ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Modifica. Amplía el plazo para que la autoridad judicial pueda cumplir oportunamente el fallo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO - Incidente de nulidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / QUORUM DECISORIO - Normativa para el sorteo de conjueces - ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES U OMISIONES JUDICIALES - Procedencia La parte demandante pretende que se ordene al Tribunal demandado que resuelva de manera inmediata el incidente de nulidad planteado en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión. En primera instancia se concedió el amparo, en atención a que el demandante agenciado es sujeto de especial protección constitucional.
(…) la parte demandada la impugnó, al advertir que el plazo que concedió el a quo no es suficiente para cumplir el fallo de tutela de manera oportuna, por lo que solicitó que se revoque, o bien que se amplíe dicho término. (…) la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado (…) En atención a que la providencia que debe dictar la autoridad judicial demandada (…) pondría fin al proceso ya que sería la última actuación de ese trámite, la misma debe dictarse en Sala de Decisión. (…) [Se advierte que] en los eventos en que se advierte configurada una causal de recusación, la misma se aceptará “y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”, supuesto que aplica al caso concreto (…) En atención a que el agotamiento del procedimiento para conformar el quorum decisorio podría tomar más de diez días, resulta necesario ampliar este plazo para que la autoridad judicial demandada pueda cumplir oportunamente el fallo de tutela.
(…) Por lo tanto, la sentencia de primera instancia se modificará, en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que de manera inmediata a la notificación de este proveído, adopte las providencias del caso para conformar el quorum decisorio, para lo cual se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles, y al vencimiento de los mismos deberá resolver los incidentes de nulidad pendientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 132 - NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - CAUSAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04134-01(AC) Actor: JUDITH CONSUELO GONZÁLEZ DE LINARES COMO AGENTE OFICIOSO DE DIEGO FERMÍN LINARES CASTEJON Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 3 de octubre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual concedió el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Judith Consuelo González de Linares, como guardadora del señor Diego Fermín Linares Castejon[1], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la presunta mora judicial en el marco del trámite del proceso ejecutivo con radicación 81001-33-33-002-2013-00515-02.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: De conformidad con lo expuesto anteriormente, solicito se protejan los derechos fundamentales, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y el (sic) ACCESO REAL Y MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conculcados con ocasión a la MORA JUDICIAL incurrida de manera injustificada dentro del Proceso Ejecutivo Rad: 81001-3333-002-2013- 00515-02, Demandante: OLDER ALEXIS CÁCERES y Otros, Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA y Otros.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para que dentro del término que tenga a bien señalarse proceda de manera inmediata a resolver el INCIDENTE DE NULIDAD promovido el día 5 de octubre de 2016, contra la sentencia de excepciones proferida el día 30 de septiembre de 2016, dentro del Proceso Ejecutivo Rad: 81001-3333-002-2013-00515-02, Demandante: OLDER ALEXIS CÁCERES y Otros, Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA y Otros.”[2] La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.
Hechos Señaló que en el año 2007 los señores Diego Fermín Linares Castejón, José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna presentaron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Arauca – Asamblea Departamental, con la finalidad de obtener la anulación del acto que negó la reliquidación de las cesantías a las que consideraban tener derecho en su condición de diputados, con las respectivas condenas al pago de dicho emolumento.
Adujo que el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 4 de mayo de 2010, accedió parcialmente a las referidas pretensiones. Sostuvo que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia del 18 de mayo de 2012, en la que “revocó” el proveído de primer grado y accedió a todas las pretensiones.
Mencionó que el Departamento de Arauca, según su criterio e interpretación, dispuso el pago de la condena. Indicó que ante la inconformidad de la liquidación sobre la cual se realizó el pago, los señores Diego Fermín Linares Castejón, José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna, presentaron demanda ejecutiva el día 15 de diciembre de 2013, cuya base para el recaudo ejecutivo lo constituyó las sentencias de primera y segunda instancia del trámite ordinario.
Precisó que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Arauca profirió sentencia el 27 de mayo de 2015, en la que ordenó seguir adelante la ejecución en contra del Departamento de Arauca. Indicó que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de segunda instancia el 30 de septiembre de 2016. En dicho proveído se revocó parcialmente la decisión de primer grado, se declaró probada la excepción de pago total de la obligación respecto de los señores José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna, y se confirmó la orden de seguir adelante la ejecución frente al señor Diego Fermín Linares Castejón. Señaló que contra la anterior providencia el apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad el día 5 de octubre de 2016, con fundamento en la causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de competencia funcional del Tribunal demandado, por cuanto se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de reparo en el recurso de apelación, ni siquiera del litigio, y con base en ello se declaró probada la excepción de pago total de la obligación. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido aproximadamente 2 años y 10 meses desde que se presentó el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, sin pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Arauca.
Añadió que el proceso ejecutivo se promovió hace 5 años y 8 meses, aproximadamente, (5 de diciembre de 2013), esto sin contar el término del proceso declarativo en el que se dictó la providencia que ahora se ejecuta[3], sin que a la fecha los demandantes hayan podido obtener una decisión de fondo respecto al pago de las sumas que reclaman.
Sostuvo que el señor Diego Fermín Linares Castejón acudió a la presentación de los referidos procesos, con el fin de reclamar el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales reconocidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Que en octubre de 2014, sufrió un accidente cerebrovascular que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral total, es decir, que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que hace procedente el amparo constitucional deprecado. 3.
Sustento de la petición Básicamente, sostuvo que a la fecha transcurrió un lapso que no es razonable para resolver el incidente de nulidad en cuestión, lo cual desconoce el principio de plazo razonable al que se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia T-052 de 2018, al cual también se refirió la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Agregó que la circunstancia antes descrita trajo consigo el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, por la inobservancia de los términos procesales 4.
Trámite en primera instancia Por auto del 17 de septiembre de 2019 se admitió la presente solicitud de amparo, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación del Departamento de Arauca y los señores José Ali Domínguez, Older Alexis Cáceres Suárez y Juan Carlos Moreno Luna[4]. 5. Contestación 5.1. Departamento de Arauca Por conducto de su apoderado, afirmó que debido a que en la presente acción figura en calidad de vinculado, no le es dable endilgar alguna responsabilidad al Tribunal Administrativo de Arauca, y que no advierte maniobras dilatorias que conlleven a que el Departamento de Arauca coadyuve esta acción. Manifestó que el ente territorial cumplió con las obligaciones que fundamentan el escrito de tutela y a los demandantes no les adeuda absolutamente nada en cuanto obligaciones prestacionales y sanciones moratorias, y así se ha venido pronunciando el Tribunal Administrativo de Arauca.
Por tanto, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno[5]. 5.2. Tribunal Administrativo de Arauca La magistrada a cargo del asunto se pronunció de la siguiente manera[6]: Advirtió que el proceso ejecutivo correspondió al Despacho 02, a cargo del magistrado Luis Norberto Cermeño. Mencionó que, realizado el trámite correspondiente, el 30 de septiembre de 2016 la Sala Única de Decisión dictó sentencia de segunda instancia. Indicó que el 4 de octubre de 2016, el apoderado de la parte demandante formuló recusación contra el ponente Luis Norberto Cermeño. Adujo que el 5 de octubre de 2016 la parte demandante presentó incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, el cual adicionó mediante escrito que presentó al día siguiente.
Sostuvo que el 25 de octubre de 2016, el magistrado Luis Norberto Cermeño no aceptó la recusación y ordenó remitir el expediente al Despacho 03 que sigue en turno, que en ese momento estaba a cargo del magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos. Agregó que mediante auto del 26 de octubre de 2016, el referido juez colegiado fijó fecha y hora para realizar la audiencia de sorteo de conjueces, en la que fueron designados los doctores Iván Danilo León Lizcano y Camila Cecilia Vega Escobar.
Añadió que luego de la aceptación por parte del doctor Iván Danilo León Lizcano, el 3 de noviembre de 2016 el proceso pasó al Despacho 03, a cargo del doctor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, y el 4 siguiente se dictó auto mediante el cual se dispuso separar del conocimiento del asunto al magistrado Luis Norberto Cermeño, por lo que, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Despacho 01 para “proferir sentencia de segunda instancia”.
