ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable Sea lo primero indicar que en este caso no hay duda que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo razonable establecido por el Consejo de Estado, toda vez que la providencia objetada fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada en edicto del 21 de mayo del mismo año, por otra parte, la solicitud de amparo se presentó ante la Oficina Judicial de Santa Marta el 26 de julio de 2019, es decir, cuando habían transcurrido 9 años 2 meses y 5 días de la notificación de la providencia acusada.
La accionante en el escrito de impugnación solicitó que se analizara el sub examine de conformidad con las circunstancias que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez; no obstante, no expuso, ni menos aún, acreditó encontrarse en una situación especial que justifique que se haya superado el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción de tutela.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acepta que pueden configurarse escenarios fácticos en los que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela resulta desproporcionado, también lo es que la flexibilización de este término está atada al análisis de las específicas características del caso concreto y las razones que justifican la tardanza en la activación de la herramienta de protección de derechos fundamentales, es así que corresponde a la parte accionante exponer y acreditar las razones que justifican su tardanza y al juez ponderar si estas son suficientes para flexibilizar o exceptuar la aplicación de este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Entonces, como la accionante se limitó a solicitar que se le exceptúe de la aplicación del requisito de inmediatez con fundamento en la jurisprudencia constitucional, pero omitió exponer las razones que justifican su inactividad, y dado que del análisis de la demanda de tutela tampoco deriva una circunstancia específica que amerite flexibilizar la aplicación este requisito de procedencia, se confirmará la decisión del a quo.
Finalmente, la Sala se permite llamar la atención en cuanto a que ante esta Corporación cursan cinco acciones de tutela en relación con los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron incoadas por cada uno de las personas que constituyeron la parte actora dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001333100120060007600.
Por lo anterior, se dispondrá la comunicación de esta sentencia a los despachos que conocen los demás expedientes, con miras a garantizar la unidad y coherencia en las decisiones de la administración de justicia y para demás cuestiones de su competencia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03679-01(AC) Actor: YASMÍN DE CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción. La inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que en la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela interpuesta por la señora Yasmín del Carmen Martínez Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.”[1]
ANTECEDENTES El 26 de julio de 2019[2], Yasmín del Carmen Martínez Martínez presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, tutelar los derechos fundamentales de la señora YASMÍN DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ (…) al Derecho Fundamenta al Debido Proceso Judicial, según lo preceptuado en la Constitución Política en su (Artículo 29), y su Derecho Fundamental a la Igualdad, según lo preceptuado en el (Artículo 13) de la Constitución Política.
SEGUNDO: Solicito muy comedidamente, a esta Autoridad Judicial, Que como consecuencia de lo anterior, ORDENE a la entidad accionada el pago de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho 2008, Radicado: 47-001-3331-001-2006-00076-00. Proferida por Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta.”[3] 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
La accionante informó que con ocasión de la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez González cursaron ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dos procesos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: 2.1.1. El proceso con radicado No. 47001-33-31-001-2006-00076-01, presentado por Joaquín Martínez Esque y otros, en calidad de esposo e hijos (en adelante proceso No. 1) 2.1.2.
El proceso con radicado No. 47001-33-31-001-2007-00221-00, presentado por Wilmer Antonio Martínez Martínez y otros, en calidad de hijo y nietos (en adelante proceso No. 2) 2.2. Narró que ambos procesos fueron conocidos en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta que profirió sentencias favorables a las pretensiones de los actores.
