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11001-03-15-000-2019-03531-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-11-01

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Floresmiro Suárez León·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe suficiente carga argumentativa / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA – Improcedencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado El señor Consejero doctor [O G L], en escrito visible a folio 160 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el doctor [E A], con quien tiene vínculo de amistad íntima, funge como Consejero Presidencial para el Posconflicto de la Alta Consejería para el Posconflicto, entidad demandada en la presente acción de tutela.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. A juicio de la Sala, el hecho que soporta el impedimento manifestado por el Consejero [O G L] configuran la causal alegada, como quiera que el citado Magistrado ostenta vínculo de amistad íntima con el señor [E A], miembro de la entidad demandada, razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En el caso sub examine, el [actor] instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01.

Al respecto, la Sección Tercera, al resolver la primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no resultaba viable la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de un mecanismo constitucional de la misma naturaleza y que, en tales eventos, solo procede cuando se demuestre que la decisión cuestionada fue producto de fraude, conforme a las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015 y las causales previstas en la sentencia T-072 de 2018, las cuales no acaecieron en el presente asunto.

Manifestó que, aunado a lo anterior, el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues si estimó que no había sido debidamente notificado, pudo proponer incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de julio de 2019. En el presente asunto, las sentencias censuradas no reúnen tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor, el cual no solo pidió dejar sin efectos los fallos en cuestión sino que, adicionalmente, insiste que se le dé respuesta al derecho de petición, tal como se infiere del acápite de pretensiones en el que aduce que la petición dirigida al Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto no se encuentra resuelta de forma detallada.

Aunado a lo anterior, el actor no señaló ni demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que estas se emitieron conforme a derecho, pues en ellas se explicó la razón por la cual se estimó configurado el hecho superado, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a dicha actuación. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, toda vez que no demuestra que las decisiones reprochadas fueron producto de fraude ni tampoco se agotaron los medios ordinarios para resolver los cargos alegados.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Penal - artículo 56 - numeral 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C. primero (1) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03531-01(AC) Actor: FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA Y OTRO TESIS: Tutela instaurada contra sentencias de tutela.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente el mecanismo de amparo. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS: al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la confianza legítima. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado[1], por medio de la cual se declaró improcedente la protección solicitada.

ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la confianza legítima que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá[2] y la Sección Cuarta –Subsección «B»- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01.

I.2.- Hechos Adujo que presentó derecho de petición ante la Alta Consejería para el Posconflicto, por el cual solicitó información acerca de la destinación de los recursos de los países donantes. Indicó que dicha petición no se resolvió debidamente, pues se emitieron informaciones genéricas acerca del procedimiento administrativo a seguir y se le corrió traslado del mismo al Director Ejecutivo del Fondo Colombia en Paz.

Manifestó que debido a lo anterior, inició proceso judicial[4] ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del cual el a quo se abstuvo de aplicar la ley, la Constitución y sus decretos reglamentarios, por estimar que se trató de un hecho superado cuando en realidad dentro del asunto no se emitió respuesta al derecho de petición incoado, dado que el Alto Consejero Presidencial se limitó a correr traslado del mismo a otra autoridad administrativa, sin indicar en forma detallada en qué tiempo se iban a ejecutar los recursos asignados para la consolidación y estabilización socioeconómica del pos conflicto.

Señaló que se impugnó la sentencia de primera instancia ante el Tribunal, el cual confirmó la decisión. Arguyó que se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto «[…] no se notificó en su debido momento como lo indica el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso visto. En la información que cursa en la secretaria oficial mayor que indica que fue enviado el día viernes 19 de julio 11:58 pm […]».

Expresó que el fallo de segunda instancia fue enviado a la Corte Constitucional y según la norma debe permanecer 10 días para la ejecutoria, con lo cual se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no hicieron un estudio de fondo que permitiera determinar la veracidad y el contenido de lo solicitado en el derecho de petición en mención. I.3.- Pretensiones Solicitó que se declare que el fallo de 17 de julio de 2019, proferido la Sección Cuarta no resolvió las pretensiones en forma detallada y que en su lugar, se «[…] revoquen los fallos de primera y segunda instancia por considerar que han incurrido en unas vías de hecho en el auto 18 de julio de 2019 por no notificar el auto en debida forma por encontrase una fallida actuación judicial al no reconocer la petición formulada que fue dirigida al alto consejero presidencial para el posconflicto y no se encuentra resuelta de forma detallada en la petición formulada […]».

Que se ordene « […] amparar el derecho de la tutela como mecanismo transitorio en el Art. 23 consagrado a recibir información de fondo, como lo indica la constitución política de Colombia y por considerarse en la vulneración de circunstancias de modo, tiempo y lugar ampliamente precisados en esta demanda, contra el tribunal administrativo de Cundinamarca sección (4) y el juzgado (20) veinte administrativo de Bogotá y otros […]».

Ordenar a los accionados que « […] se asigne el derecho a recibir información de forma detallada la actuación judicial (sic), por encontrarse dilatada la solicitud en la actuación judicial […]». Que se advierta a las autoridades que no deben incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales aquí mencionados, so pena de las acciones pertinentes.

