ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley y actos administrativos / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA - Requisitos / RENUENCIA AL CUMPLIMIENTO - Tácita o expresa / RECLAMACIÓN DEL CUMPLIMIENTO Y CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA - Diferencias / DERECHO DE PETICIÓN - No suple el requisito de renuencia que exige la acción de cumplimiento, por cuanto ambos tienen una naturaleza y finalidad diferente / RECURSO DE APELACIÓN - No procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento [L]a parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto que rechazó su demanda de acción de cumplimiento, por cuanto no acreditó el requisito de constitución en renuencia. (…) [La accionante afirma que] la autoridad judicial demandada no valoró los medios de convicción que aportó para acreditar el requisito de constitución en renuencia (…) [Advierte la Sala que] La interpretación [de la autoridad judicial] tuvo sustento en el criterio que al respecto fijó esta Corporación, frente a los requisitos de la constitución en renuencia: (…) en el sentido de indicar que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”, y que “Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.
(…) Por lo tanto, las peticiones que la demandante elevó ante el fiscal del asunto, que en algunos casos consistieron en ponerle de presente algunas irregularidades provenientes de su presunta inobservancia de dictados legales en materia procesal y sustancial, tuvieron como propósito el ejercicio del derecho de defensa en la causa, más no constituir en renuencia al fiscal local 122 de Medellín para los fines de la acción de cumplimiento, pues no expuso el texto legal imperativo e inobjetable que tiene el deber de cumplir.
(…) si bien la presente solicitud de amparo no es improcedente por cuanto superó los requisitos para su análisis de fondo, lo cierto es que del mismo hay lugar a concluir que la decisión del Tribunal demandado no adolece de defecto alguno, comoquiera que de manera razonable descartó la acreditación del requisito de constitución en renuencia para solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03700-01(AC) Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 27 de septiembre de 2019, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a “recibir información verás e imparcial” y al “libre desarrollo”, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 2 de julio de 2019, dictado por la autoridad judicial en mención, a través del cual se dispuso el rechazo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en el trámite con radicación 05001-23-33-000-2019-01571-00.
Del extenso acápite de pretensiones, se puede deducir que la demandante solicita que el juez constitucional ampare las garantías fundamentales antes citadas para que se anulen, reversen o se declaren ilegales unas diligencias que tuvieron lugar en un trámite judicial ante la Fiscalía General de la Nación, en especial la diligencia de acusación en su contra que se llevó a cabo el 19 de junio de 2019, sin su presencia; y que se revoque el auto del 2 de julio de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada rechazó el medio de control de cumplimiento que presentó contra el ente investigador y, en consecuencia, se admita para su trámite[1].
El escrito de tutela es confuso, sin embargo, del análisis del mismo y de otros documentos aportados se deducen los siguientes: 2. Hechos La demandante está involucrada, en calidad de investigada, en una actuación penal que cursa ante la Fiscalía General de la Nación, por los punibles de injuria y calumnia. Al parecer, en el marco de dicha investigación se presentaron irregularidades en su trámite, que en criterio de la demandante han coartado sus garantías fundamentales.
Se entiende que, entre otras de tales irregularidades, no le fue posible comparecer a una audiencia de formulación de acusación debido a un presunto yerro de la fecha plasmada en la citación, que el término para que la Fiscalía General de la Nación formule imputación o disponga el archivo de las diligencias feneció, que no se decretó la extinción de la acción penal pese a que en el caso se presentó desistimiento y, además, prescripción, que no se llevó a cabo una audiencia de conciliación, y que no se recibió su versión libre.
La descripción de estas circunstancias es imprecisa pero se infiere que la actora solicitó al fiscal del caso adoptar las actuaciones correspondientes en procura de la salvaguarda de sus derechos como procesada, particularmente mediante petición del 22 de abril de 2019. La demandante presentó medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, en contra del fiscal 122 local de Medellín, cuyo conocimiento, previa remisión del asunto por competencia, correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia.
El ponente del asunto, mediante auto del 2 de julio de 2019, rechazó la demanda, al considerar que no se acreditó el requisito de constitución en renuencia previsto en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, toda vez que no solicitó ante la referida autoridad, de manera previa, el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley presuntamente desatendido. 3.
