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11001-03-15-000-2019-04628-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-11-27

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Francisco Javier Rivera Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en término razonable Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser exigente, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

(…) No es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al manifestar que solo hasta que se profirió la sentencia del 11 de julio de 2019, que decidió la demanda presentada por el señor Ramiro Albeiro Mazo Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, bajo unos supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de análisis, se configuró la violación a los derechos presuntamente vulnerados, pues eso lleva consigo que se concluya que durante más de 8 meses, la parte actora no consideró que existieran derechos fundamentales violados.

(…) Por lo anterior, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado. (…) Sin embargo, la Corte Constitucional y esta Sala han admitido la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

(…) La parte demandante, en su escrito de demanda, no alegó ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. (…) Es del caso aclarar que si bien el señor Rivera Salcedo solicitó como petición subsidiaria que si en el caso en estudio se considerara que la acción de tutela es improcedente, se evaluara la posibilidad de un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable puesto que sus ingresos han menguado lo que le ha afectado para cumplir con sus obligaciones de sostener a su familia.

(…) Sobre este aspecto, la Sala considera que el estudio del amparo de manera transitoria tampoco es posible porque si bien el demandante advierte estar en una condición vulnerable dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso. (…) En atención a todo lo expuesto, como el señor Francisco Javier Rivera Salcedo presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. NOTA DE RELATORIA: referente a los requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, exp: T- 755869, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

En cuanto a los casos en los que la tutela resulta improcedente, remitirse a: Corte Constitucional, Sentencia T-142 del 1 de marzo de 2012, exp: T-3242799 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela, remitirse a: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 05 de agosto de 2014, Exp.

Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, M P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO

6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04628-00(AC) Actor: FRANCISCO JAVIER RIVERA SALCEDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Francisco Javier Rivera Salcedo, en nombre propio, contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Francisco Javier Rivera Salcedo, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad jurídica y al mínimo vital que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 20 de noviembre de 2018 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la cual negó las súplicas de la demanda que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - proferida en el marco del proceso con radicación 0500013333018201600689.

En consecuencia, el actor solicitó: “Con base en lo expuesto, respetuosamente solicito a esta H. Corporación, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad jurídica, mínimo vital, debido proceso porque el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, con ponencia del H. M. Daniel Betancurt al reconocer que dicha Sala “recoge y replantea la posición que había sostenido en providencias anteriores” y precisamente señala la mía “como la plasmada en proceso radicado 050013301820160068901 del 20 de noviembre de 2018 por cuanto al analizar con detenimiento el asunto sometido a estudio…” reconoce que mi caso no mereció ese detenimiento, desconociendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Como efecto de lo anterior, solicito con todo respeto, se ordene a la Entidad Accionada que profiera una nueva Sentencia acorde con los lineamientos que tuvo en cuenta para proferir la Sentencia en proceso radicado No. 05001333303520160100101, demandante RAMIRO ALBEIRO MAZO CORREA del 11 de Julio de 2019, corregida mediante Auto del 5 de Septiembre de 2019.

PETICIÓN SUBSIDIARIA En caso que la Honorable Corporación disponga la improcedencia de la presente acción, solicito con todo respecto se tutele (sic) mis derechos invocados, de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable puesto que la mengua de mi calidad de vida y la de mi familia ha sido ostensible y tiende a empeorar debido a los bajos ingresos, pues no es lo mismo sostener una familia cuando estaba en servicio activo con el cien por ciento de ingresos que con un porcentaje que ni siquiera cumple lo que los mismos Actos Administrativos dispusieron, y por ello se intentó la Acción de Cumplimiento que también resultó adversa.”[2] 2.

Hechos Advirtió que trabajó en el Instituto Nacional Penitenciario en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria. Señaló que en su condición de pensionado con base en las disposiciones de la Ley 32 de 1986, demandó a Colpensiones para que se procediera a la reliquidación de su mesada. Es del caso aclarar que el proceso fue radicado con el número 050013333018201600689 y en primera instancia fue tramitado y resuelto por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia del 23 de agosto de 2017, decidió negar las pretensiones de la demanda al evidenciar que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con más de 40 años de edad ni había laborado 15 años o más de servicio, por lo que no era beneficiario del régimen de transición de la mencionada ley, pero que por respeto de la orden impartida por un juez de tutela se tuvo como tal.

En atención a lo anterior, al definir los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación de los empleados oficiales, son aquellos los retributivos del servicio, que tengan el carácter de salariales y sobre los que se hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, en atención a la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional.

Explicó que, una vez interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el 20 de noviembre de 2018, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que al señor Rivera Salcedo se le reconoció la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, la norma aplicable a su caso era la Ley 32 de 1986, pese a que no reunía los requisitos para ello.

Por lo tanto, al revisar los actos administrativos demandados concluyó que contenían un cálculo beneficioso de la prestación pensional y que no era posible ordenar una reliquidación en detrimento de sus intereses. Precisó que, el 11 de julio de 2019, la misma Sala de Decisión, en otro proceso, profirió una decisión contraria a la emitida en su caso pese a que se trataba de los mismos hechos y los mismos fundamentos de derecho.

Señaló que en dicha providencia la misma autoridad judicial demandada reconoció el error en el que incurrió en los asuntos decididos con anterioridad y aclaró que debía recoger y replantear la decisión que había venido sosteniendo en otras providencias por cuanto al analizar con detenimiento el asunto, se evidenció que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no se ocupó del estudio del régimen pensional que rige al personal de custodia y vigilancia del INPEC porque estas se consideran actividades de alto riesgo y, bajo ese entendido, se regula por un régimen especial. 3.

Sustento de la petición Manifestó que su solicitud de amparo cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial puesto que la cuestión que se discute tiene una relevancia constitucional, toda vez que, con la decisión adoptada, se afecta gravemente el derecho fundamental a la igualdad al recibir un trato desigual frente a una misma situación jurídica y fáctica.

Sostuvo que se agotaron todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, ya que se interpusieron los recursos procedentes al interior del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Advirtió que, además interpuso una acción de cumplimiento porque Colpensiones ha pagado las mesadas pensionales con un monto inferior al que fue ordenado por dicha entidad, proceso judicial que culminó las dos instancias correspondientes, decisiones en las cuales se declaró la improcedencia del medio judicial utilizado.

Aseguró que cumple con el requisito de la inmediatez porque desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión proferida el 11 de julio de 2019 ha transcurrido un plazo razonable, esto es, menos de 2 meses. Explicó que en el caso en estudio se presentó una irregularidad sustancial que afecta gravemente el derecho a la igualdad jurídica, puesto que en dos casos similares en hechos y sustento jurídico las decisiones adoptadas por la misma autoridad judicial fueron disímiles. 4.

Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 29 de octubre de 2019[3] se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a los magistrados que integran la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, como demandados, y se ordenó comunicar al juez 18 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, al presidente de Colpensiones y al director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, como terceros con interés en el resultado del proceso de la referencia. Adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente 050013333018201600689 correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante contra Colpensiones. 5.

Argumentos de defensa 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta La autoridad judicial demandada rindió el concepto solicitado en los siguientes términos: Explicó que al momento de proferirse la sentencia dentro del proceso 2016- 00689 se dio completa aplicación de la providencia del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, al igual que al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, con posterioridad, la Sala al analizar otro caso en el que se abordaba el tema relacionado con el régimen pensional del personal de custodia y vigilancia del INPEC, recogió su postura y aclaró que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no se ocupó de este régimen especial, ya que las actividades realizadas por estos servidores son catalogadas como de alto riesgo y decidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Advirtió que las dos posiciones planteadas en las providencias mencionadas son válidas, razonadas, ajustadas a derecho y respetuosas al precedente jurisprudencial, solo que después de un análisis fundado en recientes providencias del Consejo de Estado se decidió acoger la tesis según la cual se debe continuar aplicando el régimen exceptuado de forma integral con los factores que contempla este para calcular el IBL a efectos de la liquidación de la pensión, tema que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. 5.2.

Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El juzgado vinculado como tercero con interés advirtió que la decisión proferida el 23 de agosto de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Rivera Salcedo, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia con providencia del 20 de noviembre de 2018.

Aclaró que no avizoró que se haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante y que la acción de tutela interpuesta es abiertamente improcedente, reiterando que el procedimiento y los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas no incurrieron en la violación de los derechos fundamentales alegados. 5.3.

INPEC El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario rindió el concepto solicitado, a través del coordinador del Grupo de Tutelas en los siguientes términos: Manifestó que el INPEC no ha vulnerado, afectado o amenazado los derechos fundamentales del señor Francisco Javier Rivera Salcedo y que dicha entidad no tiene competencia para atender los requerimientos expuestos, porque no le corresponde definir lo relacionado con la pensión de vejez objeto del pronunciamiento judicial atacado.

Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la pretensión recae sobre asuntos de competencia exclusiva del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.4. Colpensiones La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que la solicitud de amparo no cumple con las causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión atacada y, por lo tanto, debía declararse improcedente.

Alegó que es el juez del conocimiento la autoridad que debe pronunciarse sobre si le asiste o no la razón al demandante. Indicó que las decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada, razón por la cual un estudio adicional de la controversia ya decidida implica un desconocimiento de los principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[4] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[5], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, se advierte que petición no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo como tercero en atención al interés para garantizar su conocimiento y participación, si lo consideraba necesario. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, con la providencia del 20 de noviembre de 2018, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Francisco Javier Rivera Salcedo.

