ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que participó en la decisión que ahora es objeto de la presente tutela.
(…) la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que efectivamente él hacía parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia del 2 de mayo de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2015-00209-02, que se acusa por la parte actora en este trámite tutelar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04406-00(AC)IMP Actor: JORGE ELIÉCER CLAVIJO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D ACEPTA IMPEDIMENTO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para participar en la decisión de primera instancia dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación, el 7 de octubre de 2019, el señor Jorge Eliécer Clavijo Sánchez, presentó solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con ocasión de la providencia proferida por dicha autoridad el 2 de mayo de 2019, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[1] promovido por él para obtener la nulidad del acto que lo retiró del servicio por disminución de capacidad psicofísica, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones, para en su lugar denegarlas.
El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante escrito del veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), manifestó estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento del Penal, toda vez que, de la revisión del expediente es posible advertir que el doctor Álvarez hizo parte de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió la sentencia del 2 de mayo de 2019 contra la cual se dirige la acción de tutela de la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. (Se resalta). 2. Del caso concreto En el presente caso, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, por concurrir en él la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, en atención a que participó en la decisión que ahora es objeto de la presente tutela.
La mencionada causal de impedimento establece: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
(…)”. Revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la Sala encuentra que éste se encuentra fundado toda vez que efectivamente él hacía parte de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profirió la sentencia del 2 de mayo de 2019 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-007-2015-00209-02, que se acusa por la parte actora en este trámite tutelar.
En consecuencia, se le relevará del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE Declárase fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y en consecuencia, sepáraselo del conocimiento del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Radicado 11001-33-35-007-2015-00209-02