Sustento de la petición El escrito de tutela abarca, en su mayoría, consideraciones relacionadas con las presuntas omisiones y transgresiones del fiscal del caso, que la demandante considera lesivas de sus garantías procesales. Sin embargo, en lo que concierne a la providencia materia de cuestionamiento, se colige que la actora basa su acusación contra dicho proveído en que el ponente no revisó las pruebas que aportó con la acción de cumplimiento, con las que demostró la renuencia del ente acusador en el cumplimiento de dictados legales, y en concreto se refirió a la petición del 22 de abril de 2019.
Así mismo, se infiere que, en criterio de la demandante, las circunstancias descritas en la acción de cumplimiento dan cuenta de que en este caso se demostró el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, para que de manera excepcional se pueda prescindir del requisito de constitución en renuencia, ello en los términos del segundo inciso del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 4.
Trámite A través de proveído del 13 de agosto de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó la notificación de la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, concretamente del fiscal local 122 de Medellín[2]. 5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado ponente de la decisión bajo censura, intervino en los siguientes términos[3]: Indicó que la providencia cuestionada se argumentó en debida forma, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial, por lo que su fundamento no es ilegal.
Señaló que la actora no interpuso recurso de apelación contra el auto materia de censura, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperar. 5.2. Otros vinculados La Fiscalía General de la Nación y el fiscal local 122 de Medellín, debidamente notificados[4], guardaron silencio. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 declaró improcedente el amparo.
Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación. Explicó que la providencia reprochada rechazó la acción de cumplimiento, pues la solicitante no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 consistente en constituir en renuencia a la autoridad.
Consideró que si bien en el expediente se aportaron varias peticiones y quejas, ninguna tiene como objeto que la autoridad cumpla o se ratifique en el incumplimiento de la norma. Resaltó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Agregó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Concluyó que como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 25 de octubre de 2019[5], la demandante impugnó el proveído anterior en los siguientes términos[6]: Solicitó como medida provisional, que se ordene el “congelamiento o suspensión inmediata ante todas las instancias pertinentes de todas las actuaciones penales, audiencias irregulares, diligencias y programaciones adelantadas por la renuente y accionada Fiscalía 122 local y que tales gestiones, no se redunden, ni se programen en por lo menos veinte (20) días hábiles que deben respetarse para el trámite, estudio y decisión de fondo de la presente acción de tutela en su segunda instancia, más el tiempo requerido para dirimir la acción de cumplimiento cuyo rechazo constituyó flagrante violación del Art. 229 superior por causales personales del respectivo funcionario accionado (…)” Manifestó su decisión de “anular a partir de la fecha, el poder otorgado involuntariamente el 21 de agosto de 2019 a la defensora Pública Nancy Andrea Agudelo, por presión de la F.G.N. con el fin de darle apariencia legal a su actuación penal irregular y violatoria del derecho de tutela (…)”.
Como ocurre con el escrito introductorio, la demandante expuso de manera amplia lo que en su criterio constituyen irregularidades procesales cometidas por el fiscal local 122 local de Medellín, que lesionaron sus derechos fundamentales como procesada. Sin embargo, se advierte que en esta oportunidad también cuestionó la providencia mediante la cual se rechazó el medio de control de cumplimiento que presentó en contra del ente acusador, aunque sin elevar reparos puntuales.
En escrito de adición de la impugnación presentado oportunamente, la demandante reiteró lo expuesto inicialmente, y cuestionó que la Corporación demandada no le permitió apelar la decisión que rechazó el medio de control de cumplimiento. Expuso que el ponente de dicha providencia dictó la decisión bajo un comportamiento discriminatorio, movido por intereses personales, debido a que se encontraba impedido para conocer de ese trámite, ya que para ese entonces se encontraba en curso la acción de tutela con radicación 05001-31- 03-022-2019-00051[7] “en sede de apelación y que posteriormente se convirtió en insistencia ante la Corte Constitucional radicada el 9 de mayo de 2019, procesos que le interesaba a como dé lugar OBSTRUIR para beneficiar a la misma accionada, la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
Agregó que el ponente “me amarró de pies y manos para impedirme apelar el interlocutorio 202[8]”, toda vez que ordenó archivar el expediente y ordenó la devolución completa a la parte actora. Cuestionó que en la decisión materia de reclamo no se efectuó un análisis de las pruebas, concretamente de las peticiones que presentó ante el ente acusador, especialmente la que elevó el 22 de abril de 2019.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[9], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado, con base en los argumentos de la impugnación. Para el efecto, se determinará si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales de la demandante, al rechazar el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, que presentó en contra de la Fiscalía General de la Nación, por incumplir el requisito de constitución en renuencia. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11] y declaró su procedencia[12].
