ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA – Muerte de persona por falla en la prestación del servicio de salud Esto, sin tener en cuenta que en la historia clínica de la paciente se evidenciaba el actuar negligente del hospital demandado, pues a pesar que desde el año 1998 se encontró que padecía alteraciones del ritmo cardíaco no fue remitida de manera inmediata a una institución hospitalaria de III o IV nivel de atención para que se emitiera un diagnóstico por parte de un médico especialista y se prestara el tratamiento que necesitaba, sino que ello acaeció luego de “9 años” cuando la enfermedad estaba avanzada.
(…) A su vez, aludió que en la historia clínica de la paciente fallecida no se registró que sufría de taquicardia supraventricular paroxística “o se registraban antecedentes patológicos como negativos”, lo que presuntamente impidió que los médicos tuvieran conocimiento de esa dolencia y la remitieran de manera oportuna a una institución en la que fuera tratada por un especialista.
(…) De entrada, la Sala advierte que este último argumento no fue debatido en el proceso ordinario, motivo por el cual no se abordará su análisis en esta instancia, comoquiera que la controversia planteada por el actor en la demanda de reparación directa giró en torno a verificar si el hospital demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio a la que pudiera atribuirse la muerte de la señora Garzón Carvajal, debido a que no cumplió con la obligación de “realizar y verificar la efectiva remisión de la paciente a un servicio de cardiología para su diagnóstico y tratamiento oportuno”, mas no en determinar si ello se produjo por las inconsistencias que, en su sentir, se presentaron en la historia clínica.
(…) Por otra parte, cabe reiterar que esta Corporación ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para valorar el material probatorio.
(…) Precisado esto, la Sala advierte que el actor identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión, esta es, la historia clínica de la señora Garzón Carvajal y argumentó que este medio de convicción evidenciaba la omisión en la que incurrió el hospital demandado, pues de haber prestado un servicio oportuno a su compañera se habría evitado su fallecimiento, por lo que es viable abordar el fondo del asunto.
(…) Ahora bien, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal en cuestión sí tuvo en cuenta la historia clínica No. 32293482 correspondiente a la señora Garzón Carvajal expedida por el hospital demandado para resolver la discusión expuesta en la demanda y realizó un recuento de las actuaciones allí anotadas. (…) Es así, como el tribunal tutelado encontró probado que la causa de la muerte de la señora Garzón Carvajal fue un paro cardiorrespiratorio, pero advirtió que esto solo se había comprobado con la historia clínica ante la falta de otros medios de convicción (…) Como se ve, la autoridad judicial censurada lejos de imponer una tarifa legal para probar el origen del deceso de la señora Garzón Carvajal, adoptó su decisión conforme al material probatorio debidamente aportado al expediente y realizó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto.
(…) En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado teniendo en cuenta que el cargo planteado en la tutela no está llamado a prosperar, pues el tribunal cuestionado tuvo en cuenta la historia clínica de la paciente fallecida para proferir su fallo y realizó una apreciación de la misma acorde con lo consignado en este documento, diferente es que considerara que esta prueba, así como los testimonios (no técnicos) rendidos en el proceso, no le ofrecieron un verdadero convencimiento de que la muerte de la señora Garzón Carvajal se dio como consecuencia de la falta de diligencia del personal médico que la atendió y que le permitiera colegir que el tratamiento que se debió prestar era uno distinto al que recibió. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04376-00(AC) Actor: DENIS DE JESÚS COGOLLO ROSARIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Denis de Jesús Cogollo Rosario, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional El señor Denis de Jesús Cogollo Rosario, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad con ocasión de la providencia dictada el 25 de abril de 2019, mediante la cual revocó la decisión favorable proferida en primera instancia, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (Antioquia) y la Empresa Mutual para el Desarrollo de la Salud - Emdisalud ESS EPS-S en liquidación (en adelante Emdisalud EPS).[2] En consecuencia, solicitó: “… dejar sin efectos la Sentencia (sic) atacada a través de esta acción constitucional y en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas señaladas y debidamente aportadas al expediente dándoles el valor probatorio que tienen Y DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO EN (sic) asuntos de esta misma naturaleza.” [3] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos El actor informó que convivía en unión libre con la señora Luz Dary Garzón Carvajal, que durante su convivencia concibieron tres hijos y que el 12 de abril de 2011 aquella falleció por un “shock cardiogénico". Mencionó que el deceso de su compañera sentimental se causó debido a que no recibió la atención médica adecuada por parte de la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó (Antioquia)[4], toda vez que desde el año “2002” se encontró que padecía alteraciones en el ritmo cardíaco y solo fue remitida a un médico especialista en cardiología en el año 2011 cuando el cuadro clínico llegó a un punto crítico.
Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mayra Alexandra, Ronaldo Antonio y León de Jesús[5] Cogollo Garzón contra la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (Antioquia) y Emdisalud EPS, para que se declararan administrativamente responsables por la muerte de la señora Garzón Carvajal y se condenaran al pago de los perjuicios ocasionados.
Adujo que del proceso conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo (Antioquia), que en sentencia de 19 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a lo pretendido, al considerar que la muerte de la señora Garzón Carvajal era imputable al hospital demandado a título de falla en el servicio, por la falta de atención a la paciente desde la primera consulta (4 de marzo de 1998) y por la tardanza en su remisión a un médico especialista.
Por otra parte, exoneró de responsabilidad a Emdisalud EPS dado que no se acreditó que negó algún servicio médico. Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, mediante proveído de 25 de abril de 2019 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.
Indicó que la mencionada autoridad judicial concluyó que no se probó que la atención brindada desde el año 1998 a la señora Garzón Carvajal por el personal médico de la ESE demandada hubiera sido inadecuada, ante la ausencia de un medio de convicción que evidenciara que el tratamiento que se debió prestar era uno diferente al que efectivamente recibió; además, descartó la posibilidad de que se presentara un daño por pérdida de oportunidad por no encontrar configurados los presupuestos necesarios para tal fin. 3.
Sustento de la vulneración A juicio del actor, el tribunal cuestionado incurrió en defecto fáctico al desconocer la información contenida en la historia clínica de la señora Garzón Carvajal, a partir de la cual se podía deducir que su deceso se produjo por la arritmia cardíaca que sufría desde el año 1998, afección que avanzó sin control por cuanto no fue remitida a un hospital en el cual le prestaran los servicios que requería y por considerar que no se acreditó la causa de la muerte de su compañera sentimental debido a que no aportó al proceso la necropsia pues, en su parecer, esto limita la libertad probatoria.
En ese sentido, arguyó que la autoridad judicial censurada erró tras afirmar que la actuación desplegada por la parte demandada se ajustó a la lex artis médica pues, en su sentir, esta fue negligente comoquiera que no le dio un adecuado manejo a la arritmia cardíaca que padecía su compañera permanente. Agregó que si bien se encontró que la víctima presentaba alteraciones del ritmo cardíaco, lo cierto es que no se registró en su historia clínica que sufría de taquicardia supraventricular paroxística “o se registraban antecedentes patológicos como negativos”, lo que impidió que los médicos tuvieran conocimiento de ese padecimiento y la enviaran de manera inmediata a una institución hospitalaria de III o IV nivel de atención para que fuera tratada por un cardiólogo, sino que ello ocurrió después de “9 años” cuando esa enfermedad estaba avanzada. 4.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 24 de octubre del año en curso[6], se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión como tutelados a los magistrados que integran la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; por tener interés en el resultado de la presente tutela se comunicó al juez Primero Administrativo Oral de Turbo, al director de la ESE Hospital María Auxiliadora del municipio de Chigorodó (Antioquia) y al representante legal de Emdisalud EPS, para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
A pesar de haber sido notificadas[7] en debida forma todas las mencionadas autoridades, únicamente intervino el Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo, con escrito de 30 de octubre del año en curso, por medio del cual envió copia íntegra del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia controvertida en la tutela, pero no se pronunció frente al reparo planteado por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[8], el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[9], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.[10] 2.2.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala analizar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá examinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad en la sentencia de 25 de abril de 2019 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en el defecto fáctico planteado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[11], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[13] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[14] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que controvierte el actor fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (Antioquia) y Emdisalud EPS, bajo radicado 05837- 33-33-001-2013-00143-00. 2.4.2.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 25 de abril de 2019, el cual fue notificado por correo electrónico enviado el día siguiente[15], y quedó ejecutoriado el 2 de mayo de 2019; mientras que la solicitud de amparo se presentó el 23 de septiembre de 2019, término que se considera razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa de los derechos fundamentales del actor. 2.4.3.
