Micelio
11001-03-15-000-2019-04273-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luis Eduardo Sarria·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A Y Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ / RECURSO DE SÚPLICA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE TUTELA - No puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia (…) mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. (…) la Sala puede colegir que, pese a que la providencia (…) objeto de censura, era susceptible del recurso de apelación, (…) lo cierto es que el hoy tuteante no presentó impugnación alguna.

Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

(…) la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, toda vez que la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida en la audiencia de conciliación posterior al fallo de 26 de enero de 2016, notificada en estrados en la misma diligencia, y la presente acción de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2019, es decir, se presentó después de 3 años y 8 meses, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable.

(…) Así las cosas, y comoquiera que el actor no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación / PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Prohibición del juez de hacer más gravosa la situación del apelante único / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]n criterio del accionante, la providencia proferida del 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en violación directa a la constitución por cuanto, a su juicio, al no haberse estudiado el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre vulnera sus derechos fundamentales (…) Para la Sala, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que si bien es cierto que el hoy accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre, la realidad es que mediante auto de 26 de enero de 2016, dicha apelación fue declarada desierta.

En ese orden de ideas, (…) el juez de segunda instancia no podía emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por este y, mucho menos agravar la situación del apelante único, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso (…) Así las cosas, (…) la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04273-00(AC) Actor: LUIS EDUARDO SARRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sentencia de primera instancia. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2016 y de 31 de julio de 2019, proferidas, respectivamente por las citadas autoridades judiciales.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Luis Eduardo Sarria, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2016[1] y de 31 de julio de 2019[2], proferidas respectivamente por las citadas autoridades judiciales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2015-00119-00[3].

II.

HECHOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refiere que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 265533 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales.

II.2. Puso de presente que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009.

II.3. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. II.4. Manifiesta que, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial posterior al fallo. II.5.

Señala que, el 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, realizó audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, en la que dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto y sustentado en término por la parte demandada (…).

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia […]”. II.6. El actor asevera que la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, a pesar de que asistió a dicha diligencia. II.7.

Indica que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de julio de 2019, resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin haberse “[…] estudiado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante […]”[4]. II.9. Por lo anterior, sostiene que “[…] se evidencia que a partir del auto de fecha 26 de enero de 2016 se violaron el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración a mi mandante, siendo persistente en la sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, por lo que, con la presente acción, se busca que mediante sentencia de tutela que haga tránsito a cosa juzgada desde el punto de vista formal y material corrijan los diferentes defectos en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al dictar el auto de fecha 26 de enero de 2016, en donde declaró desierto el recurso de apelación y EL CONSEJO DE ESTADO en no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]”[5].

II.10. Afirma que “[…] se presentó un Defecto Procedimental absoluto por irregularidades procesales, por parte del Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inasistencia de apoderado judicial de la parte demandante, muy a pesar que la parte demandante (apelante) asistió a la audiencia de conciliación realizada el día 26 de enero de 2016, desconociendo que la audiencia de conciliación se da entre las partes y no con sus apoderados […]”[6].

II.11. Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 25 de enero de 2016, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. II.12. Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto él “[…] asistió a la audiencia de conciliación post fallo, presentándose una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[7].

II.13. Por último, pone de presente que “[…] el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ha vulnerado protuberantemente los derechos constitucionales fundamentales prevalentes al debido proceso y derechos de defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley […]”. III. LAS PRETENSIONES Las pretensiones formuladas por el accionante fueron las siguientes: “[…] Con base a los fundamentos de hechos, de derechos y jurisprudenciales expuestos, muy comedidamente solicito señor Juez, se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales prevalentes al DEBIDO PROCESO Y DERECHOS DE DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DOBLE INSTANCIA E IGUALDAD ANTE AL LEY y cualquier otro derecho de dicho rango que han sido violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, representado legalmente por el Doctor (sic) MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, en el desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se instauro (sic) en contra de la POLICIA (sic) NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA, el cual se tramita bajo el radicado No. 2014-85.

Como consecuencia de los derechos constitucionales fundamentales tutelables, solicito señor CONSEJO DE ESTADO, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo Oral de Sucre dejar sin efecto el auto de fecha de 26 de enero de 2016 y las demás actuaciones posteriores y en su lugar proferir una nueva providencia en la que se declare la ilegalidad del auto de fecha de 26 de enero de 2016 y se admita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 02 de diciembre de 2015 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1º de octubre de 2019[8], se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, igualmente, fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se observa que intervinieron en los siguientes términos: V.1.

