Micelio
11001-03-15-000-2019-04560-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Denia Esther Zuleta Castilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - Indemnización moratoria no cobija las relaciones de derecho laboral individual de los servidores públicos / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - El actor tiene la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA - Presupuestos y límites para su aplicación En el asunto sub examine, la [accionante] sostuvo que sus derechos fundamentales “[…]” fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto la citada autoridad judicial revocó la sentencia de 21 de noviembre de 2017, bajo la premisa según la cual a los servidores públicos no les resulta aplicable la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. [L]a parte actora manifestó que el ad quem (…) debió aplicar el principio iura novit curia y, en tal sentido, resolver el conflicto con base en la normatividad aplicable en materia de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías los servidores públicos, esto es, la Ley 244 de 1995 (…); y, no remitirse a la norma al artículo 65 del CST.

(…) [Para la Sala] es menester recordar que (…) en la demanda se deben señalar las normas sobre las que recae el análisis de legalidad, so pena de que el juez no pueda realizar un correcto control de legalidad, ni disponer de medidas adecuadas de restablecimiento. (…) En este orden de ideas, interpretar el caso a la luz del principio iura novit curia resultaba inoportuno dado que la accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento, no había demostrado ninguna condición de indefensión que limitara su ejercicio del derecho a la defensa; adicionalmente, había actuado por conducto de apoderado judicial; y, finalmente, de las circunstancias fácticas no se podida deducir el pago tardío de sus cesantías.

(…) la Sala encuentra que el ad quem advirtió y corrigió el exceso en que había incurrido el juez de primera instancia en su decisión ultra petita, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso, sin que se haya configurado un defecto sustantivo, razón por la cual se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 65 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04560-00(AC) Actor: DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR SENTENCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Denia Esther Zuleta Castilla en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por esa Corporación judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Denia Esther Zuleta Castilla, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso y a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima […]”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019, proferida por esa Corporación judicial, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento con radicado 20- 001-33-33-002-2016-00268-01, promovida por la accionante en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I.1. Fundamento fáctico y jurídico De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos que motivan la solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente: “[…] 1. La señora DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la rama judicial. 2. Este proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Valledupar, quien ordenó en el fallo de sentencia cancelar a la señora DENIA ESTHER ZULETA, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales consistentes en un día de salario por cada día de retardo. 3.

Este fallo fue basado, en la indemnización moratoria de que trata ley 244 de 1995, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador. 4. De acuerdo a lo anterior, la parte demandada, presentó apelación contra el fallo de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2017, conociendo de este en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del cesar, magistrado ponente: JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA. 5.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, argumentando que el abogado de la parte demandante, invocó el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, el cual no sería procedente para este tipo de empleados. 6. En la sentencia de segunda instancia, es evidente que no hubo un estudio minucioso sobre el fallo de primera instancia de fecha 21 de noviembre de 2017, ya que el TRIBUNAL, en segunda instancia debió estudiar la ley 244 de 1995, ya que este fue el fundamento del fallo de primera instancia. Lo anterior también en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA. […]"[1].

A juicio de la parte actora, el Tribunal ad quem incurrió en una violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de la señora Denia Esther Zuleta Castilla, por cuanto “no estudio el fallo de primera instancia”, a través del cual se le ordenó a la Rama Judicial pagar a la accionante la “indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, consistente en un día de salario por cada día de retardo” de que trata la Ley 244 de 1995.

Para sustentar esa afirmación, el demandante señaló que el Tribunal demandado “hizo un estudio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (…) cuando no tenía relevancia, pues fue mencionado dentro del escrito de demanda, pero la norma en la cual debió enfocarse era la Ley 244 de 1995”, en concordancia con “el principio iura novit curia que impone una carga a los Jueces de fallar los procesos de acuerdo a las normas vigentes y aplicables al caso en concreto”.

En virtud de lo anterior, consideró que la decisión cuestionada recae en un defecto sustantivo por: i) “carencia absoluta de fundamento jurídico”; y, ii) “aplicación de norma que requiere de interpretación sistémica con otras normas”. I.2. Pretensiones La accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Sírvase amparar de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA IGUALDAD, de la accionante DENIA ESTHER ZULETA CASTILLA. 2.

Se declare que en el presente caso se configuró la causal especial de procedibilidad de tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo. 3. Como consecuencia de lo anterior sírvase ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, corregir la Sentencia proferida por su despacho el día 22 de agosto de 2019, la cual resuelve el recurso de apelación en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, seguido por la actora en contra de LA RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.