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión del auto que rechazó su demanda de acción de cumplimiento, por cuanto no acreditó el requisito de constitución en renuencia. Con la presente acción de tutela, la parte demandante busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura y, en su lugar, se admita el trámite correspondiente.
En primera instancia se declaró improcedente el amparo por cuanto, en criterio del a quo, la acción de tutela no es un medio para evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, y tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Inconforme con esta decisión la demandante la impugnó bajo el argumento según el cual sí acreditó el requisito de constitución en renuencia con las peticiones que elevó ante el fiscal local 122 de Medellín, y agregó que el Tribunal demandado no le permitió apelar la providencia de rechazo. Lo primero que debe precisar la Sala, como cuestión previa, es que la medida provisional que la actora solicitó en la impugnación no resulta pertinente en esta instancia, ya que si bien el propósito de tal medida consiste en asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, será a través de esta providencia que se resolverá dicho aspecto.
Tampoco concierne a esta Corporación pronunciarse acerca de la revocatoria del “poder” conferido a la defensora pública asignada a la actora en el trámite que se adelanta ante la Fiscalía General de la Nación, ya que tal decisión corresponde al fiscal a cargo del asunto. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que revocará el proveído impugnado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que la demanda superó los requisitos a los que se hizo alusión en el acápite anterior, particularmente el de subsidiariedad como se expondrá a continuación. Sin embargo, se negará el amparo deprecado por la parte demandante, comoquiera que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de defecto alguno. En primer lugar, la demanda no se dirige a cuestionar una providencia dictada en el trámite de una acción de tutela.
Adicionalmente, superó el requisito de inmediatez, comoquiera que la providencia bajo censura se dictó el 2 de julio de 2019, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de agosto siguiente, de manera que sin necesidad de verificar la ejecutoria del proveído en mención, se puede concluir que se presentó en un lapso inferior a seis meses.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, se debe precisar que esta Sala acogió la posición que sobre el punto adoptó la Corte Constitucional, en el sentido de señalar que el recurso de apelación no procede contra el auto que rechaza la demanda de acción de cumplimiento[13]: “De esta manera, la Corte Constitucional fue concluyente en el sentido de precisar que no es procedente el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la limitación impuesta por el legislador es razonable y atiende al propósito de este medio de defensa judicial de carácter residual.
Así lo refirió la providencia en el siguiente aparte: “[…] En efecto, el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.
Por ende, no concurre vacío normativo. […]” Esta determinación de obligatoria observancia impone a los operadores jurídicos que en el trámite de la acción de cumplimiento el recurso de alzada se restringa a la sentencia, en estricta aplicación de la interpretación que realizó la Corte Constitucional como guardiana suprema de la Constitución Política, en la citada sentencia C- 319 de 2013.” (Destacado por la Sala) Por lo tanto, dado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la acción de cumplimiento no es procedente, la demandante no cuenta con otro medio de defensa para controvertir las consideraciones de la providencia que se censura en esta oportunidad[14].
Establecido lo anterior, la Sala descenderá al análisis de fondo del caso concreto. Respecto del alegato de la demandante, según el cual la autoridad judicial demandada no valoró los medios de convicción que aportó para acreditar el requisito de constitución en renuencia, que la Sala enmarca en el defecto fáctico[15], se advierte que el mismo no se configuró en el caso concreto, comoquiera que el Tribunal demandado estudió tales medios de convicción, aunque concluyó que con ellos no se acreditó el cumplimiento del requisito en cuestión. Así, en la providencia bajo censura el colegiado analizó las pruebas aportadas de la siguiente manera: “2.3.
