Micelio
11001-03-15-000-2019-03552-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Departamento De Casanare·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en conflicto de competencias / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Faltas al procedimiento establecido / PRUEBA – Oportunidad para el traslado a las partes de las allegadas al proceso En cuanto a la etapa de pruebas, el artículo 40 ibídem, prevé que hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, sin requisitos especiales y que este contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

(…) El artículo 42 del CPACA señala que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada, la cual resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros reconocidos.

(…) Precisado lo anterior, y como ya se indicó, el actor estimó que se incurrió en defecto procedimental, por cuanto no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas dentro de la actuación, pues de haberse dado el traslado probatorio correspondiente le habría permitido tachar de falsos o hacer observaciones acerca de los documentos aportados, dado que el Hospital indujo en error al Tribunal, pues este se guio por los membretes de las certificaciones de pago.

(…) Al examinar el artículo 40 del CPACA junto con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto se configuró el defecto procedimental absoluto, toda vez el Tribunal profirió auto de pruebas el 11 de junio de 2019, el cual se notificó a las partes el día 12 de ese mes y año, se pasó al Despacho el día 13 y la providencia se registró para Sala el 17 de junio de 2019.

(…) Si bien el artículo 40 del CPACA no prevé un término especifico que se debe conceder a las partes para que controviertan las pruebas allegadas dentro del procedimiento bajo análisis, si es claro en establecer que «[…] el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo […]», es decir, resulta evidente que en el presente caso, sí existió una omisión por parte del Tribunal al no haber concedido a las entidades en comento tal oportunidad.

(…) En relación con esto último, la norma es clara en establecer que el interesado debe contar con la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, por lo que el Tribunal debió otorgar un término para dicho efecto, una vez se hubiese recaudado en su totalidad el material, pues si bien el expediente permaneció un día en la Secretaría mientras las autoridades en mención allegaron la documentación requerida, ello no configuró un traslado del material probatorio aportado por las partes.

(…) Así las cosas, se encuentra que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se omitió el derecho de contradicción de las pruebas allegadas al proceso, con lo cual se le vulneró al Departamento el derecho al debido proceso y a la defensa. (…) En este orden de ideas, comoquiera que se encontró acreditado el citado defecto, la Sala se releva, por sustracción de materia, de analizar los demás defectos aducidos por el actor.

(…) Consecuente con lo anterior, se ordenará dejar sin efecto la providencia de 18 de junio de 2018 y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, retrotraiga la actuación a la etapa probatoria, corra traslado a las partes de las pruebas aportadas por las entidades oficiadas y una vez examinadas las manifestaciones que se hagan al respecto, profiera una nueva decisión a la mayor brevedad posible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO

40. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03552-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE CASANARE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en adelante el Departamento, contra la el Tribunal Administrativo de Casanare[1] por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El Departamento, a través de apoderado especial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los principios y derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal dentro del conflicto de competencias administrativas, identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2019 00063 00.

I.2 Hechos Adujo que el Hospital de Yopal fue el primer centro de salud de la entonces Intendencia de Casanare fundado desde 1942, mediante Decreto núm. 094 de 22 de julio de 1992; se creó la Secretaria de Salud del Departamento y, posteriormente, a través de la Ordenanza núm. 060 de 27 de septiembre de 1995, se transformó en el Hospital Regional de la Orinoquia ESE[2], entidad descentralizada del orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Señaló que los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Guecha, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabe Ortíz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano, presentaron peticiones dirigidas al Hospital por medio de las cuales solicitaron certificaciones laborales y salariales de sus tiempos laborados en dicho ente hospitalario, con anterioridad al año de 1995.

Arguyó que en todas las peticiones formuladas, el citado Hospital les manifestó que era imposible emitir las constancias solicitadas por tiempos laborados con anterioridad a su creación como Empresa Social del Estado, ya que con antelación a esa fecha el entonces Hospital de Yopal dependía del Servicio Seccional de Salud de la Gobernación de Casanare - Secretaría de Salud Departamental.