En el proceso No. 1, la sentencia fue proferida el 28 de noviembre de 2008 y en el proceso No. 2, el 15 de marzo de 2010. 2.3. Expuso que como el proceso No. 1 no fue objeto de apelación, se dispuso su remisión al Superior para que se procediera con el trámite de consulta que exigía el artículo 184 del Decreto 01 de 1984. Con ocasión a este trámite, el 12 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Magdalena revocó la sentencia de condena y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Advirtió que el proceso No. 2, aunque fue propuesto en razón a idéntica situación fáctica que el proceso No. 1, se accedió a las pretensiones de los demandantes. 3. Fundamentos de la acción La parte actora considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos a la igualdad y debido proceso en razón a que las pruebas practicadas en el proceso No.1 (en que se negaron las pretensiones de la demanda), fueron trasladadas al proceso número No. 2, en el que sí se accedió a las pretensiones de la demanda, es decir, que dos procesos iguales recibieron tratamiento disímil sin justificación. Señala además que los demandantes del proceso No. 1 tenían mejor derecho a la indemnización, ya que fue promovido por el esposo e hijos de la fallecida, mientras que en el proceso No. 2 fungieron como demandantes uno de los hijos de la víctima directa y sus nietos, por lo que llama la atención que la administración de justicia en el caso sub examine indemnizó a los nietos y no al esposo e hijos de la víctima directa. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 9 de agosto de 2019[4], el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección “B” admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de las accionadas y vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa Nacional. 4.2. El Juez Primero Administrativo de Santa Marta[5] relató las principales actuaciones surtidas en el expediente con radicado No. 2006- 00076 (Proceso No.1) de las que se destaca que el 10 de mayo de 2010 se profirió sentencia por parte del Tribunal Administrativo de Magdalena revocando decisión condenatoria de primera instancia. Adicionalmente expuso que la imposibilidad de remitir el expediente ordinario en calidad de préstamo a esta tutela, obedeció a que el mismo ya había sido remitido a esta Corporación en atención a oficio proferido dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03152-00.
Indicó que en esta Corporación cursan actualmente cinco acciones de tutela en atención a los mismos hechos y pretensiones promovidos por diferentes demandantes del proceso ordinario objeto de análisis. 4.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena[6], solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado que no cumple con el requisito de inmediatez ya que la providencia objeto de censura fue proferida el 12 de mayo de 2010.
Como argumento adicional expuso que el caso sub examine no comporta vulneración al derecho de igualdad ya que los procesos objeto de comparación no surtieron igual trámite procesal. Recordó que el proceso No. 1 fue objeto de apelación y por lo tanto susceptible se revocatoria, como en efecto sucedió, mientras que, el proceso No. 2 no fue recurrido por lo que la decisión de condena de primera instancia quedó incólume.
Luego, como los escenarios procesales son diferentes no es dable alegar un cargo por violación al principio de igualdad. 4.4. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional[7], por conducto del jefe del Área Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en razón a que la providencia que se ataca fue proferida el 12 de mayo de 2010 y la accionante no acreditó un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente que justifique la tardanza para presentar la acción de tutela. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 10 de septiembre de 2019, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplir el requisito de inmediatez. Señaló que la accionante objetó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena el 12 de mayo de 2010, notificada por edicto fijado el 21 de mayo de 2010 y la acción de tutela fue radicada ante la Oficina Judicial de Santa Marta el 26 de julio de 2019. 6.
Impugnación La accionante recordó que el requisito de inmediatez no es absoluto por lo que no es de recibo su aplicación estricta. Recordó que la Corte Constitucional ha expuesto excepciones a este presupuesto como, por ejemplo, que la vulneración de los derechos fundamentales sea permanente en el tiempo de manera que la situación que exige amparo es continua y actual y en caso de que la especial situación de la persona que invoca la vulneración de sus derechos hace desproporcionado imponer carga para acudir al juez.
Es así como, solicita que la impugnación se resuelva teniendo en cuentas las excepciones al principio de inmediatez. Acto seguido la accionante reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela frente a la sentencia que revocó la condena por la muerte de la señora Carmen Rosa Martínez. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[8] y especiales[9] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. 3.
Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad exigidos cuando se instaura contra providencias judiciales, de superar este análisis, pasará a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta incurrieron en vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante. 4.
El caso sub examine no cumple con el requisito de inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
La Corte Constitucional[10] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”[11]. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[13].
Sobre este punto, en la Sentencia SU–391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”[14].
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte aseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)[15].
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado[16] fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto).
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU–391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 4.2.
Sea lo primero indicar que en este caso no hay duda que la acción de tutela se radicó por fuera del plazo razonable establecido por el Consejo de Estado, toda vez que la providencia objetada fue proferida el 12 de mayo de 2010 y notificada en edicto del 21 de mayo del mismo año[17]; por otra parte, la solicitud de amparo se presentó ante la Oficina Judicial de Santa Marta el 26 de julio de 2019[18], es decir, cuando habían transcurrido 9 años 2 meses y 5 días de la notificación de la providencia acusada. 4.3.
