ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que sancionó al actor dentro de incidente de desacato tramitado en la acción de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACION DEL DEFECTO FACTICO - No se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DERECHO DE PETICIÓN - El incidentado remitió la petición al funcionario competente En el presente asunto, el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos (…) proferidos por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales, se le sancionó dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela (…) A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (…) a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
El primero, por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso, el cual, daba cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela; y el segundo, por desconocimiento del pronunciamiento en un asunto análogo en el que el Consejo de Estado decidió revocar la sanción impuesta en su contra, como Director General de CASUR, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a iniciar el trámite incidental.
(…) la Sala encuentra que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el material allegado demuestra todas las gestiones realizadas por el actor, encaminadas al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela (…) la Sala estima que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado, por cuanto omitieron valorar las pruebas que daban cuenta que el señor Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director General de CASUR, no era el competente para atender la orden de amparo relativa a contestar de fondo la petición sobre auxilio funerario elevada por la señora María Gudiela De Jesús Giraldo De Barajas (…).
Tal proceder de las autoridades judiciales accionadas se apartó del material probatorio allegado al trámite incidental por lo que resulta claro para la Sala que el amparo solicitado debe ser concedido. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04350-00(AC) Actor: JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín[1] y el Tribunal Administrativo de Antioquia[2].
I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, con ocasión de los proveídos de 9 y 16 de septiembre de 2019, proferidos dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 05001–33–33–031–2019–00408-00.
I.2.- Hechos Afirmó que mediante Decreto núm. 2293 del 8 de noviembre de 2012, fue nombrado como Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-[3]. Manifestó que la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, presentó derecho de petición ante CASUR, mediante el cual solicitó que se le reconociera la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro y el auxilio funerario con ocasión de la muerte de su esposo el señor PEDRO LEONCIO BARAJAS SANABRIA, quien laboró en la Policía Nacional.
Indicó que la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, presentó una acción de tutela identificada con número único de radicado 2019-00408- 00 contra CASUR por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante sentencia de 31 de julio de 2019, dispuso lo siguiente: “[…] Primero: Conceder la tutela el derecho fundamental de petición de la señora María Gudiela de Jesús Giraldo de Barajas, identificada con cedula e ciudadanía núm. 42.988.803.
Segundo: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR, que dentro del término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo la petición elevada por la accionante desde el 05 de febrero de 2019, en la que pretende el pago del auxilio funerario y de trámite de la pensión sustitutiva con retroactividad a la fecha en que adquirió el derecho […]”.
Señaló que a través de la Resolución núm. 9304 de 1o. de agosto de 2019, la entidad en cumplimiento del referido fallo de tutela, le reconoció la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora MARIA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS. Adujo que no obstante lo anterior, mediante auto de 20 de agosto el Juzgado dio apertura al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de 31 de julio de 2019, alegado por la señora GIRALDO DE BARAJAS.
Sostuvo que, en su calidad de Director de CASUR, mediante Oficio núm. 480905 de 29 de agosto de 2019, dio respuesta al requerimiento del Juzgado mediante la cual indicó que ya se le había dado cumplimiento al fallo de tutela de 31 de agosto de 2019, tal como consta en la Resolución núm. 9304 en la que se le reconoció el 50% de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro a la señora MARIA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, lo cual se le comunicó a la misma y, además, se le informó que lo relacionado a su solicitud del auxilio mutuo se le envió al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional.
Aseguró que mediante auto de 9 de septiembre de 2019, el Juzgado decidió sancionar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que el señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha incurrido en desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 31 de julio de 2019, mediante el cual este Juzgado dispuso el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Gudiela de Jesús Giraldo de Barajas.
SEGUNDO. SANCIONAR por desacato al señor JORGE ALIRIO BARÒN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Gudiela Giraldo de Barajas, por las razones expuestas en la motivación.
TERCERO. IMPONER al señor JORGE ALIRIO BARÒN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional sanción de multa en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos (4.968.696) […]”. Advirtió que mediante Oficio núm. 489151 de 13 de septiembre de 2019, le solicitó al Tribunal que revocara la sanción impuesta en su contra por el Juzgado mediante auto de 9 de septiembre del mismo año. Precisó que, no obstante, el Tribunal mediante proveído de 16 de septiembre de 2019, resolvió el grado jurisdiccional de consulta en el que confirmó parcialmente la decisión del a quo y, dispuso lo siguiente: “[…] 1.
MODIFICAR el numeral TERCERO del Auto interlocutorio No. 435 del 9 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Uno administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual quedara así:
TERCERO. SANCIÓNESE al Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMON, Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con MULTA DE UN (1) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE”. 2. CONFRIMAR en lo demás el auto consultado […]”. Aseguró que a pesar de haber probado y allegado los documentos necesarios dentro del trámite incidental que daban muestra del cabal cumplimiento del fallo de 31 de julio de 2019, las autoridades judiciales accionadas decidieron sancionarlo, sin tener en cuenta que se dio cumplimiento a la decisión y se resolvió de fondo reconociendo a la señora MARIA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, como beneficiaria de la cuota de sustitución de asignación mensual de retiro y, además, se allegó el oficio mediante el cual se corrió traslado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional para que sea quien le dé respuesta sobre el auxilio funerario.
Por último, resaltó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la reiterada jurisprudencia sobre el tema, como es el caso de la decisión de 2 de junio de 2016 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que en un asunto análogo se decidió revocar la sanción impuesta en su contra como Director General de CASUR, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a iniciar el trámite incidental.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] se declare la nulidad de la providencia sancionatoria del 9-09- 2019, radicada en la Entidad bajo el ID 487113 del 10-09-2019, donde se me sanciona con multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la providencia proferida el 16-09-2019, por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se resolvió la consulta, radicado en la entidad bajo el ID No 491827 del 19-09-2019, modifico el fallo de primera instancia reduciendo la multa a un (1) salario mínimo legal mensual vigente […]”.
I.4.- Defensa Pese a ser vinculados en debida forma, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente y vulneraron sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[4] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.
Procedencia de la acción de tutela contra autos que ponen fin al incidente de desacato En relación con la acción de tutela frente autos que finalizan el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes exigencias[5]: i) Que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir, la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii) Que se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Que los argumentos del promotor de la acción de sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede allegar nuevas pruebas que no solicitadas oportunamente dentro del trámite incidental.
En el asunto que se examina se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que se resolvió mediante auto de 16 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal modificó la decisión proferida por el Juzgado el 9 de septiembre de la citada anualidad, decisiones objeto de tutela. Como ya se explicó, en el caso sub lite se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se sustentaron los defectos de desconocimiento del precedente judicial y el fáctico, por indebida valoración probatoria.
Finalmente, no se allegaron nuevas pruebas ni se solicitó el decreto de otras, sino que se pide que se examine la presunta vulneración del debido proceso, por estimar que el material probatorio allegado no se valoró en debida forma. Verificado lo anterior, corresponde examinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
Caso concreto En el presente asunto, el señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, instauró la presente acción de tutela con el objeto de que se dejen sin efectos los autos de 9 y 16 de septiembre de 2019, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, por medio de los cuales, se le sancionó dentro del incidente de desacato tramitado en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2019-00408-00.
A las citadas providencias se les atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. El primero, por indebida valoración probatoria del material allegado al proceso, el cual, a su juicio, daba cuenta del cumplimiento de la sentencia de tutela; y el segundo, por desconocimiento del pronunciamiento en un asunto análogo en el que el Consejo de Estado decidió revocar la sanción impuesta en su contra, como Director General de CASUR, por encontrarse superado el hecho que dio lugar a iniciar el trámite incidental.
Respecto al defecto fáctico, el actor, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, alega que las autoridades judiciales desconocieron el acervo probatorio que demostraba que había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela de 31 de julio de 2019, con lo cual se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Ahora bien, el defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica[6]. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.[7] No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” [8].
En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “(…) no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad.
Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar a suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.[9] (Resaltado fuera del texto).
Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, analizará el trámite surtido durante el incidente objeto de controversia, en aras de determinar si las pruebas alegadas por el actor no fueron debidamente valoradas.
