ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CALIFICACIÓN DE EXAMEN DE CONCURSO DE MÉRITOS - Prueba de aptitudes y conocimientos / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - No se configura El señor Miguel Danilo Puerta Rincón solicitó el amparo del derecho fundamental de petición cuya vulneración la atribuye al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por no haberle contestado de manera completa y precisa la solicitud presentada el 12 de junio de 2019, relacionada con la nueva calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos que no le fue favorable, impidiéndole así continuar en el concurso público de méritos convocado para proveer cargos de funcionarios en la rama judicial.
( ) La Sala debe establecer ( ) Si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, le vulneraron al accionante el derecho fundamental de petición y si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. ( ) la Sala considera que, en efecto, en la respuesta rendida al accionante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no absolvieron la petición del tutelante para que de manera expresa se le informara cuántas respuestas correctas y cuántas incorrectas tuvo con ocasión a la primera calificación efectuada mediante Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018.
Ahora bien, tal como también lo sostuvo el a quo, el hecho de que dicha resolución hubiera quedado sin validez no justificaba la omisión de las accionadas de rendir la información solicitada pues estaban en el deber de suministrarla por cuanto correspondía al peticionario. Finalmente la Sala debe establecer si en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuya declaratoria solicita la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
( ) [La Sala] pone de manifiesto que fue después de la notificación del fallo de tutela que se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03659-01(AC) Actor: MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1], que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor del señor Miguel Danilo Puerta Rincón. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Miguel Danilo Puerta Rincón solicitó el amparo del derecho fundamental de petición cuya vulneración la atribuye al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, por no haberle contestado de manera completa y precisa la solicitud presentada el 12 de junio de 2019, relacionada con la nueva calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos que no le fue favorable, impidiéndole así continuar en el concurso público de méritos convocado para proveer cargos de funcionarios en la rama judicial.
II.
HECHOS De conformidad con lo dispuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Mediante Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, convocó a concurso público de méritos para la provisión de cargos de funcionarios públicos de la rama judicial, al cual se inscribió el accionante, señor Miguel Danilo Puerta Rincón, a fin de optar al cargo de Juez Penal Municipal.
El 2 de diciembre de 2018, presentó el examen de conocimientos, de aptitudes y comportamentales. Mediante Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se ordenó la publicación de los resultados, lo cual se cumplió el 14 de enero de 2019 y el accionante alcanzó el siguiente puntaje: Aptitudes: 248,00. Conocimientos: 554,29, para un total de 802,29 puntos, decisión frente a la cual no interpuso ningún recurso, toda vez que había superado la fase eliminatoria, quedando en firme tal decisión respecto de su situación particular.
La publicación de la lista de admitidos al concurso, conformada por quienes superaron las pruebas anteriores estaba prevista para el 20 de mayo de 2019. No obstante lo anterior, el 17 de ese mismo mes y año el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron un comunicado conjunto mediante el cual informaron que se produjo una inconsistencia en el componente de aptitudes, en razón a lo cual se decidió calificar nuevamente dicha prueba.
El 10 de junio de 2019, por medio de la Resolución CJR19-0679 se corrigió la actuación administrativa y se publicó la calificación de las pruebas de aptitudes y de conocimientos, asignándole al accionante el siguiente resultado: Aptitudes: 200,91. Conocimientos: 468,80. Total: 669,71, en razón a lo cual no aprobó el examen. El 12 de junio de 2019, el accionante presentó una solicitud escrita para que se le absolvieran 11 interrogantes relacionados con la actuación adelantada, sin embargo, la Universidad Nacional de Colombia, al contestar su petición mediante Oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019, se negó a responder el interrogante 6 y resolvió de manera evasiva y confusa el número 10.
En la pregunta 6 solicitó que se le informara cuántas respuestas acertadas y no acertadas tenía, y en la 10 pidió que se le explicara en forma clara como se efectuó la calificación de su examen, tomando los datos específicos del mismo, con el número de preguntas acertadas y no acertadas. En criterio del accionante la respuesta impartida le vulneró el derecho fundamental de petición, pues la información solicitada no es reservada ni sensible.
III. LAS PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de las siguientes pretensiones: « […]
PRIMERO: TUTELAR a favor de MIGUEL DANILO PUERTA RINCÓN el derecho fundamental de petición vulnerado por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y/o representante legal de la Universidad Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, respecto de los numerales 6 y 10 de la petición presentada el día 12 de junio de 2019 y que este sea notificado en debida forma al correo electrónico indicado en la petición […] ».
