Micelio
11001-03-15-000-2019-04495-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-08

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Diana Marient Daza Quintero·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Competencia de la Contraloría de Bogotá para conocer del proceso de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Sanción [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, realizó, en su momento, el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33-31-033-2010-0054-01; y de su cotejo integral pudo inferir que la hoy accionante tenía el deber de soportar las medidas adoptadas por la Contraloría de Bogotá, como consecuencia de los hallazgos que encontró dicho órgano de control en la auditoría que realizó en la Alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar.

(…) Para la Sala, entonces, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que la Contraloría de Bogotá, en ejercicio de sus funciones misionales, tiene la potestad de adoptar las medidas que considera necesarias en aras de proteger los recursos públicos.

(…) En ese orden de ideas y con fundamento en las pruebas obtenidas en la auditoría realizada en la alcaldía local de Ciudad Bolívar, la Contraloría de Bogotá estimó pertinente suspender del cargo a la hoy accionante e iniciar en su contra los procesos de responsabilidad fiscal, en calidad de alcaldesa de dicha localidad, sin que las medidas adoptadas constituyan en sí mismas un daño antijurídico, en tanto que su actuar se encontraba fundamentado en los referidos hallazgos.

(… De otro lado, la actora asevera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión incurrió en defecto fáctico. (…) Para la Sala, el argumento expuesto por la parte actora tendiente a acreditar el supuesto defecto fáctico, carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de censura, la autoridad judicial que resuelve un recurso extraordinario de revisión, no puede emitir pronunciamiento respecto de las pruebas que fueron dejadas de valorar por parte de los jueces de instancia. (…) La Sala advierte que la parte actora fundamenta el supuesto defecto procedimental con argumentos que no están dirigidos a controvertir las diligencias adelantadas dentro del proceso judicial objeto de censura por esta vía constitucional, sino que cuestiona las actuaciones desplegadas por la Contraloría de Bogotá dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, por ende, no se refiere al procedimiento sino al objeto de la controversia, razón suficiente para señalar que este este defecto no se configuró. (…) El accionante considera que los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos en primera y segunda instancia, carecen de sustento y de análisis probatorio.

Sin embargo, tal como se pone de presente por el a quo, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, así como los argumentos que sustentan el escrito de la apelación incoada en contra del fallo inicial.

Bajo ese entendido, deviene concluir que la decisión adoptada no carece de sustentación. Además, en el anterior análisis del defecto procedimental se expusieron y valoraron las argumentaciones de las partes, lo que evidencia que si se efectuó el análisis extrañado por el accionante, siendo distinto que éste no comparta su razonamiento. (…)Para la Sala tal argumento tampoco es de recibo en tanto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al adoptar la decisión objeto de censura, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la configuración de la causal 5ª de revisión, tal como se ha dejado expuesto a lo largo de esta providencia. (..:) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto [de decisión sin motivación], por cuanto se pronunció y resolvió los argumentos expuestos por la hoy tutelante para sustentar la configuración de la causal 5ª del artículo 250 de CPACA.

(…) Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora Diana Marient Daza Quintero, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, más aún cuando los argumentos alegados por la actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro de los procesos ordinarios y extraordinarios, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 267. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04495-00(AC) Actor: DIANA MARIENT DAZA QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Diana Marient Daza Quintero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Diana Marient Daza Quintero, promovió acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso con radicado 11001-33-31-033- 2010-00054-00, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada el 18 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que, mediante Decreto 256 de 4 de agosto de 2005, fue designada Alcaldesa de la localidad de Ciudad Bolívar (Bogotá D.C.). II.2. Indica que la Contraloría de Bogotá le inició proceso de responsabilidad fiscal con ocasión a unos presuntos hallazgos encontrados en la auditoría efectuada a la alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar y, como consecuencia de ello, le impuso una medida de suspensión del cargo e inició los procesos de responsabilidad fiscal pertinentes.

II.3. Manifiesta que la sanción impuesta por la Contraloría de Bogotá, fue levantada y los procesos de responsabilidad fiscal culminaron con archivo definitivo. II.4. Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra.

II.5. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, autoridad judicial que, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. II.6. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada.

