ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado El 20 de noviembre de 2019, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por hacer parte de la Sala de Decisión demandada.
A su juicio, al haber suscrito la providencia que se cuestiona, se encuentra configurada la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. (…) Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador.
Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional. (…) Así las cosas, verificado el texto de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, primero, porque este hace parte de la Sala demandada, segundo, porque suscribió el fallo que se cuestiona y, tercero, debido a que, eventualmente, tendría que cumplir la orden que dicte esta Sala de Sección para el amparo de los derechos alegados.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO
36. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04253-00(AC)IMP Actor: ISAÍAS CHAVES VELA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN De conformidad con el inciso 4º del artículo 140[1] del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez dentro del expediente de la acción de tutela.
ANTECEDENTES 1. El 20 de noviembre de 2019, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente asunto por hacer parte de la Sala de Decisión demandada. A su juicio, al haber suscrito la providencia que se cuestiona, se encuentra configurada la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías. 2.
En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del CPP, que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional[2]. 3.
Así las cosas, verificado el texto de la sentencia objeto de la presente acción de tutela, se declarará fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, primero, porque este hace parte de la Sala demandada, segundo, porque suscribió el fallo que se cuestiona y, tercero, debido a que, eventualmente, tendría que cumplir la orden que dicte esta Sala de Sección para el amparo de los derechos alegados.
Teniendo en cuenta lo anterior se resuelve: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, para conocer de la presente acción de tutela. Notifíquese y cúmplase, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. // (…) // El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” [2] Consejo de Estado.
Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060- 01. Auto de 23 de septiembre de 2003.