Respecto de la subsidiariedad, la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencial.
Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto En el sub lite el actor considera que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que revocó el fallo proferido por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa por medio de la cual pretendía la declaratoria de responsabilidad administrativa de la ESE Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (Antioquia) y la Emdisalud EPS por la muerte de su compañera permanente a causa de la falta de un servicio médico eficiente y oportuno. Para respaldar la petición de amparo, el tutelante sostuvo que el tribunal censurado concluyó de manera desacertada que la atención médica proporcionada a la señora Garzón Carvajal “se ajust[ó] a la lex artis de la medicina actual” y que no se acreditó la causa de su deceso dado que no se aportó al expediente la necropsia o un dictamen pericial.
Esto, sin tener en cuenta que en la historia clínica de la paciente se evidenciaba el actuar negligente del hospital demandado, pues a pesar que desde el año 1998 se encontró que padecía alteraciones del ritmo cardíaco no fue remitida de manera inmediata a una institución hospitalaria de III o IV nivel de atención para que se emitiera un diagnóstico por parte de un médico especialista y se prestara el tratamiento que necesitaba, sino que ello acaeció luego de “9 años” cuando la enfermedad estaba avanzada.
A su vez, aludió que en la historia clínica de la paciente fallecida no se registró que sufría de taquicardia supraventricular paroxística “o se registraban antecedentes patológicos como negativos”, lo que presuntamente impidió que los médicos tuvieran conocimiento de esa dolencia y la remitieran de manera oportuna a una institución en la que fuera tratada por un especialista.
De entrada, la Sala advierte que este último argumento no fue debatido en el proceso ordinario, motivo por el cual no se abordará su análisis en esta instancia, comoquiera que la controversia planteada por el actor en la demanda de reparación directa giró en torno a verificar si el hospital demandado incurrió en una falla en la prestación del servicio a la que pudiera atribuirse la muerte de la señora Garzón Carvajal, debido a que no cumplió con la obligación de “realizar y verificar la efectiva remisión de la paciente a un servicio de cardiología para su diagnostico (sic) y tratamiento oportuno”, mas no en determinar si ello se produjo por las inconsistencias que, en su sentir, se presentaron en la historia clínica.
Por otra parte, cabe reiterar que esta Corporación[16] ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para valorar el material probatorio.
Así entonces, ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.[17] Además, esta Sección ha precisado que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” [18] Precisado esto, la Sala advierte que el actor identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad desconoció al momento de proferir su decisión, esta es, la historia clínica de la señora Garzón Carvajal y argumentó que este medio de convicción evidenciaba la omisión en la que incurrió el hospital demandado, pues de haber prestado un servicio oportuno a su compañera se habría evitado su fallecimiento, por lo que es viable abordar el fondo del asunto.