II.7. Señala que las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa no se pronunciaron sobre el requisito de la certeza del daño, por lo que, a su juicio, adoptaron una decisión sin motivación y sin el correspondiente análisis del material probatorio obrante en el expediente ordinario. II.8. Como consecuencia de lo anterior, promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. II.9.

El conocimiento de dicho recurso, le correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. II.10.

Afirma que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en falta de motivación, al sostener lo siguiente: “[…] 1. Que la sentencia de segunda instancia “estuvo motivada y a sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley”. 2. Al afirmar que “no se configuró la causal de nulidad invocada por la pare actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar su validez”. 3.

Al afirmar que “cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación –como ocurre en este caso-, se deberá acreditar una carencia actual de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas” […]”[1].

II.11. Asevera que, tanto la autoridad judicial accionada, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por lo que, a su juicio, se profirió “[…] un fallo sin certeza probatoria del daño, que además va en contra vía de mis derechos fundamentales, puesto que ha perpetuado la privación de mis derechos profesionales y económicos desde hace trece años, afectando gravemente mi dignidad […]”[2].

II.12. Finalmente, afirma que: “[…] tanto el Tribunal Administrativo, como la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitieron el procedimiento aplicar, toda vez que el 14 de junio de 2019, al proferir sentencia definitiva (…) INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL, al expresar los siguientes argumentos: a. Afirma el accionado “… no se advirtió una vulneración al debido proceso en el trámite de los procesos fiscales.

La Contraloría de Bogotá estaba facultada para llevar a cabo las investigaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 267 y en la Ley 610 de 2000”. Lo anterior denota falta de análisis, teniendo en cuenta que la demandada se aparta de la ley y la Constitución a lo que debe estar ceñido, pues la misma ley establece el procedimiento de APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal y en ese oren considerar que se llevaron a cabo las investigaciones sustentadas debidamente, cuando no se precisó el DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, es una clara violación a la ley y su procedimiento […]”[3].

III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por la accionante fueron las siguientes: “[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al (a la) señor (a) Magistrado (a) del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados. 2. Que, a título de medida provisional, se SUSPENDAN LOS EFECTOS del fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el pasado 14 de junio de 2019, dentro del expediente con el radicado 11001-33-31-033- 2010-00054-00(50330), en cuanto al pago de costas y demás, hasta tanto no se produzca un pronunciamiento de fondo sobre la presente acción […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 18 de octubre de 2019[4], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, igualmente, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y la Contraloría de Bogotá, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 24 de octubre de 2019[5], la apoderada judicial de la Contraloría de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, al considerar que no se acreditó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. V.2. Mediante escrito de 24 de octubre de 2019[6], la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de controversia, solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora.

Lo anterior, al considerar que en la decisión objeto de censura se analizó la causal quinta de revisión invocada por la hoy tutelante y, con base en ello, pudo determinar que: “[ ] el fallo controvertido se había pronunciado sobre el fondo del asunto, relacionado con la responsabilidad de la Contraloría de Bogotá por los perjuicios ocasionados a la accionante con la medida de suspensión del cargo que le fue impuesta, y había atendido los argumentos presentados en el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia de primera instancia. Además, se determinó que el fundamento utilizado para concluir que la medida de suspensión del cargo no había comportado una falla en el servicio se encontraba ajustada a la ley, conforme a lo establecido en la Constitución Política, en la Ley 610 de 2010 y en la jurisprudencia de esta Corporación. Se precisó que las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa no se dirigían a atacar los actos administrativos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal, y se clarificó que dichas decisiones podían ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]”.

Adicionalmente, agrego qué: “[ ] a través del recurso extraordinario de revisión no era viable suplantar al juez ordinario en el análisis de la responsabilidad patrimonial que fue alegada en el proceso de reparación directa. El estudio se limitaba a verificar la configuración de la causal de revisión expuesta por la recurrente. La cuasal de nulidad de la sentencia por falta de motivación no habilita el examen de las pruebas y de la atribución de responsabilidad esgrimida en el proceso primigenio; en cambio, se centraba en determinar si el objeto de la litis había sido abordado por el fallador, y la decisión se encontraba razonada.

