amo”, de su propiedad, y a la ronda hídrica de la quebrada la Guayana o Guyana con una retroexcavadora y veinte hombres para realizar el carreteable de la supuesta servidumbre de tránsito, lo cual fue objeto de la querella interpuesta por la señora Mélida Herrera Ortiz en su contra.

Afirmó que el carreteable inició en la ronda hídrica de la quebrada la Guyana y subió por su predio hasta conectar con el lote denominado “El Porvenir”. Ante esta circunstancia, el señor Esteban Cárdenas Rodríguez exigió la licencia que avalara la ejecución de esa obra, pero los funcionarios encargados indicaron que estaban en cumplimiento de una orden judicial.

Finalmente, puso de presente que “[…] con el fin de evitar la consumación absoluta de este daño, se han interpuesto cerca de tres acciones de tutela de carácter transitorio, denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, así como también quejas a las Entidades Ambientales Competentes, pero todo ello ha sido infructuoso, razón por la cual nos vemos avocados a interponer este mecanismo judicial ordinario […]”.

I.3. Pretensiones Solicitó declarar lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Que se salvaguarde el derecho al medio ambiente sano de la comunidad de la Vereda Casiano, así como también su derecho al agua, protegiendo la zona de ronda hídrica de la Quebrada la Guyana que ha sido vulnerada por la señora Mélida Herrera Ortiz por la construcción del carreteable que se relata en esta acción.

SEGUNDO: Que se ordene a los vinculados en la presente acción a cesar toda actividad de tipo constructiva y en cualquiera en general que pone en riesgo el ecosistema de la vereda Casiano, Cerros Orientales de Bucaramanga y la Quebrada la Guyana del municipio de Floridablanca.

TERCERO: Que se ordene a los vinculados en la presente acción a restituir a su estado anterior el ecosistema de la Vereda Casiano, Los Cerros Orientales de Bucaramanga y la ronda hídrica de la Quebrada la Guyana que afectaron con su accionar […]”. I.4 Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en el sentido de indicar que reconocía como ciertas las afirmaciones de la demandante tengan soporte probatorio, por ser el actor popular quien tiene la carga de la prueba.

Con relación a las pretensiones, manifestó que se oponía a ellas y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Agregó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, estas se salen del marco de sus funciones constitucionales, teniendo en cuenta que lo pretendido le corresponde a la señora Mélida Herrera Ortiz y a la CDMB.

I.4.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por conducto de apoderado, argumentó que la entidad siempre ha brindado el apoyo requerido para garantizar los derechos colectivos de las personas residentes en la vereda Casiano del Municipio y ha velado para las condiciones del medio ambiente no sean alteradas por personas inescrupulosas.

Manifestó que si bien se ha presentado una controversia por la creación de una servidumbre de tránsito, lo cierto es que esta circunstancia no es del resorte de la entidad, pues siempre ha estado al tanto para atender los diferentes requerimientos, acompañamientos y patrullajes en el sector para ejercer el control ambiental y proteger los derechos ambientales de la comunidad.

Propuso las siguientes excepciones: - «AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD POR CUMPLIMIENTO DE LA MISIONALIDAD INSTITUCIONAL». Adujo que ha cumplido a cabalidad con su misión de garantizar los derechos colectivos de los residentes de la vereda Casiano bajo del Municipio y ha velado para que las condiciones del medio ambiente no sean alteradas. Adicionalmente, puso de presente que ha adelantado constantes operativos y acompañamientos a las autoridades administrativas, lo que permitió la incautación de maquinaria pesada, vehículos y la captura de personas para garantizar la protección de los derechos ambientales de la comunidad. - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA».

Estimó que como es la encargada de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos en el territorio nacional, está claro que no es el ente encargado de proferir autorizaciones de planeación e infraestructura, expedir permisos, ni mucho menos regular el tema ambiental en el Municipio, habida cuenta que lo que le compete es mantener la convivencia y seguridad ciudadana. - «EXCEPCIÓN GENÉRICA».

Pidió declarar cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso. I.4.3. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, por conducto de apoderado, presentó como argumentos de defensa que por medio de auto de 22 de junio de 2016, ordenó la apertura de investigación contra la señora Mélida Herrera Ortiz por haber realizado la construcción de una vía de 200 metros sin contar con los respectivos permisos de la autoridad ambiental.

Al respecto, indicó que, al momento de presentación del escrito de contestación, el proceso sancionatorio se encontraba en curso y que esta circunstancia demostraba la eficiencia y compromiso de la entidad con la protección del medio ambiente. Adicionalmente, afirmó que el presunto daño causado y la supuesta responsabilidad de la accionada, no le resulta atribuible toda vez que no ejecutó los hechos señalados en la demanda, y que por el hecho de ser la autoridad ambiental, no está llamada a responder por la circunstancia objeto de la presente litis.

Propuso las siguientes excepciones: - «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA». Indicó que no es la encargada de examinar lo planteado por la actora, ya que las entidades encargadas de autorizar, vigilar y controlar las construcciones civiles, así como la expedición de licencias urbanísticas, son el Municipio, la Inspección y la Curaduría Urbana.

Agregó que su función en el presente caso, se limitó a la consultoría sobre la idoneidad de ejecutar obras civiles en las zonas objeto de su jurisdicción. I.4.4. El CONDOMINIO CAMPESTRE MONTEARROYO[7], por intermedio de apoderado, solicitó la desvinculación de la unidad residencial debido a que no están atentando contra el derecho al medio ambiente sano de las personas con quienes alinderan, aunado a lo anterior, los procedimientos y las obras que se han ejecutado han contado con la debida autorización por parte de las autoridades competentes.

Solicitó ordenar al Municipio que asuma el correctivo y elimine el riesgo latente por eventos de crecimiento de la quebrada la Guyana. I.4.5. El señor GERMÁN ALBERTO SUÁREZ ARIAS en su calidad de Curador, por medio de apoderado, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva al estimar que de acuerdo con las funciones que legal y constitucionalmente le han sido asignadas a los Curadores Urbanos, la documentación obrante en el proceso y los hechos relatados por la actora, como constitutivos de una vulneración de sus derechos e intereses colectivos, resultaba claro que él no profirió acto administrativo que guarde relación con el asunto objeto de la litis.

I.5- Coadyuvancia Por medio de decisión tomada en el marco de la audiencia de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal aceptó la coadyuvancia del señor Esteban Cárdenas Rodríguez. I.6. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2017, la cual se declaró fallida por la ausencia del Condominio Montearroyo y el Curador, vinculados de oficio.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 14 de diciembre de 2018, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. En esencia, adujo lo siguiente: Se refirió a los presupuestos procesales para obtener una sentencia favorable, la modulación del principio de congruencia en la acción popular, el daño contingente sobre los daños colectivos, los derechos colectivos invocados por los actores y la ronda hídrica de los cuerpos de agua.

Tras realizar un análisis del material probatorio obrante en el expediente, concluyó que la no realización de un estudio de los niveles máximos de inundación para los diferentes períodos de retorno de la quebrada la Guayana o Guyana, genera un riesgo sobre el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en atención a que la quebrada es una fuente de riesgo para los habitantes de la vereda Casiano, cuya solución exige contener y prever futuras intervenciones por parte de particulares.

Así las cosas, el Tribunal consideró que, si bien la actora no invocó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, lo cierto es que lo probado en el proceso demuestra que para que exista una debida relación entre los habitantes del sector y el medio ambiente que los rodea, es necesario que no se ocupe la ronda hídrica de la quebrada y que se realicen ciertas obras civiles para contener su flujo normal, las cuales deben ser establecidas en el estudio hidrológico e hidráulico señalado por la CDMB.

Conforme lo anterior, el a quo estableció las siguientes conclusiones sobre la responsabilidad: “[…] 1. Mélida Herrera Ortiz es responsable de: - Un daño ecológico a los recursos del predio El Porvenir, al tumbar 40 eucaliptos, 7 árboles de gran tamaño de Caracolí y 4 árboles Gallinero, y afectar la capa vegetal, lo que entraña además el desconocimiento de la legalidad ambiental, - Un daño ambiental por la afectación a la ronda hídrica para de facto crear un acceso al predio El Porvenir, - Un riesgo de otro daño ambiental, pues los movimientos de tierra en el predio El Porvenir no tienen un manejo de aguas de escorrentía lo cual puede generar flujos de arrastre hasta la quebrada la Guayana, - Violar la legalidad urbanística al: (i) excederse en la licencia de construcción dada en la Resolución RS 0175/2014, e (ii) iniciar la construcción de plurales viviendas, en el predio El Porvenir; 2.