En el presente asunto, se anexó con la demanda los siguientes documentos en CD: I. Citación a "traslado de escrito de acusación" mediante Ley de acusador privado abreviada ejecutoriada solo hasta el 2017 POSTERIOR a la noticia criminal del 2014. Un (1) folio. II. Respuesta a la citación mediante un Derecho de petición del 22 de abril de 2019 con VEINTE (20) causales de orden jurídico y constitucional por las cuales NO PROCEDE SU ACCIÓN por CONTRAVENIR LA LEY y constituyen grave acto de abuso, extralimitación, obstrucción de derechos, entorpecimiento de otros procesos, del trabajo de otros funcionarios judiciales y atropello DESMEDIDO contra una mujer en estado total de INDEFENSIÓN, dado que estaría pasando por alto varias otras Normas con fuerza de Ley y la PROTECCIÓN ESPECIAL Y REFORZADA que amerita una persona en situación de DEBILIDAD MANIFIESTA.
III. Respuesta notificada el 11 de mayo de 2019 donde el fiscal 122 local reitera toda serie de acciones y omisiones antijurídicas en contra de la demandante. IV. Constancia de uno de los DESISTIMIENTOS del denunciante el 19 de enero de 2016 y que el fiscal 122 local manifiesta que no encuentra en la carpeta. V. Evidencias de que el proceso 2014-01311 ha estado activo en el tiempo por más de 5 años, siendo que la ley indica que a los 2 años el fiscal debe tomar una decisión de archivar o formular imputación, la cual pretende hacer después de haber perdido competencia para actuar por prescripción de términos del supuesto delito de "injuria" que determinó la oficina de asignaciones y el primer fiscal.
VI. Citación a audiencia de conciliación a la cual no asistió el denunciante ni presentó justificación oportuna. VII. Remisión a tratamiento en diciembre de 2013 por trastorno mental, previo a la interposición del denuncio del 4 de febrero de 2014. VIII. Remisión a Neurología del 7 de mayo de 2019 por agravamiento de mi trastorno psicológico diagnosticado en diciembre de 2013 y cuyo tratamiento oportuno se me obstruyó por violación del derecho a la vida.
IX. 1. Escrito radicado ante el Defensor del Pueblo para insistir ante la Corte Constitucional que mi tutela 2019-51 sea revisada por incurrir en las causales genéricas de vía de hecho y Nulidad Absoluta por influencias ilícitas. 2. Se adjunta constancia de radicado ante la Defensoría del Pueblo el 9 de mayo de 2019. 3.4 y 5 Se adjuntan los 3 escritos de apelación cuyos argumentos no fueron tenidos en cuenta en absoluto ni tampoco su material probatorio. 6.
Escrito del 17 de mayo de 2019 solicitando a la H. Mag. Gloria Stella Ortiz llevar mi tutela 2019¬51 a Sala de Selección X. Constancia del séptimo incumplimiento de asistir a diligencia de conciliación del 4 de agosto de 2017 por parte del denunciante después de lo cual, no ha vuelto el fiscal 122 local a cumplir ni con el debido proceso de realizar diligencia como prerrequisito ni con su decisión en derecho Xl.
Constancia de uno de mis derechos de petición PREVIOS a la interposición del denuncio que acredita que yo estaba siendo interceptada ilegalmente, por lo cual los elementos probatorios aportados en la fecha del denuncio que corresponden a mis correos personales con mi familia, fueron ilegalmente adquiridos pues en la carpeta existen testimonios de mi familia que indican que ellos no se los facilitaron al denunciante.
XII. Sentencia concedida el 9 de mayo de 2013 de tutela 2013-357 en amparo de mis derechos al libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, recreación y deporte e igualdad. XIII. Resolución que ordena sancionar por Desacato al Representante legal en acción de tutela 2013-357. XIV. Constancias de archivo definitivo e inactivación del denuncio 2014-06494 ya prescrito del resorte de la fiscal 108 seccional.
XV. Derecho de petición del 3 de abril de 2019 reclamando prescripción y certificación de resorte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. XVI. Citación al área de Psiquiatría y Psicología forense de Medicina legal a la que asistí el 26 de febrero de 2016 a las 13:45 horas para corroborar mi estado de debilidad psíquica. XVII.
Solicitud de investigación disciplinaria a la P.G.N. y/o al Consejo Superior de la Judicatura por faltas disciplinarias Gravísimas, actuaciones en contra de las Expresas Prohibiciones del Código disciplinario y omisiones de deberes estipulados en el mismo Código además de actuación en contra de expresa prohibición del Código Sustantivo del trabajo.