RADICADO: 2016-268. 4. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que, en el término de ley, proceda a emitir nueva sentencia dentro del proceso referido, aplicando el principio IURA NOVIT CURIA, para lo cual debe tener en cuenta lo establecido, para resolver el caso en concreto en el artículo 1o y subsiguiente de la ley 244 de 1995, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. 5.

Que la orden impartida por usted, sea de inmediato cumplimiento […]”. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El Magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 23 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela promovida por la señora Denia Esther Zuleta Castilla, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como terceros con interés en los resultados del proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar y a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

III. CONTESTACIONES III.1. El Magistrado Oscar Iván Castañeda Daza, en su calidad de presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó se deniegue la solicitud de amparo de la referencia, toda vez que “[…] no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora […]”.

En tal sentido, puso de presente que “[…] no estaba en discusión la calidad de empleada pública de la señora Delia Esther Zuleta castilla, ni mucho menos la cancelación de las prestaciones sociales de ésta, luego de finalizada su relación laboral con la rama judicial […]”, sino la procedencia del “[…]pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T., tal como fue solicitado tanto en la demanda como en el trámite con la administración […]”.

Por ello, “[…] se relacionaron y analizaron las pruebas que reposan en el expediente […]” e, “[…] igualmente, se transcribieron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional respecto del estudio de constitucionalidad del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo […]”, concluyendo que no le resulta aplicable a la accionante tal precepto, en su calidad de funcionaria pública.

III.2. Los terceros intervinientes guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Denia Esther Zuleta Castilla en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[3], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[4].

IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Denia Esther Zuleta Castilla cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustancial, con ocasión de la providencia de 22 de agosto de 2019, por no haber aplicado el principio iura novit curia, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, con base en la sanción por no pago oportuno de cesantías regulada por la Ley 244 de 1995, en vez de aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los presupuestos para la configuración del defecto sustantivo; y, iii) de los deberes del juez y de las partes al tenor de los principios iura novit curia y de justicia rogada.

IV.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.2.2. Defecto sustantivo En lo concerniente al defecto sustantivo[9], la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”.

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[10], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, La Corte Suprema de Justicia en la Jurisdicción Ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción Constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos: “[…]

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]”.

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó al respecto lo siguiente: “[…] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […]” [11] (Resalta la Sala).

De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles[12].

A su vez, en lo referente a la configuración de este defecto por la utilización de una norma no aplicable al caso concreto, la Corte ha precisado que tal evento refiere a una remisión normativa impertinente[13], derogada[14], inexistente[15], inexequible[16] o que se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[17]. IV.2.3.

De los deberes del juez y de las partes al tenor de los principios iura novit curia y de justicia rogada. De conformidad con el principio iura novit curia, el ejercicio de la función de administrar justicia impone al juez la obligación de aplicar el derecho, “debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”, con prescindencia de la normatividad invocada por las partes[18].

Sin embargo, el grado de aplicación de este principio encuentra sus límites en el respeto del derecho al debido proceso de los sujetos en contienda, pues de lo contrario le seria dable al juez efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes y asumir las cargas que, en principio, les corresponden a estas. Es así como la jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional[19] ha reconocido que el juez, antes de determinar el derecho aplicable, debe analizar las condiciones materiales del caso concreto y considerar las limitaciones de las partes en el ejercicio del derecho a la defensa, sin que pueda “desempeñar el mismo papel cuando el proceso es adelantado por alguien que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.”[20] Ello teniendo en cuenta que la autoridad judicial debe respetar el principio de congruencia por lo que  no puede variar los términos y el objeto de un proceso constitucional[21]; y, que los asuntos sometidos a conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa deben regirse por la “rogatio” o rogación[22], dado que existe una estrecha e ineludible relación entre ésta y el principio dispositivo[23], de manera que el actor dentro del proceso contencioso administrativo debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse.

En consecuencia, el principio iura novit curia, en principio,  evita que el juez quede atrapado en los errores normativos propuestos por las partes, lo cual no implica, per se, que el funcionario judicial pueda desconocer los principios de congruencia y de justicia rogada, sino que, en cada evento, debe realizar un estudio pormenorizado de las circunstancias que le exigen o no un papel oficioso en la delimitación del objeto de la litis.

IV.3. El caso concreto En el asunto sub examine, la señora Denia Esther Zuleta Castilla, por intermedio de apoderado judicial, sostuvo que sus derechos fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a los principios de buena fe y confianza legítima […]” fueron transgredidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, por cuanto, mediante sentencia de 22 de agosto de 2019, la citada autoridad judicial revocó la sentencia de 21 de noviembre de 2017, bajo la premisa según la cual a los servidores públicos no les resulta aplicable la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tal sentido, la parte actora manifestó que el ad quem, al pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la rama judicial en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, debió aplicar el principio iura novit curia y, en tal sentido, resolver el conflicto con base en la normatividad aplicable en materia de sanciones por el no pago oportuno de las cesantías los servidores públicos, esto es, la Ley 244 de 1995, tal como lo hizo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; y, no remitirse a la norma que erradamente citó el apoderado judicial en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento, con radicado 20-001-33-33-002-2016-00268-01, es decir, el artículo 65 del CST.

En virtud de lo anterior y de acuerdo con los parámetros planteados ut supra, i) se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, de encontrarse acreditados aquellos presupuestos, se estudiará ii) si efectivamente el Tribunal Administrativo de Cesar incurrió en un defecto sustancial.

En este orden de ideas, la Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso y la igualdad; ii) el accionante no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión de segunda instancia, pues las razones en que se sustenta el amparo no pueden argumentarse como causal del recurso extraordinario de revisión; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia de 22 de agosto de 2019 fue notificada vía correo electrónico de 5 de septiembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2019; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y, v) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza.

Ahora bien, en lo atinente a la configuración del presunto defecto sustantivo, la parte actora manifestó que la providencia censurada desconoció los artículos 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, que fijan los criterios de pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, así como la sanción allí prevista en el evento de mora. Y, agregó que el ad quem no podía aplicar el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, para resolver la acción de nulidad y restablecimiento impetrada, era necesario recurrir al principio iura novit curia.

Con base en lo anterior, la Sala observa que mediante sentencia de 25 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró que “[…] “las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar debiéndose por tanto revocar la sentencia apelada […]”, por cuanto: “[…] por la condición de empleada pública de la señora Delia Esther Zuleta Castilla, es evidente que a esta no se le puede aplicar las normas indemnizatorias previstas en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, por cuanto se itera, estas no son aplicables a los servidores públicos según se lee en el artículo cuarto arriba citado, por cuanto las relaciones de derecho individual entre la administración y los servidores del Estado no se rigen por dicha codificación […]”[24].

Para arribar a tal conclusión, el ad quem consideró que, de conformidad con los artículos 3° y 4° del Codigo Sustantivo del Trabajo, el ambito de aplicación de aquella normativa no cobijaba las relaciones de derecho laboral individual de los servidores públicos, lo cual fundamentó en el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-079 de 1999 y en la sentencia de 25 de enero de 2018[25], proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Así las cosas, resulta cierta la afirmación que sostiene la parte actora, según la cual, el Tribunal demandado resolvió la controversia en el marco normativo fijado por el Código Sustantivo del Trabajo; no obstante lo anterior, para verificar si con ello se desconoció el deber del juez de aplicar el principio iura novit curia, atendiendo a las consideraciones jurisprudenciales citadas en el aparte IV.2.3 de esta providencia, resulta necesario analizar el contexto de aquella litís. En tal sentido, se advierte, inicialmente, que la señora Denia Esther Zuleta Castilla, en el proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia, actuó por intermedio de apoderado judicial, tal como consta en el poder otorgado al señor José Jaime Padilla Olivera, obrante a folio 1 del expediente 2016-00268.

Adicionalmente, según el libelo de la demanda interpuesta por el jurisperito el 28 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó a la administración de justicia lo siguiente: “[…] A) El reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago por turno de las prestaciones sociales de qué trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha en que la demandante dejó de trabajar para la rama judicial 12 de julio 2015, fecha la cual se vio liquidar y pagar dichos derechos hasta la fecha en que se demuestre se haya hecho efectivo el pago de dichas prestaciones sociales.

B) Que se condene a la entidad NACIÓN - RAMA JUDICIAL quien expidió los actos administrativos demandados a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al pago de los dineros de la suma que resulte de la indemnización moratoria, correspondiente un día de salario por cada día retardo es decir la suma de (…) ($93.148) por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la entidad demandada.

C) Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el señor juez. D) Si no se efectúa el pago en forma oportuna la entidad liquidar a los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC […]”[26]. Aunado a ello, en el capítulo del escrito de la demanda denominado: “Disposiciones quebrantadas”, se delimitó el alcance del juicio de legalidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como puede observarse: “[…] 1.

Constitucionales: artículos 2, 5 y 6 2. Legales y normativos: artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […]” Siendo ello así, es menester recordar que las pretensiones y los argumentos planteados en las demandas instauradas ante esta jurisdicción, delimitan el campo de acción a través del cual la autoridad judicial resuelve la controversia.

