Micelio
05001-23-33000-2014-00131-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-08-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Edwar Ferney Taborda Garzón·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional.

AUSENCIA DEL SERVICIO DE UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL SIN PERMISO PREVIO Se demostró dentro del proceso que el accionante Edwar Ferney Taborda Garzón se ausentó de su lugar de prestación del servicio policial sin permiso, habida cuenta que: i) el citado señor no realizó los trámites ni protocolos establecidos en la normativa aplicable para solicitarlo a pesar de que conocía los reglamentos que rigen la situación administrativa de los permisos en la policía porque contaba con 13 años de experiencia en la institución; ii) la solicitud la realizó de manera verbal, lo cual no está permitido en dichas normas; iii) la presunta autorización fue otorgada de manera verbal lo cual tampoco está permitido iv) la presunta autorización fue otorgada por un funcionario que no tenía competencia, es decir, por un funcionario incompetente; y v) que los fundamentos del presunto permiso estaban viciados, en tanto que se acreditó que el accionante fue encontrado, en la fecha misma del permiso (el 31 de marzo de 2011) en un lugar donde se estaba cometiendo un presunto delito.

En ese orden de ideas, aparece demostrado que EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN incumplió los deberes funcionales como policía que tienen linaje constitucional como se dejó sentado, porque en lugar de estar ejerciendo sus funciones de brindar seguridad y de asegurar los derechos y libertades de los colombianos fue encontrado responsable de la falta endilgada, hecho que para nada es un ejemplo a seguir para la sociedad colombiana.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006- ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / REGLAMENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL DE SERVICIOS DE LA POLICÍA NACIONAL - ARTÍCULO 74 CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Alcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.

También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;

(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.

Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, C de E. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, rad 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). M.P. William Hernández Gómez NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DEL PROCESO DISCIPLINARIO – Por irregularidades sustanciales No toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 29 RÉGIMEN PROBATORIO EN EL DERECHO DISCIPLINARIO DEL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

(…) El principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002- ARTÍCULO 129 VALORACIÓN PROBATORIA / DISCIPLINA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL La Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos.

Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial.En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos.

En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 1510 DE 2006 - ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33000-2014-00131-01(0777-17) Actor: EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1. Pretensiones El señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN solicitó la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia de fecha 2 de febrero de 2012, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra, por medio del cual declaró responsable disciplinariamente al señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN de la falta gravísima contenida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en consecuencia, se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 11 años.

También solicitó que se declare la nulidad del acto sancionatorio de segunda instancia de fecha 7 de mayo de 2012 proferido por la Inspección Delegada Regional Seis (6), por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia. Finalmente, solicitó declarar la nulidad de la Resolución nro. 02110 del 08 de junio de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta con base en los fallos citados en precedencia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezcan los derechos al accionante como funcionario de la Policía Nacional en el cargo que venía desempeñando, liquidando y cancelando los valores dejados de percibir por concepto de salarios, primas legales y extralegales, ordinarias y especiales, vacaciones, cesantías y demás emolumentos que dejó de devengar como miembro activo de la Policía Nacional.

También solicitó que los antecedentes disciplinarios que obren en virtud de la sanción impuesta sean retirados y que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. 2. Fundamentos fácticos La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: (i). Refiere la demanda que el actor se desempeñaba como patrullero al servicio activo de la Policía Nacional adscrito a la reacción bancaria de La Estación de Policía de Laureles de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. (ii).

El día 31 de marzo de 2011, solicitó permiso al señor Intendente Julio Rafael Acosta Guarín, con el fin de adelantar diligencias de carácter familiar relacionadas con la atención médica especializada de un sobrino; solicitud a la cual se accedió y se autorizó para no prestar el servicio. (iii). Relata el actor que su superior inmediato el Intendente Julio Rafael Acosta Guarín, se ratificó en que concedió el citado permiso y que no tenía impedimento para concederlo.

(iv). Sostiene que en las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia no se valoró la prueba de declaración del Intendente Julio Rafael Acosta Guarín y de la madre de su sobrino, las cuales permiten demostrar que durante el permiso, el actor se desplazó al municipio de Yarumal (Antioquia) y no realizó actividades distintas a las manifestadas ante su superior.