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2019, el Magistrado[2] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial, y a la Universidad Nacional de Colombia. También ordenó lo propio respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
A todos les concedió el término de dos (2) días para que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. V. INTERVENCIONES V.1. El Coordinador del Área Jurídica de la Universidad Nacional de Colombia, manifestó que la universidad en calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la rama judicial, no vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor.
Precisó: i) que publicó el instructivo para la presentación de las pruebas escritas; ii) que se aplicaron las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas en 31 ciudades del país conforme lo dispuesto en el cronograma de la Convocatoria 27; iii) que se publicó un aviso en el cual se explicó que en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes; sin embargo, durante el procedimiento de calificación no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados; iv) que esa falta de actualización de las claves de respuesta solo afectó la evaluación de las preguntas del componente de aptitudes, y no las contenidas en los componentes de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica; v) que ante tal hecho se dispuso calificar nuevamente la prueba de aptitudes publicando su resultado de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo pertinente; vi) que el 10 de junio del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba escrita en sus componentes de conocimientos y aptitudes, a través de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019; vii) que el 20 de junio de 2019, la Universidad Nacional emitió un comunicado en el cual se expidió el procedimiento para obtener el puntaje final; viii) que el 8 de agosto de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura publicó la citación adicional para la exhibición de pruebas escritas, y ix) que el 11 de agosto del año en curso se efectuó la exhibición de las pruebas escritas en los términos señalados en el instructivo correspondiente.
En cuanto a la inconformidad del accionante expuesta en la petición de 12 de junio de 2019, consistente en que la accionada se negó a dar una respuesta a la petición 6, y que resolvió de manera confusa la petición 10, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia ya le dieron respuesta de fondo de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, lo cual se cumplió a través del oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019.
De conformidad con lo expuesto planteó la existencia del hecho superado por haberse respondido la solicitud del accionante. V.2. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[3], solicitó que se negara la acción de tutela de la referencia. Manifestó que, mediante oficio de 28 de junio de 2019, fue enviado al correo electrónico del accionante un escrito mediante el cual se atendieron cada una de las inquietudes planteadas por éste en la solicitud escrita presentada el 12 de junio de 2019, en ejercicio del derecho de petición. Aclaró que frente al requerimiento de informar el número de aciertos obtenidos en cada uno de los componentes de la prueba, conforme a los resultados publicados mediante Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, se le indicó que, debido a una inconsistencia en la clasificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos, se expidió la Resolución CJR19- 0679 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, por ende, el suministro de los datos relacionados con los resultados iniciales, actualmente carece de objeto porque fueron producto de una inconsistencia, pues en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas, sin que se hubieran actualizado las claves de respuestas, lo que produjo imprecisión en la evaluación, por tanto, al no corresponder a los verdaderos aciertos, carece de utilidad suministrarlos por tratarse de una información errada.
En ese orden de ideas planteó que si el aspirante pretende obtener información relacionada con la calificación de los resultados para controvertir los mismos, los datos que necesita son los que se derivan de la nueva calificación que se ajustan a la realidad y tienen validez, pero no los correspondientes a la pasada evaluación pues resultaron errados.
Puso de presente que « […] en lo relacionado con la petición consistente en otorgar explicación de la fórmula de calificación tomando los datos específicos de su examen con el número de preguntas acertadas y las no acertadas, se precisa que, en la respuesta brindada a la solicitud del accionante, además de explicar la consolidación de los resultados individuales y la obtención del puntaje directo, le fue señalado que para alcanzar el puntaje final de la prueba podía remitirse al comunicado emitido por la Universidad Nacional de Colombia dispuesto en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/722762119224448/COMUNICADO+DE+ACLA RACIO%CC%81N.pdf/dde058b2-98ed-47d-9455-792b01ccd8dd, el cual se elaboró con el fin de aclarar a los participantes de la convocatoria 27, la manera en que se realizó la nueva calificación de la prueba aplicada el día 2 de diciembre de 2018, dando a conocer el paso a paso de la aplicación de la fórmula mediante un ejemplo, en aras de que los aspirantes que así lo requirieran, también pudieran realizar el mencionado procedimiento, de acuerdo a sus resultados y datos particulares […] ».
