ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - El funcionario judicial no actuó al margen del procedimiento previsto en la ley / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas no constituyen precedente / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL – Personal del nivel ejecutivo.
Aplicación retrospectiva del Decreto 754 de 2019 [S]e determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra CASUR ( ) [En relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso el Tribunal (…) aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, cuando lo correcto era atender lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en la Ley 923 de 2004, normativa vigente al momento de estar al servicio el actor. el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 754 de 2019, en razón a que tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como ocurre con el actor, pues el mismo ingresó al Nivel Ejecutivo Mediante Resolución núm. 00537 de 16 de febrero de 1998, por lo que le es aplicable tal normativa.
(…) [P]ara la Sala es claro que los argumentos que el actor presentó contra la sentencia acusada, en relación con el defecto sustantivo, no prosperarán, habida cuenta que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la normativa aplicable al asunto. (…) [E]l actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar retrospectivamente el Decreto 754 de 2019.
No obstante lo anterior, la Sala no comparte tal inconformidad (…) En efecto, al verificar lo previsto en el artículo 1 del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor.
(…). [E]l actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación mediante las sentencias de 5 de octubre de 2017, 20 de marzo de 2018, 11 de abril de 2018, 24 de abril de 2018 y 3 de septiembre de 2018, no obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que el accionante invoca no analizaron el alcance del Decreto 754 de 2019 pues fueron proferidas con anterioridad a la expedición del mismo, por lo que resulta evidente que en ningún momento el Tribunal accionado incurrió en el defecto aludido.
(…) son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 - LITERAL E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1858 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 754 DE 2019 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04658-00(AC) Actor: JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[1], al haber proferido la sentencia de 24 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00408-01.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO, actuando por medio de apoderado especial, presentó acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00408-01.
I.2 Hechos Indicó que luego de estar por más de 17 años vinculado a la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo de esa institución castrense por separación absoluta mediante Resolución núm. 00558 de 2 de marzo de 2015. Refirió que solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional[2] el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue resuelta mediante las resoluciones núm. 13786/GAG SDP de 10 de agosto de 2015 y 19859/GAG SDP de 21 de octubre de 2015.
Adujo que por lo anterior promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, identificada con el número único de radicación 2015-00408-00, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali[3], que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 negó las pretensiones del medio de control argumentando que el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012[4], en el cual se fundamentaron los actos administrativos acusados, gozaba de legalidad.
Señaló que mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2[5] del Decreto 1858 de 2012. Expuso que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 24 de septiembre de 2019 confirmó la decisión del a quo y determinó que la normativa a aplicar era el Decreto 754 de 30 de abril de 2019[6], por lo que debió acreditar mínimo 25 años de servicio para ser beneficiario de la asignación de retiro.
I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar lo previsto en el Decreto 754 de 2019, cuando lo correcto era atender lo dispuesto en el Decreto 1212 de 8 de junio de 1990[7] y en la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004[8], normativa vigente en el momento que se encontraba prestando servicio.
Expuso que la providencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado[9], en el cual se accedió a las pretensiones de la demanda en casos similares al suyo. Adujo que se incurrió en un defecto procedimental en razón a que el Tribunal actuó completamente al margen del procedimiento establecido al aplicar erradamente el Decreto 754 de 2019 de manera retrospectiva.
Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto factico en cuanto que la decisión objeto de debate no se apoyó en elementos probatorios que permitieran la aplicación del Decreto 754 de 2019. I.4 Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia de ello, se disponga: “[…]
PRIMERO: Revocar el fallo de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca sentencia número 245 del 24 de septiembre de 2019 y dictar un fallo de tutela, conforme a las consideraciones jurídicas de la acción declarando, que la aplicación del artículo 2 del Decreto 754 del 2019, no aplica y que se debe acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro del subintendente JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO conforme a lo determinado en el artículo 144 del Decreto 1212/90, conforme a lo determinado al inciso 2, numeral 3.1., del artículo 3 de la Ley 923/04 y así reconocer derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y los tratados internacionales y la no aplicación del precedente judicial y la aplicación de una norma de forma retroactiva para la fecha de los hechos y revocar la sentencia de primera instancia (sic) de reconocer y pagar la asignación de retiro, desde la fecha del despido y se siga nominado mientras subsista.
SEGUNDO: Ordenarle al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de mi prohijado JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, proceso No. 2015-00408, que revoque el fallo de segunda instancia y dicte una nueva sentencia conforme a los parámetros establecidos por el máxime juez de lo contencioso administrativo en la presente acción de tutela […]”.
I.5 Defensa I.5.1. El Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto. I.6 Intervenciones CASUR solicitó que se declare la improcedencia de la acción por estimar que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada; además, adujo que las providencias cuestionadas fueron proferidas con sujeción al ordenamiento jurídico para el caso en concreto, por lo que no es de tal acierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.” La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 2015-00408-01.
A la citada providencia el actor le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que, a su juicio, el Tribunal incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y desconocimiento del precedente al confirmar la decisión del a quo por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconociendo y pago de la asignación de retiro.
No obstante lo anterior, la Sala evidencia que el actor no expuso en que forma el Tribunal incurrió en el defecto fáctico alegado, ni indicó cuales fueron las pruebas que se dejaron de analizar dentro de la providencia acusada, por lo que el análisis se circunscribirá a los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
Problema Jurídico En primer lugar, la Sala considera que le corresponde establecer si el caso bajo estudio cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De superarse tal derrotero, se determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente al proferir la providencia de 24 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra CASUR e identificado con el número único de radicación 76001-33-33-006-2015-00408- 01.