La mera inconformidad de la recurrente con lo resuelto en el proceso de reparación directa, no daba lugar a la configuración de la causal de revisión invocada [ ]”. Por otra parte, advierte que lo pretendido por la parte actora a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el recurso extraordinario de revisión objeto de censura, específicamente, en relación con la responsabilidad que le atribuye a la Contraloría de Bogotá. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Diana Marient Daza Quintero, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[8], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[9].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la señora Diana Marient Daza Quintero, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al proferir la providencia censurada de 14 de junio de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-33-31-033-2010-00054-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto. A) La providencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión. La hoy tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente a la demandante se le iniciaron por parte de la Contraloría Distrital, sendos procesos de responsabilidad fiscal como consecuencia de unos hallazgos encontrados por auditoría realizada a la contratación de la Alcaldía de Ciudad Bolívar, cargo en el que se desempeñaba.

(…) Al respecto, se tiene que dentro del juicio fiscal la Contraloría puede exigir, bajo el principio de ‘verdad sabida y buena fe guardada’, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. La orden de suspensión provisional del cargo presupone la existencia de investigaciones fiscales, contra el sujeto pasivo del Control Fiscal en este caso contra la investigada y se mantiene mientras estas culminan.

La decisión de suspender, no está ajustada a una formalidad específica, pues se remite a la esfera interna del decisor, quien previo breve examen, califica las circunstancias en conciencia, no exterioriza sus motivos ni elabora una densa exposición de su determinación: ‘…no tiene que hacer explícitos los hechos en que se funda ni justificar con razones sus conclusiones’ [10].

Lo anterior, no quiere decir que la decisión no deba estar fundada en hechos y circunstancias debidamente soportados, que obedezca a juicios de razonabilidad que justifiquen la decisión atendida las circunstancias que rodean la investigación, pues una medida desproporcionada no sería preventiva, sino que tendría carácter sancionatorio.

El acto de suspensión, como tal, es entonces un instrumento del investigador, provisional, autónomo, que causa efectos jurídicos directos de manera inmediata. (…) Así las cosas, si bien es cierto la suspensión provisional separó del cargo a la investigada, viéndose privada de sus salarios y demás prestaciones, este hecho es atribuible a la propia Diana Marient Daza, pues tal medida se adoptó con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquella, relacionada con la suscripción de unos contratos durante el ejercicio de su función como Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar.

Tampoco se puede atribuir responsabilidad a la Contraloría, por haberse puesto en entredicho la honorabilidad y buen nombre de la accionante, ya que este hecho fue ocasionado por unas publicaciones de medios periodísticos e informativos ajenos a la entidad, circunstancia que rompe todo nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la atribución del mismo.

De otro lado, es necesario abordar la vulneración del derecho al debido proceso, que se atribuye a la Contraloría, para esto cabe anotar que revisada la actuación aportada en el proceso, se observa que la entidad demandada, de ninguna manera infringió el debido proceso, si se tiene en cuenta que el artículo 40 de la Ley 610 de 2000 dispone que (…) ‘cuando de la indagación preliminar, de queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal (…)’.

De esta manera, se concreta el control fiscal contemplado en el artículo 267 de la Carta Magna, siendo calificado como una función pública encomendada a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Territoriales (art. 272 inc. 4) en aras de vigilar la gestión fiscal de las administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación (…).

El proceso de responsabilidad fiscal, es resultado de una investigación en donde se encuentra un posible daño fundamentado en el numeral 5 del artículo 268 del Estatuto Supremo, con dos momentos teleológicos relacionados, sin que necesariamente tengan que darse los dos. Un primer momento está marcado con el inicio de actuación, cuando la Contraloría realiza el control en sus respectivas jurisdicciones formulando al efecto observaciones, conclusiones, recomendaciones y en algunos casos haciendo glosas y remitiendo copias a los demás entes de control para lo de su competencia. Un segundo momento, cuando evidencia daño e inicia proceso de responsabilidad fiscal, cuya naturaleza propiamente administrativa permite que la decisión sobre el imputado, sea objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, es posible considerar que dada su condición de investigada, la señora Diana Marient se encontraba en la obligación de asumir la instrucción de dicho proceso fiscal y soportar las consecuencias de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos en que fue impuesta por la Contraloría; sin que la misma se observe desproporcionada; dado que las consecuencias negativas que dice haber sufrido, no son consecuencia de la administración sino de su propia culpa […]”.