Resaltó que la información necesaria para desarrollar dicha fórmula también fue suministrada al actor, la cual consiste en el número de aciertos, el puntaje promedio, la desviación estándar y el valor de Z, por lo que le era posible a éste aplicarla y obtener el puntaje final. Además, mediante documento informativo remitido por correo electrónico el 1º de agosto de 2019, le reiteró, entre otros aspectos, la existencia del comunicado referenciado, también se le indicó nuevamente el link para su respectiva consulta, y se le precisaron aspectos relacionados con sus inquietudes.
En cuanto a la calificación de evasiva y confusa que el accionante efectúa a la respuesta que le fue suministrada, la directora de la Unidad de Carrera Judicial sostuvo que « […] es posible concluir que ésta deviene de una apreciación subjetiva de su contenido, no significando esto la vulneración de su derechos de petición, en razón a que el deber de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, se ciñe a dar respuesta de fondo a la peticiones a ellas dirigidas, no siendo responsables de la valoración que realice el peticionario […]».
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en el caso bajo estudio no se configura la vulneración del derecho invocado, como tampoco se está causando al actor un perjuicio irremediable derivado de la actuación legítima de las autoridades competentes, en ejercicio de un deber legal, teniendo en cuenta que su solicitud fue contestada de manera clara, completa y de fondo, siendo distinto que el accionante no compartiera su contenido.
Finalmente, planteó la existencia de un hecho superado teniendo en cuenta que la petición del actor presentada el 12 de junio de 2019, fue respondida en debida forma mediante oficio de 28 de junio del año en curso, enviada al correo electrónico suministrado por el mismo para el efecto, con lo cual se mantiene incólume la vigencia del derecho fundamental de petición cuya vulneración se alegó en la demanda de amparo.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: « […] 1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Miguel Danilo Puerta Rincón, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva. En consecuencia: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia – Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia, que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta en los términos expuestos en la parte considerativa a la solicitud de 12 de junio de 2019, presentada por el actor. […]».
La referida Sección de la Corporación adoptó tales decisiones por cuanto encontró « […] que los requerimientos presentados por el actor el pasado 12 de junio de 2019 no fueron resueltos de manera completa en el Oficio CONV27DP-0082 del 28 de junio de 2019, dado que si bien informó el método de calificación y el número de aciertos de cada componente frente a la Resolución Núm. CJR19-0679 de junio de 2019, no hizo lo mismo en relación con la Resolución Núm. CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues en la respuesta brindada frente a la primera calificación se limitó a decir que no sería objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que dicho acto administrativo adolecía de ciertas irregularidades […] ».
Al efecto consideró que los accionados debieron informar al peticionario cuántas respuestas correctas y cuántas incorrectas tuvo con ocasión a la primera calificación efectuada mediante Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues independientemente que la misma no tenga validez, fue justamente esa la información reclamada por el actor.
Igualmente precisó que si bien obra respuesta de la entidad demandada, la misma no es de fondo y, por tanto, resulta procedente el amparo del derecho fundamental de petición del actor. VII. LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura impugnó el fallo de tutela de primera instancia que concedió el amparo.
Argumentó que el accionante presentó derecho de petición el 12 de junio de 2019 y que revisado el sistema de correspondencia se encontró que la entidad dio respuesta a la referida solicitud mediante oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019, cuyo contenido le fue notificado mediante el correo electrónico suministrado para surtir comunicaciones dentro del marco de la convocatoria, por lo que planteó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifestó que en el oficio de respuesta se explicó al accionante que no serían resueltos los recursos o las solicitudes que se hubiesen presentado con ocasión de la Resolución CJR18-559 de 2018, por cuanto dicho acto administrativo se dejó sin efectos por presentar inconsistencias en el sistema de valoración, lo cual habilitó la oportunidad para que se presentaran recursos en contra de la resolución mediante la cual se adoptaran los nuevos resultados.
Precisó que contestó al accionante la petición por él presentada « […] a fin de que se indicara en forma clara cómo se hizo la calificación del examen tomando los datos específicos del suscrito por él, con el número de preguntas acertadas y las no acertadas […]. Adicionalmente mediante correo electrónico de 1º de agosto de 2019, explicó a los aspirantes que fueron citados a la jornada programada para la exhibición de documentos, entre los cuales estuvo el accionante, aspectos generales de la convocatoria 27, particularmente lo referente a la metodología de calificación. Con fundamento en lo anterior resaltó que al tutelante se le brindaron los elementos suficientes relacionados con la metodología de calificación tanto inicial como la nueva.
