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11001-03-15-000-2019-04304-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: José Luis Estrada Restrepo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado- Sección Tercera- Subsección C Y Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable En el asunto objeto de análisis, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00779-02.

Dicha sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019 Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debió interponerse, a más tardar el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, según el sello de radicado ante esta Corporación la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2019, lo que significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la presente acción de tutela, transcurrió un lapso de 6 meses y 1 día. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela.

Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. En su escrito de tutela, para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción, los accionantes advirtieron que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia se realizó hasta el 14 de mayo de 2019 y esa entidad recibió el proceso en el mes de julio de 2019, fecha en la que se solicitó la expedición de copias de toda la actuación y procedieron a convocar a reuniones a todo el grupo familiar para promover la acción de tutela, por lo que consideran que, atendiendo a las situaciones mencionadas, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable.

Sea lo primero aclarar algunas imprecisiones en relación con la justificación esbozada por los actores respecto del plazo de interposición de la acción de tutela, pues de la consulta del histórico de actuaciones del proceso en cuestión se pudo verificar que el expediente se recibió en el tribunal de origen el 28 de mayo de 2019 y en todo caso, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, y además ha estado disponible para consulta en la plataforma Web del Consejo de Estado desde el 20 de marzo del 2019.

No debe olvidarse que el término razonable de los seis meses a que se refiere la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales, se cuenta a partir de la fecha de notificación de la decisión que se cuestiona, pues es a partir de allí, que los interesados pueden evidenciar la presunta vulneración de sus derechos.

Entonces, se tiene que el análisis de la providencia de segunda instancia objeto de censura no estaba condicionada a la remisión del proceso al tribunal de origen, pues la implementación de las tecnologías de la información permite a los sujetos procesales acceder de manera pronta y eficaz a las providencias relevantes proferidas dentro de un proceso judicial y, en este asunto, como se indicó, la sentencia estuvo a disposición de las partes desde el 20 de marzo de 2019.

Adicional a lo anterior, debe considerarse que la solicitud de copias del proceso tampoco estaba condicionada al ingreso del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues estando el expediente en el despacho del juez de segunda instancia también le era posible a los interesados solicitar las copias que requería en atención a los procedimientos, oportunidades y reglas establecidas para tal fin, por lo que tales circunstancias no excusan la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04304-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS ESTRADA RESTREPO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial de altas Corporaciones.

Requisitos generales de procedencia de la acción. La inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2019[1], José Luis Estrada Restrepo, Gabriela Galvis Ramírez, Piedad del Socorro Restrepo Galvis, Eliana María Estrada Restrepo y Paula Andrea Estrada Retrepo presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: SE AMPAREN nuestros Derechos Fundamentales Constitucionales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 Ibídem; de prevalencia del derecho sustancia sobre las formas procesales, estatuido en el Art. 228 de nuestra Constitución Política, en coexistencia con la garantía de acceso a la administración de justicia, estatuido en el Art. 229 de la C.P.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DESCONGESTIÓN, dentro de la acción de reparación directa No. 05001233100020110077900 y la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2018 proferida por el CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, dentro del mismo proceso de acción de reparación directa, radicado No. 05001233100020110077902 (50675) siendo accionante JOSÉ ESTRADA RESTREPO Y OTROS y accionada LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO.

TERCERO: Que ha efectos de que se garantice efectivamente la protección de nuestros Derechos Fundamentales conculcados y vulnerados, se proceda por parte del Juez Constitucional a dictar una nueva sentencia por medio de la cual se acceda a las pretensiones de la demanda impetrada dentro del proceso de acción de Reparación Directa en el cual se profirieron las sentencias objeto de la presente acción de Tutela.

CUARTO: Se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia que acá se profiera”.[2] 2. Hechos El despacho advierte los siguientes hechos relevantes del expediente: 2.1. El señor José Luis Estrada Restrepo fue objeto de denuncia penal por el delito de tentativa de extorsión agravada y condenado por el Juzgado Tercero Municipal de Envigado, por lo que permaneció privado de su libertad entre el 9 de mayo de 2008 y 10 de febrero de 2009.

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo y ordenó la libertad del señor Estrada Restrepo. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, el señor Estrada Restrepo y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el aquí accionante. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 22 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión indicó que el actor no probó la ocurrencia del daño alegado consistente en la privación de su libertad. 2.4. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión. El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación que, en sentencia 16 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, pero expuso como argumento principal que la afectación sufrida por el señor Estrada Restrepo tuvo como causa eficiente su propia culpa.

En la sentencia se indicó que, “Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no era exigible una conducta diferente que la de solicitar la medida restrictiva de la libertad y al juez penal el de decretarla con fundamento en los indicios recolectados que sugerían su participación en el delito de extorsión agravada.

En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.”[3] 3. Fundamentos de la acción La parte actora solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2014 y 16 de agosto de 2018, proferidas por el Tribunal Administrativo del Antioquia y la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, en razón a que configuran defecto fáctico por indebida apreciación de las pruebas, pues de ellas no deriva actuación negligente o imprudente imputable a la víctima directa y por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de privación injusta de la libertad. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 3 de octubre de 2019, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las demandadas y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y a Santiago Estrada Zabala. 4.2. La Fiscalía General de la Nación[4], por conducto de la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa idóneos para lograr la protección de sus derechos y no indicó las razones para no haberlos ejercido.