De la revisión de la providencia objeto de reproche se puede verificar que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad revocó la sentencia favorable dictada en primera instancia, al encontrar que la parte actora no cumplió con la carga de probar que (i) la atención prestada haya sido inoportuna o que no se ajustó a los protocolos médicos, (ii) la falla en la cual habría incurrido la entidad demandada y (iii) el nexo causal entre ésta y el daño antijurídico; además, tampoco constató que se cumplieran los presupuestos para considerar que existió una pérdida de oportunidad como daño indemnizable.
A la anterior decisión arribó luego de hacer alusión al marco normativo y jurisprudencial relativo a la responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, a partir del cual puntualizó que la tesis reiterada del Consejo de Estado frente al tema consiste en que el título de imputación es el de falla probada del servicio, en tales condiciones refirió que “le corresponde a la parte demandante probar los elementos de la responsabilidad”, es decir, el daño antijurídico y el nexo de causalidad.
Bajo esta perspectiva, la aludida autoridad judicial concluyó que el demandante no demostró que el daño antijurídico fuera imputable a la prestación del servicio de salud a cargo de la ESE enjuiciada, comoquiera que no acreditó que la atención brindada a su compañera permanente desde el año 1998 “no haya sido oportuna y adecuada, de acuerdo con los síntomas presentados y los resultados que arrojó el electrocardiograma que le fue realizado a la paciente en la atención primaria y en fechas posteriores”.
Ahora bien, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por el actor, el tribunal en cuestión sí tuvo en cuenta la historia clínica No. 32293482 correspondiente a la señora Garzón Carvajal[19] expedida por el hospital demandado para resolver la discusión expuesta en la demanda y realizó un recuento de las actuaciones allí anotadas, a partir del cual explicó que a la paciente: (i) El 4 de marzo de 1998 se le realizó un electrocardiograma, el cual no mostró alguna alteración, pero si se encontró que existía un “IDX de angina de pecho”, por lo que se le dio una fórmula médica e instrucciones de manejo.
(ii) El 13 de agosto de 2001, fue encontrada sin soplo y sana. (iii) Entre los años 2001 a 2005, en algunas ocasiones, fue hallada con taquicardia, pero durante los años 2006 a 2008 se dejó constancia de tórax y cardiorrespiratorio normal “RsCs rítmicos sin soplo y RcCRs sin taquicardia”. (iv) El 24 de diciembre de 2008, aquella refirió que “unas veces me vio un internista, pero él no me pudo sentir el corazón como se me pone”, ante lo cual se le dio una orden para toma seriada de “PA y EKG”, sin que se evidenciara algún reporte de resultados desfavorables.
(v) Hasta el 8 de abril de 2011, acudió a urgencias del hospital demandado debido a que tenía dolor “tipo punzante en región esternal, acompañado de cefalea y taquicardia”, ocasión en la que se le realizó un electrocardiograma, el cual reveló que tenía taquicardia arrítmica, por lo que quedo pendiente su remisión a medicina interna. (vi) Dos días después, el trazado del electrocardiograma evidenció que padecía taquicardia y fibrilación auricular, por lo que en ese momento el personal del hospital intensificó los esfuerzos para enviarla a una institución de mayor nivel de atención, sin lograr una respuesta favorable.
(vii) El 11 de abril siguiente –a la 1:00 am–, se encontró que tenía un cuadro de aproximadamente 36 horas de evolución y se le realizó nuevamente un electrocardiograma que evidenció que tenía “fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida”, y en las horas de la tarde, se practicó un RX de tórax, el cual mostró “derrame pleural”.
(viii) Finalmente, ese mismo día en horas de la mañana se remitió al Hospital Antonio Roldán Betancur, donde llegó a las 10 y 20 am y falleció el día siguiente al presentar un paro cardiorrespiratorio, pese a que le realizó la reanimación cardiopulmonar, “la administración de vasopresores, y la intubación endotraqueal”. Es así, como el tribunal tutelado encontró probado que la causa de la muerte de la señora Garzón Carvajal fue un paro cardiorrespiratorio, pero advirtió que esto solo se había comprobado con la historia clínica ante la falta de otros medios de convicción, lo que expresó en los siguientes términos: “Nótese entonces, como el extremo activo de la contienda solo logró demostrar que la causa de la muerte de la señora Garzón Carvajal, fue un paro cardiorrespiratorio; no obstante, tal premisa solo está referida en la historia clínica, empero no se practicó necropsia (o al menos no se prueba en el proceso su existencia), ni se allegó un dictamen pericial que así lo determinara de forma certera”.