Concluyó que al haber decidido de fondo el recurso de reposición presentado por el accionante, la situación debe ser calificada como hecho superado y declarar la carencia actual de objeto que impide el amparo del derecho fundamental invocado. Sin perjuicio de lo anterior puso de presente que mediante los oficios CONV27DP-0082 y CONV27DP-0082ª del 28 de junio y del 23 de septiembre de 2019, respectivamente, se atendieron cada una de las inquietudes allí formuladas, escritos que fueron enviados al correo electrónico suministrado por el accionante para recibir notificaciones.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[5], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[6].
VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada en la demanda de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[7], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela cumple los presupuestos generales para la procedibilidad del amparo y sólo en el caso en que se acrediten tales presupuestos examinará: b) Si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, le vulneraron al accionante el derecho fundamental de petición y si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
VIII.3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En el presente asunto la legitimidad por activa y pasiva se entiende cumplida por cuanto la acción de tutela la promueve el señor Miguel Danilo Puerta Rincón, titular del derecho fundamental cuyo amparo reclama, además la dirige en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública, y de la Universidad Nacional de Colombia, persona jurídica pública del orden nacional.
La subsidiariedad se encuentra atendida en razón a que no se cuenta con otro medio de defensa judicial ante la falta de contestación adecuada, efectiva y oportuna de una solicitud como la presentada por el accionante en ejercicio del derecho de petición. Además, la contestación al derecho de petición que se cuestiona se efectuó el 28 de junio de 2019 y la acción de tutela se presentó el 31 de julio de ese mismo año, es decir dentro de un mes y tres días que se estima razonable que satisface el requisito de inmediatez con que se debe presentar la acción de tutela con miras a evitar la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
VIII.4. La carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional sostiene en la Sentencia de Unificación 225 de 18 de abril de 2013, que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, por lo que cualquier orden de protección sería inocua.
De conformidad con lo dispuesto por la misma corporación en la sentencia T- 533 de 2009, la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, con ocasión de la configuración de las figuras del hecho superado y del daño consumado.
El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. Es decir que lo que se buscaba que el juez constitucional ordenara, se materializó ante de la decisión de amparo. De otra parte, el daño consumado se presenta cuando « […] no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden de tutela […]», de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[8].
VIII. 5. El caso concreto En el caso bajo estudio se advierte lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la rama judicial y el accionante participó con el propósito de acceder al cargo de juez penal municipal.
Presentó las pruebas de aptitudes y de conocimientos en las cuales obtuvo un puntaje de 248,00 y 554,29 para un total de 802.29 puntos. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional expidieron un comunicado informando que en el concurso se produjo una inconsistencia en la valoración del componente de aptitudes, en razón a lo cual se dispuso efectuar una nueva valoración. Como consecuencia de ello, por medio de la Resolución CJR19 se corrigió la actuación administrativa y se publicó la nueva calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en la que el accionante obtuvo 200,91 puntos en la prueba de aptitudes y 468,80 puntos en la prueba de conocimientos para un total de 669,71, y, en razón de ello, no aprobó el examen.
El 12 de julio de 2019, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, solicitó por escrito a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial que le absolvieran once interrogantes relacionados con los hechos acaecidos y su situación particular en el concurso de méritos. Mediante oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019, la Universidad Nacional de Colombia le respondió la petición al actor, quien considera que la institución se negó a responder el interrogante 6 y resolvió de manera confusa el número 10.
El interrogante 6 es del siguiente tenor: « […] Informar cuantas respuestas tengo buenas y cuantas malas con la calificación publicada y realizada mediante resolución No. CJR 18-559 de Diciembre 28 de 2018 publicada el 14 de enero de 2019, especificando el componente de aptitudes y en el componente de conocimiento […] ». La Universidad Nacional de Colombia le contestó al accionante en estos términos: « […] en lo atinente al número de aciertos obtenidos en la calificación inicial, es necesario indicar que las solicitudes con fundamento en la Resolución CJR-18559 de 28 de diciembre de 2018, no serán objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que se verificaron por parte de la Universidad Nacional irregularidades en la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos en el marco de la Convocatoria 27, lo que conllevó a expedir la Resolución No. CJR19-0679, por ende carece de objeto dar respuesta a solicitudes basadas en la situación fáctica conocida inicialmente por tornarse ineficaz.