La actora popular es responsable de: - Ocupar la ronda hídrica de la quebrada La Guayana para tener acceso e instalar un portón al predio “Finca Te Amo”, - Un daño ambiental por la ruptura de un jarillón contiguo al Conjunto Montearroyo, para construir una vía de acceso al predio premencionado, - Un daño ecológico por alterar la dinámica e hidráulica de la quebrada La Guayana por el tránsito vehicular, - Violar la legalidad ambiental por ocupar la ronda hídrica sin permiso de la autoridad ambiental. 3.

El Municipio de Floridablanca es responsable por: - Omitir la recuperación del bien de uso público o ronda hídrica de la quebrada La Guayana a la altura de la vereda Casiano, que ha sido ocupada tanto por la actora como por la señora Mélida Herrera Ortiz, - El daño contingente que no se contiene al no realizar el necesario estudio hidrológico e hidráulico que establezca las acciones necesarias para mitigar a largo plazo el riesgo de desastre que presenta la quebrada La Guayana. 4.

La CDMB ha demostrado que ha ejercido su función sancionatoria para investigar las posibles infracciones ambientales que han cometido tanto la actora popular como la señora Mélida Herrera Ortiz, no pudiendo concluir que ella es responsable de la violación de derechos colectivos. Tampoco la Sala encuentra que alguna conducta de la Policía Nacional o del Conjunto Montearroyo transgreda los derechos colectivos […]”.

En síntesis, el Tribunal profirió las siguientes órdenes: “Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de Germán Alberto Suárez Arias en su condición de Curador Urbano No.2 de Floridablanca. Segundo. Amparar los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la comunidad residente en la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca.

Tercero. Ordenar al Municipio de Floridablanca y a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga: (i) a iniciar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, las actividades necesarias para realizar el estudio hidrológico e hidráulico de la quebrada La Guayana, con las características descritas al folio 481 del Cuaderno Principal 02 y (ii) a elaborar un cronograma de actividades para ejecutar las obras que el estudio arroje como necesarias.

Parágrafo. Las obras se deben realizar en un plazo máximo de 18 meses contados desde la finalización del estudio. Cuarto. Ordenar al Municipio de Floridablanca mantener el uso público de la ronda hídrica de la quebrada La Guayana a la altura de la vereda Casiano, recuperándolo frente a las ocupaciones futuras que se lleguen a presentar con el objetivo de utilizarla como una vía carreteable.

Quinto. Ordenar a la señora Mélida Herrera Ortiz plantar en el predio El Porvenir 40 árboles eucaliptos, 7 Caracolí y 4 Gallinero y garantizar que lleguen a su etapa adulta. Parágrafo. Esto debe cumplirse sin perjuicio de lo que pueda disponer la CDMB, por las infracciones ambientales que llegue a encontrar probadas dentro del expediente sancionatorio que le sigue en su contra.

Sexto. Ordenar a los propietarios o poseedores de los predios distinguidos como “El Porvenir” y “Finca Te Amo”, constituir de manera inmediata servidumbres de paso en los inmuebles contiguos sin ocupar la ronda hídrica de la quebrada La Guayana. Séptimo. Exhortar a la CDMB a concluir, si no lo ha hecho, los procesos sancionatorios ambientales seguidos en contra de las señoras Omaira Cárdenas Rodríguez y Mélida Herrera Ortiz.

Octavo. Exhortar al Municipio de Floridablanca a que inicie y lleve hasta su culminación, los procesos sancionatorios urbanísticos a que haya lugar en contra de la señora Mélida Herrera Ortiz, por los hechos relacionados con la presente sentencia. Noveno. Confirmar la medida cautelar ordenada en Auto 28.04.2017. Décimo. Denegar las demás pretensiones. […]”.

III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN III.1.- - La parte demandante argumentó que el Tribunal incurrió en un error al atribuirle la calidad de infractora, pues no es cierto que construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, ya que al momento en que lo adquirió, este ya contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública, y que no intervino de manera ilegal y arbitraria el jarillón construido en la ronda de la quebrada, sino que fue la señora Mélida Herrera Ortiz quien modificó y disminuyó el área del mismo, conforme quedó probado en el proceso.

En consecuencia, solicitó que se le reconozca como una perjudicada más con el actuar de la señora Mélida Herrera Ortiz y que no se le imponga sanción alguna, teniendo en cuenta que se ha ceñido a las normas y ha respetado el estado en que se encontraba el inmueble cuando lo adquirió. III.2. - La CDMB reiteró en el recurso de apelación, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues adujo que no se probó el nexo de causalidad entre los hechos constitutivos del daño y su responsabilidad, debido a que es el asunto del resorte del Municipio.

Adicionalmente, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es la encargada de autorizar y controlar las obras civiles que se desarrollen en el Municipio, ni tampoco de expedir las licencias urbanísticas, como sí lo es el Municipio de Floridablanca. III.3. - El Municipio señaló que se opone a las pretensiones del medio de control porque el cumplimiento o ejecución de las mismas, van más allá del marco funcional que constitucionalmente se le ha asignado a los Municipios, en atención a que estas impondrían obligaciones de hacer y de no hacer que corresponden, de un lado a un particular, y de otro, a la CDMB, pero no al ente territorial.

Adicionalmente, puso de presente que su participación en las circunstancias objeto de la litis, ha “[…] obedecido a la función de policía que orgánica e institucionalmente debe prestar y que correspondieron por reparto a la Inspección Primera de Policía de Floridablanca y luego, en cumplimiento de una orden impartida por el Juez Constitucional.

El Municipio de Floridablanca no tiene el dominio de los hechos, ni la disposición de otorgamiento y/o reconocimiento de los derechos que se alegan vulnerados, como tampoco de la ejecución de las pretensiones por imposibilidad jurídica de hacerlo. El Municipio de Floridablanca no ha sido el causante del daño ambiental que se pretende sea declarado como vulnerado y por tanto sea además protegido […]”.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y que se denieguen las pretensiones por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. IV.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al estimar, en primer lugar, que la CDMB sí se encuentra legitimada en la causa por pasiva como máxima autoridad ambiental del Departamento de Santander y por lo tanto le corresponde, no solo recomendar y adelantar los estudios hidrológicos e hidráulicos de la quebrada La Guayana o Guyana, sino también, desarrollar junto con el Municipio un cronograma de actividades para ejecutar las obras que sean necesarias para preservar y cuidar la ronda hídrica de la quebrada.

En segundo lugar, indicó que, de acuerdo con el material probatorio, la señora Mélida Herrera Ortiz, de manera arbitraria y desconociendo la normatividad ambiental, introdujo maquinaria en el predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Casiano del Municipio, con el propósito de adelantar trabajos de nivelación y compactación, con el fin de hacer la apertura de una vía para dar acceso a dicho predio, afectando de esta manera la zona de aislamiento de la quebrada La Guayana o Guyana.

Ahora, en lo que tiene que ver con el Municipio, afirmó que las órdenes impartidas por el Tribunal, sí están dentro de sus funciones, tal y como se evidencia de lo establecido en las leyes 99 de 22 de diciembre de 1993[8], 1523 de 24 de abril de 2012[9] y el Decreto 2811 de 18 de diciembre 1974[10]. En conclusión, estimó que, de acuerdo con el material probatorio y a la luz de las competencias legales asignadas a los entes territoriales, corresponde al Municipio y a la CDMB realizar los estudios hidrológicos e hidráulicos de la quebrada conforme lo ordenado por el Tribunal, así como elaborar un cronograma de actividades para ejecutar las obras necesarias para preservar y cuidar la ronda hídrica, para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la parte accionante, adujo que las órdenes impartidas por el Tribunal deben ser mantenidas de acuerdo a lo probado en el proceso, pues se logró acreditar que la actora popular es responsable de un daño ambiental que podría tener nefastos efectos para la comunidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[11], tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso sub examine, la señora OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ instauró acción popular contra el MUNICIPIO, la INSPECCIÓN, el COMANDO DE POLICÍA, la señora MÉLIDA HERRERA ORTÍZ y la CDMB, por considerar vulnerado el derecho colectivo al goce de un ambiente sano. A juicio de la parte demandante, dicho derecho se vulneró por parte de las autoridades públicas demandadas, al no ejecutar las acciones tendientes a evitar la construcción de un carreteable en la ronda hídrica de la quebrada La Guayana o Guyana de la vereda Casiano del Municipio por parte de la señora Mélida Herrera Ortiz, lo que ocasionó afectaciones en el material vegetal del sector y en el cauce de la quebrada.

La acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal, que en sentencia de 14 de diciembre de 2018 encontró acreditado que “(i) en la actualidad no hay ninguna obra civil en la ronda hídrica de la quebrada La Guayana, (ii) no ha otorgado ningún permiso o autorización para intervenir los recursos naturales de la zona, (iii) es necesario realizar el estudio de niveles máximos de inundación para los diferentes periodos de retorno de la quebrada La Guayana […]”; circunstancias que le permitieron condenar a los accionados a ejecutar las acciones tendientes a mitigar los daños causados.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, en atención a que no es cierto que construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la Litis; adicionalmente, no fue quien intervino de manera ilegal y arbitraria el jarillón construido en la ronda de la quebrada.

Por su parte, la CDMB, en su recurso de apelación, señaló que no se probó el nexo de causalidad entre los hechos constitutivos del daño y la responsabilidad de la entidad, razón por la que consideró que se estaba en presencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, el Municipio en su escrito de apelación adujo que lo solicitado por la actora escapa de su marco funcional, pues ello es del resorte de un particular y la CDMB.

Problemas jurídicos De conformidad con lo anterior, la Sala determinará, sí el MUNICIPIO y la CDMB están llamadas a responder por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio, tal y como lo estableció el Tribunal; o si, por el contrario, le asiste razón a los apelantes cuando afirman que no son los llamados a responder por el daño alegado, por escapar de su órbita de competencia. Por otra parte, la Sala deberá establecer sí le asiste razón a la actora cuando afirma que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de la litis y en consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia en lo que a ella respecta.

De las competencias de los Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en materia ambiental[12] La Ley 99 estableció las funciones de los Municipios en materia ambiental, en el artículo 65 de la siguiente manera: “Artículo 65. Funciones de los municipios, de los distritos y del distrito capital de Santafe de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […] 1.

Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; […] 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo; 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo; […]” (Destacado de la Sala).

Asimismo, el artículo 76 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001[13] asignó a los municipios en materia ambiental, la función de “tomar las medidas necesarias para el control, la preservación y la defensa del medio ambiente en el municipio, en coordinación con las corporaciones autónomas regionales”. Igualmente, el artículo 6º de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012[14], que modificó el artículo 3º de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, dispuso como función de los municipios, “velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”.

De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que, como primera autoridad de policía del municipio, tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

Ahora, en lo que tiene que ver con las Corporaciones Autónomas Regionales el artículo 23 de la Ley 99, estableció que son "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”.

En relación con el objeto de estas entidades, la misma Ley señala que son las encargadas de la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”.

Del mismo modo, dentro de sus funciones se encuentra la de ejercer, como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, promover y desarrollar la participación comunitaria en programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables, así como coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en el área de su jurisdicción y, en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

Finalmente, están en la facultad de imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de daños causados.

Caso concreto A la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si le asiste razón a los recurrentes, cuando afirman que no están llamados a responder por la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio, por escapar de sus competencias.

Para el efecto, es necesario traer a colación el material probatorio obrante en el expediente para establecer los hechos probados y determinar si, en efecto existió vulneración de derechos colectivos:.- Por medio de proveído de 9 de julio de 2013, la Inspección admitió la querella por perturbación a una servidumbre de tránsito, presentada por Mélida Herrera Ortiz contra Omaira Cárdenas Rodríguez, y, además, decretó “[…] el STATU QUO o SUSPENSIÓN PROVISIONAL inmediata de la perturbación de la servidumbre de tránsito que se viene ejerciendo por la querellada OMAIRA CÁRDENAS RODRÍGUEZ sobre el lote denominado el Porvenir situado en la vereda Casiano […]”. -.

Posteriormente, la Inspección ordenó la práctica de una experticia técnica especializada por parte de un perito arquitecto, sobre los predios denominados lote “El Porvenir” y unidad de gestión 7 lote 2, que hacen parte de la vereda Los “Cauchos” del Municipio, del cual se resalta lo siguiente: “[…]

ANTECEDENTES […] Para acceder a estos predios se creó una servidumbre de tránsito que llega hasta el predio el porvenir, hoy costado noroccidente del conjunto montearroyo. Situación que se explica en el folio 29 del expediente y corresponde a parte de la escritura pública número 2319 del 30 de diciembre de 2002 de la notaria 38 de la ciudad de Bogotá y se refiere a la servidumbre de tránsito de la finca la esperanza y el predio el porvenir […].

Según la escritura pública de venta número 2016 del 11 de mayo de 1988 de la notaria tercera de Bucaramanga y se grava el predio La Esperanza con dos servidumbres, una de acueducto y una de tránsito. […] En la escritura de venta número 2729 del 10 de julio de 1996 de la notaría quinta de Bucaramanga de Alicia Sarmiento de Gómez a la constructora Rangel Camargo Compañía Ltda., se declara que en su lindero occidental el predio colinda con una franja de terreno de ocho metros de la finca el porvenir desde el punto 66a en línea quebrada de 122 metros hasta el punto L 69 y será la carreteable de acceso a la finca el porvenir.

Según el certificado de libertad del folio de matrícula inmobiliaria número 300-355.306, no aparece afectación alguna por servidumbre de tránsito, sin embargo, en la escritura número 2729 del 10 de julio de 1996 de la notaria quinta de Bucaramanga, aparece una franja de terreno de 8.00 metros por 122 metros de largo, para una carreteable de acceso a la finca el porvenir de propiedad de Alicia Sarmiento de Gómez Forero, la que no pudo ser debidamente registrada por encontrarse en una dentro de la zona de protección de la quebrada La Guayana, siendo esta zona afectada a uso público como bien perteneciente al Estado.

Posteriormente apareció una limitación al dominio por servidumbre de tránsito activa mediante escritura 895 del 13 de marzo de 2012 de la Notaria Décima de Bucaramanga para el Plan Parcial de la zona según el Pot de Floridablanca, que afectará el lote unidad de gestión No. 6 lote 1, ejercida en beneficio del predio dominante unidad de gestión No. 7 – lote 2, con un perfil de diecisiete metros tomados después de la Ronda de protección de la quebrada que es de quince metros a cada lado del eje de la quebrada la Guayana, según el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente. […] CONCLUSIONES 1.

Parte de la franja de ocho metros de ancho por 122 metros de largo frente al conjunto Montearroyo por el lindero occidental, para el carreteable, no es viable, debido a que la zona dispuesta para la vía, ocupa la totalidad de la Ronda de protección de la quebrada la Guayana, la que obligatoriamente debe conservar las siguientes medidas, quince metros a cada lado de toda la quebrada según lo reza el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y Protección al Medio Ambiente, decreto 2811 de 1974 de diciembre 18 y sobre el cual no se puede hacer ningún tipo de construcciones, ni vías según artículos 83 y 105, además la zona está afectada a espacio público y por ende no puede ser registrada ninguna vía particular o pública en las rondas de las quebradas ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por esta razón no aparece en el certificado de libertad como servidumbre de tránsito, ni aparece anotación alguna referente a la franja de terreno, pues solo aparece en la escritura 2729 de 10 de julio de 1996 de la notaría quinta de Bucaramanga, pero sin el registro. […] 3.

No existe servidumbre constituida legalmente y registrada a favor del predio LOTE “EL PORVENIR” […] que grave al predio denominado UNIDAD DE GESTIÓN 7 – LOTE 2 […] ambos predios del municipio de Floridablanca, es decir, estos inmuebles no están en la relación de predio sirviente y predio dominante, pues la franja de terreno como dije anteriormente está en la totalidad del espacio público […]” (Destacado de la Sala). -.

El Grupo Élite Ambiental – GEA de la CDMB realizó visita técnica al predio denominado Unidad de Gestión 7 Lote 2 o finca “Te Amo”, de la vereda Casiano bajo del Municipio, el 22 de abril de 2015, con ocasión de la querella presentada por el señor Cárdenas, en la que se señaló que no se pudo verificar la existencia de la presunta afectación ambiental ya que la señora Mélida Herrera no permitió el ingreso de los funcionarios. -.

El 28 de abril de 2015, la CDMB le comunicó al señor Esteban Cárdenas Rodríguez los resultados de la visita ocular practicada en la ronda de la Quebrada La Guayana o Guyana, en los siguientes términos: “[…] Posteriormente y frente a una nueva denuncia por intervención a la zona de ronda de la quebrada Guayana en los mismos puntos […] el Grupo Élite Ambiental GEA practicó visita ocular al sitio con las coordenadas […] donde se evidenció corte del rastrojo bajo y medio de regeneración natural con una intervención aproximada de 20 metros lineales por 4 metros de ancho, los cuales colindan con la quebrada Guayanas, las actividades obedecieron presuntamente a la acción de habilitar una servidumbre y para mantener el predio colindante con el condominio Montearroyo libre de malezas, a petición de la administración del mismo.