Como se ve, la autoridad judicial censurada lejos de imponer una tarifa legal para probar el origen del deceso de la señora Garzón Carvajal, adoptó su decisión conforme al material probatorio debidamente aportado al expediente y realizó la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. De modo que no le asiste razón al actor cuando afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto se limitó su “libertad probatoria”, pues lo cierto es que en la providencia bajo estudio no se indicó que la única prueba que corroboraba el motivo del fallecimiento de su compañera sentimental era la necropsia, sino que el juez natural de la especialidad requería de elementos probatorios adicionales a la historia clínica para encontrar demostrado el nexo causal entre el evento dañoso y la prestación médica del hospital demandado.
Adicionalmente, se observa que la colegiatura tutelada no afirmó que la actuación desplegada por la parte demandada estuviera ajustada a la lex artis médica, sino que ante la ausencia de una prueba –dictamen pericial o testimonios médicos– que le permitiera advertir alguna irregularidad en la actuación médica típicamente aplicable o el incumplimiento de los protocolos era imposible establecer que el fallecimiento de la señora Garzón Carvajal fue originado por la “negación u omisión de atención médica y/o la supuesta remisión tardía a un hospital de mayor nivel, pues tampoco se acreditó, que de la misma haberse dado en otro momento, el resultado dañoso no se habría producido.” En este orden de ideas, la Sala negará el amparo solicitado teniendo en cuenta que el cargo planteado en la tutela no está llamado a prosperar, pues el tribunal cuestionado tuvo en cuenta la historia clínica de la paciente fallecida para proferir su fallo y realizó una apreciación de la misma acorde con lo consignado en este documento, diferente es que considerara que esta prueba, así como los testimonios (no técnicos) rendidos en el proceso, no le ofrecieron un verdadero convencimiento de que la muerte de la señora Garzón Carvajal se dio como consecuencia de la falta de diligencia del personal médico que la atendió y que le permitiera colegir que el tratamiento que se debió prestar era uno distinto al que recibió. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Denis de Jesús Cogollo Rosario contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] La solicitud de amparo fue radicada el 23 de septiembre de 2019 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chigorodó (Antioquia) y remitido a esta Corporación el 4 de octubre del presente año con el fin de que avocara conocimiento. [2] Proceso identificado bajo radicado 05837-33-33-001-2013-00143-00. [3] Folio 21. [4] Entidad prestadora de servicios de salud de primer nivel de atención. [5] Cabe aclarar que en la audiencia inicial realizada dentro del proceso sub judice se resolvió excluir a este demandante, en la medida que para la fecha en que se presentó la demanda era mayor de edad y no se aportó prueba de interdicción, de modo que podía actuar por medio de apoderado; decisión contra la cual no se interpuso recurso. [6] Folio 13. [7] Folios 15 a 21. [8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [9] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [10] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [11] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [12] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [13] Ibídem. [14] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [15] De acuerdo con la información visible a folio 531 del expediente correspondiente al proceso de reparación directa objeto de controversia. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02527-01. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). [18] ÏÛ; < = Ë U “ ò ý •¼éÕ龩”ƒqƒ”ZCZƒ.(hx@hÿh |CJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJmHsH,hx@hx@B*[pic]CJOJ[22]QJ[23]]?^J[24]aJphConsejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad.11001-03-15-000-2015-01471-01. [25] Visible a folios 169 a 176 del expediente del medio de control.