(v). Afirma que pese a no haberse demostrado la afectación al deber funcional, fue sancionado con destitución e inhabilidad general por 11 años, situación que a su parecer es contraria a derecho.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos que la Sala resume a continuación: Manifestó que efectivamente el demandante tuvo una vinculación con la Policía Nacional de 13 años, 1 mes y 20 días. Indicó que el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional se encuentra ajustado a derecho y se sustenta en el material probatorio recaudado legalmente, así mismo, la graduación de la pena se ajustó a los parámetros legales.

Aseguró que durante el trámite del proceso disciplinario se respetaron todas las garantías del debido proceso y derecho defensa, y obran las pruebas suficientes para concluir que el investigado incurrió en falta disciplinaria gravísima, de conformidad con el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006, de acuerdo con la cual, la sanción corresponde a destitución e inhabilidad general.

Indicó que en atención a la naturaleza del derecho disciplinario, se valoró la inobservancia del deber funcional del sujeto disciplinable, esto es, el desconocimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que el servidor público tiene a su cargo, que afecta el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función pública.

Manifestó que la disciplina es la condición esencial para la existencia de la Institución Policial, y que en el presente proceso se demostró la violación al deber funcional por la violación a la disciplina y normatividad relacionada con el deber de no ausentarse del lugar de prestación del servicio. En el proceso disciplinario adelantado contra el demandante se aplicó tanto el régimen especial contenido en la Ley 1015 de 2006, como el general, Ley 734 de 2002.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (folios 185-199 del cuaderno principal del expediente). Expresó el a quo que el acervo probatorio obrante en el proceso no otorga certeza sobre la violación al procedimiento disciplinario adelantado contra el demandante, ni mucho menos obran elementos de prueba que conlleven a declarar la nulidad de los actos por configuración de los fenómenos de violación al debido proceso y falsa motivación. En ese orden, concluyó, que al no desvirtuar el accionante la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados lo procedente era negar las pretensiones de la demanda.

Adujo que quedó demostrado que el demandante incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario especial de la Policía Nacional, razón por la cual es destinatario de la sanción que le fue impuesta.

4. LA APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, visible a folios 209 y 210 del cuaderno principal, en el que planteó como motivos de impugnación que no analizó si los operadores disciplinarios fueron o no imparciales, ni se consideró que la sanción impuesta fue “desmedida”, es decir, con violación del principio de proporcionalidad, aspectos estos que de ser analizados, hubieran conducido a declarar la nulidad parcial de la sanción. De otra parte, manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas por ausencia de temeridad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA La parte actora no presentó alegatos en esta instancia. La parte demandada presentó alegatos en los cuales formuló argumentos similares a los contenidos en la contestación de la demanda y por tanto solicitó confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (folios 234-240 del cuaderno principal del expediente).

El Ministerio Público presentó concepto de fondo en el sentido que la sanción impuesta fue desproporcionada y en tal sentido solicita modular la sanción impuesta (folios 241 a 253 del expediente principal). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Igualmente, es pertinente recordar que esta sentencia se profiere conforme los mandatos de brevedad y precisión establecidos en el artículo 187 del CPACA. 2. Problema jurídico Acorde con los motivos de la apelación, le corresponde a la Sala establecer, si como lo afirma el demandante, las decisiones que lo sancionaron disciplinariamente deben ser anuladas, por violación al debido proceso y falsa motivación, o si, por el contrario, como lo consideró el tribunal de primera instancia, deben permanecer en el ordenamiento jurídico por haberse ajustado a la legalidad.

Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria; y (iii) análisis del caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. La competencia del juez en materia de actos administrativos disciplinarios.

La Sala Plena[1] de esta Corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.

También puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como también lo habilita para verificar la valoración de la prueba dentro del marco flexible de valoración probatoria del derecho disciplinario, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;

(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. De la misma forma, el juez podría examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia.

Igualmente estaría habilitado para analizar que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Finalmente el juez administrativo estaría facultado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. 2.

Los elementos del debido proceso. Solo las irregularidades sustanciales implican la nulidad del proceso disciplinario. El derecho de defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia son garantías constitucionales establecidas en favor de todas las partes de un proceso judicial o de una actuación administrativa. El artículo 29 de la Constitución Política materializa esta protección al establecer que toda persona debe ser juzgada conforme a leyes preexistentes al caso que se examina, garantizándosele principios como los de publicidad y contradicción y el derecho de defensa.

Igualmente, establece la citada norma superior que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanciales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios. 3.3 Las pruebas y su valoración en el derecho disciplinario.