La accionante en el escrito de impugnación solicitó que se analizara el sub examine de conformidad con las circunstancias que permiten la flexibilización del requisito de inmediatez; no obstante, no expuso, ni menos aún, acreditó encontrarse en una situación especial que justifique que se haya superado el plazo razonable de 6 meses para interponer la acción de tutela.
Si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional acepta que pueden configurarse escenarios fácticos en los que el plazo de 6 meses para interponer la acción de tutela resulta desproporcionado, también lo es que la flexibilización de este término está atada al análisis de las específicas características del caso concreto y las razones que justifican la tardanza en la activación de la herramienta de protección de derechos fundamentales, es así que corresponde a la parte accionante exponer y acreditar las razones que justifican su tardanza y al juez ponderar si estas son suficientes para flexibilizar o exceptuar la aplicación de este presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Entonces, como la accionante se limitó a solicitar que se le exceptúe de la aplicación del requisito de inmediatez con fundamento en la jurisprudencia constitucional, pero omitió exponer las razones que justifican su inactividad, y dado que del análisis de la demanda de tutela tampoco deriva una circunstancia específica que amerite flexibilizar la aplicación este requisito de procedencia, se confirmará la decisión del a quo. 4.4.
Finalmente, la Sala se permite llamar la atención en cuanto a que ante esta Corporación cursan cinco acciones de tutela en relación con los mismos hechos y pretensiones, las cuales fueron incoadas por cada uno de las personas que constituyeron la parte actora dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 47001333100120060007600.
Por lo anterior, se dispondrá la comunicación de esta sentencia a los despachos que conocen los demás expedientes, con miras a garantizar la unidad y coherencia en las decisiones de la administración de justicia y para demás cuestiones de su competencia. |Radicado |Accionante |Despacho | |11001-03-15-2019-03152|MORELIA MARTÍNEZ |Mg. Rafael Francisco | |-01 |MARTÍNEZ |Suárez Vargas | |11001-03-15-2019-3400-|JOAQUÍN MARTÍNEZ |Mg.
César Palomino Cortés | |00 |ESQUEA | | |11001-03-15-2019-03234|TOMÁS EMILIO MARTÍNEZ|Mg. Ramiro Pazos Guerrero | |-00 |MARTÍNEZ | | |11001-03-15-2019-03452|COLOMBIA MERCEDES |Mg. Stella Jeannette | |-00 |MARTÍNEZ MARTÍNEZ |Carvajal Basto | 5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión impugnada, proferida 10 de septiembre de 2019, por la Sección Tercera, subsección “B” del Consejo de Estado, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Comunicar esta providencia a los despachos que a continuación se relacionan, para lo de su competencia: |Radicado |Accionante |Despacho | |11001-03-15-2019-03152|MORELIA MARTÍNEZ |Mg.
Rafael Francisco | |-01 |MARTÍNEZ |Suárez Vargas | |11001-03-15-2019-3400-|JOAQUÍN MARTÍNEZ |Mg. César Palomino Cortés | |00 |ESQUEA | | |11001-03-15-2019-03234|TOMÁS EMILIO MARTÍNEZ|Mg. Ramiro Pazos Guerrero | |-00 |MARTÍNEZ | | |11001-03-15-2019-03452|COLOMBIA MERCEDES |Mg. Stella Jeannette | |-00 |MARTÍNEZ MARTÍNEZ |Carvajal Basto | 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero ----------------------- [1] Ver reversos del folio 70 del cuaderno de tutela. [2] Ver folio 5 del cuaderno de tutela. [3] Ver folios 3 y 4 del expediente de tutela. [4] Folio 48 del cuaderno de tutela. [5] Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela. [6] Folio 58 y 29 del cuaderno de tutela. [7] Folio 61 a 63 del cuaderno de tutela. [8] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. [9] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [11] Ibídem. [12] Exp.
Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. [15] Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. [16] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Información consultada en la página web de la rama judicial el 08 de noviembre de 2019, en el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/Documentos/pdf/l2hyssbslv0zs5ks2g3oomgf 20191108111051.pdf [18] Fol. 1 del cuaderno de tutela.