ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la decisión cuestionada, en la que, por cierto, concluyó que no se logró demostrar la convivencia entre la demandante y el señor José Venancio Garcés Cardona, durante los cinco años anteriores a su muerte.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan.
(…) De otra parte, como en el sub lite también se invocó la configuración del defecto procedimental, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo prospera por la ocurrencia de este vicio cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento; iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial o iv) dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a algunos de los supuestos antes mencionados.
En efecto, en la demanda de tutela, la señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés se limitó a señalar lo siguiente, después de citar unos fallos de la Corte Constitucional relacionados con el defecto alegado (fls. 9 – 11): (…) Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales sin sustento para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, sino que es necesario que se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto procedimental absoluto en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
(…) Así las cosas, en relación con el defecto procedimental absoluto, es claro que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.
(…) En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque se ejerció con el propósito de provocar una instancia adicional al proceso ordinario (defecto fáctico) y, además, porque no cumple con la carga argumentativa mínima (defecto procedimental absoluto) que exige la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04296-00(AC) Actor: MERCEDES ROSA MONCADA DE GARCÉS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 27 de septiembre de la presente anualidad (fl. 11), la señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés, por conducto de apoderado judicial (fl. 12), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
Formuló las siguientes pretensiones (fl. 8): Con fundamento en todo lo anterior, solicito al señor Juez, se sirva hacer una revisión constitucional de los derechos fundamentales que le están siendo vulnerados a mi mandante (…), causados por las entidades accionadas (…) y en vista de lo anterior, solicito cordialmente al Honorable Magistrado que se revoque y deje sin efecto las sentencias No. 86 del 07 de julio de 2017, proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en primera instancia y la sentencia No. 129 del 11 de julio de 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en segunda instancia, teniendo en cuenta en que ambos Despachos Judiciales incurrieron en la violación de derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, al no valorar las pruebas testimoniales rendidas ante dichas colegiaturas, dando lugar a que se diera una vía de hecho por el defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 1.2.
Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor José Venancio Garcés Cardona falleció el 25 de marzo de 2013, por lo que las señoras Mercedes Rosa Moncada de Garcés, en calidad de cónyuge supérstite, y Martha Cecilia Martínez de Jaramillo, en calidad de compañera permanente del causante, solicitaron que se les reconociera la pensión de sobreviviente.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución 6374 del 25 de julio de 2013, negó la sustitución de la asignación de retiro a la señora Moncada de Garcés y le reconoció este derecho a la señora Martínez de Jaramillo. Contra la anterior decisión, la aquí demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente, en Resolución 8632 del 17 de octubre de 2013.
La señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente. En fallo del 7 de julio de 2017, el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se demostró vida marital, convivencia continua y apoyo mutuo con el señor José Venancio Garcés Cardona durante los cinco años anteriores a su muerte; por el contrario, las pruebas aportadas al proceso, daban cuenta de que antes de la liquidación de la sociedad conyugal el causante vivía solo en el municipio de Támesis, Antioquia, y esporádicamente era visitado por sus hijos.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que las declaraciones rendidas ante el juez de primera instancia demostraban plenamente la convivencia con el señor Garcés Cardona. A través de sentencia del 11 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la providencia apelada, bajo los mismos argumentos. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en las providencias del 7 de julio de 2017 y 11 de julio de 2019, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en (i) defecto fáctico: dado que de la valoración de los testimonios y las declaraciones extraprocesales se podía colegir que sostenía una relación matrimonial con el causante, pese a que se había liquidado la sociedad conyugal; que el domicilio laboral del señor José Venancio Garcés Cardona era el municipio de Támesis, pero su lugar de residencia era Sabaneta, Antioquia, y que existía un apoyo espiritual y económico entre los mismos, y (ii) defecto procedimental absoluto: en la medida en que la convivencia entre los cónyuges no se extingue <<así estos no se encuentren de manera permanente y física el uno con el otro, como en este caso sucedió>>. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de octubre de 2019 (fl. 48), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la señora Martha Cecilia Martínez Jaramillo. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 62 – 64) manifestó que la decisión cuestionada se fundó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso ordinario y en las normas aplicables al sub lite, razón por la cual no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. 2.3. El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la señora Martha Cecilia Martínez Jaramillo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la admisión de la demanda.
I. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[2], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”. 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos fáctico y procedimental absoluto, al proferir los fallos del 7 julio de 2017 y el 11 de julio de 2019, respectivamente. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[3], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés alegó que las autoridades judiciales accionadas, al negar las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la señora Martha Cecilia Martínez Jaramillo, incurrieron los defectos fáctico y procedimental.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de julio de 2017, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el defecto fáctico en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fue invocado para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es, si las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho daban cuenta de que existía una convivencia con el señor José Venancio Garcés Cardona antes de su muerte. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: |Argumentos presentados ante el juez |Argumentos de la demanda de | |administrativo (recurso de apelación|tutela (fls. 1 – 11) | |fls. 36 – 41) | | | | | |(…) los medios probatorios |(…) las pruebas testimoniales y | |documentales aportados demuestran |declaraciones (…) daban claridad| |con claridad que la señora Mercedes |de la sociedad conyugal, y | |Rosa Moncada de Garcés y el señor |además el apoyo económico, | |José Venancio Garcés Cardona, tenían|moral, espiritual, etc. | |un vínculo matrimonial vigente hasta| | |el fallecimiento de este, no |(…) en las declaraciones | |obstante, haber decidido años antes,|realizadas en el interrogatorio | |disolver y liquidar la sociedad |hecho a mi mandante la señora | |conyugal. |Rosa Moncada (…) sostuvo que el | | |domicilio laboral del señor | |De las declaraciones que se |Venancio Garcés era el municipio| |realizaron con la presentación de la|de Támesis y el domicilio | |demanda, se dejó claro que el señor |familiar era en el municipio de | |José Venancio Garcés Cardona, tenía |Sabaneta. | |un domicilio en el municipio de | | |Támesis, pero también se aclaró que |Igualmente se desprende de los | |tenía su domicilio en el municipio |testimonios que, en razón al | |de Sabaneta con su familia, por lo |oficio del finado (…), el mismo | |cual se hizo indispensable presentar|no siempre hizo presencia física| |prueba testimonial para demostrar |en el hogar, teniendo en cuenta | |este hecho. |que muchas veces debía estar | | |fuera prestando servicio. | |Dentro del interrogatorio practicado| | |a la señora Mercedes Rosa Moncada de|(…) los testigos afirmaron bajo | |Garcés, ella reitera que (…) siempre|la gravedad de juramento (…) que| |tuvieron una relación de pareja, así|efectivamente se mantenía el | |se hubiera liquidado la sociedad |vínculo matrimonial entre la | |conyugal.
También hace claridad que |pareja, pues quienes | |ella siempre fue ama de casa y |testificaron, indicaron que los | |levanto a sus hijos en ocasiones sin|veían compartiendo juntos cada | |la presencia física de su esposo |vez que el señor Venancio Garcés| |(…). |visitaba a su cónyuge Rosa | | |Moncada, de manera regular los | |(…) la demandante a través de |fines de semana, igualmente de | |testimonios verídicos, coherentes y |las declaraciones se constata | |que no fueron tachados de falsos, se|que el apoyo mutuo estaba | |prueba que hasta el día de la muerte|presente, al igual que un | |del señor Venancio, este sostuvo una|acompañamiento espiritual y | |relación de pareja con la señora |económico. | |Mercedes, procurándose apoyo mutuo. | | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, cabe decir que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de julio de 2019, así (fls. 13 – 20): (…) La señora Mercedes Rosa Moncada Garcés, se dirá que será confirmada la decisión tomada por el juez de primera instancia, como quiera que no se logró acreditar la convivencia en los últimos años de vida del causante.