Afirmó que, estando el expediente en el Despacho 01, se advirtió que el asunto debió asumirlo el magistrado que sigue en turno al recusado, que para el caso era el Despacho 03. Expuso que en proveído del 12 de abril de 2019, se precisó que el asunto debía corresponder al Despacho 03, y que no estaba para dictar sentencia de segunda instancia, por cuanto tal actuación ya se surtió, sino para resolver el incidente de nulidad de que se trata, por lo que se ordenó la remisión inmediata al despacho correspondiente.
Indicó que pese a que la providencia anterior era un auto de cúmplase, la Secretaría lo notificó por estado del 22 de abril de 2019. Precisó que la parte demandante, mediante escrito del 24 de abril de 2019 presentó recurso de reposición contra el auto en mención, en el que solicitó que se revoque y se resuelva el incidente de nulidad. Señaló que por auto del 20 de septiembre de 2019 se rechazó de plano el recurso de “apelación”, y se ordenó cumplir la decisión recurrida.
Agregó que de existir la presunta mora alegada por la tutelante, ésta habría tenido origen en la orden contenida en el auto del 4 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente, Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en el entendido que se ordenó pasar el proceso al Despacho 01 para proferir sentencia de segunda instancia, lo cual acató la Secretaría, momento desde el cual ingresó el proceso al turno de sentencias y al proceder al estudio del asunto, mediante auto del 12 de abril de 2019, se advirtieron las circunstancias antes descritas y que dieron lugar a proferir el auto de cúmplase que ordenó pasar el proceso al Despacho que correspondía, es decir, al 03, con lo que se procuró precisamente preservar el debido proceso y brindar garantía a todos los sujetos procesales. 5.3.
Otros vinculados Los señores Older Alexis Cáceres y Juan Carlos Moreno Luna, manifestaron que coadyuvan la presente acción de tutela, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso real y material de la administración de justicia del señor Diego Fermín Linares Castejón, menoscabados por la mora judicial del Tribunal Administrativo de Arauca al resolver el incidente de nulidad interpuesto el 5 de octubre 2016 contra la sentencia del 30 de septiembre del mismo año[7]. 6.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, concedió el amparo en los siguientes términos[8]: “Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Diego Fermín Linares Castejón en calidad de agenciado de la señora Judith Consuelo González de Linares, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca, para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en el ejercicio de su autonomía judicial, defina la procedencia de la prelación de la resolución de los trámites procesales pendientes y decida de manera definitiva la demanda ejecutiva adelantada por el señor Diego Fermín Linares Castejón, con radicado 2013-00513, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
(…)” La consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Luego de describir las actuaciones procesales surtidas en el trámite del proceso ejecutivo, concluyó que el incidente de nulidad radicado por la parte demandante el 5 de octubre de 2016 en contra de la sentencia del 30 de septiembre de 2016, a la fecha de la decisión de la sentencia de tutela de primera instancia, no ha sido resuelto, y que la última actuación fue la del 20 de septiembre de 2019 que resolvió un recurso de reposición. Agregó que, la señora Judith Consuelo González de Linares aportó sentencia judicial que declaró interdicto al señor Diego Fermín Linares Castejón, por la pérdida de capacidad permanente con dependencia total, tanto para la realización de las actividades cotidianas como de las actividades legales y económicas que efectúa cualquier ser humano. Al respecto, concluyó que dada la existencia de una situación de discapacidad evidente en el accionante, la intervención del juez de tutela queda habilitada y de ese modo, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
Expuso que si bien es cierto que en el proceso aún se encuentra pendiente de resolver los asuntos que han surgido de manera posterior al fallo, también lo es que en el caso objeto de estudio emergen circunstancias ajenas a la voluntad del señor Diego Linares, el cual padece de múltiples patologías con ocasión a varios accidentes cerebrovasculares que lo hacen depender totalmente de la persona que esté a su cuidado.
Mencionó que, por lo tanto, no puede hacerse más gravosa su situación, al imponerle una carga adicional, a su guardadora en calidad de cónyuge, con una expectativa incierta en la resolución final del asunto, máxime que el proceso estuvo entre el 23 de noviembre de 2016 y el 12 de abril de 2019 para un trámite que no era el correcto, esto es, proferir una sentencia de segunda instancia que ya existe en el expediente.
Explicó que la jurisprudencia estableció que el juez de conocimiento podrá alterar el orden de la decisión como consecuencia a la existencia de una “situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta”[9].