Afirmó que, en virtud de lo anterior, la entidad hospitalaria decidió remitir todas las peticiones a la Secretaría de Salud de la Gobernación de Casanare; sin embargo, dicha dependencia les manifestó que resultaba imposible certificar y confirmar el período laborado, igual que responder por las cuotas partes pensiónales de vinculaciones laborales, toda vez que las historias laborales y los documentos relativos al pago de salarios y prestaciones sociales se encontraba en los archivos del Hospital.

Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, el Gerente del Hospital presentó ante el Tribunal conflicto de competencias administrativas, el cual se resolvió mediante providencia de 18 de junio de 2019, por la que se declaró al Departamento como la entidad competente para resolver de fondo las solicitudes. Sostuvo que la decisión del Tribunal resulta contraria a derecho, por cuanto no se corrió traslado de los documentos aportados por el ente hospitalario, a través de los cuales se indujo en error al Tribunal, pues le hizo creer que los aportes allí relacionados fueron realizados por el Servicio Seccional de Salud.

Indicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada desconoce la realidad de la independencia y autonomía del citado ente hospitalario en el pago a sus trabajadores, por cuanto los aportes se efectuaban de manera independiente. Alegó que el Tribunal incurrió en defecto procedimental al no haber dado el traslado probatorio, con lo cual se cerró la posibilidad de controvertir todos y cada uno de los documentos allegados con posterioridad al 11 de junio del año 2019; y que fueron conocidos por el Departamento hasta después de haberse proferido la decisión que resolvió, a su juicio, de manera irregular el conflicto de competencias planteado.

Señaló que si se hubiese dado el traslado correspondiente, habría tenido la oportunidad de efectuar tachas o de hacer observaciones acerca de los documentos aportados, pues, insiste en que el Hospital indujo en error al Tribunal. Explicó que las pruebas fueron erradamente valoradas, debido a que la autoridad judicial demandada fijó su tesis en los membretes de las certificaciones de pago, por lo que concluyó que estas fueron realizadas por dicha entidad territorial, lo cual resulta ser una interpretación desafortunada, pues en esa época se utilizaba una sola papelería para todo, en la entonces Intendencia de Casanare, con el membrete del servicio seccional de salud que, posteriormente, era entregado al Hospital, el cual con una máquina de escribir incluía datos para las constancias a expedir, sin que ello significara que se tratara de una actuación subordinada a dicho Departamento.

Argumentó que también se encuentra configurado el defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal se extralimitó en sus funciones, ya que el procedimiento del conflicto de competencias administrativas solo autoriza a decidir cuál de las dos entidades es la competente para dar respuesta a los peticionarios; sin embargo, adicionalmente, se ordenó trasladar la documentación existente en el Hospital a dicho Departamento, lo que le generó una carga administrativa y presupuestal que no está en la capacidad de resistir.

Aseveró que, igualmente, se configuró la violación directa de la Constitución, «[…] considerando la interpretación dada a la norma[3] que resulta de forma abiertamente contraria a la Constitución […]». I.3.- Pretensiones Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada el 18 de junio del año 2019, dentro del conflicto de competencias identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2019 00063 00, para que, en su lugar, se disponga rehacer la actuación y se ordene el traslado de las pruebas allegadas por el ente hospitalario con posterioridad al 11 de junio de 2019.

Igualmente, solicitó que se le ordene al Tribunal realizar una valoración probatoria de acuerdo con la realidad jurídica del proceso de creación del Hospital en mención, los aportes patronales y prestaciones realizadas de manera independiente al Servicio Seccional de Salud y su trasformación en Empresa Social del Estado. Que se declare que el competente para pronunciarse acerca de certificaciones laborales y salariales así como tiempos cotizados es el Hospital y no el Departamento.