El artículo 20 de la Ley 1015 de 2006 «por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional » señaló que «En lo no previsto en esta ley, se aplicarán los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Contencioso Administrativo, Penal, Penal Militar, Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del derecho disciplinario».

De otra parte, el artículo 58 ibídem estableció, en desarrollo de la integración normativa citada, que el procedimiento aplicable a los servidores públicos regidos por la ley a la que se hizo alusión, es el contemplado en el Código Disciplinario Único, o en las normas que lo modifiquen o adicionen. En este orden, el régimen probatorio que gobierna los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional[2] es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, habida cuenta de que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

Así pues, el artículo 128 de la Ley 734 de 2002 contempla que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria deben estar fundamentados en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: «[…] Artículo  129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.

Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo.

Lo anterior en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor[3]. En lo que concierne al análisis y valoración de las pruebas, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica[4], de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta.

El derecho disciplinario por contar con una dogmática propia que se ha venido consolidando para diferenciarlo en varios aspectos del derecho penal, y teniendo en cuenta que los bienes jurídicos que protege, son también diferentes, como son el buen funcionamiento de la administración pública con el fin de salvaguardar la moralidad pública, la transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia en el desempeño de los empleos públicos, ha fortalecido y afianzado un margen de apreciación y de valoración probatoria más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio.

En efecto, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación han reconocido el amplio margen de que dispone el operador disciplinario para valorar las pruebas. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A advirtió[5]: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal[6], que le autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado.

Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya de la Sala). 3. La disciplina como condición esencial de la función policial. Para finalizar con el marco conceptual que regula el derecho disciplinario aplicable a las fuerzas del orden como la policía, la Sala quiere resaltar que la disciplina en el ejercicio de la función policial es una condición esencial, a tal punto que la misma Ley 1015 de 2006, que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo elevó a esa categoría de la siguiente forma: «DE LA DISCIPLINA.

Artículo 25. Alcance e importancia. La disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional.» (Subrayas de la Sala.) Es pertinente recordar que el régimen de la Policía Nacional es especial y aspectos como la disciplina tienen características específicas que no se encuentran en los regímenes de otros servidores públicos.

Por tanto, el operador disciplinario, en la determinación de la tipicidad, la antijuridicidad, la valoración probatoria y la evaluación de la ilicitud sustancial debe tener en cuenta la condición esencial que reviste la disciplina en la institución policial. En esa medida, atendiendo a la disciplina como condición esencial, las exigencias y los deberes de los integrantes de la Policía Nacional son más estrictos que los que asumen los demás servidores públicos.

En consecuencia, el operador disciplinario, dentro de su amplia facultad de valoración probatoria, debe tener en cuenta la condición esencial de la disciplina en el servicio policial, para determinar la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad en la comisión de los mismos al igual que en la determinación de la violación del deber funcional como elemento configurativo de la ilicitud sustancial.

Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: 4. Análisis del caso concreto Como motivo de censura, el demandante afirma que los operadores disciplinarios no fueron imparciales, y que el Tribunal no consideró que la sanción impuesta vulneró el principio de proporcionalidad, aspectos estos que de ser analizados, hubieran conducido a declarar la nulidad parcial de la sanción. De otra parte, manifestó no estar de acuerdo con la condena en costas por ausencia de temeridad.

Por su parte, en la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró, con fundamento en el acervo probatorio que no se demostró la violación al debido proceso ni la falsa motivación, razón por la cual no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados. Indicó que se demostró la responsabilidad disciplinaria del actor por la comisión de la falta prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, razón por la cual si era destinatario de la sanción que le fue impuesta.

Para resolver la cuestión, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes supuestos fácticos: 1. Hechos demostrados a) La falta disciplinaria. La conducta reprochada al demandante consiste en que el día 31 de marzo de 2011 se ausentó de su lugar donde prestaba el servicio, la estación de policía del Barrio Laureles de Medellín, sin un permiso válido o una causa justificada.

Esta conducta se adecuó en la falta disciplinaria atribuida al demandante que se encuentra consagrada en la Ley 1015 de 2006, estatuto disciplinario para la Policía Nacional, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada. » Sobre la sanción para las faltas gravísimas y a título de dolo, que son las faltas endilgadas al demandante, la precitada Ley 1015 de 2006, contempla lo siguiente: «Artículo 39.