Se observa que el señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director de CASUR, por conducto de apoderada, se manifestó dentro de la actuación mediante escrito de 12 de junio de 2018, por el cual puso de presente las diferentes gestiones realizada en aras de dar cumplimiento a la sentencia de 29 de julio de 2016, y para respaldar sus afirmaciones, allegó los siguientes documentos: • Solicitud de Auxilio Funerario presentado por la señora MARÍA GUDELIA DE JESÚS GIRALDO, por el fallecimiento de su esposo, la cual pese a ir dirigida a la Jefe de Grupo de Apoyo Psicosocial del Bienestar Social de la Policía Nacional fue radicada ante CASUR, el 5 de febrero de 2019[10]. • Oficio de 13 de febrero de 2019, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Información Documental de CASUR le corre traslado al Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, el señor SILVERIO ERNESTO SUÁREZ HERNÁNDEZ, de la solicitud relativa al auxilio funerario presentada por la señora MARÍA GUDIELA[11]. • Oficio notificado a la señora MARÍA GUDIELA el 18 de febrero de 2019, a través del cual se le informó el traslado de su solicitud al competente. • Resolución núm. 9304 de 1o. de agosto de 2019, por medio de la cual se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 22 de enero del año en curso, a favor de la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, en calidad de cónyuge supérstite, por haber acreditado convivencia con el causante, en cuantía equivalente al 50% del total de la prestación que devengaba el AG (r) BÁRAJAS SANABRIA PEDRO LEONICIO[12]. • Oficio núm. 475621 de 20 de agosto de 2019[13], a través de cual el actor en su calidad de Director General de CASUR informó que le había dado cumplimiento a lo ordenado mediante fallo de tutela de 31 de julio de 2019, en los siguientes términos: “[…] Al respecto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), comunica al Honorable Despacho Judicial que mediante oficio No. 399303 del 12-02-2019, dirigido al señor Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, se comunicó que por competencia se trasladó la solicitud elevada por la hoy accionante, de conformidad al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; en igual sentido se comunicó a la accionante señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS del traslado que por competencia se dio a su solicitud de PAGO DE AUXILIO FUNERARIO mediante el oficio No. 399305 de 12-02-2019, (Aporto copia de los referidos oficios), así las cosas respecto de la solicitud en comento fue resuelta de manera definitiva y de fondo la misma, en el entendido que quien debe responder de manera afirmativa o negativa a la citada solicitud es BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
Frente a la solicitud elevada dentro de la acción constitucional, referente a la Sustitución de Asignación Mensual de Retiro, se manifiesta a su señoría que esta Entidad luego de estudiar la documentación aportada por la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, bajo el radicado 397462 de 07-02-2019, y de encontrar que cumple con la exigencia legal, (solicitud objeto de la acción constitucional), procedió mediante ACTO ADMINISTRATIVO A RECONOCER EL 50% a la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, y dejó PENDIENTE el restante 50% que pueda corresponder a la joven NATALIA BARAJAS RUÍZ, por el posible derecho que puede tener como hija del extinto AG (r) BARAJAS SANABRIA PEDRO LEONCIO, Acto Administrativo No. 9304 de 01-08-2019.
(Aporto copia del Acto Administrativo de Reconocimiento); de igual manera se comunica a su señoría que mediante oficio No. 470423 de 08-08-2019, se realizó la citación para la notificación personal de la accionante, oficio enviado a la Carrera 78 No. 44 A – 39, Piso 2, de la ciudad de Medellín (Aporto copia del citado oficio) […]” (Resaltado del texto original). • Oficio núm. 480905 de 29 de agosto de 2019, mediante el cual el actor, en su calidad de Director de CASUR, solicitó: “[…] Se declare improcedente el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela No. 2019-00408-00, en razón a que esta Caja, con los oficios ID No. 465621 del 20-08-2019, Resolución No. 9304 del 01-08-2019, 470423 del 08-08-2019, con destino al despacho y a la accionante, dio cumplimiento al fallo de tutela, y reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS […][14]” (Resaltado del texto original). • Oficio núm. 488968 de 13 de septiembre de 2019, dirigido a la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, mediante el cual el actor le reiteró el cumplimiento del fallo de tutela y además, le indicó que en relación con su petición sobre el auxilio funerario, la misma fue entregada personalmente en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, entidad diferente a CASUR, a través del Oficio núm. 399303 de 12 de febrero de 2019, por ser la Institución competente para resolver de fondo su solicitud[15]. • Oficio núm. 489151 de 13 de septiembre de 2019, por medio del cual el actor solicitó revocar la sanción impuesta dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2019-00408- 00.