Mediante escrito de 8 de octubre de 2019[9], el Secretario General de la Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de amparo de la referencia, por cuanto no cumple con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencia judicial atinente a la inmediatez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la presente acción constitucional se presentó después de tres (3) años desde que se profirió la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

V.2. Mediante escrito de 8 de octubre de 2019[10], el Coordinador del grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó denegar las pretensiones planteadas en la acción de tutela de la referencia, al considerar que la providencia objeto de censura está debidamente motivada. Por otra parte, expone que la parte actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento objeto de cuestionamiento por esta vía contitucional contó con la oportunidad de “[ ] recurrir la decisión judicial y en caso de ser desfavorable la apoderada conoce los mecanismos que cuenta el ordenamiento jurídico para ejercer ante el Ad (sic) Quem (sic) su derecho a la defensa y no acudir por vía de tutela para subsanar su inadecuada diligencia o actuar negligente [ ]”.

Advierte que lo pretendido por el actor a través de la presente acción de tutela es reabrir el debate surtido en el proceso ordinario objeto de censura. V.3. Mediante escrito de 9 de octubre de 2019[11], la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión que se cuestiona por vía de tutela, solicitó negar el amparo deprecado por el actor, al considerar que esa Corporación judicial no ha transgredido los derechos fundamentales que se invocan.

Sostuvo que mediante sentencia de 31 de julio de 2019, se resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, toda vez que el recurso de alzada presentado por el hoy tutelante fue declarado desierto por el a quo. En ese orden de ideas, expuso que “[…] al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones previstas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, porque los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia […]”.

Adicionalmente, agregó “[…] la competencia de esta Corporación para conocer la alzada se concentró en dichos aspectos, con los cuales no estaba de acuerdo la entidad demandada, por tanto no podía efectuarse pronunciamiento respecto de los esbozados por la parte demandante, toda vez que su recurso fue declarado desierto […]”. Por otra parte, advierte que la presente acción deviene improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez que se exige en las acciones de tutela que se promuevan en contra de providencia judicial.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Sarria, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[13], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[14].

VI.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Sarria, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. b) Si el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al proferir las providencias censuradas de 26 de enero de 2016[15] y de 31 de julio de 2019[16], dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001- 23-33-000-2015-00119-00.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) las providencias objeto de tutela en el caso sub examine; ii) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente iii) resolver el caso concreto. VI.3.

Las providencias proferidas objeto de tutela. A fin de determinar si, en efecto, en el caso bajo estudio se configura la vulneración alegada, resulta pertinente referirse a las consideraciones de las providencias objeto de tutela. A) La Providencia de 26 de enero de 2016, proferida por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre.

El actor, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con miras a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro. 265533 de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual se negó la indexación de las mesadas pensionales.

Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009. Inconforme con la anterior decisión, tanto el demandante como el demandado presentaron recurso de apelación. La Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, previamente a resolver la concesión de los recursos interpuestos, mediante auto de 11 de diciembre de 2015, dispuso convocar a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial posterior al fallo.

El 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre realizó audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, en la que dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: CONCÉDASE el recurso de apelación interpuesto y sustentado en término por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia No. 194 del 5 de noviembre de 2015, en el efecto suspensivo, presentado por la parte demandada, ante el superior funcional H. CONSEJO DE ESTADO.

SEGUNDO: Por secretaría, en firme este auto, DISPÓNGASE la remisión de las presentes diligencias con el fin antes indicado, para el correspondiente reparto.

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia No. 194 del 5 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de la referencia, por las razones ya expuestas […]”. Contra la anterior decisión no se presentó ningún recurso, por lo que la Secretaría del Tribunal Adminsitartivo de Sucre, remitió el expediente para que se surtiera el trámite de la segunda instancia. B) La sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El trámite de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2015-00119-00, fue asignado al Despacho a cargo del doctor William Hernández Gómez, magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual a través de auto de 14 de julio de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] La parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2015[17]; a su vez, la parte demandante interpuso el recurso de alzada el 2 de diciembre del mismo año[18], el cual se declaró desierto por no comparecer a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.

En consecuencia, por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 247 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia […]”. (negrillas de la Sala) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2019, confirmó la decisión proferida en primera instancia el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, resolviendo únicamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, sin pronunciarse respecto al recurso de alzada presentado por el hoy tutelante.