Clases de sanciones y sus límites. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años.» Analizado el marco jurídico de las faltas disciplinarias endilgadas al demandante, advierte la Sala que los hechos generadores de los actos administrativos demandados, esto es, la conducta desplegada, consistente en “ausentarse o dejar de asistir a prestar el servicio policial sin permiso válido o justa causa”, está tipificada como causal de falta disciplinaria gravísima, como lo consideró el operador disciplinario.

Igualmente, se advierte que el estatuto disciplinario para la Policía Nacional, establece como sanción respecto de las faltas atribuidas, la destitución e inhabilidad general entre 10 y 20 años. Es decir, que la sanción mínima para las faltas gravísimas es la destitución y una inhabilidad general de diez años. 2. Análisis sustancial En desarrollo del análisis del problema jurídico la Sala dilucidará si el supuesto permiso presuntamente otorgado al demandante cumplió las normas establecidas para considerarse como tal y sí la sanción impuesta fue correctamente dosificada en conformidad con la falta atribuida. i) Tesis conclusiva de la Sala.

La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos sancionatorios demandados en el presente proceso por los hechos alegados en la apelación tal como se analizará a continuación. No existe discusión en el proceso, y las partes están completamente de acuerdo, en que el demandante tenía una larga experiencia en la Policía Nacional, toda vez que contaba con más de 13 años al servicio de esa institución al momento del retiro.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante tenía una vasta experiencia en la institución y, habida cuenta de las permanentes capacitaciones que reciben los policiales en las cuales se les inculca continuamente información y formación sobre el valor esencial de la disciplina en la institución policial, principio fundamental dentro del cual el respeto a las normas emerge como un valor sustancial, la Sala advierte que el desconocimiento y/o incumplimiento de las normas internas sobre permisos por parte del señor Taborda Garzón, como lo es en este caso, el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, en su artículo 74, contradice no solamente las normas que rigen esos permisos en la Policía Nacional, sino también las normas de la lógica, de la razonabilidad y de la experiencia, toda vez que quedó demostrado que el demandante no obtuvo el respectivo permiso por el mando competente y de forma escrita como lo exige el protocolo, para ausentarse de su lugar de servicio, la estación de policía del Barrio Laureles de Medellín, el día 31 de marzo de 2011.

En efecto, dada la amplia experiencia de más de 13 años de servicio del demandante, se encuentra por fuera de la lógica, del sentido común y de una mínima razonabilidad que el demandante desconociera e incumpliera la reglamentación de permisos en la Policía Nacional y que no supiera que ausentarse del lugar de facción o de prestación del servicio sin un permiso legalmente otorgado le pudiera acarrear la atribución de la falta contemplada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006.

De otra parte, para la Sala es diáfano que el supuesto permiso otorgado por Intendente JULIO RAFAEL ACOSTA GUARIN al demandante[7] no es un permiso legal o válido ni constituye justificación para ausentarse del lugar de facción o del sitio donde preste el servicio, máxime que la reglamentación sobre los permisos en la Policía Nacional es demasiado clara y estricta teniendo en cuenta ese valor esencial de la disciplina analizado en precedencia. En efecto, al analizar el Reglamento de Supervisión y Control de Servicios para la Policía Nacional, en su artículo 74 se establece un protocolo para los permisos mediante un formato que se debe tramitar y diligenciar ante el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, Comandante de Región de Policía, Comandante de Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela, únicos responsables policiales competentes para otorgar los permisos.

Efectivamente la citada norma establece lo siguiente: «Artículo 74. El personal uniformado de la Policía Nacional que se encuentre en cualquiera de las situaciones administrativas de vacaciones (cuando sale fuera del país), licencias, permisos, franquicias, previo a su salida de la jurisdicción tendrá que diligenciar el formato establecido para ese fin, el cual deber ser tramitado oportunamente ante el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, Comandante de Región de Policía, Comandante de Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela, quien podrá autorizar esa actividad, dependiendo de las necesidades del servicio policial.» De la norma transcrita se deduce claramente que para considerarse un permiso legalmente válido este debe cumplir los siguientes requisitos: i) Que previamente a la salida de la jurisdicción se tramite la solicitud por escrito en un formato establecido especialmente para tal fin; ii) Que el trámite se realice ante los mandos expresamente relacionados en la norma como lo son el respectivo Director, Jefe de Oficina Asesora, Comandante de Región de Policía, Comandante de Metropolitana, Comandante de Departamento de Policía, Comando Operativo Especial de Seguridad Ciudadana o Director de Escuela.