(negrillas de la Sala) B) La providencia de 14 de junio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. La hoy tutelante promovió recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, al considerar que se configuraba la causal quinta de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia de 18 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no abordó un análisis separado respecto de cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, ello no implica que la decisión carezca de motivación. A diferencia, el juez colegiado, de manera precisa y concreta, ilustró sobre la facultad otorgada a la Contraloría para iniciar procesos de investigación fiscal y ordenar medidas de suspensión bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, labor que no estaba sujeta a una formalidad específica pues la decisión se remite a la esfera interna del decisor, en todo caso, soportada en hechos razonables.

En ese sentido, se sostuvo en el fallo que la medida de suspensión se produjo en el curso de las investigaciones abiertas con base en unos hallazgos relacionados con la suscripción de unos contratos, en los que la demandante fungió como contratante en su calidad de Alcaldesa de la Localidad de Ciudad Bolívar, es decir, que tuvo relación directa y exclusiva con la actuación desplegada por ella.

La decisión tildada de nula sí estuvo, entonces, motivada. Cabe precisar en este punto que el juez cuenta con libertad para desarrollar el problema jurídico en la forma que considere necesaria, siempre y cuando fundamente su decisión y esta tenga relación con el caso puesto a consideración. Así, no le resulta exigible al fallador pronunciarse sobre argumentos o aspectos intrascendentes para la solución del litigio y, en cambio, le está permitido apartarse e, incluso, guardar silencio frente a aquellas pruebas que no cumplan los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para probar los hechos materia de estudio, cuando le han resultado suficientes otros medios de prueba para adoptar su decisión. En el caso concreto, la demandante, entre otros aspectos, adujo que en la sentencia que se revisa, el ponente omitió verificar que a los procesos de responsabilidad fiscal se les imprimió un procedimiento indebido, así como tampoco se tuvo en cuenta la dilación injustificada de las investigaciones y la incorrecta y tardía valoración de las pruebas al interior de esos expedientes.

Estos argumentos, aunque fueron expuestos en el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el fallo de primera instancia en el proceso de reparación directa, no guardaban estrecha relación con el daño que se alegó en ese proceso, el cual se hacía consistir en los perjuicios ocasionados a partir de la medida de suspensión impuesta a la accionante por orden de la Contraloría de Bogotá. (…) Como se observa, la iniciación y trámite de las investigaciones de tipo fiscal no tienen, por sí mismas, la potencialidad de ocasionar un daño a los sujetos investigados; en cambio, obedece a una potestad de la administración que todo ciudadano está obligado a soportar.

Habría lugar a considerar un daño en los casos de vulneración al derecho al debido proceso, cuando ello tiene incidencia en la adopción de una decisión adversa a los intereses del sujeto pasivo de la investigación. En ese caso, el medio de control procedente para atacar la legalidad de las decisiones proferidas es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Claro lo anterior, se tiene que el proceso de reparación directa que origina el presente debate perseguía la declaratoria de responsabilidad del Estado por la supuesta falla del servicio en que habría incurrido la Contraloría de Bogotá, al ordenar la medida de suspensión provisional del cargo en contra de la demandante, con lo cual se generaron los perjuicios de índole material y moral que conformaron las pretensiones de la demanda en ese litigio.

No se discutía la legalidad de los actos administrativos dictados en las investigaciones. En ese entendido, los jueces que tuvieron a cargo el proceso de reparación directa en comento debían centrar su análisis en la posible responsabilidad de la entidad implicada por el daño que se aducía en la demanda, esto es, el derivado de la medida de suspensión del cargo impuesta a la accionante.

Este estudio le correspondía al juez de segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia se refirió, en general, a la existencia de la responsabilidad deprecada en la demanda. (…) Más adelante, se argumentó que la medida de suspensión era una facultad otorgada por nuestro ordenamiento jurídico a la Contraloría, la cual obedecía al principio de verdad sabida y buena fe guardada, es decir, que no debía atender a una formalidad específica sino que se remitía a la esfera interna del decisor, de lo cual se concluyó que en ese litigio no se había configurado una falla del servicio imputable a la entidad demandada, toda vez que la medida de suspensión impuesta a la señora Diana Marient Daza Quintero se había soportado en unos hallazgos advertidos durante la auditoría efectuada a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, por “la suscripción de unos contratos durante el ejercicio de su función como Alcaldesa”.