Al respecto expuso lo siguiente: “[…] esta Subsección no efectuará pronunciamiento respecto de la prescripción de mesadas declaradas por el a quo, toda vez que este aspecto no fue objeto de recurso de apelación, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos expuestos por el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso […]”.

(negrillas de la Sala) VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[19], cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[20], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[21].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[22] que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.5. El caso concreto El señor Luis Eduardo Sarria instaura acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con ocasión de las providencias de 26 de enero de 2016[23] y de 31 de julio de 2019[24], respectivamente proferidas por las citadas autoridades judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 70001-23-33-000-2015-00119-00.

El actor considera que “[…] se presentó un Defecto Procedimental absoluto por irregularidades procesales, por parte del Tribunal accionado al declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inasistencia de apoderado judicial de la parte demandante, muy a pesar que la parte demandante (apelante) asistió a la audiencia de conciliación realizada el día 26 de enero de 2016, desconociendo que la audiencia de conciliación se da entre las partes y no con sus apoderados […]”[25].

Asimismo, alega que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 25 de enero de 2016, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre, al declarar desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de 5 de noviembre de 2015, incurrió en violación directa a la Constitución, por cuanto él “[…] asistió a la audiencia de conciliación post fallo, presentándose una vulneración a los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”[26].

Por otra parte, afirma que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al “[…] no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]”[27]. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.5.1.

Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. VI.5.1.1 Subsidiariedad y/o agotamiento de todos los medios de defensa judicial en el caso sub examine Ahora bien, en cuanto al requisito de subsidiariedad, cabe recordar que dado el carácter subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[28], que expresamente prescribe: “[…] La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza[29]); lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: “[…] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.

Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]”[30] En ese sentido, se pronunció esta Sala de Decisión, en sentencia de 25 de abril de 2019, al respecto expuso lo siguiente: “[…] la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”[31].

Sin embargo, el mismo texto constitucional y el Decreto Ley 2591 de 1991 señalan una excepción a la regla anteriormente expuesta, consistente en que cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable se podrá interponer la acción de tutela sin agotar los mecanismos judiciales ordinarios. Es decir, no es necesario, bajo este supuesto excepcional, agotar los mecanismos judiciales ordinarios cuando con la acción de tutela se pretende evitar un perjuicio irremediable.

El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […]”.[32] La jurisprudencia ha expuesto el alcance interpretativo del concepto de perjuicio irremediable en los términos siguientes: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”.[33] Precisado lo anterior, pasa la Sala a resolver lo siguiente: La parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2016, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2015.

Así las cosas, la Sala estima necesario establecer si el actor agotó los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha decisión. Veamos: - El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia de 5 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción para aquellas mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009. - Inconforme con la anterior decisión, el hoy tutelante en escrito de 2 de diciembre de 2015, presentó recurso de apelación. - El 26 de enero de 2016, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre, en audiencia de conciliación judicial posterior al fallo, dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…]

TERCERO: DECLÁRESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de primera instancia No. 194 del 5 de noviembre de 2015, dictada dentro del proceso de la referencia, por las razones ya expuestas […]”. - Contra la anterior decisión no se presentó recurso alguno. De las actuaciones anteriormente descritas, la Sala puede colegir que, pese a que la providencia de 26 de enero de 2016, objeto de censura, era susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[34], en concordancia con el artículo 125 del mismo estatuto normativo; lo cierto es que el hoy tuteante no presentó impugnación alguna.

Ante la omisión de presentar el recurso ordinario de súplica previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la decisión a la cual se le alega la vulneración de sus derechos fundamentales, la presente acción deviene improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Decisión, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2017, cuando señaló: “[…] resulta imperativo recalcar que el estudio de una acción de tutela se encuentra condicionado a que se haya hecho uso del mecanismo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual, en el caso concreto implica el recurso primario y directo ante la entidad accionada.

Solo ante la ineficacia y/o el agotamiento del mecanismo judicial ordinario en su totalidad, se activa la vía especial del amparo constitucional. En el caso sub examine nada de esto sucedió (…) Dicha situación, como consecuencia, deviene en que la acción de tutela se torne improcedente y máxime cuando el actor no adujo hecho alguno que dé cuenta de la existencia de una amenaza real e inminente que requiera de medidas urgentes para conjurarla […]”.[35] (negrillas de la Sala) En igual sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción […]”[36].

