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11001-03-15-000-2019-04177-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Rodrigo Gaitán Ortíz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTAR PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz / RECURSO DE REPOSICIÓN – Medio de defensa judicial, idóneo y eficaz [D]e acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

(…) Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(…) Descendiendo al caso concreto, se observa que el trámite contencioso núm. 850012333002201900049- 00, cuya admisión se efectuó con acumulación de pretensiones, tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra en curso, por lo que le corresponde al juez de conocimiento resolver la pertinencia de la vinculación de los 143 funcionarios, así como la presunta nulidad de los actos administrativos demandados, lo que desplaza la actuación del juez constitucional.

(…) Asimismo, se advierte que si el actor se encontraba inconforme con el trámite surtido en la admisión de la demanda contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, en armonía con el artículo 242 del CPACA, oportunidad procesal que no empleó y que no puede subsanar a través de este mecanismo constitucional. (…) En cuanto al cuestionamiento del actor, en relación con el alcance del derecho que tiene una entidad para demandar sus propios actos, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita del juez natural, siendo del legítimo resorte del juez de conocimiento.

(…) Por último, destaca la Sala que el caso sub lite no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, ya que, en la actuación del juez natural no se avizora afectación o perjuicio irremediable alguno, que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, comoquiera que la admisión de la demanda en el proceso objeto de debate y la vinculación de 143 funcionarios se llevó a cabo con el fin de favorecer las garantías de contradicción y defensa de las personas que presuntamente resultaren afectadas con las resultas del trámite contencioso, en particular, con la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, a través de la cual se consolidó el proceso de homologación de aquellos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991/ LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04177-01(AC) Actor: RODRIGO GAITÁN ORTÍZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 27 de junio de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES I.1.- La acción El actor, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare[2], la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el primero, por proferir la providencia de 11 de junio de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 85001-23-33-002- 2019-00049-00, a través de la cual admitió dicho trámite contencioso- administrativo y vinculó al mismo a 143 funcionarios del sector de la educación del Departamento de Casanare; y los segundos, por el presunto incumplimiento de los acuerdos firmados para el pago del retroactivo de las deudas laborales generadas por el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios del sector educativo.

I.2.- Hechos 1. A partir de lo estipulado en la Ley 60 de 12 de agosto de 1993[3], y en la Ley 715 de 21 de diciembre de 2001[4], se gestionó el tránsito de los cargos del sector educativo de la planta nacional a los Departamentos, Distritos y Municipios, certificados en educación. 2. Por lo descrito, se generó el proceso de homologación y nivelación salarial consistente en la realización de un estudio aprobado por el Ministerio de Educación Nacional, que ordenó el cambio de grado y de salario de las personas beneficiadas y la liquidación del retroactivo. 3.

En cumplimiento de lo anterior, y a través de los actos administrativos núm. 0095 de 30 de abril y 0299 de 4 de diciembre de 2015, proferidos por el Gobernador de Casanare, y 3712 de 7 de diciembre de 2015 emitida por su Secretaría Departamental, se consolidó el proceso de homologación de los trabajadores administrativos de la educación en el Departamento de Casanare. 4.

A raíz de las acreencias laborales que lo anterior generó, las organizaciones sindicales han insistido en el pago del retroactivo de 143 funcionarios administrativos homologados, del sector de educación en el mentado ente territorial, en cuyo proceso «solo faltaba hacer efectivo el pago del retroactivo correspondiente a la mora institucional», pagos que a pesar de estar en firme los actos administrativos que lo ordenaron, no se han cumplido. 5.

En consecuencia, el Departamento de Casanare promovió demanda de nulidad contra los Decretos departamentales núms. 0095 de 30 de abril y 0299 de 4 de diciembre de 2015, proferidos por el Gobernador de dicho ente territorial y contra la Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Casanare. 6.