I.4 Defensa. I.4.1.- El Hospital Regional de la Orinoquía ESE, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, señaló que quien incumplió la obligación de diligencia y cuidado en la permanente vigilancia y revisión del proceso a su cargo fue el apoderado del Departamento, e intenta utilizar la acción de tutela con miras a retrotraer en el tiempo oportunidades procesales que ya fenecieron.

Adujo que la orden de traslado de todos los archivos y documentos relacionados con el entonces Hospital de Yopal al Departamento, es la consecuencia lógica y obligada de la declaratoria de competencia efectuada por el Tribunal en cabeza de la Secretaría de Salud para certificar el personal que prestó sus servicios entre el 4 de junio de 1974 y el 26 de septiembre de 1995, como dependencia funcional del Servicio Seccional de Salud.

Indicó que la decisión adoptada por el Tribunal dentro del conflicto de competencias administrativas, fue acorde con la normativa vigente y con el lleno de las formalidades y ritualidades propias del trámite. Alegó que no está de acuerdo con que se ordene al Tribunal una valoración probatoria adicional a la ya realizada, pues hubo pleno respeto a las formas procesales y se emitió una decisión en derecho.

Manifestó que no existía la obligación de correr traslado al Departamento de las pruebas decretadas de oficio, toda vez que el expediente no estuvo al despacho y pudo haber sido consultado. Señaló que se cae por su propio peso la acusación consistente en que el Hospital haya inducido en error al Tribunal, pues dicha entidad hospitalaria solo dio cumplimiento al auto que decretó pruebas de oficio.

I.4.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare indicó que no se configuró el defecto procedimental aludido por el tutelante, por cuanto el auto de 11 de junio de 2019, por medio del cual se decretó prueba de oficio, se notificó en debida forma por estado al día siguiente. Aseveró que en los términos del artículo 213 del CPACA, dentro del plazo de ejecutoria del auto en mención, ni el Hospital ni el Departamento aportaron ni solicitaron nuevas pruebas que fuere indispensable para contraprobar aquella decretada de oficio.

Sostuvo que tampoco se evidenció que las entidades antes mencionadas hubiesen interpuesto recurso alguno, por lo cual quedó en firme dicha providencia. Argumentó que en cumplimiento de las pruebas requeridas, fueron allegados los documentos el 11, 12 y 13 de junio de 2019, respectivamente, por el ente hospitalario, la Asamblea Departamental de Casanare y la Secretaría Departamental de Salud.

Adujo que el conflicto se resolvió en el término de 20 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del CPACA, de tal manera que no se evidenció defecto procedimental alguno. Indicó que, en cuanto al presunto defecto sustancial, se atiene a lo expuesto en la motivación de la providencia, de la cual claramente se infiere que el tema fue analizado de fondo.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: «[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución […]». Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga argumentativa, la vulneración derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y buena fe, que, en criterio del actor, incurrió la autoridad judicial accionada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos[4] y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 19 de junio de 2019[5] y la acción de tutela se instauró el 1º de agosto de 2019[6], es decir, en un plazo razonable[7] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor. En el caso sub examine, el Departamento pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 85001 23 33 000 2019 00063 00, por medio del cual declaró competente a la citada entidad territorial para resolver de fondo las solicitudes elevadas por los señores Gloria Vargas Ramírez, Ruth Neyla Silva Barón, María Nelly Montañez Ojeda, Teresa de Jesús Oliveros, Dora Nelcy Zabala Niño, Sandra Lucía Duarte Durán, Aura María Sanabria de Guecha, Jairo Daniel Jiménez Orjuela, Luz Stella Gutiérrez Monroy, Olga Lucía Orjuela López, Luz América Reina Saavedra, Ana Victoria Díaz Moreno, Julio Enrique Murillo Torres, Armando Ramos, Betsabe Ortíz Rojas, María Cristina Bastos de Cipagauta y José Edilberto Pacheco Serrano. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por extralimitarse en las funciones, (otorgadas por los artículos 39 y siguientes del CPACA relativos a la resolución de los conflictos de competencias administrativas), pues no solo definió competencias sino que, adicionalmente, ordenó el traslado de documentación a cargo del Departamento lo que le generó carga prestacional que no está en capacidad de resistir; en defecto procedimental por apartarse del trámite correspondiente al no haberle corrido traslado de las pruebas allegadas por el ente hospitalario; y violación directa de la Constitución configurada en la presunta «[…] interpretación dada a la norma que resulta de forma abiertamente contraria a la Constitución […]».

Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal mediante providencia de 18 de junio de 2019, por medio de la cual resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Departamento y el Hospital, incurrió en los defectos antes mencionados. Caso concreto El conflicto de competencias administrativas es un procedimiento que se encuentra regulado en el CPACA para resolver controversias en las que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto o que, por el contrario, juzguen no serlo.

El trámite de este procedimiento específico, se encuentra previsto, entre otros, en el artículo 39 ibídem, que señala que podrá promoverse de oficio o a petición de la persona interesada, cuyo trámite es el siguiente: «[…] recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno […]». En cuanto a la etapa de pruebas, el artículo 40 ibídem, prevé que hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado, sin requisitos especiales y que este contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.

El artículo 42[8] del CPACA señala que habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada, la cual resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y los terceros reconocidos.

Precisado lo anterior, y como ya se indicó, el actor estimó que se incurrió en defecto procedimental, 9por cuanto no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas dentro de la actuación, pues de haberse dado el traslado probatorio correspondiente le habría permitido tachar de falsos o hacer observaciones acerca de los documentos aportados, dado que el Hospital indujo en error al Tribunal, pues este se guió por los membretes de las certificaciones de pago.

Cabe señalar que el citado defecto, ha sido definido por la Corte Constitucional bajo dos modalidades, la primera, como el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la autoridad judicial «[…] se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]»[9];y la segunda, como el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, que se configura cuando el operador judicial «[…] utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia […]».

Conforme a lo anterior, la Sala procede a examinar el procedimiento llevado a cabo dentro del conflicto negativo de competencias, objeto de tutela, en el cual se encontró lo siguiente: ➢ Que el 16 de mayo de 2019, el Hospital radicó ante el Tribunal escrito de conflicto negativo de competencias administrativas[10]. ➢ Que mediante auto de 20 de mayo del año en curso[11], la Magistrada ponente ordenó dar aplicación al artículo 39 del CPACA, del cual transcribió el siguiente aparte: «[…] recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno […]». ➢ Que dicho auto se notificó vía correo electrónico tanto al ente hospitalario como al Departamento[12]. ➢ Que la entidad territorial allegó escrito de alegatos o consideraciones[13] y asimismo, el Hospital ESE[14]. ➢ Que el 21 de mayo de 2019, la Secretaria General del Tribunal fijó edicto, por medio del cual dio cumplimiento al artículo 39 del CPACA[15]. ➢ Que el Despacho sustanciador profirió auto el 11 de junio de 2019[16], notificado por estado el día 12 de ese mes y año, por medio del cual ordenó oficiar al ente hospitalario, al Departamento y a la Asamblea Departamental para que allegaran pruebas documentales con destino a dicha actuación. ➢ Que el Hospital allegó escrito por medio del cual efectuó algunos pronunciamientos y anexó los documentos solicitados en el auto anterior[17]. ➢ Que el Departamento allegó respuesta al auto en mención[18]. ➢ Que la Asamblea Departamental allegó respuesta y copia de la Ordenanza solicitada[19]. ➢ Que el 12 de junio de 2019, la Secretaría emitió certificación[20] de que trata el artículo 201 del CPACA, por la que informó que el auto de pruebas había sido debidamente notificado a las direcciones electrónicas aportadas por las partes. ➢ Que la Secretaría emitió informe el 13 de junio de 2019[21], por medio del cual puso en conocimiento las actuaciones desplegadas por las entidades requeridas en auto de 11 de junio de 2019 y dio paso al Despacho para proveer. ➢ Que el Tribunal profirió la providencia de 18 de junio de 2019[22], por medio de la cual decidió y dio por terminada la actuación. Al examinar el artículo 40 del CPACA junto con el material probatorio allegado al expediente, la Sala encuentra que en el presente asunto se configuró el defecto procedimental absoluto, toda vez el Tribunal profirió auto de pruebas el 11 de junio de 2019, el cual se notificó a las partes el día 12 de ese mes y año, se pasó al Despacho el día 13 y la providencia se registró para Sala el 17 de junio de 2019[23].