(Negrilla de la Sala) En otro pronunciamiento la misma Corporación expuso que cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia judicial cuyo procedimiento haya concluido, se debe verificar que “[…] la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional […][37].

Así las cosas, el no ejercicio oportuno, adecuado y pertinente de los mecanismos de defensa judicial ordinarios previstos en la ley, no puede ser utilizado como justificación para acudir al juez constitucional con el ánimo de defender un asunto que por su naturaleza reviste el carácter de litigioso, el cual se busca ventilar en sede de tutela.

Además de lo anterior, la Sala advierte que tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad atinente a la inmediatez, toda vez que la providencia a la cual el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales fue proferida en la audiencia de conciliación posterior al fallo de 26 de enero de 2016, notificada en estrados en la misma diligencia, y la presente acción de tutela fue radicada el 25 de septiembre de 2019, es decir, se presentó después de 3 años y 8 meses, contados desde el momento en que se surtió la notificación, plazo que no resulta razonable.

Lo anterior, a pesar de que la acción de amparo no tiene un plazo estandarizado, como lo ha expresado reiteradamente la Corte Constitucional; sin embargo, el cumplimiento del requisito de inmediatez se exige en tanto que “[…] la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.[38] De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos […]”[39].

Al respecto, la jurisprudencia constitucional[40] ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”.

No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[41] (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[42] Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional.

Esta aproximación casuística[43] al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface.

Todo depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”[44]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional[45] ha establecido excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular[46] así: “[…] la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[47].

Así las cosas, y comoquiera que el actor no demostró la ocurrencia de una situación que pueda catalogarse como de perjuicio irremediable, mal puede concluirse que la situación fáctica planteada en el presente asunto requiere de la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, para la Sala, la acción de amparo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia de 26 de enero de 2016, no cumple con los requisitos generales de procedencia atinentes a la subsidiariedad e inmediatez.

VI.5.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso sub examine. Ahora bien, en cuanto al presunto defecto en que incurrió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, la Sala encuentra que, en efecto, frente a este cargo sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; ii) la acción de amparo se dirige contra una decisión de segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso ordinario o extraordinario para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantado, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 25 de septiembre de 2019[48] y la decisión de la autoridad judicial accionada fue adoptada el 31 de julio del mismo año, es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

La Sala pone de presente que si bien es cierto que la parte actora no le atribuye al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A específicamente el defecto en que presuntamente incurrió; del escrito de tutela se infiere que el accionante censura la providencia de 31 de julio de 2019 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 70001-23-33-000-2015-00119-00, al “[…] no estudiar el recurso de apelación de la parte demandante […]” lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Por lo anterior, la Sala centrará el estudio de la presente tutela en el defecto consistente en violación directa a la constitución. VI.5.2.1. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[49].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[50].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[51]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[52].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[53].

La Corte ha explicado, que la violación directa de la Constitución, debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[54].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VI.5.2.2. Estudio del defecto en el caso en concreto. De acuerdo a la solicitud de amparo, en criterio del accionante, la providencia proferida del 31 de julio de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en violación directa a la constitución por cuanto, a su juicio, al no haberse estudiado el recurso de apelación que había interpuesto en contra de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Para establecer si en el presente asunto la autoridad judicial incurrió en el defecto alegado, es necesario precisar lo siguiente: - La Sala Unitaria del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto de 14 de julio de 2016, dispuso lo siguiente: “[…] La parte demandada presentó recurso de apelación el 24 de noviembre de 2015[55]; a su vez, la parte demandante interpuso el recurso de alzada el 2 de diciembre del mismo año[56], el cual se declaró desierto por no comparecer a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA.

En consecuencia, por reunir los requisitos legales y en concordancia con lo establecido en el ordinal 3.º del artículo 247 del CPACA, se admite el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia […]”. (negrillas de la Sala) - La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, estableció el objeto del asunto a resolver en los siguientes términos: “[…] Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda […]”.

(negrillas de la Sala) - En ese orden de ideas, consideró que no prosperaban los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, toda vez que en el caso en concreto era procedente indexar la mesada pensional de señor Luis Eduardo Sarria. Adicionalmente expuso que: “[…] esta Subsección no efectuará pronunciamiento respecto de la prescripción de mesadas declaradas por el a quo, toda vez que este aspecto no fue objeto de recurso de apelación, ello, en virtud de la competencia que tiene el juez de segunda instancia para estudiar solo los argumentos expuestos por el recurso de alzada, conforme lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso […]”.