De la documentación relacionada, no se observa que se haya aportado la prueba de la renuencia del incumplimiento de la Ley o del acto administrativo, razón por la cual, es claro que no cumple con el requisito previsto por la jurisprudencia para agotar el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento.” (Destacado por la Sala) La interpretación acerca del mérito probatorio de los medios de convicción aportados con la demanda de acción de cumplimiento, tuvo sustento en el criterio que al respecto fijó esta Corporación, frente a los requisitos de la constitución en renuencia: “Sobre el particular, así se pronunció el H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2.003; exp. 2003 - 0572;
Demandante: Carlos Eduardo Suárez Sierra; Demandado: CAFESALUD; Consejero Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.: "Ha sido criterio reiterado en esta Sala que el derecho de petición no suple el requisito de la renuencia que exige la acción de cumplimiento, por cuanto ambos tienen una naturaleza y finalidad diferente. Con la renuencia se busca que la autoridad sobre el cual recae la obligación incumplida, se ratifique expresamente en la no aplicación de la norma, efecto que también se obtiene cuando dicha autoridad deja transcurrir más de diez días sin dar respuesta a esta petición de cumplimiento.
“Por el contrario, el derecho de petición es una solicitud que se hace en interés general o particular para que la autoridad pública responda sobre una inquietud del interesado en un término breve de quince días. Con este derecho de petición se abre el camino de la vía gubernativa y de la eventual jurisdicción contenciosa. Con la renuencia, se cumple con un requisito formal para la procedencia de la acción de cumplimiento sin el cual el juez debe rechazar su tramitación. (…) Y de forma más reciente, así se ha ratificado: “Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento (Subrayas fuera de texto).
Sobre este tema, esta Sección ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos” (Destacado por la Sala) No sobra agregar que el criterio judicial bajo el cual el colegiado demandado basó sus conclusiones, continúa vigente a la fecha, ya que esta Sala se ha pronunciado en el sentido de indicar que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”, y que “Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[16] (Destacado por la Sala) Por lo tanto, las peticiones que la demandante elevó ante el fiscal del asunto, que en algunos casos consistieron en ponerle de presente algunas irregularidades provenientes de su presunta inobservancia de dictados legales en materia procesal y sustancial, tuvieron como propósito el ejercicio del derecho de defensa en la causa, más no constituir en renuencia al fiscal local 122 de Medellín para los fines de la acción de cumplimiento, pues no expuso el texto legal imperativo e inobjetable que tiene el deber de cumplir.
Se puede concluir, entonces, que las pruebas con las que la demandante pretendió demostrar el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, más allá de solicitar el cumplimiento de un imperativo legal, se orientaron bajo el marco de la conducta procesal de la investigada, en el sentido de exponer ante la autoridad las razones por las que en el caso concreto debe subsanarse el trámite procesal de la causa o bien ser absuelta de los punibles por los que se le acusó. Bajo las consideraciones expuestas, si bien la presente solicitud de amparo no es improcedente por cuanto superó los requisitos para su análisis de fondo, lo cierto es que del mismo hay lugar a concluir que la decisión del Tribunal demandado no adolece de defecto alguno, comoquiera que de manera razonable descartó la acreditación del requisito de constitución en renuencia para solicitar el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 27 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, niégase el amparo solicitado por la señora Carmen Liliana Saldarriaga Molina, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] Folios 1 a 27. [2] Folio 89. [3] Folios 143 a 146. [4] Folios 133 y 140. [5] La sentencia se notificó por medios electrónicos el 28 de octubre de 2019 (Folio 163). [6] Folios 160 a 166 y 169 a 177. [7] De la consulta virtual en la página de la Rama judicial, no se encontraron registros de este trámite. [8] Que corresponde a la providencia cuestionada. [9] Modificado por el Decreto 1983 de 2017 [10]Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [12] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [13] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Providencia del 7 de abril de 2016. Expediente: 25000-23-41-000-2015-02429-01(ACU). Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. [14] En este punto, conviene precisar que al tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8o, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano.” (Destacado por la Sala) [15] Que en criterio de la Corte Constitucional es el que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Sentencia C-590 de 2005. [16] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 31 de octubre de 2019. Expediente: 05001-23-33-000-2019-02096-01(ACU). Magistrado ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio.