ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Infundado El doctor Oswaldo Giraldo López considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que profirió el auto (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento (…) relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria (…) propiedad del señor Mario Rafael Sarat Martínez, cuya titularidad se pretende recuperar, toda vez que fue expropiado.
A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el citado consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que el conocimiento se predica de una decisión distinta a la que dio lugar a la presente acción de tutela. (…) Lo anterior pone de manifiesto que el doctor Giraldo López no participó en el proceso en el cual se profirió la providencia objeto de la presente tutela, presupuesto necesario para que se configure la causal alegada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04538-00(AC)IMP Actor: MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 38 del expediente, manifiesta su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto participó en procesos relacionados con el inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 040-462861, de propiedad del señor MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ, cuya titularidad se pretende recuperar toda vez que fue expropiado.
Para el efecto, señaló que la acción de tutela de la referencia está encaminada a que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso especial de Verificación de Cumplimiento -Utilización del Inmueble Expropiado- identificado con el número único de radicación 2018-00594-00, promovido por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Desarrollo Urbano y Regional Caribe -EDUBAR S.A[1]-.
Indicó que, mediante proveído de 30 de mayo de 2019, decidió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto de 19 de septiembre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de inepta demanda alegada por el apelante y EDUBAR S.A., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00078-01.
Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]” (Resaltado fuera de texto).
Para resolver, SE CONSIDERA: En el presente asunto, el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por estimar que al haber proferido la providencia de 24 de abril de 2019 dentro del proceso especial de Verificación de Cumplimiento -Utilización del Inmueble Expropiado- identificado con el número único de radicación 2018-00594-00, se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso.
El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que profirió el auto de 30 de mayo de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 2015-00078-01, relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria núm. 040-462861, de propiedad del señor MARIO RAFAEL SARAT MARTÍNEZ, cuya titularidad se pretende recuperar, toda vez que fue expropiado.
A juicio de la Sala, los hechos que soportan el impedimento manifestado por el citado Consejero no constituyen la causal alegada, toda vez que el conocimiento se predica de una decisión distinta a la que dio lugar a la presente acción de tutela. En efecto, la providencia en la que se fundamenta el impedimento es la de 30 de mayo de 2019, a través de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla dentro del expediente 2015-00078-01, mientras que la que aquí se controvierte, esto es, la de 24 de abril de 2019, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso especial de Verificación de Cumplimiento -Utilización del Inmueble Expropiado- identificado con el número único de radicación 2018-00594-00.
Lo anterior pone de manifiesto que el doctor GIRALDO LÓPEZ no participó en el proceso en el cual se profirió la providencia objeto de la presente tutela, presupuesto necesario para que se configure la causal alegada. Siendo ello así, la Sala advierte que de manera alguna se puede ver comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, razón por la que debe declararse infundado el impedimento manifestado por el mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del citado Consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante EDUBAR S.A.