En el presente caso, no obra en el expediente prueba siquiera indiciaria que evidencie que existió esa solicitud por escrito en el correspondiente formato. Ahora también se evidencia en el sub lite que el Intendente Julio Rafael Acosta Guarín, comandante del grupo de reacción bancaria bajo el mando del comandante de la estación de policía del barrio Laureles, no era la persona autorizada y/o competente para otorgar el supuesto permiso, por tales razones en los actos sancionatorios acusados se compulsó copias para iniciar investigación disciplinaria contra el citado intendente Acosta Guarín, con el fin de esclarecer esa presunta irregularidad.

Incluso en la declaración del intendente Julio Rafael Acosta Guarín (folios 43-45 del Anexo de pruebas del expediente) cuando se le interrogó que quien es el mando autorizado para conceder permisos por fuera de la guarnición respondió que es el Comandante de la Estación. Posteriormente reconoció que él concedió el permiso al señor Taborda Garzón. Igualmente se deduce de esta declaración que el presunto permiso que supuestamente otorgó el intendente Acosta Guarín al demandante Taborda Garzón fue de manera verbal, porque además en el expediente no reposa prueba que acredite que haya sido por escrito.

En efecto, como más adelante se analizará el Comandante de la Estación de Policía del Barrio Laureles de Medellín, mando competente, en el presente caso para conceder permisos es el Teniente Coronel Lázaro Cuellar, quien conforme a las pruebas que más adelante se analizan no concedió el presunto permiso al patrullero Taborda Garzón. En tal sentido, el “presunto permiso” otorgado por Intendente JULIO RAFAEL ACOSTA GUARIN al demandante no constituye un permiso legal o válido y por ende no justificaba la ausencia del demandante del lugar de facción, pues no era la autoridad o mando competente para otorgarlo, y no se concedió conforme al protocolo indicado.

Así pues, el acto sancionatorio cuestionado, calendado el 02 de febrero (folios 2-22 del cuaderno principal), estableció en el numeral segundo de la parte resolutiva lo siguiente: «SEGUNDO: compúlsese copias de lo actuado a fin se inicie investigación disciplinaria por cuerda procesal diferente, en contra del señor intendente JULIO RAFAEL ACOSTA GUARIN a fin de establecer el motivo por el cual sin ser el funcionario competente permitió al investigado Patrullero EDWAR FERNEY TABORDA GARZON, ausentarse del lugar donde prestaba el servicio el día 31 de marzo de 2011, sin causa justificada y así realizar el desplazamiento hasta el municipio de Yarumal Antioquia.» En ese orden de ideas, reitera la Sala que la presunta autorización dada por el intendente Julio Rafael Acosta Guarín al demandante Taborda Garzón no se puede considerar como un “permiso” conforme a las normas internas de la Policía Nacional y tampoco constituye una justa causa para ausentarse del lugar de facción o de prestación del servicio, por tanto, se evidencia responsabilidad del citado disciplinado en la realización de la falta imputada.

En este punto, es evidente la responsabilidad disciplinaria que le asiste al patrullero Taborda Garzón, por incurrir en la falta consistente en “ausentarse de su sitio de facción o de prestación del servicio sin permiso o sin una justa causa”. Sin embargo y para abundar en razones, se encuentra probado dentro del expediente que el accionante Taborda Garzón no solamente se ausentó de su lugar de facción o de prestación del servicio sin permiso legalmente otorgado, ni con una justa causa, sino que además, durante su ausencia, fue sorprendido por otros policiales departiendo en un establecimiento comercial, tipo restaurante en compañía de unas personas sobre las cuales se estaba llevando a cabo un operativo policial por presuntas actividades delictivas.

Efectivamente, en el expediente figura la declaración rendida por el Teniente Coronel JAVIER GUILLERMO GUERRERO SALAZAR (folios 55-58 del Anexo- Pruebas del expediente) que ratificó el informe 0255 del 31 de marzo de 2011(folio 2 del Anexo - Pruebas del expediente) que originó la investigación disciplinaria, pruebas que dan cuenta que para el día el 31 de marzo de 2011, la Policía estaba realizado un operativo en el municipio de Yarumal-Antioquia sobre unos sujetos sospechosos de querer - a través de un teniente de la Sijin- hablar con él, con el ánimo de que por parte de dicho oficial se les hiciera la devolución de una droga ilícita, de una base de coca que estaba incautada desde hace varios días en la estación de policía de ese municipio.