Sobre este último argumento, en la demanda se mencionó que para la imposición de la medida de suspensión, la Contraloría de Bogotá debía tener certeza del daño patrimonial, afirmación que escapa a la verdad. En efecto, el numeral 8° del artículo 268 de la Constitución Política establece que “[l]a Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”.

La Ley 610 de 2010 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y, para la adopción de las medidas cautelares, dispone que estas tienen lugar en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal[11][…]”. (negrillas de la Sala) VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[12], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[13], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[14].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[15] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La señora Diana Marient Daza Quintero instauró acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 14 de junio de 2019, proferida por la citada autoridad judicial dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-33-31-033-2010-00054- 00.

A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) la acción de amparo se dirige contra una decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, contra la cual no es procedente promover recurso para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 15 de octubre de 2019[16] y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el 14 de junio del mismo año, es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

VI.5.1. Caracterización del defecto fáctico. Esta Sección, en oportunidades pasadas, ha señalado que el defecto fáctico se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[17].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica; es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

VI.5.1.2. Estudio del defecto fáctico en el caso en concreto. De acuerdo a la solicitud de amparo, en criterio de la accionante, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, incurrieron en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario, por lo que, a su juicio, se profirió “[…] un fallo sin certeza probatoria del daño, que además va en contra vía de mis derechos fundamentales, puesto que ha perpetuado la privación de mis derechos profesionales y económicos desde hace trece años, afectando gravemente mi dignidad […]”[18].

Para establecer si en el presente asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, incurrió en defecto fáctico, es necesario precisar lo siguiente: - La hoy tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Contraloría de Bogotá D.C., con miras a que fuese declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la suspensión del cargo y los procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra. - El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda. - Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión en sentencia de 18 de enero de 2013, en la que resolvió confirmar la decisión apelada, al considerar, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…] Se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente a la demandante se le iniciaron por parte de la Contraloría Distrital, sendos procesos de responsabilidad fiscal como consecuencia de unos hallazgos encontrados por auditoría realizada a la contratación de la Alcaldía de Ciudad Bolívar, cargo en el que se desempeñaba.

(…) el proceso de responsabilidad fiscal, es resultado de una investigación en donde se encuentra un posible daño fundamentado en el numeral 5 del artículo 268 del Estatuto Supremo, con dos momentos teleológicos relacionados, sin que necesariamente tengan que darse los dos. Un primer momento está marcado con el inicio de actuación, cuando la Contraloría realiza el control en sus respectivas jurisdicciones formulando al efecto observaciones, conclusiones, recomendaciones y en algunos casos haciendo glosas y remitiendo copias a los demás entes de control para lo de su competencia. Un segundo momento, cuando evidencia daño e inicia proceso de responsabilidad fiscal, cuya naturaleza propiamente administrativa permite que la decisión sobre el imputado, sea objeto de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, es posible considerar que dada su condición de investigada, la señora Diana Marient se encontraba en la obligación de asumir la instrucción de dicho proceso fiscal y soportar las consecuencias de la medida cautelar de suspensión provisional, en los términos en que fue impuesta por la Contraloría; sin que la misma se observe desproporcionada; dado que las consecuencias negativas que dice haber sufrido, no son consecuencia de la administración sino de su propia culpa […]”.

(negrillas de la Sala) De lo transcrito en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, realizó, en su momento, el correspondiente análisis de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa con radicado 11001-33- 31-033-2010-0054-01; y de su cotejo integral pudo inferir que la hoy accionante tenía el deber de soportar las medidas adoptadas por la Contraloría de Bogotá, como consecuencia de los hallazgos que encontró dicho órgano de control en la auditoría que realizó en la Alcaldía de la localidad de Ciudad Bolívar.

Para la Sala, entonces, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, comoquiera que la Contraloría de Bogotá, en ejercicio de sus funciones misionales, tiene la potestad de adoptar las medidas que considera necesarias en aras de proteger los recursos públicos.

En ese orden de ideas y con fundamento en las pruebas obtenidas en la auditoría realizada en la alcaldía local de Ciudad Bolívar, la Contraloría de Bogotá estimó pertinente suspender del cargo a la hoy accionante e iniciar en su contra los procesos de responsabilidad fiscal, en calidad de alcaldesa de dicha localidad, sin que las medidas adoptadas constituyan en sí mismas un daño antijurídico, en tanto que su actuar se encontraba fundamentado en los referidos hallazgos.

De otro lado, la actora asevera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión incurrió en defecto fáctico. Al respecto, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión, se pronunció frente al yerro probatorio alegado por la actora para sustentar la configuración de la causal 5ª del artículo 250 de CPACA, en dicha oportunidad enfatizó que: “[…] el recurso extraordinario de revisión autoriza el examen de las sentencias en firme que han hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo las precisas causales determinadas en la ley, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de ellas se ha hecho, en tanto su finalidad es garantizar la materialización de la justicia. En ese entendido, en el contexto de este concreto medio de impugnación no le está permitido al juez de conocimiento cuestionar la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por el fallador en la providencia cuestionada o, en general, sobre el fondo del asunto y, consecuentemente, tampoco es la oportunidad para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

En palabras de esta Corporación, ”no se pueden discutir en él los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni fiscalizarse las razones fácticas y jurídicas debatidas en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna[19]”; “no resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

(…) en este trámite especial el juez no puede salirse de las causales invocadas en la demanda de revisión, ni buscar fundamentos diferentes a las mismas, cuando quiera que ellas se encuentren deficientemente estructuradas”[20]. Cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación –como ocurre en este caso-, se deberá acreditar una carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas.

Por ende, resulta inadmisible, bajo este supuesto, controvertir las razones del fallo, o la labor de apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el fallador […]”. (negrillas de la Sala) Para la Sala, el argumento expuesto por la parte actora tendiente a acreditar el supuesto defecto fáctico, carece de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, tal como acertadamente lo consideró la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la providencia objeto de censura, la autoridad judicial que resuelve un recurso extraordinario de revisión, no puede emitir pronunciamiento respecto de las pruebas que fueron dejadas de valorar por parte de los jueces de instancia. Así las cosas, la Sala advierte que ni el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, incurrieron en el defecto fáctico alegado.

VI.5.2. Caracterización del defecto procedimental absoluto. Este defecto se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada.

En este sentido la jurisprudencia constitucional[21] ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.

Para que se configure el defecto procedimental absoluto de acuerdo con la sentencia SU-770 de 2014 de la Corte Constitucional, se requiere “[…] que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso […]”.

Con fundamento en las anteriores premisas, sea lo primero señalar que la parte actora sostiene lo siguiente: “[…] tanto el Tribunal Administrativo, como la Sección Tercera Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, omitieron el procedimiento aplicar, toda vez que el 14 de junio de 2019, al proferir sentencia definitiva (…) INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL, al expresar los siguientes argumentos: a. Afirma el accionado “… no se advirtió una vulneración al debido proceso en el trámite de los procesos fiscales.

La Contraloría de Bogotá estaba facultada para llevar a cabo las investigaciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, artículo 267 y en la Ley 610 de 2000”. Lo anterior denota falta de análisis, teniendo en cuenta que la demandada se aparta de la ley y la Constitución a lo que debe estar ceñido, pues la misma ley establece el procedimiento de APERTURA del proceso de responsabilidad fiscal y en ese oren considerar que se llevaron a cabo las investigaciones sustentadas debidamente, cuando no se precisó el DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO, es una clara violación a la ley y su procedimiento […]”[22].

(negrillas de la Sala) La Sala advierte que la parte actora fundamenta el supuesto defecto procedimental con argumentos que no están dirigidos a controvertir las diligencias adelantadas dentro del proceso judicial objeto de censura por esta vía constitucional, sino que cuestiona las actuaciones desplegadas por la Contraloría de Bogotá dentro de los procesos de responsabilidad fiscal, por ende, no se refiere al procedimiento sino al objeto de la controversia, razón suficiente para señalar que este este defecto no se configuró. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que tanto el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en su momento aplicaron las normas procesales pertinentes para resolver la Litis.