Análisis del caso concreto La Sala observa que el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia acusada fue notificada el 11 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 28 de ese mismo mes y año, es decir, en un plazo razonable[10] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
En ese orden de ideas, visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto, esto es, si la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia acusada, incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
En este estado de cosas, la Sala precisa lo siguiente: - El señor JESÚS HERNANDO TITISTAR ROSERO fue dado de alta como Alumno Nivel Ejecutivo mediante Orden Administrativa núm. 001 de 17 de febrero de 1997. - Mediante Resolución núm. 00537 de 16 de febrero de 1998 el actor ingresó al escalafón Nivel Ejecutivo en el Cuerpo de Vigilancia Urbana. - De la copia del Formato Hoja de Servicio del actor se evidencia que su tiempo total de servicio en la Policía Nacional fue de 17 años, 2 meses y 10 días. - El actor fue separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución núm. 00558 de 26 de febrero de 1998. - A través de derecho de petición, el actor solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante Resolución núm. 13786/GAG SDP de 10 de agosto de 2015 y confirmada a través de Resolución 19859/GAG SDP de 21 de octubre de 2015. - Por lo anterior, el actor promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, la cual fue identificada con el número único de radicación 2015-00408-00 y conocida por el Juzgado, que en sentencia de 29 de septiembre de 2016 negó las pretensiones. - Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en sentencia de 24 de septiembre de 2019, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones, pero por las siguientes razones: “[…] Ahora bien, el Gobierno Nacional en cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 3 de septiembre de 2018 y del artículo 3º, numeral 3.1 inciso 2 de la Ley 923 de 2004, fijó la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, el cual en sus apartes dispuso: “Que la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, determinó que el Gobierno Nacional fijaría el régimen de pensión y asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Que para la fijación del régimen de asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresaron al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, se tendrá en cuenta los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad.
Que la Ley 923 de 2004, en su artículo 3, numeral 3.1 inciso 2, dispone: A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Que el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", estableció el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de septiembre de 2018, dentro del medio de control de nulidad, según radicado No, 11001- 03-25-000-2013-00543-00, declaró la nulidad con efectos ex tune del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Que por lo anterior, es necesario fijar el régimen de asignación de retiro y el porcentaje mínimo que constituirá la base de liquidación para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, teniendo como punto inicial un 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de las mismas.
DECRETA: Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. (Subrayado fuera de texto). Sobre lo anterior, se tiene que para acceder a la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo en la Policía Nacional a 31 de diciembre de 2004, y separado de forma absoluta, es necesario acumular como mínimo 20 años de servicio, siendo esta norma con efectos retrospectivos según se deduce de la redacción de su texto al mencionar “el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”.
Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver los planteamientos del actor, de acuerdo con los cuales la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[11] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.
En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[12], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[13] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.
Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2019 aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, cuando lo correcto era atender lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en la Ley 923 de 2004, normativa vigente al momento de estar al servicio el actor.
Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 754 de 2019, en razón a que tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como ocurre con el actor, pues el mismo ingresó al Nivel Ejecutivo Mediante Resolución núm. 00537 de 16 de febrero de 1998, por lo que le es aplicable tal normativa.
Por lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que el actor presentó contra la sentencia acusada, en relación con el defecto sustantivo, no prosperarán, habida cuenta que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la normativa aplicable al asunto. Del defecto procedimental absoluto En relación con el defecto procedimental absoluto, esta Sala ha señalado[14] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[15].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[16]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental absoluto contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Ahora bien, el actor manifestó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental al aplicar retrospectivamente el Decreto 754 de 2019. No obstante lo anterior, la Sala no comparte tal inconformidad planteada por el actor. En efecto, al verificar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor.
El mencionado artículo prevé lo siguiente: “[…] Artículo 1. Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas. […] Artículo 2: Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias […]”.
Por lo anterior, si el actor considera que lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019 no puede ser aplicado retrospectivamente, el mismo cuenta con otro mecanismo de defesa para controvertir los efectos de tal normativa, como lo es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 135[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Del desconocimiento del precedente judicial De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente […][18]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[19].
Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “[…] i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior[…]”[20].
Finalmente, el actor adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación mediante las sentencias de 5 de octubre de 2017, 20 de marzo de 2018, 11 de abril de 2018, 24 de abril de 2018 y 3 de septiembre de 2018, no obstante lo anterior, la Sala advierte que las sentencias que el accionante invoca no analizaron el alcance del Decreto 754 de 2019 pues fueron proferidas con anterioridad a la expedición del mismo, por lo que resulta evidente que en ningún momento el Tribunal accionado incurrió en el defecto aludido.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así las falencias que alega, por lo que en consecuencia son estas las razones que imponen a la Sala denegar el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CASUR. [3] En adelante el Juzgado. [4] “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. [5] “[…] Artículo 2º.
Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3º del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas […]”. [6] “Por la cual se fija el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004”. [7] “Por la cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional” Derogado Parcialmente por el Decreto 1791 de 2000, Art. 95 y corregido por el Decreto 440 de 2001. [8] “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 20 de marzo de 2018, C.P. César Palomino Cortés, identificada con número único de radicación 11001-03-15- 000-2018-00521-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 24 de abril de 2018, C.P. César Palomino Cortés, identificada con número único de radicación 11001-03-15-000-2017- 01997-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de abril de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 25000-23-42-000-2015- 01949-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 5 de octubre de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con número único de radicación 18001-23-33-000- 2014-00085-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 3 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés, identificada con número único de radicación 11001-03-25-000-2013- 00543-00. [10] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [11] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] M.P Mauricio González Cuervo. [13] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[15]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[16]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [17] “[…]
ARTÍCULO 135. NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”. [18] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [19] Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [20] Ídem.