Durante la visita no se encontraron actividades en flagrancia, ni personas que atendieran a los funcionarios de la CDMB, de manera que no se pudo individualizar al responsable de dichas actividades. De estas actuaciones se remitió a su despacho oficio de respuesta, al igual el informe técnico a la oficina asesora de planeación del municipio de Floridablanca.

En respuesta a la solicitud de la CDMB la oficina de planeación, responde mediante el oficio radicado en la corporación con el No. 20785 del 12 de noviembre de 2014, “NO HA DADO AUTORIZACIÓN PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, PARA NINGUN TIPO DE TRABAJO RELACIONADOS CON EL DESPEJE PARA FUTURAS OBRAS DE CARRETEABLES Y DE NINGUN TIPO DE CONSTRUCCIÓN EN EL SECTOR DE LA VEREDA ANTES MENCIONADA”, aclarando que esa oficina no expide ningún tipo de licencia de urbanización, parcelación, subdivisión, construcción, puesto que no es su competencia […]” (Destacado de la Sala). -.Como consecuencia de esta situación, por medio de auto No. 544-2016 de 22 de junio de 2016, la CDMB ordenó la apertura de investigación contra la señora Mélida Herrera Ortiz, con el objeto de verificar los presuntos hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, como consecuencia de la apertura de una vía de 200 metros de longitud y el derribamiento de cuarenta arbustos de eucalipto, así como daños al sistema radicular y a las ramas de 7 árboles de gran tamaño de la especie Caracolí y 4 árboles de la especie Gallinero, sin contar con los respectivos permisos emitidos por la autoridad ambiental.

La anterior decisión, se tomó con fundamento en las siguientes circunstancias: “[…] El motivo por el cual se ordenará la Apertura de Investigación Administrativa ambiental de carácter sancionatorio se encuentra sustentado en el Informe Técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental de fecha: 22 de Junio de 2016, que da cuenta de los hallazgos evidenciados en la visita adelantada por funcionarios de la CDMB el día 22 de Junio de 2016 en el predio el porvenir, ubicado en la vereda Casiano-Los Cauchos del Municipio de Floridablanca, sitio geo-referenciado […] donde se evidenció la apertura de una vía aproximada de 200 metros, y por la construcción de la vía fueron desaparecidos por derribamiento 40 arbustos de la especie Eucaliptos (Eucaliptus globulus) así como daños mecánicos al sistema radicular y a sus ramas a 7 árboles de gran tamaño de la especie Caracolí (Anacardium exelsun) que se encuentran en zonas aledañas al sector intervenido, además se evidencia tocones de 4 árboles de la especia Gallinero (Pithecellobium dulce) con diámetros que oscilan entre 16 y 18 centímetros de DAP.

De igual forma se observó que hay intervención por compactación sobre el jarillón existente entre el predio intervenido y la quebrada la Guyana con la finalidad de usarlo como servidumbre de la finca el Porvenir propiedad de la señora Mélida Herrera. Todo esto sin contar con los permisos de la autoridad ambiental competente[…]” (Destacado de la Sala). -.

Es así como la CDMB dentro del referido proceso sancionatorio efectuó un informe de la visita técnica realizada el 29 de junio de 2016, a la vereda Casiano – Los Cauchos del Municipio, la cual fue atendida por la señora Mélida Herrera Ortiz y del cual se resalta lo siguiente: “[…]

4. ANÁLISIS DE LA AMENAZA Con base en las normas geotécnicas de la CDMB, existen unos aislamientos mínimos establecidos para La Quebrada La Guyana que es considerada como secundaria debido a que el caudal esperado para un evento de creciente correspondiente a un periodo de retorno de 100 años, no supera los 100 m3/s, por lo cual el aislamiento mínimo de protección debe ser superior […] […] [pic] Algunos muros de cerramiento, viviendas y zonas recreativas del Condominio Montearroyo se construyeron dentro de la franja mínima de aislamiento del cauce de la Quebrada La Guayana, sector recurrente por el cauce como amortiguamiento durante algunos eventos de creciente, por lo cual las construcciones sobre este sector, están en permanente riesgo de sufrir afectaciones como consecuencia del desbordamiento del afluente. […] 6.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Una vez realizada la visita al sitio objeto de la solicitud, se puede constatar que algunas de las construcciones del Condominio Montearroyo se localizan dentro de la franja de aislamiento de la Quebrada La Guayana teniendo en cuenta que el cauce secundario que allí se evidencia puede manejar caudales inferiores a 100 metros cúbicos por segundo, por lo cual son susceptibles ante el fenómeno de inundación como consecuencia del desbordamiento del cauce, ya que se espera que dicha franja de aislamiento sea recuperada por la quebrada como zona de amortiguamiento durante eventos de creciente, tal como debía ocurrir naturalmente antes de la construcción del condominio Montearroyo.

Por otra parte se verifican los cortes de terrenos y movimientos de tierras en la construcción de la servidumbre y la interrupción del jarillón, además de observar que la sección de la vía servidumbral no tiene estructuras de conducción ni de descargue de aguas lluvias, razón por la cual se convierte en épocas de lluvia en un afluente hídrico de conducción tanto de agua como de material de arrastre.

Es importante aclarar que la estructura de contención tipo jarillón no es una obra definitiva, sino una barrera de protección contra la creciente de la fuente hídrica, por lo cual se recomienda realizar el monitoreo de la misma pues además de haber sido interrumpida al estructurar con el corte para el acceso a la Finca Te amo, presenta socavamiento aguas arriba donde inicia su cuerpo, evidenciándose las condiciones del caudal que allí se maneja.

Adicional a este tipo de fenómenos se pudo evidenciar el riesgo eléctrico a que está expuesta la franja servidumbral _ ya que las estructuras que colindan se verán afectadas por problemas de socavamiento e infiltración de agua provocando el volcamiento y descompensación del terreno lo que hará que cualquier estructura sencilla en el caso de los muros perimetrales y los postes en concreto que conducen y hacen parte de la red eléctrica aérea puedan ser afectados y a futuro colapsen.

Sin embargo se aclara que no se pudo tener acceso al predio El Porvenir pues no hubo, respuesta por parte de quienes allí habitan solo se pudo observar el Portón con una señalización de Peligro Cercado Eléctrico haciendo imposible el acceso al mismo, sin embargo se tomó registro fotográfico del mismo sin poder corroborar los movimientoS de tierras aguas arriba, y la construcción de muros en gaviones con piedra de rio tamaño medio de 6" pulgadas.

Por lo anterior y bajo las condiciones observadas se recomienda: - Realizar el mantenimiento de las obras de mitigación con respecto al borde de la fuente hídrica, en este caso el jarillon interrumpido, pues se ha perdido robustez al ser intervenido para generar una entrada a la finca Te Amo. - Se evidencia la tala de un grupo arbóreo de Eucalipto sin observar reposición del mismo, así mismo presunta inexistencia de permisos para corte y/o utilización o aprovechamiento del mismo, por lo cual se deben tomar las acciones pertinentes, cabe anotar que lo anterior está señalado bajo la presunción pues no se tuvo respuesta por parte de los dueños del predio y de quien atendió la visita a la finca Te Amo. - Se recomienda hacer revegetalización para hacer control de agua de precipitación en dicho sector servidumbral. - Si se mantiene la vía servidumbral es pertinente hacer adecuación de la misma con estructuras de conducción y demás obras artesanales, que mitiguen los efectos de arrastre de material producto de la escorrentía aguas arriba. - Se recomienda hacer reposición del muro perimetral del condominio Montearroyo una vez se realicen las adecuaciones de la vía servidumbral, además se podría dar una solución optativa sujeta a estudio hidráulico con la posibilidad de construir un muro en gavión para garantizar las posibles afectaciones del condominio, solicitando el apoyo del CMGRD de Floridablanca. - Se solicita la presencia y acompañamiento por parte de la Administración Municipal en lo referente a los aislamientos de las construcciones del Condominio Montearroyo, aclarando que estas fueron aprobadas por el Municipio, por lo tanto, se reitera la necesidad de un concepto técnico al respecto por parte de la Administración Municipal, el cual deberá determinar sí es viable o no, el restablecimiento de la franja de aislamiento del cauce de la Quebrada La Guayana, o de lo contrario se deberán adelantar estudios hidrológicos e hidráulicos detallados para el sector, que arrojen las medidas definitivas de mitigación. - Se reitera continuar con los recorridos de diagnóstico en la Quebrada La Guayana, principalmente hacia la parte alta de la microcuenca, con el objeto de identificar la existencia de zonas inestables que pueden ser aportantes de sedimentos y rocas. - Se ratifica la necesidad de implementar un sistema de alerta temprana en el sector, con comunicación directa con la Coordinación del CMGRD de Floridablanca, y comunicación directa con los líderes de grupos de reacción inmediata, además de poder contar con el apoyo inmediato de la Defensa Civil y Bomberos de Floridablanca, en la atención de emergencias. - Al no tener acceso al predio El Porvenir se solicita al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo Desastres (CMGRD) del Municipio de Floridablanca se haga participe para la verificación sobre movimiento de tierras aguas arriba, y la Construcción de muros en gaviones con piedra de rio tamaño medio de 6" pulgadas, allegando el concepto y la visita hecha hasta el lugar de los hechos.

