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11001-03-15-000-2019-03985-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-11-20

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Gloria Esperanza Landinez Camacho·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander – Sala De Conjueces

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ A partir del análisis del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000-2012-00076- 01, la Sala pasa a exponer las siguientes consideraciones: En efecto, desde la audiencia inicial, los sujetos procesales acordaron que el objeto del litigio consistía en establecer si debía anularse de la Resolución UGM 004902 de 2011 y como restablecimiento del derecho liquidar de la pensión de vejez (i) con inclusión del 100 por ciento de la bonificación por servicios y (ii) en atención los factores pensionales del 2011, último año de prestación de servicios.

Las pretensiones de la demandante fueron reiteradas en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia. A pesar de lo anterior, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, los jueces de la causa omitieron pronunciarse en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales del último año de servicios.

La demandante hizo uso de todas las herramientas jurídicas a su disposición para procurar el pronunciamiento del juez ordinario en relación con la pretensión omitida. Aunque la referida omisión se subsanó por medio de la sentencia complementaria del 1 de junio de 2017, lo cierto es que, posteriormente, la Sala de conjueces dejó sin efectos esa providencia, evidenciando la Sección la primera vulneración al derecho al debido proceso de la [actora].

Con esa decisión quedó, de nuevo, sin resolver una de los hechos objeto de litigio, a pesar de los evidentes esfuerzos de la demandante por procurar el pronunciamiento judicial respecto de todas sus pretensiones. Ahora bien, del análisis de la providencia del 14 de febrero de 2019, titulada como “auto que deja sin efectos” deriva el incumplimiento al deber de motivación de las providencias judiciales y, de manera consecuente, la segunda vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, pues es bien sabido que la falta de motivación de las providencias impide el control de las decisiones judiciales por parte de los sujetos procesales y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de manera eficaz y real.

En la providencia reseñada la autoridad judicial invocó la manifiesta ilegalidad de la sentencia complementaria para concluir su falta de ejecutoria y la decisión de dejarla sin efectos, pero no indicó de manera específica en qué consistió la ilegalidad de la providencia. La única justificación que emitió fue que en la sentencia de segunda instancia hay congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva y, luego, puso reiteró que en la sentencia de segunda instancia se denegó la solicitud de nulidad del acto administrativo en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100 por ciento como lo pretendía la parte actora, dado que se debe liquidar en una doceava parte.

Pero, los referidos argumentos no justifican ni explican el “evidente error” de la sentencia complementaria ni resuelven la omisión advertida por la demandante de pronunciarse respecto de una de las pretensiones de la demanda, por lo que es factible concluir que la providencia adolece de ausencia de razonamiento que sustente lo decido, es decir, de la argumentación expuesta no justifica la decisión de dejar sin efectos la providencia complementaria.

Por otra parte, advierte la Sala que la providencia del 1 de junio de 2017, también presenta algunas irregularidades, pues en principio se tramitó como auto de aclaración, pero luego se invocaron las normas relativas a la adición de la sentencia y omitió hacer relación a la sentencia del 9 de febrero de 2017 que resolvió una de las pretensiones de la demanda, sus efectos y la manera en que se armonizan las órdenes de cada una de las providencias.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la vulneración al debido proceso de la accionante se materializó desde la providencia complementaria que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en razón a ello se dispondrá que como medida de garantía de los derechos fundamentales invocados por la actora que se dejen sin efecto las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces a partir de la providencia complementaria del 1 de junio de 2017.

En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que se pronuncié nuevamente en relación con la solicitud de adición de la sentencia tomando en consideración las pretensiones no resueltas en la sentencia de segunda instancia de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03985-00(AC) Actor: GLORIA ESPERANZA LANDINEZ CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – SALA DE CONJUECES Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales.

Defecto procedimental y por decisión sin motivación. Revocatoria de sentencia complementaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2019[1], Gloria Esperanza Landinez Camacho, por conducto de apoderada judicial[2], interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados se conceda la tutela solicitada, en consecuencia se deje sin efectos lo dispuesto en los autos del 14 de febrero de 2019 y 12 de junio de 2019 proferidos por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de segunda instancia del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO propuesto por mi poderdante contra la UGPP, radicado a la partida 68679333100-2012-00076-01 y se deje en firme la sentencia complementaria la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior 1° de junio de 2017.”[3] 2.

Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1. Gloria Esperanza Landinez Camacho nació el 2 de agosto de 1952, inició a trabajar en la rama judicial el 4 de febrero de 1980 y se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2011. 2. Por medio de la Resolución UGM 004902 de 19 de agosto de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal le reconoció pensión de vejez, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año 2010, pagadera a partir del 5 de agosto de 2010, siempre que acredite el retiro efectivo del servicio. 3.