El referido trámite le correspondió al Tribunal, despacho judicial que admitió la demanda con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 85001-23-33-002-2019- 00049-00, en la que ordenó la vinculación de los 143 funcionarios homologados. I.3.- Fundamentos de la solicitud Sostuvo que el proceso de homologación de los 143 funcionarios tardó más de 11 años en sede administrativa, ya que, una vez definida la situación jurídica, se han desviado los recursos destinados para el pago de los emolumentos adeudados a tales empleados; por lo que en el trámite de la Resolución núm. 3712 de 2015 no se previó el procedimiento establecido en el artículo 97 del CPACA.

Agregó expresamente que: «[…] se trata de un emolumento que fue reconocido por actos administrativos que están en firme y que hasta ahora no han sido declarados nulos, ni suspendidos provisionalmente, por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los cuales la administración simplemente NO CUMPLE aduciendo en ellos defectos que no existen, que no pudieron haberse generado por injerencia de los trabajadores, en razón de lo cual ellos tuvieren que soportar las consecuencias del errático proceder que es atribuible exclusivamente al entramado institucional.

En el marco de esa gestión sindical se instaló la “Mesa Única Sectorial de Negociación” para definir lo concerniente al Pliego de Solicitudes de Empleados Públicos 2019, mesa que estuvo conformada, de un lado, por el Ministerio de Educación Nacional, y de otro lado, por ocho (8) sindicatos, llegando a un “ACUERDO COLECTIVO” que consta en el Acta de Acuerdo Colectivo fechada el día 20 de junio de 2019, y constituye un ACTO POLÍTICO O DE GOBIERNO que en su punto 10 correspondiente a las “Deudas”, expresa lo siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional realizará los trámites necesarios para garantizar el pago de las deudas laborales del personal administrativo del sector oficial de educación, tal como lo establece el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011” […]».

I.4.- Pretensiones El tutelante solicitó: «[…] Que se declare que las accionadas Departamento de Casanare, Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de acciones y omisiones que son constitutivas de MALA FE han violado los derechos fundamentales […] 2.2.- Que se declare que el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, por ERROR INDUCIDO, en razón del ABUSO DEL DERECHO de acción en que ha incurrido el Departamento de Casanare, auspiciado por el Ministerio de Educación Nacional, amenaza con violar el goce pacífico de derechos laborales adquiridos por los trabajadores, los cuales están amparados por el principio de no regresión. 2.3.- Que se ordene a TODAS las autoridades accionadas cesar y desistir de sus conductas violatorias de los derechos fundamentales y reorientar el ejercicio de sus competencias hacia la realización de los derechos ya adquiridos por los trabajadores […]».

I.5.- Defensa I.5.1. El Ministerio de Educación manifestó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, puesto que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto. En este orden, solicitó su desvinculación del presente trámite. I.5.2. El Presidente del Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Educación- Sintrenal Nacional expresó que el desastre ocurrido durante años con la homologación de los trabajadores administrativos de la educación, como era de esperarse, desemboca en una injusticia comoquiera que la demanda se orienta a vulnerar sus derechos ya que retrotrae al estatus laboral en que se encontraban cuando muchos de ellos aún tenían edad para haber optado por una alternativa de vida diferente.

Narró que si bien la administración cuenta con el derecho de demandar sus propios actos, esta prerrogativa no puede afectar los derechos adquiridos de los trabajadores, como ocurre en el presente asunto. Agregó que es un abuso del derecho que sus afiliados deban costear y soportar un proceso judicial tan largo y tortuoso como el que se les ha impuesto, a causa de «una rapiña presupuestal entre entidades públicas», por lo que solicitó que se declaren prósperas las pretensiones de la demanda de tutela.

I.5.3. La Gobernación de Casanare esgrimió que el auto que admitió la demanda por solicitud del Departamento de Casanare no puede entenderse como un error inducido que asalta la buena fe del juzgador, toda vez que el fondo del asunto solo se decidirá en la sentencia, con la cual no se pretende, como lo señaló el actor, «[…] que Casanare se constituya en un “Plan Piloto” para iniciar el desmonte de derechos adquiridos, por el contrario su fin es establecer la legalidad de los actos cuestionados y, para ello, en garantía de derechos deben ser llamados los posibles afectados, y esta es la intención del departamento […]», por lo que no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Insistió en que la decisión de «admitir la demanda» obedeció exclusivamente al trámite inicial del proceso, para lo cual los terceros vinculados contaron con las oportunidades procesales para contradecir los hechos y pretensiones de la demanda de nulidad. Concluyó que es improcedente conceder el amparo pretendido, al no aparecer demostrada la vía de hecho que alude la demanda constitucional, la cual, de manera extendida, referencia una serie de hechos que en la realidad solo puede ser admitidos o rechazados a través de una decisión de fondo; «[…] jamás por la expedición de un auto admisorio, actuación procesal que “per se” NO constituye violación de derecho fundamental alguno, por el contrario, las decisiones proferidas han sido evacuadas en el ejercicio superior de “Administrar Justicia” […]».