(negrillas de la Sala) Visto lo anterior, la Sala advierte que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el sentido de abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de agosto de 2009, se fundamentó en que el mismo no fue objeto del recurso de apelación presentado por la entidad demandada.

Para la Sala, entonces, resulta acertada y razonada la conclusión a la que llegó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comoquiera que si bien es cierto que el hoy accionante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre, la realidad es que mediante auto de 26 de enero de 2016[57], dicha apelación fue declarada desierta.

En ese orden de ideas, como el a quo declaró desierto el recurso de alzada presentado por el actor, el juez de segunda instancia no podía emitir pronunciamiento frente a los argumentos expuestos por este y, mucho menos agravar la situación del apelante único, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que a la letra dispone lo siguiente: “[…] El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella […]”.

(subrayas y negrillas de la Sala) Significa lo anterior que la competencia del juez de segunda instancia se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el ad quem agravar la situación del apelante único, porque, de lo contrario, se impondría un límite excesivo al libre ejercicio de los recursos y, por consiguiente, se vulnerarían las garantías constitucionales.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso […]”[58].

(negrillas y subrayas de la Sala) Así las cosas, la Sala advierte que, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el actor, toda vez que más que exponer la existencia de un defecto, devela la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, de tal manera que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a las que previamente se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico.

Máxime cuando dicha corporación judicial actuó de manera legítima, en ejercicio de su autonomía funcional, con plena justificación de su decisión. Por los razonamientos expuestos es dable colegir que la providencia proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

Como consecuencia de ello habrá de negar la solicitud de amparo deprecada por el señor Luis Eduardo Sarria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Sarria en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la providencia de 26 de enero de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Eduardo Sarria en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de 31 de julio de 2019, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente en préstamo con radicado Nro. 70001-23-33-000-2015-00119-00, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para los fines pertinentes.

QUINTO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P.(18) ----------------------- [1] Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. [2] Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. [3] Demandante: Luis Eduardo Sarria.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [4] Folio 1 del expediente de tutela. [5] Folio 2 del expediente de tutela. [6] Folio 2 del expediente de tutela. [7] Folio 4 del expediente de tutela. [8] Folios 27 a 28 del expediente de tutela. [9] Folios 38 a 39 del expediente de tutela. [10] Folios 41 a 44 del expediente de tutela. [11] Folios 45 a 46 del expediente de tutela. [12] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [13] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [14] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [15] Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. [16] Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. [17] Fols. 182 a 198. [18] Fols. 200 y 201. [19] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [20] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [21] Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. [22] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [23] Mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor Luis Eduardo Sarria en contra de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015. [24] Mediante la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirmó la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Sucre. [25] Folio 2 del expediente de tutela. [26] Folio 4 del expediente de tutela. [27] Folio 2 del expediente de tutela. [28] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [29] Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [30] Al respecto, ver Corte Constitucional.

Sentencia T-890-11 y T-580-06. [31] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [32] Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. [33] Sentencia T-1316 de 2001. [34] “[…] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario […]”. (negrillas de la Sala) [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicación: 25000233700020160196001, C.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio (E). [36] Corte Constitucional.

Sentencia de tutela No. T-469 de 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis. [37] Corte Constitucional, Sentencia T – 600 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [38] Ver entre otras, Sentencia T-315/05. [39] Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012, [40] Corte Constitucional, sentencia T-739 de 2010 [41] Sentencia SU-961 de 1999 [42] Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. [43] Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. [44] En el mismo sentido, en la sentencia T- 427 de 2017, la Corte Constitucional indicó: “[…] esta Corte ha sostenido que el requisito de inmediatez es más estricto en materia de acciones de tutela contra providencias judiciales en razón de que lo cuestionado es una decisión judicial que ha puesto fin a un conflicto jurídico, presumiblemente de conformidad con la ley y la Constitución..

Debido a la exigencia reforzada en el análisis de inmediatez cuando se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales y al hecho de que el accionante interpuso la acción, por lo menos, un año después de la fecha de la vulneración, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela por ausencia de inmediatez […]”.  [45] Sentencia T-584 de 2011. [46] Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). [47] Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. [48] Folio 8 del expediente de tutela. [49] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [50] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [51] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [52] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [53] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [54] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [55] Fols. 182 a 198. [56] Fols. 200 y 201. [57] Decisión adoptada por la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Sucre. [58] Corte Constitucional, sentencia T 455 de 25 de agosto de 2016, M. P. Alejandro Linares Cantillo.