De esas pruebas se deduce claramente que a las 18:55 horas los policiales ubicaron en el restaurante «Rancho Rico», localizado en el citado municipio de Yarumal a los sujetos sospechosos. Posteriormente se procedió a identificarlos y a realizarles una requisa. Pero lo relevante del operativo es que entre estos sujetos, que eran cuatro, fue, de una parte, que se les halló la suma de 30 millones de pesos en efectivo, y, de otra parte, llamó mucho más la atención de los policiales y del comandante de policía de Yarumal que con los sujetos se encontraba un policial, el patrullero EDWAR FERNEY TABORDA GARZON, a quien identificaron con el número de cédula 3.377.412.

Las pruebas dan cuenta que al proceder a interrogar al patrullero Taborda Garzón este manifestó que trabajaba en la MEVAL, adscrito a la estación Laureles-Medellín, entonces el Comandante procedió a comunicarse con el señor Teniente Coronel Lázaro Cuellar (Comandante de la Estación de Policía de Laureles y único competente para conceder los permisos) y al preguntarle por el citado patrullero Taborda Garzón, el señor oficial adujo que éste no había pedido permiso para salir de la guarnición. En efecto el citado informe del Teniente Coronel Javier Guillermo Guerrero Salazar, comandante del Distrito Uno de Policía de Yarumal, dirigido al Coronel José Gerardo Acevedo Ossa, comandante del departamento de policía de Antioquia, dice textualmente lo siguiente: «Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad ocurrida el día de hoy 31-03-2011 a eso de las 18:55 horas aproximadamente con el Patrullero EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN identificado con Cédula de Ciudadanía No.3.377.412, quien está adscrito y labora en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá en la Estación de Policía de Laureles.

El antes mencionado se encontraba en el Municipio de Yarumal en el Restaurante Rancho Rico, en donde coincidencialmente estaban otros sujetos a quienes se les realizaba seguimiento toda vez que teníamos informaciones de la presencia de estos en al municipio, con intenciones de sobornar a policiales en procura de la recuperación de una droga ilícita (base de coca) incautada la semana anterior por personal de Policía de Carreteras.

Inmediatamente me comuniqué con el señor Teniente Coronel Lázaro Cuellar Comandante de la Estación de Policía Laureles al número de celular 300 3580458, a quien pregunté si el Patrullero de la referencia labora en su unidad, el cual me manifestó que sí y que no tenía autorización para estar fuera de la jurisdicción. Es de destacar que los sujetos sospechosos a quienes se les realizó plena identificación por portaban entre todos ellos la suma treinta millones de pesos en efectivo.

Lo anterior para conocimiento de mi Coronel y demás fines que estime pertinentes. Atentamente, Teniente Coronel Javier Guillermo Guerrero Salazar Comandante Distrito Uno de Policía de Yarumal» Efectivamente de la declaración y ratificación de informe del señor Teniente Coronel JAVIER GUILLERMO GUERRERO SALAZAR (folios 55-58 Anexo- Pruebas del expediente), no obstante haber sido rendida casi 5 meses después de ocurridos los hechos es concordante y coincidente con el informe transcrito en precedencia y es enfática y contundente en evidenciar la realización de la falta endilgada al patrullero Taborda Garzón de la siguiente forma: “(…) CONTESTO: Ese día estábamos pendientes de ubicar en el municipio de Yarumal a unos sujetos sospechosos de querer, a través de uno de nuestros oficiales el teniente de la Sijin, hablar con él, con el ánimo de que por parte de dicho oficial se les hiciera la devolución de una droga ilícita, de una base de coca que estaba incautada desde hace varios días en la estación de policía Yarumal.

Esa información de la presencia de los sujetos en Yarumal, la obtuvimos porque el mismo teniente de la SIJIN, el teniente Vásquez, me había advertido que un funcionario que trabaja en la casa de la justicia de aquí del municipio, la cual está ubicada al frente de nuestras instalaciones, le había estado insistiendo al teniente Vásquez para que se entrevistara con los sujetos que ya había mencionado y que venían de la ciudad de Medellín. Como el teniente Vásquez me había puesto en conocimiento, nos dimos a la tarea de ubicar a esos sujetos.