I.5.4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que no expidió el Decreto Departamental núm. 0095 de 30 de abril y 0299 de 4 de diciembre de 2015, respectivamente, relacionados con el proceso de reconocimiento y pago del reajuste del retroactivo de homologación salarial de los funcionarios administrativos del Departamento del Casanare y menos aún, cuando el mismo ente territorial, en ejercicio de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, demandó su propio acto.

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o su desvinculación procesal. I.5.5. Fenaltrase- CUT[5] señaló que intentaron comunicarse con el Ministerio de Educación Nacional con el fin de que el Departamento destinara los recursos (excedentes del SGP) para el pago de la deuda fruto de la homologación y nivelación salarial, lo que no fue posible, razón por la cual se persiste en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.5.6. El Tribunal arguyó que la argumentación del libelo censura múltiples actividades administrativas de otras autoridades y con las cuales se pretende demostrar que se indujo a error a ese Tribunal, por lo que se le atribuye la presunta amenaza a los derechos laborales adquiridos por el accionante. Agregó que, sin necesidad de adentrarse en elementos conceptuales que tal vez puedan tener alguna relevancia en la contestación de la demanda ordinaria, alegatos, fallos o recursos, sorprende que un profesional del derecho auspicie una tutela para atacar un auto admisorio, comoquiera que, contrario a lo que alude el actor, la convocatoria de los legitimados por pasiva tiende a preservar su derecho a la audiencia y contradicción, sin que nada pueda anticiparse del desenlace, ni siquiera de excepciones que todavía no se ventilan, pues no ha concluido la integración del contradictorio.

Esgrimió que no puede refutar lo que aún no ha ocurrido, aunado a que «[…] en rigor no se identifica pretensión específica alguna contra la actuación judicial […]». II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 10 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la improcedencia de la presente acción de tutela. Resaltó que en la providencia de 11 de junio de 2019, el Tribunal admitió la demanda interpuesta por el Departamento de Casanare y, en el numeral tercero, ordenó vincular a ese asunto a los 143 funcionarios homologados en calidad de terceros con interés, respecto a la nulidad de los Decretos núm. 095 y 0299 de 2015, y como demandados, en lo atinente a la Resolución núm. 3712 de 2015, así: «[…] Tercero: Tener como terceros con interés directo en el litigio respecto de los Decretos 095 del 30/04/2015 y 0299 del 04/12/2015 y como demandados, destinatarios de pretensiones contra la Resolución 3712/2015, a las ciento cuarenta y tres (143) personas relacionadas en la tabla anexa […]”[6].

Posteriormente, señaló que el actor y los terceros con interés, vinculados a la presente acción, contaron con otro medio de defensa judicial, pues, al hacer parte del proceso, tuvieron la oportunidad de interponer recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y exponer los argumentos a los que se refieren en el escrito de tutela, en armonía con el artículo 242 del CPACA.

Agregó que la actuación de la autoridad judicial demandada consistente en vincular a 143 funcionarios homologados, tiene por finalidad garantizar el derecho fundamental de defensa y contradicción, aunado a que no se trata de una actuación definitiva y, por tanto, no se puede predicar la vulneración alegada cuando el proceso está en curso.