Por ello, en la demanda se deben señalar las normas sobre las que recae el análisis de legalidad, so pena de que el juez no pueda realizar un correcto control de legalidad, ni disponer de medidas adecuadas de restablecimiento[27]. Sin embargo, sobre este mismo aspecto, la Corte Constitucional, a través de sentencia C – 197 de 1999, al declarar la exequibilidad del numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo relativo al deber del demandante de sustentar normativamente el concepto de violación del acto administrativo cuestionado, explicó que dicha exigencia resulta adecuada “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.” Lo anterior, por cuanto, “en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio”, razón por la cual “defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad.” Aun así, al descender al caso objeto de estudio, la Sala no advierte que el Tribunal demandado se encontrara frente a la presunta trasgresión de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata de la señora Denia Esther Zuleta Castilla, pues lo cierto es que en el plenario probatorio tampoco reposaban los supuestos necesarios para la configuración de la sanción a que se refieren los artículos 1°[28] y 2°[29] de la Ley 244 de 1995.

Nótese que el citado artículo 1°, señala que los términos de pago oportuno de las cesantías se computan a partir del momento en que el ex funcionario presenta “la solicitud de liquidación de las cesantías” y, sin embargo, lo que está probado en el proceso es que el 23 de diciembre de 2015, la accionante solicitó el pago de las “prestaciones sociales a las que haya lugar, correspondientes al tiempo laborado durante el año 2015 para la rama judicial”; y que, a través de consignación de 1 de julio de 2016, se cancelaron conceptos pendientes, distintos a los de cesantías, así: “Bonificación de servicios prestados Prima de vacaciones Indemnización de vacaciones Indemnización de vacac bonif judicial Prima de navidad”[30] En este orden de ideas, interpretar el caso a la luz del principio iura novit curia resultaba inoportuno dado que la accionante, en el proceso de nulidad y restablecimiento, i) no había demostrado ninguna condición de indefensión que limitara su ejercicio del derecho a la defensa; adicionalmente, ii) había actuado por conducto de apoderado judicial; y, finalmente, iii) de las circunstancias fácticas no se podida deducir el pago tardío de sus cesantías.

Sumado a ello, también es una realidad que el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió la controversia dentro de los límites de su competencia, fijados por los artículos 187 del CPACA y 328 del Código General del Proceso, en tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2017, puso de presente que “[…] no resulta claro cuáles fueron los cargos de la parte accionada frente al acto administrativo demandado, tampoco resulta claro bajo qué cargos de los contemplados por la ley el juez de primera instancia está declarando la nulidad del mismo toda vez que al parecer acusa que este no se ajusta a las normas en que debería fundarse […]”[31].

En este orden de ideas, la Sala encuentra que el ad quem advirtió y corrigió el exceso en que había incurrido el juez de primera instancia en su decisión ultra petita, aplicando correctamente las normas jurídicas pertinentes al caso, sin que se haya configurado un defecto sustantivo, razón por la cual se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Denia Esther Zuleta Castilla.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por la señora Denia Esther Zuleta Castilla en contra del Tribunal Administrativo de Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Ver folio 1 y 2 del expediente. [2] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [3] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [11] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [13] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa [14] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [16] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [18]  Ver sentencias T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 5; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 9.5; y T-146 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.1; y T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam Ávila Roldán, fundamento jurídico N° 9.5. [19] Sentencias T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017.

M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4. [20] Sentencias T-146 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.2; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 9.1.4 [21] Ver sentencia T 851 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO [22] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [23] « […] en el terreno de la justicia administrativa, orientada por el principio dispositivo, el juzgador -tal y como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia- requiere para hacer su pronunciamiento de la individualización de las peticiones anulatorias, debidamente apoyadas en las razones de derecho contentivas del concepto de la violación que a juicio del actor conduzcan a la invalidación del acto administrativo atacado.

En tal virtud, en tratándose de las acciones que tienen por objeto ejercer un control de legalidad de los actos administrativos, el accionante al formular la causa petendi tiene la carga procesal ineludible de enunciar en forma puntual y específica las normas que estima infringidas lo mismo que el concepto de la violación, habida consideración que el control asignado al contencioso administrativo no reviste, en estos casos, un carácter general, sino que, por el contrario, se encuentra estrictamente delimitado por los aspectos que el actor le solicite sean revisados […]» Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera.

Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-24-000- 2000-06198-01(18509). Actor: Manuel Antonio Ruan Perdomo y Otro. Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: acción de nulidad [24] Ver CD a folio 64 íbid. [25] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, sentencia de 25 de enero de 2018 [26] Ver CD a folio 64 íbid. [27] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de octubre del 2006, exp. 14570 (esta exigencia legal tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, porque las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de modo que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquélla ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.) [28] “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” [29] “ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.

El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” [30] Ver CD a folio 64 íbid. [31] Ver CD a folio 64 íbid.