Es importante señalar que a raíz de la problemática presentada en el Área de Influencia de la vereda Casiano —Los Cauchos se han realizado visitas sectorizadas por parte del equipo SURYT a predios aferentes o colindantes y que hacen parte de las afectaciones generadas al punto geográfico objeto de este informe, exactamente en Lote NO 1, Vereda Casiano, Sector Bajo, Municipio de Floridablanca, Santander el cual encuentra aguas arriba del Lote N03, evidenciándose que el sector de drenaje presenta altas pendientes, hace que el flujo de agua que discurre por el mismo tenga velocidad alta, por lo cual se genera arrastre material y partículas, al llegar a la zona de relleno, el agua posiblemente se infiltra sobre el material dispuesto dentro del drenaje, hasta saturarlo, creando flujos internoS y externos que van degradando el material ya que se encuentra compactado de manera adecuado y que generan transporte del mismo por el drenaje abajo del relleno hasta llegar a la entrega en la quebrada la Guayana y para el caso empozarse en el ubicado en la esquina del Lote N O 3 del Condómino Montearroyo. […]” (Destacado fuera de texto) -.

Ante esta circunstancia, la CDMB decidió por medio de auto núm. 0573/2016 de 30 de junio de 2016, legalizar la medida preventiva impuesta al predio “El Porvenir”, ubicado en la vereda Casiano – Los Cauchos del Municipio, consistente en la suspensión de la actividad de movimiento de tierra, nivelación, terraceo, descapote, apertura de vía y corte de terreno, construcción de muros en gaviones con piedra de río e inmovilización de maquinaria, por no contar con las recomendaciones de la autoridad ambiental. -.

Ahora, mediante oficio de 1º de julio de 2016, emanado de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, Seccional Bucaramanga, dirigido a la CDMB, se informó lo siguiente: “[…] Comedidamente me permito informar a esa corporación, los resultados operativos realizados por parte del personal del Grupo de Protección Ambiental y Ecológica, a fin de conservar y preservar los recursos naturales, así: En atención a la solicitud de acompañamiento a la autoridad ambiental de la jurisdicción Corporación Autónoma Regional de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, con el fin de atender quejas anónimas de la ciudadanía allegadas a dicha entidad, donde informan afectaciones al medio ambiente en la vereda los cauchos del municipio de Floridablanca; por lo anterior se coordinó la realización de dicho acompañamiento, donde el día hoy 30 de junio del año 2016, siendo las 10:25 horas, hacemos presencia personal de la Policía Nacional adscrito al grupo de protección ambiental y ecológica y funcionarios de la CDMB, a un lote a campo abierto sin expectativas de intimidad […] vereda los cauchos puntualmente ubicado en inmediaciones rivera de la quebrada conocida como Guyana junto al condominio de nombre Montearroyo, lugar donde se encontró en flagrancia, en donde se estaba llevando a cabo labores de remoción de terreno con la utilización de maquinaria industrial y vehículo tipo volqueta relacionados así: […] las volquetas en mención estaban siendo abastecidas de tierra, saliente de la actividad de remoción de terreno que se estaba llevando a cabo por las dos máquinas retroexcavadoras; en conjunto con los funcionarios CDMB, se solicitó a los señores en relación la documentación que acredite la legalidad de la intervención del terreno y para verificar que el procedimiento para este tipo de actividades se esté llevando conforme a los protocolos establecidos, de acuerdo a lo solicitado no es presentado ningún documento para la legalidad de las labores que estaban realizando, manifestando libremente que desconocen sobre el tema.

Seguidamente los funcionarios de la CDMB, realizaron una caracterización de las actividades que se han efectuado sobre el predio, informándonos la existencia de daño a 108 recursos naturales por descapote del suelo, nivelación, terraceo, corte de árboles nativos, deterioros mecánicos al sistema radicular, entre otros impactos negativos al ecosistema existente en el lugar; motivo por el cual se procede a realizar procedimiento de inmovilización e incautación tanto de las máquinas retroexcavadoras como de las volquetas antes relacionadas, y se capturan a los señores Yohaly David Carrillo Carrillo, Diego Armando Rueda García, Carlos Iván Toloza Larrota y Edgar Camacho Cadena, siendo las 10:58 horas del día 30 de junio del presente año, dándoles a conocer sus derechos como personas capturadas de acuerdo al artículo 303 del C.P.P, donde se tipifica el delito de daños en los recursos naturales […]”. -.

Ante la permanencia de las circunstancias de amenaza al ecosistema, se realizó una nueva visita técnica para gestión del riesgo al denominado Lote 1 de la vereda Casiano del Municipio, el 1º de septiembre de 2016 por parte de la CDMB, en la cual se encontró lo siguiente: “[…]

4. ANÁLISIS DE LA AMENAZA Según la zonificación sismo-geotécnica del Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas 2001), características geotécnicas del terreno donde se localizan el Lote 1 y la Fina El Porvenir, Vereda Casiano, se encuentra en la ZONA 2B, la cual es susceptible a erosión con formación de cárcavas, agrietamiento cosismico y afectaciones sísmicas a edificaciones e inestabilidades del terreno. Durante la visita se evidenció problemas de erosión, posible flujo de material residual de corte, falta de manejo de aguas de escorrentía y disposición de material en línea de drenaje, causando posible daño ambiental, especialmente para los predios aguas abajo del lugar de depósito ya que generan depósitos de material y se aceleran los procesos de socavación del drenaje al igual que aumenta la susceptibilidad al flujo de material especialmente en épocas de lluvias.

Adicionalmente el material de depósito perteneciente al Neis de Bucaramanga (PEB), tratándose un suelo en su mayoría limo-arenoso, por lo cual el grado de compactación es bajo y permite fácilmente el transporte y/o arrastre de partículas que generan los problemas de erosión tanto superficial como interna que se presentan. Por lo anterior la amenaza se sitúa en dos puntos dentro de los predios, el primer punto tiene que ver con los cortes realizados dentro del Lote 1 correspondiente al terraceo y a la Finca El Porvenir donde se habilitaron vías de acceso, en donde se presentan posibles problemas de erosión tanto superficial como interna que pueden generar problemas de inestabilidad por la ausencia de medidas de mitigación a corto plazo. [pic]El segundo punto tiene que ver con la afectación del drenaje natural de la zona, por lo que se dispuso el material terreo sin solicitud de intervención de cauce y franja de protección, sin la compactación debida, sin el diseño geotécnico correspondiente, sin la implementación de medidas ambientales para su ejecución, sin el manejo interno de drenaje adecuado y que presenta propiedades geotécnicas lo hacen susceptible a fenómenos de erosión y arrastre de partículas, al estar situado dentro del drenaje, este actúa como una esponjan al recibir toda el agua que discurre de la ladera superior del predio y que hace parte de la microcuenca de dicho drenaje afectado, generándose saturación del mismo, lo que provoca la degradación periódica tanto de manera superficial como interna del material de relleno, provocando movimiento del mismo y la posible aparición de fallas y grietas a nivel interno, que se [pic]reflejan en la superficie y que permiten el colapso del suelo. [pic] Por lo anterior ambas intervenciones generan una situación de amenaza que puede afectar a la comunidad que se encuentra aguas abajo del Lote 1 y de la Finca El Porvenir, ya que combinando eventos de precipitación puede generar un flujo de este material, que discurre por el drenaje hasta la quebrada la Guayana. […] RECOMENDACIONES Se recomienda generar medidas tendientes a la reducción de los problemas de erosión que se presentan actualmente en las zonas intervenidas de corte tanto para la generación de terrazas como para la apertura de las vías tanto en el predio de Lote 1 como en la finca El Porvenir.