En ese orden, concluyó que la autoridad judicial deberá analizar el asunto en el que interviene como demandante el señor Diego Fermín Linares Castejón, en el sentido de evaluar la procedencia o no de la prelación del trámite que surgió luego de la expedición del fallo de segunda instancia y si es del caso, decidir de manera definitiva la demanda ejecutiva. 7.
Impugnación La magistrada titular del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Arauca impugnó el proveído de primera instancia bajo los siguientes argumentos[10]: Advirtió que sólo hasta el 30 de septiembre del presente año se le asignó el conocimiento del incidente de nulidad como magistrada titular del despacho. Sostuvo que en el expediente no reposa ninguna solicitud de prelación de fallo, o que advierta la condición de discapacidad del señor Diego Fermín Linares Castejón, o alguna solicitud de impulso procesal entre 2016 y 2019, “como tampoco que estaba pendiente un incidente de nulidad”, circunstancias que pudieron motivar una actuación más oportuna, especialmente porque el asunto no estaba para proferir sentencia, sino para resolver el incidente de que se trata.
Mencionó que de la revisión del expediente advirtió que en la actualidad “se encuentran pendientes dos incidentes de nulidad promovidos por la parte demandante”, el presentado el 5 de octubre de 2016, adicionado al día siguiente, y el que se propuso el 20 de octubre del mismo año. Explicó que del primero se corrió el traslado correspondiente, lo que no ocurrió con el segundo, por lo que se debe agotar ese trámite y posteriormente decidir.
Indicó que de los tres despachos que conforman el Tribunal Administrativo de Arauca, tiene dos bajo su conducción, el de su titularidad (Despacho 03), y otro en encargo (Despacho 01), y que el Despacho 02 corresponde al magistrado separado del conocimiento del asunto, lo que impide resolver los incidentes de manera inmediata. Advirtió que ante la falta de quorum decisorio, se hace necesario el nombramiento de, al menos, un conjuez para resolver los incidentes de nulidad bajo cita, trámite que consiste en (i) fijar fecha para audiencia de sorteo de conjueces, (ii) librar las comunicaciones a que haya lugar para informar sobre la designación, (iii) la aceptación de la misma y (iv) la conformación de la Sala de Decisión para resolver de fondo.
Indicó que, ante el deber ineludible de surtir el referido trámite, los diez días que concedió el juez constitucional de primera instancia no son suficientes, por lo que solicitó que se revoque la sentencia o, en su defecto, reconsiderar el plazo en mención para cumplirla, y ampliarlo a 30 días hábiles. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera instancia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se determinará si el plazo concedido en la primera instancia debe ampliarse, en atención a que la resolución definitiva del caso demanda el agotamiento previo del trámite concerniente a la conformación del quorum decisorio. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones u omisiones judiciales Por regla general la acción de tutela no procede contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que al interior de un proceso de esa naturaleza han sido previstas reglas de procedimiento que consagran mecanismos de defensa como incidentes, recursos y demás impulsos procesales para obtener el fin que se pretende.
Ahora bien, cuando lo que se controvierte no es una providencia judicial sino una omisión en la adopción de la misma, podría encasillarse ese caso dentro de la mora judicial, que se define como el retardo injustificado en que ha incurrido algún funcionario o corporación encargados de administrar justicia, en la adopción de las decisiones judiciales.
En ese evento, de conformidad con los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela por mora judicial procede “siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en caso de que exista, se acredite por parte del accionante su falta de idoneidad o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable”[11]: Para determinar si la mora de que se trata vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debe tenerse en cuenta (i) si la inobservancia de los términos judiciales o el retardo en la adopción de las decisiones es originada por la negligencia de los operadores;
(ii) si el interesado elevó alguna solicitud tendiente a obtener el pronunciamiento del juez o corporación; y, (iii) si existen circunstancias como la congestión judicial u otras que justifiquen la tardanza. 6. Caso concreto La parte demandante pretende que se ordene al Tribunal demandado que resuelva de manera inmediata el incidente de nulidad planteado en el trámite del proceso ejecutivo en cuestión. En primera instancia se concedió el amparo, en atención a que el demandante agenciado es sujeto de especial protección constitucional, dada su discapacidad total y permanente, por lo que se debe dar prelación a su caso y resolver de manera definitiva el proceso ejecutivo.
Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la impugnó, al advertir que el plazo que concedió el a quo no es suficiente para cumplir el fallo de tutela de manera oportuna, por lo que solicitó que se revoque, o bien que se amplíe dicho término. En esas condiciones, la Sala anticipa que modificará el proveído impugnado, de acuerdo con los siguientes razonamientos.
Sea lo primero indicar que la impugnante no cuestionó las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo constitucional para conceder el amparo, sino que advirtió la imposibilidad de cumplir la sentencia de tutela en el término allí concedido, por lo que la revocatoria que solicitó no es procedente. Ahora bien, de la consulta hecha en el sistema de gestión judicial del sitio web de la Rama Judicial, se advierte que ya se surtió el traslado del incidente de nulidad presentado el 20 de octubre de 2016, y que el expediente ingresó al Despacho para proveer el día 31 de octubre de 2019.
Por lo tanto, el trámite de este segundo incidente, al que se refirió la impugnante, no está pendiente. En atención a que la providencia que debe dictar la autoridad judicial demandada, consistente en resolver el incidente de nulidad contra la sentencia de segunda instancia, pondría fin al proceso ya que sería la última actuación de ese trámite, la misma debe dictarse en Sala de Decisión[12].
No pasa inadvertida la afirmación de la impugnante, en cuanto adujo que en este momento la Corporación demandada no cuenta con el quorum decisorio para cumplir el fallo de tutela de primera instancia, por lo que dicha conformación debe surtir el trámite previo correspondiente. Tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en que se advierte configurada una causal de recusación, la misma se aceptará “y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”, supuesto que aplica al caso concreto, comoquiera que uno de los magistrados de la Corporación demandada fue separado del conocimiento del asunto, y el quorum se encuentra afectado por cuanto otro de los tres despachos que la conforman se encuentra acéfalo.
En atención a que el agotamiento del procedimiento para conformar el quorum decisorio podría tomar más de diez días, resulta necesario ampliar este plazo para que la autoridad judicial demandada pueda cumplir oportunamente el fallo de tutela. En ese orden, resulta imperativo que la autoridad judicial demandada agote de manera inmediata este trámite y, posteriormente, dicte la decisión que corresponde, ya que en el entretanto la magistrada ponente debe preparar el proyecto.
Por lo tanto, la sentencia de primera instancia se modificará, en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que de manera inmediata a la notificación de este proveído, adopte las providencias del caso para conformar el quorum decisorio, para lo cual se concederá un plazo de treinta (30) días hábiles, y al vencimiento de los mismos deberá resolver los incidentes de nulidad pendientes.
En el evento en que el trámite de conformación de la Sala de Decisión se agote de manera previa al plazo otorgado, la Corporación demandada deberá adoptar la decisión del caso de manera inmediata. En esas condiciones, la providencia impugnada será modificada respecto del plazo para dar cumplimiento a la orden de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modifícase la sentencia del 3 de octubre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual concedió el amparo, en el sentido de ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que de manera inmediata a la notificación de este proveído, adopte las medidas necesarias para conformar el quorum decisorio, para lo cual se concede un plazo de treinta (30) días hábiles, y al vencimiento de los mismos deberá resolver los incidentes de nulidad pendientes, a más tardar al día hábil siguiente.
En el evento en que el trámite de conformación de la Sala de Decisión se agote de manera previa al plazo otorgado, la Corporación demandada deberá adoptar la decisión del caso de manera inmediata, a más tardar al día hábil siguiente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Condición que acreditó con copia de la sentencia del 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Arauca, mediante la cual se declaró en interdicción judicial al señor Diego Fermín Linares Castejón, y se designó como su guardadora a la señora Judith Consuelo González (folios 117 a 123). [2] Folios 1 a 12. [3] El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 81-001-33-31-001-2007-00084-00, fue iniciado en el año 2007 y se resolvió en primera instancia mediante providencia de 4 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. [4] Folio 140. [5] Folios 146. [6] Folios 150 a 151. [7] Folios 162 y 163. [8] Folios 164 a 169. [9] Cita de cita: T945A/08.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [10] Folios 178 a 179. [11] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. [12] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 establece que “(…) en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, (…)”. Uno de los autos a que se refiere dicha norma, consiste en “El que ponga fin al proceso.”, según el numeral 3° del artículo 243 Ibidem.