El último cargo que desempeñado por la accionante fue el de Juez Segundo Promiscuo de Familia del Socorro – Santander, del cual se retiró el 31 de diciembre de 2011. 4. Narra la actora que cuando se retiró del servicio, solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta los factores salariales devengados en el año 2011, y el 100% de la bonificación de servicios, de conformidad con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

Su solicitud fue negada por Cajanal. 5. Por lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió en primera instancia al Juzgado Único Ad-hoc de Bucaramanga, que por sentencia del 21 de enero de 2015, negó la pretensión de inclusión del 100% de la bonificación de servicios en el IBL, y no se pronunció de la pretensión relacionada con reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados por la actora en el año 2011, último año de servicios. 6.

La anterior decisión fue apelada por la hoy tutelante, ante el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces, que por sentencia del 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. Sin embargo, de la misma manera que el juez de primera instancia, no emitió ningún pronunciamiento en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salariales devengados por la actora en el año 2011, último año de servicios; aspecto que fue objeto del recurso de apelación interpuesto. 7.

La parte actora, por medio de su apoderada, solicitó la adición de la sentencia de segunda instancia, para que la autoridad judicial se pronunciara en relación con la pretensión reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados por la accionante en el año 2011. 8. En atención a la referida solicitud, la Sala de Conjueces profirió la providencia del 1° de junio de 2017, en la que adicionó la sentencia del 9 de febrero de 2017, declarando la nulidad del acto administrativo acusado, y ordenando liquidar la pensión de la accionante con el 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, incluyendo el tiempo cotizado durante el año 2011. 9.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP (en adelante UGPP), interpuso recurso de reposición contra la providencia que adicionó la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces profirió auto el 14 de febrero de 2019, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha primero (1) de junio de 2017, estese a lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO: NO ADICIONAR la sentencia de segunda instancia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por esta Corporación.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones de rigor en el sistema SIGLO XXI.”[4] 10. La señora Gloria Esperanza Landinez Camacho solicitó la aclaración de dicho auto, petición que fue negada por improcedente y se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 14 de febrero de 2019. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora considera que se configura un defecto procedimental absoluto ya que los jueces del proceso ordinario no cumplieron con el procedimiento legal para resolver el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso, ya que no se pronunciaron frente a todas las pretensiones de la demanda ni las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación. Y aunque en la providencia del 1° de junio de 2017, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander accedió a la solicitud de adición de la decisión de segunda instancia, posteriormente, la misma autoridad, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la UGPP (mecanismo improcedente), dejó sin efectos la providencia complementaria invocando una supuesta ilegalidad en la providencia, pero sin precisar en qué consistió tal ilegalidad.

Recordó que en el escrito de la demanda, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión solicitó a la autoridad judicial correspondiente que se pronunciara frente al reconocimiento del 100% de la bonificación por servicios y reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios (2011)[5], sin embargo, respecto de esta última pretensión no se pronunciaron ninguna de las autoridades judiciales que conocieron cada una de las instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había lugar a dejar sin efectos la sentencia complementaria que suplía esa omisión. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 24 de septiembre de 2019[6], el despacho ponente admitió la acción tutela, dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la UGPP y al Juez Único Ad hoc Administrativo de Bucaramanga o a quien haga sus veces. 4.2. La UGPP[7], por conducto de la subdirectora de Defensa Jurídica Pensional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que el amparo solicitado no involucra la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales están protegidos gracias al pago mensual de su pensión. Considera que la solicitud de amparo en realidad busca hacer de la acción de tutela una tercera instancia para abrir un debate jurídico ya concluido, pues el juez natural de la causa se pronunció sobre el litigio e hizo un estudio profundo del caso, es así que la decisión atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

Recordó que a la accionante se le debe aplicar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual la norma que rige su pensión es la Ley 33 de 1985 en lo que respecta a edad, tiempo y monto, pero no aplica al IBL dado que en atención al inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993 se dispuso que el IBL no es objeto del aplicación del régimen especial anterior, tesis acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 4.3.

El Juzgado Único Ad hoc de Bucaramanga y el Tribunal de Santander- Sala de Conjueces, aunque acreditaron las gestiones para remitir el proceso ordinario a esta Corporación, no presentaron informe frente al auto admisorio de la acción de tutela[8]. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción 3.

Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde establecer si la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en los defectos procedimental y por decisión sin motivación, al dejar sin efectos la sentencia complementaria proferida el 1° de junio del año 2017 en atención a la solicitud de adición de la sentencia presentada por la actora, por falta de pronunciamiento en relación con la pretensión reliquidación pensional teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, el año 2011. 4.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto procedimental y decisión sin motivación al dejar sin efectos la sentencia complementaria del 1° de junio de 2017 4.1. Se ha considerado que el juez incurre en defecto procedimental absoluto cuando actúa completamente al margen del procedimiento establecido, lo cual implica que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del juez, siempre que la desviación del procedimiento tenga tal magnitud que afecte derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso[9].

Por otra parte, el defecto de decisión sin motivación consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[10]. 4.2. Con miras a otorgar un mejor entendimiento de la violación de derechos fundamentales alegada, conviene relacionar las principales actuaciones surtidas el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 6867793331000-2012-00076-01.

Veamos: 4.2.1. En desarrollo de la audiencia inicial el juez de primera instancia, con aval de las partes del proceso, fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar, si es nula la Resolución UGM 004902 de fecha 19 de agosto de 2011, por medio de la cual CAJANAL EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la Sra. GLORIA ESPERANZA LANDINEZ CAMACHO; así mismo, deberá decidir el despacho si corresponde ordenar, a título de restablecimiento del derecho de la accionante, la reliquidación de su mesada pensional teniendo en cuenta el valor para la reliquidación, el monto de la última mesada pensional en el año 2011 en el cual la demandante se retiró del servicio; y si en dicha reliquidación habrá de tenerse en cuenta que el ingreso base para la liquidación de la pensión de la demandante, debe incluir el cien por ciento (100%) de la <<bonificación por servicios prestados>>, o una doceava parte de la misma, como lo hizo y en caso de atenderse a las pretensiones, si el monto habrá de ser indexado a la fecha de la sentencia”[11] (Subraya la Sala) 4.2.2.

En la sentencia de primera instancia, el Juez Único ad hoc Administrativo de Bucaramanga propuso el siguiente problema jurídico: “La Dra. GLORIA ESPERANZA LANDINEZ, ¿Tiene derecho a que se le re liquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 100% de la Bonificación por servicios prestados? 4.2.3. En atención al problema jurídico planteado, la autoridad judicial de primera instancia se limitó a realizar el análisis de la pretensión referida a la reliquidación de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, la que fue negada invocando la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que debe considerarse para el cálculo de la pensión de manera proporcional, esto es, en una doceava parte y no en el 100%; pero omitió pronunciarse frente a la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 4.2.4.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como argumentos de inconformidad expuso que (i) el tribunal no se pronunció frente a las decisiones del Consejo de Estado relacionadas por la demandante que acepta que en la liquidación de la pensión de vejez de los trabajadores de la rama judicial se incluya el 100% de la bonificación por servicios, por lo que ante la coexistencia de dos tesis opuestas correspondía al tribunal aplicar la que beneficia al trabajador.

Por otra parte, advirtió que “el señor Juez no se pronunció sobre el pedimento relacionado con la liquidación de la pensión de mi poderdante teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se observa en la Resolución UGM 004902 de 19 de agosto de 2011 de la UGPP su pensión se le liquidó con los factores salariales devengados hasta agosto de 2010 en una cuantía de $5.457.924, 12 mensuales, pero se retiró del servicio el 31 de diciembre de 2011, por lo tanto su pensión debe liquidarse en la suma de $6.706.220 mensuales si se tiene en cuenta el 100% de la bonificación y de 5.697.370, si se desacata la jurisprudencia citada (…)” 4.2.5.

El Tribunal Administrativo de Santander- Sala de Conjueces profirió sentencia de segunda instancia calendada del 9 de febrero de 2017, en la que resolvió el siguiente problema jurídico: “¿El demandante tiene derecho a que se le re liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de la Bonificación por servicios prestados? La providencia se restringió al análisis del problema jurídico, sin que se presentaran consideraciones relativas a la reliquidación de la pensión de acuerdo con los factores pensionales del último año laborado por la aquí accionante, esto es, el año 2011. 4.2.6.

La señora Gloria Esperanza Landinez solicitó la adición de la sentencia del 9 de febrero de 2017, para lo cual reiteró la solicitud de reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, y advirtió la omisión de las autoridades de primera y segunda instancia de pronunciarse frente a la solicitud de liquidación de su pensión en atención a los factores salariales del último año de servicios.

Informó que solicitó de forma directa la reliquidación de su pensión ante la UGPP, pero fue negada por medio de Resolución RDP 018333del 11 de junio de 2014 invocando la sentencia C-258 de 2013. 4.2.7. En providencia del 1 de junio de 2017, titulada como “AUTO QUE DECIDE ACLARACIÓN”, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander decidió adicionar al sentencia de segunda instancia y disponer la reliquidación de pensión de vejez de la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, con la inclusión del último año de servicios efectivamente laborado, aun cuando esta fecha es posterior al cumplimiento de los requisitos de pensión. La parte resolutiva de la providencia quedó así: “Primero: SE ADICIONA la sentencia de segunda instancia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Segundo: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. UGM 004902 del 19 de agosto de 2011, que fue emanado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE- en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. A título de restablecimiento del derecho: Tercero: CONDENAR a la (…) U.G.P.P. a RELIQUIDAR el monto de la pensión de jubilación de la actora, dando aplicación integral al Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75%de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo el tiempo cotizado durante el año 2011, como último año de servicios.”[12] 4.2.8.

El 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces profirió auto en la que dejó sin efectos la providencia del 1° de junio de 2017 y, en su lugar, dispuso no adicionar la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017. Como fundamento de su decisión, el tribunal accionado indicó: “CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que respecto de la regla general de irrevocabilidad de los autos, sea (sic) establecido por vía jurisprudencia (sic) una excepción fundada en que los actos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por lo tanto no atan al juez, frente a esto ha señalado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado <<los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad no se constituyen en ley del proceso no hacen tránsito a cosa juzgada>>.

Por lo tanto, bajo las anteriores premisas y frente al evidente error cometido se procederá a dejar sin efectos el auto que modificó la sentencia de segunda instancia y en su lugar se ordena dejar sin efectos el mismo. De modo que se ordenará estarse a lo dispuesto en dicha providencia. De otra parte, es necesario señalar las providencias judiciales una vez proferidas por el juez agotan la competencia funcional, razón esta por la cual no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento por el mismo juzgador que las profirió, salvo ( ) en la hipótesis de ser necesaria su adición o aclaración. ( ) Una vez revisado el expediente, el Despacho considera que la sentencia proferida cumple a cabalidad las condiciones de la sentencia, pues la congruencias entre las consideraciones y el fallo pueden apreciarse sin duda alguna en las órdenes, condenas y decisiones finales que ponen fin al litigio; pues no puede perderse de vista que se denegó la nulidad del acto demandado, que solicitaba la reliquidación de las prestaciones sociales a la entidad demandada teniendo en cuenta la bonificación por servicios prestados, se debe calcular en una doceava parte y no 100% como lo pretendía la parte actora.

Por consiguiente, procede la Sala dejar sin efectos el auto que adiciono (sic) la sentencia, estarse a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia; negar la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandante respecto de la adición de la sentencia”[13] 4.2.9. En oficio del 18 de febrero de 2019, la demandante expuso su inconformidad con el auto que dejó sin efectos la sentencia complementaria acusando su falta de motivación y manifiesta arbitrariedad por parte del tribunal accionado.

La Sala de Conjueces accionada se pronunció frente al referido escrito en proveído del 12 de junio de 2019 en el que expuso que contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado y no adicionó la sentencia de segunda instancia no procede recurso alguno, por lo que corresponde a las partes estarse a lo resuelto en el auto del 14 de febrero de 2019. 4.3.

A partir del análisis del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000-2012-00076- 01, la Sala pasa a exponer las siguientes consideraciones: 4.3.1. En efecto, desde la audiencia inicial, los sujetos procesales acordaron que el objeto del litigio consistía en establecer si debía anularse de la Resolución UGM 004902 de 2011 y como restablecimiento del derecho liquidar de la pensión de vejez (i) con inclusión del 100% de la bonificación por servicios y (ii) en atención los factores pensionales del 2011, último año de prestación de servicios.

Las pretensiones de la demandante fueron reiteradas en el recurso de apelación[14] y en los alegatos de conclusión de segunda instancia[15]. 4.3.2. A pesar de lo anterior, tanto en primera como en segunda instancia del proceso ordinario, los jueces de la causa omitieron pronunciarse en relación con la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales del último año de servicios. 4.3.3.

La demandante hizo uso de todas las herramientas jurídicas a su disposición para procurar el pronunciamiento del juez ordinario en relación con la pretensión omitida. 4.3.4. Aunque la referida omisión se subsanó por medio de la sentencia complementaria del 1 de junio de 2017, lo cierto es que, posteriormente, la Sala de conjueces dejó sin efectos esa providencia, evidenciando la Sección la primera vulneración al derecho al debido proceso de la señora Gloria Esperanza Landinez Camacho.