Se recomienda restablecer de manera inmediata el drenaje natural, teniendo en cuenta el riesgo que existe ante eventos torrenciales que puedan arrastrar el material depositado y que genere afectación a las viviendas y predios aledaños, especialmente a los localizados aguas abajo del relleno realizado, estas actividades de recuperación deben ser desarrolladas por personal idóneo, contratado por los propietarios del predio donde se realizó la presunta infracción. En el desarrollo de las actividades de limpieza y retiro del material en la línea de drenaje natural, es necesario tener en cuenta las medidas técnicas que garanticen el mínimo impacto y perjuicio a los predios aledaños, de igual forma es necesario garantizar que el material retirado se disponga en un sitio autorizado por la CDMB, como la escombrera El Parque, entre otras.

No obstante lo anterior, se sugiere revisar los estudios geotécnicos tanto para los permisos de movimiento de tierras como de depósito y que fueron otorgados por la curaduría urbana número 2 de Floridablanca […]” (Destacado fuera de texto). -. Posteriormente, el 27 de marzo de 2017, la CDMB efectuó un nuevo informe de visita técnica para la gestión del riesgo al denominado Lote 1 y a la finca “El Porvenir” de la vereda Casiano del Municipio, del cual se resalta lo siguiente: “[…] CONCLUSIÓN DE LA VISITA […] Respecto del predio denominado El Porvenir.

Propietaria MELIDA HERRERA. - No se observó, edificaciones, construcciones, parcelaciones, [pic]divisiones, ni subdivisiones, tampoco delimitación, ni cercas que [pic]definan predios menores dentro de dicho predio. [pic] - Durante el recorrido se advirtió que muy seguramente fue realizado el mantenimiento y reapertura de camino real, convertido hoy en camino carreteable. - Si bien es cierto que se encuentra la reapertura, mantenimiento o reconstrucción de un camino antiguo, ahora convertido en camino carreteable, en estado de trocha, no hay cortes de suelo, ni tala de árboles, puesto que se siguió la marca o huella de camino antiguo conforme al parecer obra según escritura de propietarios anteriores. - No se observó, ni se evidencio afectaciones ambientales, en el predio el Porvenir. [pic] - De otro lado se deja claridad que no requiere licencia ambiental, cuando se realiza reapertura, reconstrucción de camino veredal en trocha o carreteable dentro de un mismo predio, o carreteable que sea para comunicar hasta dos veredas, es decir vía de orden terciario, en este caso la vía es de orden terciario, porque está en una misma vereda y dentro de un mismo predio. - Se encontró que dos árboles de la especie Caracolí, cuyo nombre [pic]científico es Anacardium excelsum se les había practicado una poda [pic]que consistió en la poda de las ramas laterales, mas no del fuste, ni de la yema principal - En conclusión en el Predio El Porvenir, conforme al recorrido realizado, e identificación de coordenadas no se halló afectaciones a los recursos agua, suelo, aíre y flora. - Es decir que hubo actividades como labores de limpieza, y reconformación del camino, que ahora se hace medio carreteable, porque le hace falta las obras de arte como cuneteo, y construcción de placa huella.

No hay pasos que requieran, ni cunetas, ni bateas, ni puentes, puesto que es adecuación de un camino preexistente. - Desde la parte técnica se recomienda que se realice el recorrido al predio El porvenir por parte de las entidades que lo consideren pertinente, y así evitar el desgaste administrativo de las diferentes entidades como el Municipio, CDMB, Personería Municipal, Procuraduría General de la Nación, entre otras, para que se verifique “in situ”, la realidad del Predio El Porvenir[…]” (Resaltado de la Sala). -.

Ahora, por medio de memorial suscrito por la Coordinadora del Consejo Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres del Municipio, se informó lo siguiente: “[…] 3.- Se pudo determinar en varias zonas habitadas como Montearroyo, Barrio Chino, entre otros, que se han construido viviendas dentro de las zonas de aislamiento de la ronda hídrica en mención, lo que genera que cuando se activa el proceso de retorno de las crecientes de la quebrada esta tome su antiguo cauce y/o recorrido, encontrando infraestructuras a su paso y por ende genera afectación sobre ellas, pues estas alteran el sistema dinámico de la Quebrada Guayana, estos casos han sido intervenidos por la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” quien es la autoridad ambiental en el Municipio de Floridablanca en la zona rural a través de su Grupo GEA. 4.- Se construyó un jarillón con el material de arrastre del depósito de la creciente repentina en la zona, protegiendo así las viviendas de Montearroyo con el asesoramiento de la Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB” y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres “CMGRD”. 5.- Dentro de las acciones sugeridas por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” para los entes territoriales, se ha capacitado a los habitantes del Barrio Chino en temas básicos del conocimiento de la Gestión del Riesgo de Desastres como son: Sistemas de alertas tempranas, evacuación, instalación de señalización de prevención como rutas de evacuación, puntos de encuentro para que en un momento determinado puedan activar el procedimiento y ponerse a salvo. 6.- Se ha realizado acompañamiento a las inspecciones junto con la Oficina Asesora de Planeación, Secretario del interior, Comandante de Policía Segundo Distrito de Floridablanca, Secretario de Infraestructura, UMGRD y Ponalsar, donde la Oficina Asesora de Planeación es la competente del control urbano de Municipio de Floridablanca, donde se efectuaron sellamientos preventivos a las obras construidas en el predio denominado Lote 1 de la finca porvenir. 7.- A su vez estos informes han sido remitidos a las inspecciones de policía de la Secretaria del Interior, donde reposan proceso de obra sin el debido lleno de los requisitos y en áreas no adecuadas para las mismas. 8.- La Corporación de la Defensa de la Meseta de Bucaramanga “CDMB”, ha generado proceso administrativo sobre los daños ambientales ocasionados en el predio del lote 1, de la finca Porvenir, como son: adecuaciones de lotes para la construcción, adecuaciones de tierras para vías, corte y poda de árboles sin permiso, Construcción de cunetas en vías autorizadas, entre otros aspectos ambientales que son en este momento materia de investigación por las autoridades ambientales. […] 11.- El Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, se ha reunido para ordenar a través del señor Director […] quien articula las acciones pertinentes en este sector, estando en los sitios con la compañía de las comunidades coordinando las labores de limpieza e impartiendo las recomendaciones específicas en este tipo de casos […]” (Resaltado de la Sala). -.

Se practicó otra visita técnica ocular el 5 de julio de 2017 por parte del Municipio, en la cual la Inspectora Segunda de Policía y Espacio Público, evidenció lo siguiente: “[…] Observaciones Especiales Las características geológicas, geotécnicas y morfológicas de estas áreas no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano. Por lo tanto, cualquier edificación u obra de infraestructura que se localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por procesos de inestabilidad del terreno. Se recomienda un estudio detallado de zonificación de amenazas geotécnicas en los sectores actualmente ocupados por asentamientos humanos y obras de infraestructura urbana, con el objeto de diseñar e implementar proyectos de prevención y mitigación de riesgos, en especial en aquellos sectores poblados que se encuentren en condición de grave peligro […]” (Destacado de la Sala). -.

Finalmente, reposa en el expediente un informe técnico de la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental – SEYCA de la CDMB, de fecha 16 de marzo de 2018, el cual fue realizado a los predios “Te Amo”, “El Porvenir” y Condominio Montearroyo, del cual se resalta lo siguiente: “[…] 6. RESPUESTAS A INQUIETUDES De acuerdo con lo observado durante la visita de inspección ocular, a continuación se emiten las conclusiones y/o recomendaciones que al respecto conciernen de acuerdo con el informe técnico solicitado por el Tribunal Administrativo de Santander, en el numeral 5.2 del oficio radicado en la CDMB No.16842 del 26 de septiembre de 2017. 1.

“(i) Indique de manera detallada y precisa si en la actualidad se encuentra alguna construcción u obra civil en el área protegida de la ronda hídrica de la Quebrada Guyana, en donde se ubica el Conjunto Montearroyo y los predios Te Amo y el Porvenir, por construcción de vía para acceder a alguno de los predios allí ubicados u otra causa, y en todo informe cualquier tipo de afectación al medio ambiente en esa zona”.