En el que argumentó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] 6.- Como se observa, el fallo de tutela ordenó dar cumplimiento a la solicitud de pensión sustitutiva, siendo competencia de la Caja de Sueldos de Retiro, la cual ya está superada al reconocer la sustitución de asignación de retiro, es decir, una de las dos (2) pretensiones del escrito motivo de la acción de tutela, y la segunda pretensión (solicitud del pago de auxilio funerario), que es competencia exclusiva de la Policia Nacional, a quien se le remitió la petición para que resolviera lo relacionado con el auxilio funerario, tal como queda demostrado con la Resolución No. 9304 de 01-08-2019 y el oficio No. 399303 de 12 de febrero de 2019, así lo indica la providencia sancionatoria proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, radicado en la Entidad bajo el ID No. 487113 de 10-09-2019, en el párrafo 3 de la página sexta […]” (Resaltado del texto original).
En virtud de lo anterior, se observa que el accionante tuvo la oportunidad de intervenir y allegar las pruebas que consideró pertinentes dentro del pluricitado incidente. Ahora, en cuanto a la valoración del acervo probatorio obrante en el expediente, las autoridades judiciales accionadas adujeron lo siguiente: El Juzgado, en auto proferido el 9 de septiembre de 2019, señaló: “[…] En el caso concreto se encuentra, que frente a la petición dirigida al trámite de la sustitución de la asignación de retiro, la entidad conforme Resolución Nro. 9304 del 01 de agosto de 2019 ya resolvió la misma, reconociéndole la prestación solicitada y, notificando en debida forma su contenido, tal y como lo afirmó el apoderado de la demandante (fl. 32).
Ahora bien, en relación con el pago del auxilio funerario, se tiene acreditado en el expediente que la entidad, a través de la Coordinadora Grupo de Información Documental -CASUR-, emitió el Oficio núm. 399303 de 12 de febrero de 2019, por medio del cual trasladó por competencia interna, la solicitud a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (fl. 12), traslado que de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debía realizarse dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la petición, término que vencía el 12 de febrero de 2019.
No obstante, CASUR no brindó las herramientas probatorias necesarias para respaldar su exposición, esto es, no aportó la constancia de radicación de la solicitud de la accionante ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, circunstancia que no permite evidenciar la fecha en que la dependencia competente tuvo conocimiento de la solicitud; ello, a efectos de contabilizar el término con el que cuenta para responder de fondo la petición. Así las cosas, y como quiera que no se tiene certeza de la fecha en que se surtió el traslado de la petición radicada por el demandante, el Despacho estima que no puede tenerse por acreditado el cumplimiento del fallo de tutela, y ni siquiera un principio de cumplimiento, pues hasta la fecha, han transcurrido más de 6 meses sin que la entidad haya brindado respuesta respecto al pago del auxilio funerario.
De lo expuesto, se tiene que el comportamiento de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, representada en la persona de Jorge Alirio Barón Leguizamón, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha propiciado que el derecho fundamental de petición de la señora María Gudiela de Jesús Giraldo de Barajas, permanezca en estado de vulneración, pues hasta el momento no se ha brindado respuesta de fondo a la petición elevada el pasado 05 de febrero de 2019, dirigida al pago de un auxilio funerario. […] III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, decide:
PRIMERO. DECLARAR que el señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha incurrido en desacato por incumplimiento del fallo de tutela del 31 de julio de 2019, mediante el cual este Juzgado dispuso el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Gudiela de Jesús Giraldo de Barajas.
SEGUNDO. SANCIONAR por desacato al señor JORGE ALIRIO BARÒN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por la señora María Gudiela Giraldo de Barajas, por las razones expuestas en la motivación.
TERCERO. IMPONER al señor JORGE ALIRIO BARÒN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sanción de multa en cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a cuatro millones novecientos sesenta y ocho mil seiscientos noventa y seis pesos ($4.968.696) […]”.
Por su parte, el Tribunal en proveído de 16 de septiembre de 2019, modificó la decisión del Juzgado en el sentido de disminuir la sanción impuesta a una multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual, adujo: “[…] 2.3 Caso concreto El Juzgado Treinta y Uno Oral del Circuito de Medellín mediante auto interlocutorio Nº 435 de 9 de septiembre de 2019, sancionó al Brigadier General JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, Director General de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL con multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato al fallo de tutela proferido el 31 de julio de 2019.