Con esa decisión quedó, de nuevo, sin resolver una de los hechos objeto de litigio, a pesar de los evidentes esfuerzos de la demandante por procurar el pronunciamiento judicial respecto de todas sus pretensiones. 4.3.5. Ahora bien, del análisis de la providencia del 14 de febrero de 2019, titulada como “auto que deja sin efectos” deriva el incumplimiento al deber de motivación de las providencias judiciales[16][17] y, de manera consecuente, la segunda vulneración al derecho al debido proceso de la accionante, pues es bien sabido que la falta de motivación de las providencias impide el control de las decisiones judiciales por parte de los sujetos procesales y la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de manera eficaz y real.

En la providencia reseñada la autoridad judicial invocó la manifiesta ilegalidad de la sentencia complementaria para concluir su falta de ejecutoria y la decisión de dejarla sin efectos, pero no indicó de manera específica en qué consistió la ilegalidad de la providencia. La única justificación que emitió fue que en la sentencia de segunda instancia hay congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva y, luego, puso reiteró que en la sentencia de segunda instancia se denegó la solicitud de nulidad del acto administrativo en virtud de la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% como lo pretendía la parte actora, dado que se debe liquidar en una doceava parte.

Pero, los referidos argumentos no justifican ni explican el “evidente error” de la sentencia complementaria ni resuelven la omisión advertida por la demandante de pronunciarse respecto de una de las pretensiones de la demanda, por lo que es factible concluir que la providencia adolece de ausencia de razonamiento que sustente lo decido, es decir, de la argumentación expuesta no justifica la decisión de dejar sin efectos la providencia complementaria. 4.3.6.

Por otra parte, advierte la Sala que la providencia del 1° de junio de 2017, también presenta algunas irregularidades, pues en principio se tramitó como auto de aclaración, pero luego se invocaron las normas relativas a la adición de la sentencias y omitió hacer relación a la sentencia del 9 de febrero de 2017 que resolvió una de las pretensiones de la demanda, sus efectos y la manera en que se armonizan las órdenes de cada una de las providencias. 5.

Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la vulneración al debido proceso de la accionante se materializó desde la providencia complementaria que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, en razón a ello se dispondrá que como medida de garantía de los derechos fundamentales invocados por la actora que se dejen sin efecto las actuaciones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala de Conjueces a partir de la providencia complementaria del 1 de junio de 2017.

En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial accionada que se pronuncié nuevamente en relación con la solicitud de adición de la sentencia tomando en consideración las pretensiones no resueltas en la sentencia de segunda instancia de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Gloria Esperanza Landinez Camacho por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2. En consecuencia, dejar sin efectos las siguientes providencias: (i) sentencia complementaria del 1° de junio de 2017; (ii) proveído del 14 de febrero de 2019 que dejó sin efectos la sentencia complementaria; y (iii) proveído del 12 de junio de 2019 que dispuso estarse a los dispuesto en el auto del 14 de febrero de 2019. 3.

Ordenar a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia en la que resuelva la solicitud de adición de sentencia presentada por la señora Gloria Landinez Camacho tomando en consideración las pretensiones no resueltas y de conformidad con el marco legal y jurisprudencial aplicable. 4.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Folio 6 del cuaderno de tutela. [2] Folio 7 del cuaderno de tutela. [3] Folio 5 del cuaderno de tutela. [4] Folio 411 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 686679331000-2012- 00076-00/01 [5] [6] Tomado el folio 342 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68679-33-31- 000-2012-00076-01 |Factor |valor |valor acumulado| | |acumulado |2011 | | |2010 | | |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |$ 48.765.648|$ 50.311.524 | |BONIFICACIÓN ACTIVIDAD |$ 13.865.348|$ 14.304.880 | |JUDICIAL | | | |BONIFICACIÓN SERVICIOS |$ 1.422.331 |$ 1.467.419 | |PRIMA ESPECIAL |$ 14.629.692|$ 15.093.456 | |SERVICIOS | | | [7] Folio 67 del cuaderno de tutela. [8] Folios 79 a 92 del cuaderno de tutela. [9] El auto se notificó al buzón electrónico de las autoridades judiciales como consta a folios 69 a 71 del cuaderno de tutela. [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Sentencia C-590 de 2005. [12] Folio 153 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000- 2012-00076-01 [13] Folio 394 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000- 2012-00076-01 [14] Folio 411 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000- 2012-00076-01 [15] Folio 340 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000- 2012-00076-01 [16] Folio 377 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68679-33-31-000- 2012-00076-01 [17] Código General del Proceso.

Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 7. Motivar la sentencia y las además providencias, salvo los autos de mero trámite. [18] Código General del Proceso. Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera clara y precisa