Rta. Como ya se mencionó anteriormente actualmente en la ronda hídrica de la quebrada la Guayana en su paso por los predios "Te Amo", "El Porvenir" y Condominio Montearroyo, no se está ejecutando ningún tipo de construcción de infraestructura u obra civil referente a una vía de acceso. Es importante precisar que, posterior a la portería del Condominio Montearroyo, existe un camino peatonal en tierra, que se encuentra paralelo a la margen derecha de la quebrada La Guayana, el cual a los 50 metros aproximadamente toma rumbo noreste con dirección al predio "Te Amo".

Asimismo, contiguo al camino, se observó un canal en tierra de 20 cm de ancho y 20 cm de profundidad construido manualmente, que según la comunidad sirve para el manejo de aguas lluvias. Este canal hace entrega del agua en la fuente hídrica la Guayana. 2. "(ii). Si en el ámbito de su competencia como autoridad ambiental ha emitido autorización alguna para la intervención de recursos naturales en la zona" RTA.

La CDMB no ha emitido y/o otorgado ningún tipo de autorización y/o permiso para la intervención de los recursos naturales en la zona. Las obras de mitigación existentes fueron construidas por el Municipio de Floridablanca, con autorización del CMGRD de Floridablanca, de acuerdo con las competencias establecidas por la Ley 1523 de 2012. 3.

"(iii). Informen los riesgos que se presentan a los habitantes del sector por las alteraciones al medio ambiente que se lleguen a encontrar". RTA. Como ya se mencionó anteriormente, la estructura tipo “jarillón" ya se encuentra construida. Durante la visita de inspección ocular se observó que el caudal actual de la quebrada la Guayana no representa riesgo por desbordamiento que pueda afectar a la comunidad de la zona, teniendo en cuenta la temporada de estiaje (baja presencia de precipitaciones) que se está presentando en el municipio de Floridablanca.

Sin embargo, es necesario realizar el estudio de niveles máximos de inundación para los diferentes periodos de retorno de la quebrada la Guayana, el cual permitirá conocer el riesgo por inundación al que pueden estar expuestos los habitantes del sector y así establecer las actividades u obras a ejecutar en caso de que exista riesgo. 4.

"(iv), En caso de encontrar riesgos ambientales y/o para la vida de los habitantes de la zona ya mencionada, precise las actividades necesarias para conjurar esos riesgos y daños, en especial para recuperar los elementos bióticos afectados". RTA. Como se precisó en el numeral anterior, actualmente se desconocen los riesgos ambientales a los que están expuestos los habitantes de la zona, teniendo en cuenta la CDMB ha recomendado, desde la ocurrencia de los eventos de inundación del año 2016 la realización de un estudio hidrológico e hidráulico que establezca las acciones necesarias para la mitigación del riesgo a largo plazo, para lo cual puso a disposición su personal profesional, requiriendo al municipio de Floridablanca el levantamiento topográfico y batimétrico del cauce de la quebrada la Guayana, a partir de la construcción de la estructura tipo "jarillón", el cual aún no ha sido entregado a esta Autoridad Ambiental.

Lo anterior, fundamentado en que los comportamientos atípicos y los fenómenos naturales no son predecibles […]” (Destacado de la Sala). Conforme el material probatorio antes relacionado, la Sala encuentra acreditado que la ronda hídrica de la quebrada La “Guayana” o “Guyana” de la vereda Casiano del Municipio, desde el mes de abril de 2016, venía siendo afectada por particulares sin la debida autorización de la autoridad ambiental.

Es así como el 29 de junio de ese mismo año se pudo constatar que no se estaba respetando la franja de aislamiento de la quebrada, así como también que hubo cortes de terrenos y movimientos de tierra y que el jarillón construido era temporal. Adicionalmente, el 1º de julio de 2016 las autoridades encontraron en flagrancia a unos particulares que estaban abasteciendo de tierra unas volquetas, cuya actividad de remoción de terreno se estaba llevando a cabo por dos máquinas retroexcavadoras en la rivera de la quebrada, sin la autorización de las autoridades ambientales.

Posteriormente, en los meses de marzo de 2017 y 2018, las autoridades encontraron que para ese momento no se estaban adelantando obras en el sector y que tampoco había afectaciones en el predio “El Porvenir”. No obstante, y pese a que en estos dos últimos años no se encontraron personas realizando obras en la ronda hídrica de la quebrada, el material probatorio obrante en el expediente pone de manifiesto que las acciones llevadas a cabo por los particulares generaron un deterioro del referido ecosistema.

De manera que todas estas circunstancias irregulares causaron una afectación en el medio ambiente, evidenciándose que en el sector de la vereda Casiano existían problemas de erosión, posible flujo de material residual de corte, falta de manejo de aguas de escorrentía y disposición de material en línea de drenaje, lo que, como ya se dijo, causó un daño ambiental, especialmente para los predios ubicados aguas abajo del lugar de depósito, ya que generaban acumulación de material y aceleraron los procesos de socavación del drenaje; igualmente, se aumentó la susceptibilidad del flujo de material, especialmente en épocas de lluvias.

Para la Sala, las pruebas referidas demuestran con claridad que los propietarios de los predios que se ubican en la ronda hídrica de la quebrada han llevado a cabo diversas y sistemáticas acciones que han perjudicado el ecosistema, las cuales han obligado a las autoridades administrativas a iniciar procesos sancionatorios ambientales, los cuales, pese a no haber culminado, evidencian que efectivamente se causó una afectación al medio ambiente.

La Sala también resalta el hecho de que en el informe técnico rendido por la CDMB, el 16 de marzo de 2018, sobre los predios “Te Amo”, “El Porvenir” y Condominio Montearroyo, se puso de presente la necesidad de realizar: 1. Un estudio de los niveles máximos de inundación para los diferentes períodos de retorno de la quebrada para conocer el riesgo de inundación al que están expuestos los habitantes del sector; 2.

Un estudio hidrológico e hidráulico para establecer las acciones necesarias para la mitigación del riesgo a largo plazo; y 3. El levantamiento topográfico y batimétrico del cauce de la quebrada a partir de la construcción de un jarillón. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el hecho de que en la ronda de la quebrada existiera un camino antiguo o real para el paso a los diferentes predios del sector, de ninguna manera autorizaba a la señora Mélida Herrera Ortiz y/o a otros particulares, para afectar el ecosistema desplegando obras sin la autorización de la autoridad ambiental para garantizar su paso, pues en diferentes oportunidades las autoridades hicieron visitas para constatar el estado en que se encontraba el sector y previnieron a quienes estaban allí de la necesidad de contar con el respectivo permiso.

Por su parte, la CDMB y el Municipio alegaron, en el recurso de apelación, que no son las llamadas a responder por los hechos objeto del presente medio de control, ya que las órdenes impartidas escapan de su órbita de competencia y además adelantaron las acciones pertinentes para proteger el ecosistema. Al respecto, la Sala precisa que es deber del Municipio adelantar, promover y ejecutar programas y políticas que propendan por la protección del medio ambiente, así como ejercer el control y la vigilancia de los recursos naturales en su jurisdicción, ya que como primera autoridad de policía del municipio tiene el deber de garantizar el derecho al medio ambiente de los ciudadanos, función que debe desarrollar en coordinación con las entidades que integran el Sistema Nacional Ambiental y con el apoyo de la Policía Nacional.

Ahora, en lo que tiene que ver con la CDMB como autoridad ambiental en ese territorio, dicha entidad está encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. De lo anterior, la Sala concluye que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y que si bien las entidades accionadas llevaron a cabo algunas actuaciones para salvaguardar la ronda de la quebrada, lo cierto es que las mismas fueron insuficientes frente a la evidente y reiterada vulneración del ecosistema en que incurrieron los particulares, conforme se encuentra demostrado en el presente proceso.

Sumado a lo anterior, se encuentra en los hechos probados que la particular demandada, esto es, la señora Herrera Ortiz, por la omisión de las autoridades ambientales en el control y vigilancia de la ronda de la quebrada, ha intervenido el ecosistema y ha reincidido en varias ocasiones sin que el Municipio o la CDMB le pongan fin a estas actuaciones indebidas, pues no se ha culminado de manera satisfactoria ningún proceso sancionatorio que permita imponer las respectivas sanciones a la responsable de estos hechos y tampoco se han adelantado los estudios necesarios para prevenir el riesgo que esta situación ha ocasionado.

De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la decisión del Tribunal de proteger los derechos colectivos de la comunidad de la vereda Casiano del Municipio de Floridablanca, se acompasa con la realidad de los hechos, debido a que está plenamente probado que hubo una afectación al ecosistema y que no realizaron las gestiones necesarias para que esta circunstancia cesara.