De conformidad con lo anterior serán objeto de respuesta todos los recursos y peticiones que se presenten con relación a la nueva Resolución […]». La pregunta 10 es del siguiente tenor: « […] Explicar en forma clara como se hizo la calificación del examen tomando los datos específicos del suscrito por él, con el número de preguntas acertadas y no acertadas […] ».
La Universidad Nacional de Colombia dio respuesta al accionante en los siguientes términos: « […] De cara a la solicitud relativa a la fórmula de calificación, se le informa que la consolidación de los resultados individuales se realiza a partir de la transformación de puntajes directos a puntajes estandarizados. El puntaje directo es la suma de aciertos en cada componente evaluado y el puntaje estandarizado es el resultado de una transformación en una escala de 1 a 1000, donde el componente de aptitudes tiene un peso de 30% y el de conocimientos del 70% […]».
En la sentencia de tutela de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que, mediante tal respuesta, los interrogantes planteados por el actor no fueron resueltos de manera completa en el Oficio CONV27DP-0082 de 28 de junio de 2019, por cuanto si bien se informó el método de calificación y el número de aciertos de cada componente frente a la Resolución CJR19-0679 de junio de 2019, la realidad es que no se hizo lo mismo en relación con la Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, pues en la respuesta brindada frente a la primera calificación la entidad se limitó a decir que no sería objeto de pronunciamiento de fondo por sustracción de materia, como quiera que dicho acto administrativo adolecía de ciertas irregularidades.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que los demandados debieron informar cuántas respuestas correctas y cuántas respuestas incorrectas tuvo el actor con ocasión a la primera clasificación efectuada mediante Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018, porque independientemente que la misma no tenga validez, fue justamente esa la información reclamada por el actor.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, en efecto, en la respuesta rendida al accionante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, no absolvieron la petición del tutelante para que de manera expresa se le informara cuántas respuestas correctas y cuántas incorrectas tuvo con ocasión a la primera calificación efectuada mediante Resolución CJR18-559 de diciembre 28 de 2018.
Ahora bien, tal como también lo sostuvo el a quo, el hecho de que dicha resolución hubiera quedado sin validez no justificaba la omisión de las accionadas de rendir la información solicitada pues estaban en el deber de suministrarla por cuanto correspondía al peticionario. Finalmente la Sala debe establecer si en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuya declaratoria solicita la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Tal como se dejó expuesto con anterioridad, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En el presente caso la acción de tutela se recibió en la Sección de Correspondencia del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2019, el fallo de primera instancia se profirió el 12 de septiembre de ese mismo año, y su notificación se surtió el día 18 de ese mismo mes y año. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Oficio CJO19-5820 de 23 de septiembre de 2019, informó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que, mediante oficio CONV27DP de 28 de junio de 2019, dio respuesta inicial a lo requerido por el accionante.
Asimismo manifestó que « […] Adicionalmente, para dar cumplimiento a la orden judicial impartida en relación a los puntos expuestos en la petición, respecto de los cuales la providencia consideró que no se brindó una respuesta de fondo, y toda vez que los mismos hacen referencia a temas técnicos propios de la aplicación de la fórmula y número de aciertos, se corrió traslado a la Universidad Nacional de Colombia para que en su calidad de Consultor para el diseño, estructuración, impresión y aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos, competencias, y/o aptitudes, en el marco del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, diera alcance a la respuesta inicial y se pronunciara respecto de los interrogantes […] ».
Precisó que, con fundamento en lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia, mediante Oficio CONV27DP-0082A de 23 de septiembre del año en curso dio respuesta a los interrogantes planteados en la petición presentada, la cual fue remitida a su destinatario mediante correo electrónico. Lo anterior pone de manifiesto que fue después de la notificación del fallo de tutela que se satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda, razón por la cual no resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por tanto, se confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 12 de septiembre de 2019, por la Sección Cuarta Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P: (6). ----------------------- [1]Integrantes: Milton Chaves García (ponente), Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [2] Milton Chaves García. [3] Claudia M. Granados R. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [5] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [6] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [7] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [8] Sentencia T-083 de 2010.