En efecto, hay indicios que conducen a la conclusión anunciada, contrario a lo que sostiene el recurrente, es decir, que no hubo convivencia entre cónyuges en los últimos años de vida del pensionado, indicios como: • La separación de bienes elevada a escritura pública9 del 19 de abril de 2005, entre los señores José Venancio Garcés Cardona y la señora Mercedes Rosa Moneada Garcés; • La declaración con fines extraproceso rendida ante la Notaría Única del Círculo de Támesis - Antioquia el 29 de octubre de 201210, donde se afirma por los señores José Venancio Garcés Cardona y Marta Cecilia Martínez Jaramillo conviven en unión libre desde hace trece años; • También se relaciona en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis - Antioquia del 19 de diciembre de 2014, dentro del proceso "Declaración de unión marital de hecho", que la señora Mercedes Rosa Moneada de Garcés en demanda presentada ante el citado juzgado el 8 de febrero de 2005, "pretendía la cesación de los efectos civiles del matrimonio alegando que se había enterado que su esposo tenía una amante en Támesis, lugar en donde fijó su domicilio y tenía el asiento principal de sus negocios". • Que dentro de la citada sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis - Antioquia, se alude a que los señores Jorge William, Porfirio de Jesús, Alberto de Jesús y Rocío del Socorro Garcés Moncada,- quienes fungen como demandados en el citado proceso, en su calidad de herederos del señor José Venancio Garcés Cardona-, reconocieron dentro del citado proceso -refiriéndose a su padre y a la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo- que "se demostró que dicha convivencia no fue permanente".
Ahora bien, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Mercedes Rosa Moneada de Garcés en el Juzgado Administrativo donde se surtió la primera instancia, narra acerca de la vida de la pareja en los últimos años de vida de su cónyuge, refiriendo que nunca conoció que él mantuviera relaciones con otra mujer, no obstante tal afirmación no es cierta, como quiera que según lo describe el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis - Antioquia, ella misma solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, por haberse “enterado que su esposo tenía una amante en Támesis”.
Tales circunstancias se ajustan a la narración realizada por la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo, quien expresó que en el año 2005 la señora Mercedes Rosa Moneada Garcés tuvo conocimiento que el señor José Venancio tenía una pareja en Támesis y fue al “pueblo” para insultarla, manifestándole su descontento con el hecho. Siendo así, se cubre con un manto de duda la versión de los hechos rendida por la señora Mercedes Rosa Moneada Garcés en su interrogatorio de parte, en tanto faltó a la verdad respecto al conocimiento de la existencia de otra persona en la vida de su cónyuge y en cuanto afirmó no conocer a la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo.
Así las cosas, se puede afirmar con fundamento en los indicios relacionados y las pruebas aportadas: (i) que el señor José Venancio Garcés Cardona suscribió la declaración de tener unión marital con persona distinta; (ii) que en el proceso de Declaración de unión marital de hecho adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Támesis - Antioquia, se cabalga en el supuesto aceptado por los herederos que existió convivencia, aunque “no fue permanente” con otra persona;
(iii) finalmente, que falleció en la casa de la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo, esto es, una casa distinta al domicilio familiar en Sabaneta - Antioquia, o el apartamento de propiedad del fallecido en Támesis – Antioquia. Lo anterior, lleva a la Sala a la conclusión que en los últimos 5 años de vida del señor Garcés Moneada no convivió con quien funge como cónyuge.
Ahora, si bien en la declaración rendida por la señora Lilia Toro de Santamaría, se afirma que el señor José Venancio Garcés Cardona visitaba la casa donde vivía la señora Mercedes Rosa Moneada de Garcés por motivo de citas médicas, lo cierto es que ello no prueba realmente la convivencia como pareja, como quiera que manifiesta que se trató de una época en la que fueron vecinas, sin que se logre precisar si en los últimos años tuvo la misma cercanía, y aunque expresa que lo vio una semana antes de fallecer, sus afirmaciones son vagas, no dan cuenta real de los hechos.