Si bien el artículo 40 del CPACA no prevé un término especifico que se debe conceder a las partes para que controviertan las pruebas allegadas dentro del procedimiento bajo análisis, si es claro en establecer que «[…] el interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo […]», es decir, resulta evidente que en el presente caso, sí existió una omisión por parte del Tribunal al no haber concedido a las entidades en comento tal oportunidad.

En relación con esto último, la norma es clara en establecer que el interesado debe contar con la oportunidad para controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, por lo que el Tribunal debió otorgar un término para dicho efecto, una vez se hubiese recaudado en su totalidad el material, pues si bien el expediente permaneció un día en la Secretaría mientras las autoridades en mención allegaron la documentación requerida, ello no configuró un traslado del material probatorio aportado por las partes.

Así las cosas, se encuentra que el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, pues se omitió el derecho de contradicción de las pruebas allegadas al proceso, con lo cual se le vulneró al Departamento el derecho al debido proceso y a la defensa. En este orden de ideas, comoquiera que se encontró acreditado el citado defecto, la Sala se releva, por sustracción de materia, de analizar los demás defectos aducidos por el actor.

Consecuente con lo anterior, se ordenará dejar sin efecto la providencia de 18 de junio de 2018 y, en su lugar, se dispondrá que el Tribunal, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, retrotraiga la actuación a la etapa probatoria, corra traslado a las partes de las pruebas aportadas por las entidades oficiadas y una vez examinadas las manifestaciones que se hagan al respecto, profiera una nueva decisión a la mayor brevedad posible.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se DEJAR SIN EFECTO la providencia de 18 de junio de 2019 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Casanare que dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, retrotraiga la actuación a la etapa probatoria, corra traslado a las partes de las pruebas aportadas por las entidades oficiadas y una vez examinadas las manifestaciones que se hagan al respecto, profiera una nueva decisión a la mayor brevedad posible.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 24 de octubre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal [2] En adelante el Hospital [3] No indicó a qué norma se refería. [4] Crf. artículo 39 del CPACA. [5] La cual se efectuó por estado, según constancia obrante a folio 409 del expediente ordinario. [6] Crf. folio 4 del expedienten de tutela. [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Cabe decir que el trámite en mención no es de contenido jurisdiccional, razón por la cual le es aplicable esta parte del CPACA. [9] Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterada en las sentencias T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-398 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). [10] Crf.

Folios 18 a 32 del cuaderno de copias. [11] Crf. Folio 215 del cuaderno de copias. [12] Crf. Folios 216 a 217 del cuaderno de copias. [13] Crf. Folios 218 a 220 del cuaderno de copias. [14] Crf. Folios 221 a 224 del cuaderno de copias. [15] Crf. Folio 225 del cuaderno de copias. [16] Crf. Folio 234 del cuaderno de copias. [17] Crf. Folios 239 a del cuaderno de copias. [18] Crf.

Folios 261 a 264 del cuaderno de copias. [19] Crf. Folios 315 vto a 326 del cuaderno de copias [20] Crf. Folios 314 vto a 326 del cuaderno de copias [21] Crf. Folios 395 del cuaderno de copias. [22] Crf. Folios 398 a 409 del cuaderno de copias [23] Crf. Folio 396del cuaderno de copias