En esa tarea de la búsqueda y ubicación de los sujetos participó el teniente González Villarraga comandante de la estación de policía Yarumal, quien a esa hora 18:55 ubicó en el restaurante Rancho Rico a los sujetos sospechosos. Procedió a identificarlos, a realizarles una requisa y lo que llamó la atención es que entre estos sujetos, que eran como cuatro, portaban la suma de 30 millones de pesos en efectivo.

Pero llamó más la atención del oficial que con los sujetos se encontraba un policial, el patrullero EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN, a quien identificaron con no de cedula 3.377.412. Yo ordené que los trasladaran a todos a la estación de policía Yarumal, específicamente para lograr la individualización de los sujetos que estábamos buscando.

También trajeron con ellos al patrullero Taborda Garzón con el que me entrevisté personalmente en mi oficina. En ese lugar él me manifestó que trabajaba en la MEVAL, adscrito a la estación Laureles, entonces yo a través del CAD nuestro pidió el teléfono del comandante de esa unidad y me comuniqué entonces don el señor Teniente Coronel Lázaro Cuellar y al preguntarle por el patrullero, el señor oficial que si, que era de esa unidad y que no había pedido permiso para salir de la guarnición. Después el patrullero Taborda se sintió bastante incómodo, me manifestó que él sí conocía a los sujetos que, habíamos trasladado a la estación(… )» Adicionalmente, reconfirman la comisión de la falta endilgada la minuta de vigilancia y el libro de armamento visibles a folio 2 vto y 3 del Anexo- Pruebas del expediente.

Más aún y para continuar proliferando en razones, la ausencia del lugar de facción o del sitio de prestación del servicio sin permiso o causa justificada también se reconfirmó con el testimonio (folios 65-67 del anexo- pruebas del expediente) del propietario del establecimiento comercial restaurante «Rancho Rico» ubicado en el municipio de Yarumal-Antioquia señor ORIOL DE JESUS ARROYAVE VASQUEZ, quien bajo la gravedad de juramento, haciendo referencia al día de los hechos aquí investigados, fue enfático en manifestar que en ese lugar se encontraba el Patrullero EDWAR FERNEY TABORDA GARZON, el día 31 de marzo de 2011, día en que debía estar prestando sus servicios en la ciudad de Medellín en la estación de policía del Barrio Laureles, estas pruebas además desvirtúan que el patrullero Taborda Garzón estuviera consagrado a la atención de un problema de salud de un sobrino tal como lo adujo en el proceso.

La Sala resalta igualmente que el municipio de Yarumal-Antioquia, localidad en donde se evidenció que se encontraba el patrullero Taborda Garzón, está ubicado a 128 kilómetros de distancia del lugar donde debía estar prestando los servicios el citado disciplinado, la estación de policía del Barrio Laureles en la Ciudad de Medellín, es decir, que se encontraba muy distante de su jurisdicción sin permiso válido y sin justa causa tal como se demostró en el proceso disciplinario.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que las pruebas que obran en el plenario son suficientes para demostrar la falta endilgada al señor Taborda Garzón, como quiera que demuestran con suficiencia que el citado disciplinado se ausentó de su lugar de facción o sitio donde presta sus servicios sin permiso y sin una justa causa, tal como la acabamos de analizar y demostrar en precedencia. Efectivamente se demostró dentro del proceso que el accionante Edwar Ferney Taborda Garzón se ausentó de su lugar de prestación del servicio policial sin permiso, habida cuenta que: i) el citado señor no realizó los trámites ni protocolos establecidos en la normativa aplicable para solicitarlo a pesar de que conocía los reglamentos que rigen la situación administrativa de los permisos en la policía porque contaba con 13 años de experiencia en la institución; ii) la solicitud la realizó de manera verbal, lo cual no está permitido en dichas normas; iii) la presunta autorización fue otorgada de manera verbal lo cual tampoco está permitido iv) la presunta autorización fue otorgada por un funcionario que no tenía competencia, es decir, por un funcionario incompetente; y v) que los fundamentos del presunto permiso estaban viciados, en tanto que se acreditó que el accionante fue encontrado, en la fecha misma del permiso (el 31 de marzo de 2011) en un lugar donde se estaba cometiendo un presunto delito.

Al analizar en conjunto los medios probatorios recaudados, para la Sala es claro que el demandante incurrió en la falta disciplinaria endilgada según se desprende de las pruebas arrimadas al expediente. Las pruebas valoradas además de ser idóneas, útiles, conducentes y pertinentes para evidenciar la responsabilidad del señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN fueron legalmente recaudadas e incorporadas en el proceso disciplinario y, por ende, puestas a disposición de los sujetos procesales con ello también se respetó el debido proceso y el derecho de defensa.