Concluyó que las extensas inconformidades planteadas en el escrito de tutela pueden ser expuestas ante el juez natural del proceso, el cual está pendiente por resolverse, por lo que, no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio. Agregó que los «[…] hechos que fueron expuestos en la demanda, que detalladamente dan cuenta de varias irregularidades procedimentales y disparates perpetrados en contra de los derechos fundamentales del accionante y de sus compañeros, fueron reducidos al absurdo en 2 párrafos en la segunda hoja de la sentencia, tan lánguidos y escuetos que, ni por asomo, hacen pensar que el a quo comprendió el supuesto fáctico de la pretensión de amparo […]».

Narró que la Sala de decisión fue indiferente al definir si el derecho que tiene una entidad a demandar sus propios actos es ilimitado, o si por el contrario, es una prerrogativa que debe ser ejercida dentro de los parámetros de la teoría de los derechos adquiridos en materia laboral, de los principios del ejercicio de la función administrativa y del principio de razonabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]» (Destacado fuera del texto) En el caso concreto se advierte que, si bien en el proceso núm. 85001-23-33- 002-2019-00049-00 se cuestiona la admisión de la demanda del medio de control de nulidad respecto de los actos administrativos generales, distinguidos como decretos departamentales núms. 0095 de 30 de abril de 2015 y 0299 de 4 de diciembre del mismo año, proferidos por el Departamento de Casanare, y de la Resolución núm. 3712 de 2015, emitida por la Secretaría Departamental, como acto administrativo particular, esta Sala se referirá a esta última Resolución, comoquiera que sobre aquella, el actor limitó la presunta afectación a los derechos adquiridos y sobre la cual, el juez natural adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y realizó la acumulación subjetiva de pretensiones.

La parte actora pretende que se deje sin efecto el auto admisorio de la demanda radicada con el número 85001-23-33-002-2019-00049-00, en la cual solicitó la nulidad de las Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Casanare, a través de la cual se homologó a 143 funcionarios administrativos en dicho ente territorial.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, porque, a juicio del actor, el Tribunal no tuvo en cuenta los derechos adquiridos de 143 funcionarios vinculados al trámite contencioso, sin enunciar taxativamente los presuntos defectos en los cuales haya incurrido el Tribunal.

En ese orden de ideas, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[7], sostiene que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.

Asimismo esta Sección[8], respecto de este requisito de subsidiariedad, ha señalado: «[….] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[9]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[10]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[11]”.[12] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]».

De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[13]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.

En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.

Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Descendiendo al caso concreto, se observa que el trámite contencioso núm. 850012333002201900049-00, cuya admisión se efectuó con acumulación de pretensiones, tanto de nulidad como de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra en curso, por lo que le corresponde al juez de conocimiento resolver la pertinencia de la vinculación de los 143 funcionarios, así como la presunta nulidad de los actos administrativos demandados, lo que desplaza la actuación del juez constitucional.

Asimismo, se advierte que si el actor se encontraba inconforme con el trámite surtido en la admisión de la demanda contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición, en armonía con el artículo 242 del CPACA, oportunidad procesal que no empleó y que no puede subsanar a través de este mecanismo constitucional. En cuanto al cuestionamiento del actor, en relación con el alcance del derecho que tiene una entidad para demandar sus propios actos, es un asunto que se encuentra dentro de la órbita del juez natural, siendo del legítimo resorte del juez de conocimiento.

Por último, destaca la Sala que el caso sub lite no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela por abuso palmario del derecho, ya que, en la actuación del juez natural no se avizora afectación o perjuicio irremediable alguno, que amerite conceder el amparo como mecanismo transitorio, comoquiera que la admisión de la demanda en el proceso objeto de debate y la vinculación de 143 funcionarios se llevó a cabo con el fin de favorecer las garantías de contradicción y defensa de las personas que presuntamente resultaren afectadas con las resultas del trámite contencioso, en particular, con la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 3712 de 7 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare, a través de la cual se consolidó el proceso de homologación de aquellos.

Conforme con la motivación expuesta y comoquiera que la acción de tutela no cumple con el requisito general establecido en la sentencia C-590 de 2005, de subsidiariedad, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Cuarta. [2] En adelante el Tribunal. [3] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [4] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [5] Respuesta suscrita por 66 personas. [6] Cfr. Folio 46, CD. [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [9] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [10] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [13] Corte Constitucional, Sentencia T-030 26 de enero de 2015.