Además, no evidenció un perjuicio irremediable que justificara la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar su consumación. También indicó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “C”[5], por conducto del ponente de la decisión acusada, indicó que las consideraciones esgrimidas en la sentencia objeto de análisis son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.4.

El Ministerio del Interior[6], por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó al despacho que se declare la falta de legitimación en causa por pasiva de su apoderado dado que no existe nexo causal entre la violación de los derechos fundamentales invocados y las funciones y competencias del Ministerio del Interior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones 2.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[7] y especiales[8] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 2.2.

Ahora bien, cuando se ataca por vía de tutela una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así que, la Corte Constitucional ha indicado que como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. 2.3.

De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala que en los eventos en que se ataque por vía de tutela una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se instaura contra providencias judiciales y, de superar este análisis, pasará a determinar si la sentencia acusada adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. 4.

El caso individual no acredita el requisito de inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.

La Corte Constitucional[9] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[10]. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[11] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[12].

Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[13].

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.

En materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[14].

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que él solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.

En el asunto objeto de análisis, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de agosto de 2018[15], por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000- 2011-00779-02. Dicha sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019[16].

Así que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela debió interponerse, a más tardar el 27 de septiembre de 2019. Sin embargo, según el sello de radicado ante esta Corporación la acción de tutela se presentó el 30 de septiembre de 2019[17] y [18], lo que significa que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la presente acción de tutela, transcurrió un lapso de 6 meses y 1 día. Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela.

Es decir, si la parte accionante realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia seguramente habría solicitado la protección tan pronto tuvo conocimiento de la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales, esto es, cuando conoció de la providencia que ahora cuestiona en este proceso. 4.3. En su escrito de tutela, para justificar la tardanza en la interposición de la presente acción, los accionantes advirtieron que la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia se realizó hasta el 14 de mayo de 2019 y esa entidad recibió el proceso en el mes de julio de 2019, fecha en la que se solicitó la expedición de copias de toda la actuación y procedieron a convocar a reuniones a todo el grupo familiar para promover la acción de tutela, por lo que consideran que, atendiendo a las situaciones mencionadas, la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable.

Sea lo primero aclarar algunas imprecisiones en relación con la justificación esbozada por los actores respecto del plazo de interposición de la acción de tutela, pues de la consulta del histórico de actuaciones del proceso en cuestión se pudo verificar que el expediente se recibió en el tribunal de origen el 28 de mayo de 2019[19]; y en todo caso, la sentencia fue notificada por edicto desfijado el 26 de marzo de 2019, y además ha estado disponible para consulta en la plataforma Web del Consejo de Estado desde el 20 de marzo del 2019[20].

No debe olvidarse que el término razonable de los seis meses a que se refiere la jurisprudencia constitucional como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales, se cuenta a partir de la fecha de notificación de la decisión que se cuestiona, pues es a partir de allí, que los interesados pueden evidenciar la presunta vulneración de sus derechos.

Entonces, se tiene que el análisis de la providencia de segunda instancia objeto de censura no estaba condicionada a la remisión del proceso al tribunal de origen, pues la implementación de las tecnologías de la información permiten a las sujetos procesales acceder de manera pronta y eficaz a las providencias relevantes proferidas dentro de un proceso judicial y, en este asunto, como se indicó, la sentencia estuvo a disposición de las partes desde el 20 de marzo de 2019. 4.4.

Adicional a lo anterior, debe considerarse que la solicitud de copias del proceso tampoco estaba condicionada al ingreso del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, pues estando el expediente en el despacho del juez de segunda instancia también le era posible a los interesados solicitar las copias que requería en atención a los procedimientos, oportunidades y reglas establecidas para tal fin, por lo que tales circunstancias no excusan la presentación de la acción de tutela por fuera del plazo razonable establecido por la Sala Plena de esta Corporación. 4.5.

Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, se concluye que la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los seis meses que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, por lo que se declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Luis Estrada Restrepo, Gabriela Galvis Ramírez, Piedad del Socorro Restrepo Galvis, Eliana María Estrada Restrepo y Paula Andrea Estrada Retrepo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver fol. 34 del cuaderno de tutela. [2] Ver folios 3 y 4 del cuaderno de tutela. [3] Ver fol. 311 y 312 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2011-00779-02 Actor: José Luis Estrada Restrepo y otros. [4] Folios 54 a 61 del cuaderno de tutela. [5] Folio 52 del cuaderno de tutela. [6] Folios 45 y 46 del cuaderno de tutela. [7] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [8] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [9] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [10] Ibídem. [11] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [12] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [14] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [15] Ver folio 309-313 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00779- 02. [16] Ver folio del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-2011-00779-02. [17] Código General del Proceso.

Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…) Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar los memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.

En estos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. [18] Ver fol. 1 del cuaderno de tutela. [19] Información consultada en la página web de la rama judicial el 8 de noviembre de 2019 https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=nkRH0dMpwUigBCgofPNUO9T2Y4w%3d [20] Información consultada en la página web del Consejo de Estado, opción consulta procesos, el 8 de noviembre de 2019 http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?numero=0500 1233100020110077902