Sin embargo, de manera previa a resolver se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará iii) el fondo del reclamo. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[6], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5. Requisitos de procedibilidad Inmediatez La tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz[9]. Así, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación[10], tal plazo prudencial ha sido calculado por la Corte Constitucional (acogido por el Consejo de Estado en 6 meses), y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 6.

Caso concreto En el sub lite la parte actora consideró que los derechos fundamentales invocados como fundamento de la acción de tutela fueron trasgredidos por Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de lo decidido en la providencia del 20 de noviembre de 2018. Según se tiene, la providencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decidió el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Rivera Salcedo contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda iniciada contra Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

La sentencia enjuiciada fue notificada, mediante mensaje de texto enviado vía correo electrónico, el 20 de noviembre de 2018, por lo que es claro que la decisión censurada en este caso quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año[11], mientras que la acción de tutela fue presentada hasta el 21 de octubre de 2019, es decir, más de 10 meses después del momento en que fue conocida y ejecutoriada la decisión que se ataca.

Así las cosas, para la Sala es clara la inexistencia de necesidad o urgencia en la intervención del juez constitucional. Sobre el punto, resulta del caso precisar que no existe norma o parámetro jurisprudencial que establezca un plazo perentorio para presentar tutela contra providencia judicial, pero de ninguna manera se puede permitir que su uso se difiera indefinidamente, sin que medie una razón válida.

Lo contrario sería desconocer la línea jurisprudencial que en cuanto a la exigencia del requisito de “inmediatez” ha trazado la Corte Constitucional, autoridad judicial que ha manifestado[12]: “Según la naturaleza de la acción de tutela, la cual tiene el propósito de obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados, se ha discutido acerca de la necesidad de estudiar un plazo razonable[13] en la interposición del amparo.

La Sentencia SU-961 de 1999 dio origen al principio de la inmediatez, no sin antes reiterar, como regla general, que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que esta no tiene un término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo: (Se resalta) ‘Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. (…)”[14] Para la Sala es claro que el juicio sobre el requisito de la inmediatez, en los casos de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, resulta ser exigente, toda vez que cuando la decisión atacada fue conocida y se encuentra ejecutoriada la persona está habilitada para acudir al juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.

No es de recibo el argumento expuesto por la parte actora al manifestar que solo hasta que se profirió la sentencia del 11 de julio de 2019, que decidió la demanda presentada por el señor Ramiro Albeiro Mazo Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, bajo unos supuestos fácticos y jurídicos similares al caso objeto de análisis, se configuró la violación a los derechos presuntamente vulnerados, pues eso lleva consigo que se concluya que durante más de 8 meses, la parte actora no consideró que existieran derechos fundamentales violados.

Por lo anterior, para la Sala es claro que no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado. Sin embargo, la Corte Constitucional[15] y esta Sala[16] han admitido la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

La parte demandante, en su escrito de demanda, no alegó ninguna razón para justificar su inactividad, ni es posible evidenciar que las circunstancias que rodean el proceso de la referencia vulneren los derechos de terceros afectados o que la violación alegada sea permanente en el tiempo. Es del caso aclarar que si bien el señor Rivera Salcedo solicitó como petición subsidiaria que si en el caso en estudio se considerara que la acción de tutela es improcedente, se evaluara la posibilidad de un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable puesto que sus ingresos han menguado lo que le ha afectado para cumplir con sus obligaciones de sostener a su familia.

Sobre este aspecto, la Sala considera que el estudio del amparo de manera transitoria tampoco es posible porque si bien el demandante advierte estar en una condición vulnerable dicha circunstancia no se encuentra acreditada en el proceso. En atención a todo lo expuesto, como el señor Francisco Javier Rivera Salcedo presentó la acción de tutela bajo estudio en un término que no se considera razonable después de la ejecutoria de la decisión atacada y no justificó dicha situación, es claro que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez y, por ende, hay lugar a declarar su improcedencia por esta razón. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niéganse la solicitud de desvinculación propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los motivos descritos en precedencia. SEGUNDO.- Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Rivera Salcedo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria y devuélvase el expediente 050013333001820160068901, allegado al proceso en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2019 ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de la ciudad de Medellín, entidad que la envió a la oficina de correspondencia de esta corporación y fue recibida el 24 de octubre de 2019. [2] Folio 8 del expediente. [3] Folio 81 del expediente. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [6] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] El artículo 86 de la Carta prevé que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ( )”. [10] Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. [11] Folio 340 del cuaderno 1 del expediente en préstamo. [12] Corte Constitucional, sentencia T – 246 DE 2015, M.P. Dra.: Martha Victoria Sáchica Méndez. [13] “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.

El juez debe ponderar una serie de factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros.

Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”.

SU-961/99. [14]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [15] Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015. M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. [16] Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente No. 11001-03-15-000-2015-01579-00(AC).

M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermudez Bermudez.