VI.5.3. Caracterización del defecto decisión sin motivación Esta casual tiene como finalidad la guarda del derecho a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia que permitan el ejercicio del derecho de contradicción. Por tanto, el juez debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de pasarse por alto, supone una clara vulneración del debido proceso.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-041 de 16 de febrero de 2018, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. El accionante considera que los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho, proferidos en primera y segunda instancia, carecen de sustento y de análisis probatorio. Sin embargo, tal como se pone de presente por el a quo, en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, se advierte que fueron considerados los hechos y los argumentos expuestos por los sujetos vinculados al proceso, así como los argumentos que sustentan el escrito de la apelación incoada en contra del fallo inicial.

Bajo ese entendido, deviene concluir que la decisión adoptada no carece de sustentación. Además, en el anterior análisis del defecto procedimental se expusieron y valoraron las argumentaciones de las partes, lo que evidencia que si se efectuó el análisis extrañado por el accionante, siendo distinto que éste no comparta su razonamiento. Ahora bien, la parte actora afirma que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, incurrió en falta de motivación, al sostener lo siguiente: “[…] 1.

Que la sentencia de segunda instancia “estuvo motivada y a sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley”. 2. Al afirmar que “no se configuró la causal de nulidad invocada por la pare actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar su validez”. 3. Al afirmar que “cuando se alegue la nulidad originada en la falta de motivación –como ocurre en este caso-, se deberá acreditar una carencia actual de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, o bien demostrar que se fundamentó en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o en actitudes dolosas” […]”[23].

Para la Sala tal argumento tampoco es de recibo en tanto que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al adoptar la decisión objeto de censura, se pronunció respecto de los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la configuración de la causal 5ª de revisión, tal como se ha dejado expuesto a lo largo de esta providencia. A ello se agrega que cuando dicha autoridad judicial resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, fue precisa en señalar lo siguiente: “[…] deviene claro que no era un requisito para la imposición de la medida de suspensión del cargo, contar con la certeza del daño patrimonial.

Con todo, llama la atención de la Sala que si bien tres de los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en contra de la demandante culminaron a su favor, en la investigación no. 500100-0045 se profirió fallo en su contra, decisión de la cual se presume su firmeza toda vez que en este asunto –y tampoco en el de reparación directa- se acreditó el estado actual o el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto para controvertir dicha determinación y, por ende, no puede afirmarse que la señora Diana Marient Daza Quintero fue absuelta de todos los cargos que dieron lugar a la imposición de la medida cautelar.

Así las cosas, dado que la sentencia en cuestión estuvo motivada y sus argumentos aparecen congruentes con la realidad procesal y ajustados a la ley, se declarará infundado el presente recurso extraordinario de revisión, por cuanto no se configuró la causal de nulidad invocada por la parte actora y tampoco se advierte algún vicio que pueda afectar su validez […]”.

(negrillas de la Sala) En este orden de ideas, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, por cuanto se pronunció y resolvió los argumentos expuestos por la hoy tutelante para sustentar la configuración de la causal 5ª del artículo 250 de CPACA. Por todo lo expuesto, la Sala negará la acción de tutela presentada por la señora Diana Marient Daza Quintero, en razón a que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, más aún cuando los argumentos alegados por la actora en el escrito de tutela demuestran es su inconformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, no es de recibo que pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro de los procesos ordinarios y extraordinarios, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por la señora Diana Marient Daza Quintero en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el expediente en préstamo contentivo del recurso extraordinario de revisión con radicado Nro. 11001- 33-31-033-2010-00054-00. Asimismo, DEVOLVER al Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 11001-33-31-033-2010-00054-00, a la.

CUARTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 13 del expediente de tutela. [2] Folio 31 del expediente de tutela. [3] Folio 21 del expediente de tutela. [4] Folios 80 a 82 del expediente de tutela. [5] Folios 92 a 99 del expediente de tutela. [6] Folios 104 a 107 del expediente de tutela. [7] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [8] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [9] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [10] “Corte Constitucional.

Sentencia SU-837 de octubre 9 de 2002, M.P. Manuel J. Cepeda E.”. [11] Art. 12. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [13] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [14] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [15] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [16] Folio 1 del expediente de tutela. [17] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [18] Folio 31 del expediente de tutela. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, exp.

REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 35.221, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; posición reiterada en sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 39906, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] T-781 de 2011. [22] Folio 21 del expediente de tutela. [23] Folio 13 del expediente de tutela.