Ahora bien, revisado el expediente no se observa que la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL haya allegado comunicación alguna en esta instancia en la que informe sobre el pago del auxilio funerario a la actora, lo que implica que a la fecha aún no se encuentra vulnerado el derecho fundamental invocado. Empero, procurando el Despacho contar con elementos actuales en el expediente para adoptar la respectiva decisión y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acción de tutela (artículo 3º y 14 del Decreto 2591 de 1991), se dispuso establecer comunicación con el abogado Gustavo Richard Uribe Camargo, apoderado judicial de la parte actora en el abonado 301 239 29 11, quien informó que a la fecha CASUR, no ha pagado el auxilio funerario, como consta a folio 43 […]”.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el material allegado demuestra todas las gestiones realizadas por el actor, encaminadas al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 31 de julio de 2019. En efecto, en relación con la orden de dar trámite a la pensión sustitutiva de la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, tal y como consta en el material probatorio anteriormente referido, mediante la Resolución 9304 de 1o. de agosto de 2019, el actor, en su calidad de Director General de CASUR, reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, a partir del 22 de enero del año en curso, a favor de la citada señora, en calidad de cónyuge supérstite de PEDRO LEONICIO BÁRAJAS SANABRIA.
Ahora, en cuanto a la orden de responder de fondo la petición elevada por la señora MARÍA GUDIELA en la que solicitó el pago del auxilio funerario, la Sala encuentra que, contrario a lo afirmado por el Juzgado y el Tribunal en las decisiones cuestionadas, la misma se entendió cumplida en el momento en que fue remitida al competente, esto es, a Director de Bienestar Social de la Policía Nacional, mediante el Oficio de 13 de febrero de 2019.
Aunado a lo anterior, al revisar el material probatorio la Sala advierte que si bien la solicitud del auxilio funerario fue radicada en las oficinas de CASUR el 5 de febrero de 2019, como consta a folio 5 del cuaderno de anexos, la misma iba dirigida GIOVANA MARCELA RAMÍREZ SALGADO, Jefe del Grupo de Apoyo Psicosocial del Bienestar Social de la Policía Nacional, por lo que el actor actuó en debida forma al correrle traslado de la misma al Director de dicha entidad.
Ahora bien, es de resaltar que en relación con el derecho de petición, la jurisprudencia ha indicado que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015[16] se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.
En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Por último, si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado debe remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará (Ley 1755, artículo 21). De manera que, la Sala reitera, en el caso sub lite, al darle traslado al Jefe del Grupo de Apoyo Psicosocial del Bienestar Social de la Policía Nacional, de la petición elevada por la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, el actor cumplió con su deber legal respecto del derecho de petición cuya protección ordenó el fallo de tutela, por lo que no le era dado al juez de la consulta confirmar una sanción que resultaba improcedente.
Es por esta razón que la Sala estima que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto fáctico alegado, por cuanto omitieron valorar las pruebas que daban cuenta que el señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Director General de CASUR, no era el competente para atender la orden de amparo relativa a contestar de fondo la petición sobre auxilio funerario elevada por la señora MARÍA GUDIELA DE JESÚS GIRALDO DE BARAJAS, tal y como consta en los sendos escritos de oposición al incidente presentados por el actor, así como en los oficios que le impartieron trámite a la petición de la referida señora.
Tal proceder de las autoridades judiciales accionadas se apartó del material probatorio allegado al trámite incidental por lo que resulta claro para la Sala que el amparo solicitado debe ser concedido. En este orden de ideas, comoquiera que se encontró acreditado el citado defecto, la Sala se releva, por sustracción de materia, de analizar el defecto por desconocimiento del precedente aducido por el actor.
Visto lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, dejará sin efecto el proveído de 16 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 2019-00408-01, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 16 de septiembre de 2019, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del trámite incidental identificado con el número único de radicación 05001-33-33-031- 2019-00408-01.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Juzgado. [2] En adelante Tribunal. [3] En adelante CASUR. [4] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [5] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, M.P.: ALBERTO ROJAS RÍOS [6] Ver sentencia T- 458 de 2007 de la Corte Constitucional. [7] Ídem. [8] Sentencia T-442 de 1994. [9] Sentencia T-336 de 2004. [10] Folio 5 del Cuaderno de Anexos. [11] Folio 6 del Cuaderno de Anexos. [12] Folios 12 y 13 del Cuaderno de Anexos. [13] Folios 14 y 15 del Cuaderno de Anexos. [14] Folios 18 y 19 del Cuaderno de Anexos. [15] Folios 20 a 22 del Cuaderno de Anexos. [16] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.