Ello sumado a que no conocía el Municipio de Támesis - Antioquia y que dice no conocer a la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo, lo que indica que quizá no era tan cercano su conocimiento de la pareja de esposos, quienes habían tenido dificultades en el pasado por la presencia de la referida señora Martínez en la vida del señor Venancio, lo que condujo a que la señora Mercedes Rosa Moneada presentara demanda para la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en el año 2005.
Por lo anterior, no se trata de un testigo confiable, porque puede ser que no tuviera conocimiento de la relación del señor Venancio con la señora Martha Cecilia en el municipio de Támesis - Antioquia, con ello tampoco se puede confiar en el conocimiento que pudiera tener de la convivencia entre los esposos, o podría ser que si tuviera ese conocimiento y omitió narrarlo en su declaración, en ambos casos, no puede valorarse esta declaración como determinante de la convivencia en los últimos años de vida de los cónyuges.
Misma circunstancia ocurre con la señora Orfa Marlye Arroyave González, quien tampoco conoció a la señora Martha Cecilia Martínez de Jaramillo, pese a las visitas frecuentes al Municipio de Támesis - Antioquia con la familia y la cercanía con la hija del causante, -la señora Sonia Elena Garcés Moncada-, con ello se trata de declaraciones poco confiables, o por lo menos que contienen un conocimiento parcial de los hechos, motivo por el cual no se les puede dar valor para acreditar la convivencia entre los señores José Venancio Garcés Cardona y Mercedes Rosa Moneada Garcés (…).
Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la decisión cuestionada, en la que, por cierto, concluyó que no se logró demostrar la convivencia entre la demandante y el señor José Venancio Garcés Cardona, durante los cinco años anteriores a su muerte.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado. Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[4].
Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. De otra parte, como en el sub lite también se invocó la configuración del defecto procedimental, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo prospera por la ocurrencia de este vicio cuando el funcionario judicial: i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde[5]; ii) pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento[6]; iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial[7], o iv) dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación[8].
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la accionante no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a algunos de los supuestos antes mencionados. En efecto, en la demanda de tutela, la señora Mercedes Rosa Moncada de Garcés se limitó a señalar lo siguiente, después de citar unos fallos de la Corte Constitucional relacionados con el defecto alegado (fls. 9 – 11): Defecto procedimental absoluto (…) Se vislumbra del anterior extracto que, la convivencia entre los conyugues no se extingue así estos no se encuentren de manera permanente y física el uno con el otro, contrario a ello, esta se puede mantener cuando se cumplen imperativos demostrables, tal y como lo es nuestro caso particular, donde el señor Venancio Garcés, se estableció en el municipio de Támesis con el ánimo de laborar allí, per igualmente, a pesar de que ya no se encontraba de manera permanente en el municipio de Sabaneta, donde tenía el domicilio familiar con su cónyuge la señora Rosa Moncada, este constantemente iba a dicha residencia, llevaba la manutención para su cónyuge, recibía cuidado de la misma cuando este se encontraba enfermo, lo que implica el apoyo físico, moral y económico propios de una pareja que se mantenía. Esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales sin sustento para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.
Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[9]. En otras palabras, la tutela no prospera por el simple hecho de que se invoque la causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, sino que es necesario que se sustente razonablemente, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales, lo cual no se puede determinar en este caso, toda vez que, se reitera, la parte actora no cumplió con la carga mínima de argumentar el defecto procedimental absoluto en el que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas.
Así las cosas, en relación con el defecto procedimental absoluto, es claro que lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento –carga argumentativa de justificar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales–, pues no expuso realmente las razones por las que considera que el presente asunto cumple con tal presupuesto.
En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela porque se ejerció con el propósito de provocar una instancia adicional al proceso ordinario (defecto fáctico) y, además, porque no cumple con la carga argumentativa mínima (defecto procedimental absoluto) que exige la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la parte actora contra el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no se impugna, por Secretaría General, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [2] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [3] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.
En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para “revisar” las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios” (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [5] Sentencia T-1049 de 2012. [6] Ibídem. [7] Sentencia T-386 de 2010. [8] Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. [9] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.