Adicionalmente no existe un plan de prevención del riesgo en el sector. Finalmente, respecto de los argumentos expuestos por la señora Omaira Cárdenas Rodríguez en su recurso de apelación, la Sala encuentra que el Tribunal, en efecto, declaró que la actora es responsable de: “[…] - Ocupar la ronda hídrica de la quebrada La Guayana para tener acceso e instalar un portón al predio “Finca Te Amo”, - Un daño ambiental por la ruptura de un jarillón contiguo al Conjunto Montearroyo, para construir una vía de acceso al predio premencionado, - Un daño ecológico por alterar la dinámica e hidráulica de la quebrada La Guayana por el tránsito vehicular, - Violar la legalidad ambiental por ocupar la ronda hídrica sin permiso de la autoridad ambiental […]”.

Al respecto, la Sala encuentra que reposan en el expediente los informes de las visitas técnicas realizadas por parte de la CDMB a la finca “Te Amo” de propiedad de la actora, los días 6 y 22 de diciembre de 2016[15], en las que se evidenció que la accionante había ocupado la ronda hídrica de la quebrada sin contar con los permisos ambientales respectivos y, además, rompió el jarillón. Posteriormente, a través de informe técnico para la identificación y valoración de una presunta afectación ambiental, realizado el 6 de febrero de 2017, la CDMB puso de presente lo siguiente: “[…] - Se evidenció la ruptura del jarillón por el paso y ocupación del cauce para acceso al predio Te Amo. - De igual forma se evidencia que existe un carreteable que se desprende de la vía que conduce al condominio Montearroyo que lleva a la ocupación de cauce, como tránsito para la finca Te Amo. - Se tomaron las coordenadas y las fotografías respectivas en donde se observa que a escasos 5 metros de la ruptura del jarillón se halla el portón de entrada de la finca Te Amo que tiene su respectiva cadena y candado el cual se halla sobre la ronda hídrica de la quebrada la Guayana. - Se concluye que hubo la ruptura del jarillón con fin exclusivo de acceso o tránsito vehicular al predio Te Amo, hay ocupación de la ronda hídrica con el carretable aperturado que facilita el paso de vehículos por el cauce sin existir obra civil alguna (batea, puente, otro), lo que hace que los vehículos que pasen tengan directo contacto con el cauce activo de la quebrada [ ]”.

Conforme lo anterior, se evidencia que lo señalado por parte del Tribunal en la sentencia de primera instancia, frente a la responsabilidad de la señora Omaira Cárdenas Rodríguez cuenta con respaldo probatorio en el expediente, lo que significa que también afectó el ecosistema y en esa medida los derechos colectivos de la comunidad del sector de la quebrada La “Guayana” o “Guyana” y, por lo tanto, debe responder por esta circunstancia, en los términos señalados por el Tribunal.

De igual forma, en relación con el argumento de la actora relacionado con que no construyó una servidumbre ilegal dentro del predio objeto de la litis, -ya que al momento en que lo adquirió este contaba con una servidumbre legalmente constituida por escritura pública-, la Sala destaca que, conforme se referenció en precedencia, con ocasión del proceso policivo iniciado en su contra, la Inspección ordenó la práctica de una experticia técnica especializada por parte de un perito arquitecto sobre los predios denominados lote “El Porvenir” y unidad de gestión 7 lote 2, que hacen parte de la vereda Los “Cauchos” del Municipio, en el que se concluyó que sobre los predios El Porvenir y Unidad de Gestión 7-Lote 2 o finca Te Amo, no existía una servidumbre legalmente constituida, toda vez que dicha afectación, si bien constaba en la Escritura Pública 2729 de 10 de julio de 1996, lo cierto era que no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos por cuanto se encontraba dentro de una zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”, la cual está afectada a uso público.

Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento expuesto por la actora no la exime de dar cumplimiento a la orden del Tribunal, máxime si se encuentra ampliamente demostrado en el proceso que infringió la normativa ambiental y, además, la servidumbre se encuentra en la zona de protección de la quebrada “Guyana” o “Guayana”. Finalmente, la Sala advierte que el Tribunal en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia ordenó confirmar la medida cautelar decretada en auto de 28 de abril de 2017, solicitada por la actora, en el sentido de ordenar al Alcalde del Municipio que garantizara que la ronda hídrica de la Quebrada “La Guyana” o “La Guayana”, a la altura de la Vereda Casiano y la zona boscosa circundante, no fuera objeto de ninguna intervención o construcción por parte de vecinos del sector.

Cabe señalar que en sentencia de 21 de febrero de 2019[16], la Sala consideró que la esencia de las medidas cautelares pugna con el carácter concluyente que tiene la sentencia, en razón a que la finalidad de aquellas es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad del fallo, para lo cual puede eventualmente restringirse el derecho de una persona, pero solo hasta que sea vencida en el proceso, pues siendo así desaparece la razón de ser de “lo provisional” y se da paso a unas órdenes definitivas.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia, el Tribunal en el numeral cuarto ordenó lo siguiente: Cuarto. Ordenar al Municipio de Floridablanca mantener el uso público de la ronda hídrica de la quebrada La Guayana a la altura de la vereda Casiano, recuperándolo frente a las ocupaciones futuras que se lleguen a presentar con el objetivo de utilizarla como una vía carreteable.

Por su parte, en la medida cautelar contenida en el proveído de 28 de abril de 2017, el a quo dispuso lo siguiente: “[…] ORDENAR COMO MEDIDA CAUTELAR al Dr. Héctor Guillermo Mantilla Rueda para que en su condición de alcalde de Floridablanca y máxima autoridad de policía del Municipio, garantice que en la ronda hídrica de La Quebrada “Las Guayanas” o “La Guyana” a la altura de la Vereda Casiano y la zona boscosa circundante no sea objeto de ninguna intervención o construcción por parte de vecinos del sector.

Parágrafo. El cumplimiento de esta decisión debe ser inmediata y de ello se debe presentar un informe con destino a este proceso en el término de la distancia [ ]”. Siendo ello así, comoquiera que la medida cautelar no se subsume en las órdenes adoptadas como definitivas por el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia, en especial la señalada en el numeral cuarto, si se tiene en cuenta que aquella busca que la ronda hídrica de la quebrada “La Guyana” o “Guayana” no sea objeto de ninguna intervención o construcción y, por su parte, el numeral cuarto del fallo protege dicha área solamente de ocupaciones futuras para utilizarla como vía carreteable, la Sala considera, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala referida en precedencia, que se debe modificar el numeral noveno de la sentencia apelada, en el sentido de adoptar la medida cautelar como definitiva, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De igual forma, la Sala advierte que el Tribunal no conformó el comité para la verificación de la sentencia a que hace referencia el artículo 34 de la Ley 472, razón por la que la Sala adicionará la providencia apelada en este sentido.

Siendo ello así, el comité en mención deberá ser integrado por el Tribunal, los señores Omaira y Esteban Cárdenas Rodríguez y Mélida Herrera Ortiz, un representante del Municipio de Floridablanca, el Comandante de Policía de Floridablanca y la CDMB. Por lo expuesto en precedencia, la Sala modificará el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, la adicionará y la confirmará en lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos:

NOVENO: ADOPTAR como DEFINITIVA la medida cautelar decretada en el proveído de 28 de abril de 2017.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de CONFORMAR el COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE LA SENTENCIA, el cual estará integrado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, los señores OMAIRA y ESTEBAN CÁRDENAS RODRÍGUEZ y MÉLIDA HERRERA ORTIZ, un representante del MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, el COMANDANTE DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante CDMB. [2] En adelante el Municipio. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante la Inspección. [5] En adelante el Comando. [6] La Sala considera pertinente precisar que este fue el único derecho colectivo invocado en la demanda, no obstante, el Tribunal al momento de estudiar el caso concreto en la sentencia de primera instancia, encontró acreditado que también se vulneraron los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles [7] Vinculado de oficio por parte del Tribunal. [8] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. [9] “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones” [10] “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. [11] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [12] Al respecto, se ha pronunciado la Sala en las siguientes providencias.

Sentencia de 30 de noviembre de 2018, Exp: 68001-23-33-000-2011-00159-01. M.P: Oswaldo Giraldo López. Sentencia de 13 de junio de 2019, Exp: 68001-23- 33-000-2015-00962-01, M.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp: 17001-23-33-000-2017-00452-0, M.P: Hernando Sánchez Sánchez. [13] “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. [14] “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [15] Cfr. Folios 308 y 309 del cuaderno 2. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), expediente núm. 85001 23 33 000 2016 00197 01