Por tales razones estos cargos no tiene vocación de prosperidad. Con base en las anteriores consideraciones y en la valoración probatoria realizada es evidente para la Sala que se demostró dentro del proceso disciplinario que existe un importante arsenal probatorio que es coherente, convergente y concordante, pruebas que analizadas todas en su conjunto evidencian la responsabilidad de EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN en la falta que se le endilgó en el proceso disciplinario.

De lo anteriormente expuesto la Sala concluye que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios. En ese orden de ideas, aparece demostrado que EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN incumplió los deberes funcionales como policía que tienen linaje constitucional como se dejó sentado, porque en lugar de estar ejerciendo sus funciones de brindar seguridad y de asegurar los derechos y libertades de los colombianos fue encontrado responsable de la falta endilgada, hecho que para nada es un ejemplo a seguir para la sociedad colombiana.

En suma, los razonamientos anteriormente expuestos son suficientes para concluir, dentro del flexible margen de valoración probatoria que permite el derecho disciplinario analizado ut supra, que el señor EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN, fue la persona que cometió la falta imputada en el presente proceso y tiene la consiguiente responsabilidad en la comisión de ella, por tanto, los cargos formulados no tienen vocación de prosperidad.

De otra parte, en lo concerniente al motivo de la impugnación relacionado con la proporcionalidad de la sanción, la Sala advierte que la sanción impuesta corresponde a la gravedad de la falta atribuida y que además fue correctamente dosificada y proporcional a la falta cometida porque se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad de 11 años, ligeramente superior a la sanción mínima para este tipo de faltas consideradas como gravísimas que es la destitución y una inhabilidad de 10 años.

Por último respecto a la condena en costas en la primera instancia, el recurso de apelación tampoco está llamado a prosperar, toda vez que en relación a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA (norma aplicable al caso) determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que:   Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente, se advierte que existen elementos de prueba que demuestren o justifican las erogaciones por concepto de costas a cargo de la parte vencida.

En consecuencia, al no existir fundamento para su revocatoria, se confirmará lo decidido por el tribunal en este sentido. CONCLUSIÓN De todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que al no encontrarse probados ninguno de los cargos endilgados en la apelación en contra de los actos acusados se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva. 5.

Costas de segunda instancia. Se condenará en costas de la segunda instancia al apelante, al haber sido resuelto en forma desfavorable el recurso, conforme lo establecido en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso, además por cuanto que se causaron costas mediante la actuación de la parte accionada en la segunda instancia, las cuales se liquidarán por el operador jurídico de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda presentada por EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de noviembre de 2016 que denegó las pretensiones de la demanda presentada por EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante EDWAR FERNEY TABORDA GARZÓN conforme lo establecido en el artículo 365 numerales 3 y 8 del Código General del Proceso, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo de Caldas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del citado estatuto procesal.

TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Angela Patricia Rodríguez Sanabria con T. P. nro. 213.513 del C.S. de la Judicatura para actuar en el proceso, en representación de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido a folios 228-233 del cuaderno principal del expediente. Eejecutoriada está providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11).

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. [2] De acuerdo al artículo 23 de la Ley 1015 de 2006 estos son los servidores públicos a los cuales regula la misma. [3] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez.

Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00571- 00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación. [4]. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba.

Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Bogotá, D.C, 13 de febrero de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207- 00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado: Fiscalía General de la Nación. [6] Al respecto en sentencia T-161 de 2009, magistrado ponente Mauricio González Cuervo precisó la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de tipicidad la descripción de la conducta señalada en la legislación penal no atiende a los mismos parámetros de aquella descrita por la legislación disciplinaria, pues en ésta última el operador jurídico cuenta con un margen mayor de apreciación, por cuanto se trata de proteger un bien jurídico que, como la buena marcha, la buena imagen y el prestigio de la administración pública, permite al “juez disciplinario” apreciar una conducta y valorar las pruebas con criterio jurídico distinto al empleado por el funcionario judicial, teniendo en cuenta, además, que en el proceso disciplinario se interpreta y aplica una norma administrativa de carácter ético […]». [7] Información obtenida de la declaración del intendente Julio Rafael Acosta Guarín (folios 43-45 del Anexo de pruebas del expediente)