I.4 Defensa. I.4.1.- La Sección Cuarta –Subsección «B»- del Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se rechace de plano la acción de la referencia, por cuanto no cumple con uno de los requisitos definidos en la sentencia C-590 de 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo que el presente mecanismo constitucional busca controvertir la decisión que fue adoptada en el curso de una acción de tutela, por lo que no hay lugar a que se estudie de fondo lo deprecado por el demandante.

Indicó que al proferirse el fallo de tutela de segunda instancia, no se incurrió en ninguna de las causales fijadas en la sentencia SU-627 del 1° de octubre de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión emitida dentro de un proceso de la misma naturaleza.

Manifestó que no corresponde a la verdad el reproche relativo a que la parte actora no le fue notificada la sentencia de segunda instancia, pues esta se remitió al correo electrónico suministrado en el escrito de tutela (que es el mismo que refiere el actor con ocasión de esta nueva solicitud), según constancias de remisión y recepción anexadas, razón por la cual, la vulneración que alega no tiene asidero alguno. I.4.2.- El Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que la acción resulta improcedente, por cuanto para que se viabilice contra providencia judicial debe cumplir ciertos requisitos, los cuales no se dan dentro de la situación analizada, pues no existe una evidente relevancia constitucional, porque los hechos narrados en la acción no son genuinamente una cuestión constitucional que vulnere derechos fundamentales de la parte, dado que lo que se evidencia es una clara inconformidad frente a la decisión proferida.

Señaló que la providencia objeto del recurso de impugnación, fue el resultado de una valoración probatoria y de interpretación normativa, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, emanada de la función pública de administrar justicia, sin vulneración de derechos fundamentales. Expresó que de los argumentos esgrimidos en el escrito de la acción de tutela instaurada por el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN, se colige que no está conforme con lo decidido en la sentencia emitida por el Tribunal y no con las actuaciones surtidas en primera instancia. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, la Sección Tercera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por estimar que, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 627 de 2015, al tratarse de una acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de un mecanismo constitucional de la misma naturaleza solo es viable cuando se demuestre que la decisión cuestionada fue producto de fraude, lo cual no ocurrió en el presente asunto, como tampoco el haber agotado los medios ordinarios para resolver los cargos alegados.

Afirmó que, en reciente pronunciamiento[5], la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela contra sentencias de tutela solo es procedente en estos casos: «[…] (i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte; (ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia;

(íii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato […]» Aseveró que el accionante no alegó que el fallo cuestionado hubiera incurrido en alguna de las anteriores causales, por el contrario, se limitó a señalar que no le había sido notificado en debida forma. Sostuvo que tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[6] facultan al juez de tutela para valorar las circunstancias particulares de cada caso y así poder determinar si la solicitud de amparo es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos de defensa judicial que permitan satisfacer los derechos fundamentales del accionante; en el presente caso, el accionante podía proponer incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de julio de 2019.

Argumentó que el requisito de subsidiariedad pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo que reemplace aquellos diseñados por el legislador, por lo que siempre que existan recursos o mecanismos para alcanzar la protección de los derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó que se revoque el fallo de primer grado y que, en su lugar, se decrete la nulidad de la actuación cuestionada por falta del estudio correspondiente por parte del Juez constitucional. Señaló que «[…] el fallo de tutela similar interpuesta (sic) por el apoderado Fernando de la Calle de Antanas Mocus; se trae a esta sustentación con su número de radicado 20191604 donde se amparó los derechos fundamentales (sic) y el principio de la confianza legítima contra la sala Quinta (5) del Consejo Estado […]».

Adujo que el fallo judicial se encuentra indebidamente motivado pues no protege los derechos de las personas merecedoras del estado social del derecho. Indicó que por disposición del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo residual, subsidiario ya que solo procede cuando el afectado encuentre lesionados sus derechos.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Cuestión previa El señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 160 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto el doctor EMILIO ARCHILA, con quien tiene vínculo de amistad íntima, funge como Consejero Presidencial para el Posconflicto de la Alta Consejería para el Posconflicto, entidad demandada en la presente acción de tutela.

Por lo anterior, considera que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho que soporta el impedimento manifestado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ configuran la causal alegada, como quiera que el citado Magistrado ostenta vínculo de amistad íntima con el señor EMILIO ARCHILA, miembro de la entidad demandada, razón por la que la Sala debe aceptárselo y separarlo del conocimiento del presente proceso, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución […]». Caso concreto En el caso sub examine, el señor FLORESMIRO SUÁREZ LEÓN instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01.

Al respecto, la Sección Tercera, al resolver la primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no resultaba viable la acción de tutela contra una sentencia proferida dentro de un mecanismo constitucional de la misma naturaleza y que, en tales eventos, solo procede cuando se demuestre que la decisión cuestionada fue producto de fraude, conforme a las precisiones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 y las causales previstas en la sentencia T-072 de 2018, las cuales no acaecieron en el presente asunto.

Manifestó que, aunado a lo anterior, el accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues si estimó que no había sido debidamente notificado, pudo proponer incidente de nulidad contra la sentencia de 17 de julio de 2019. Problema Jurídico El presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y de ser así, se deberá entrar a examinar si al actor se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, los cuales estimó vulnerados con ocasión de las decisiones de 30 de mayo y 17 de julio de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal.

Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 30 de mayo de 2019, se profirió el 17 de julio del año en curso y la acción de tutela se instauró el 1º de agosto de la citada anualidad, es decir, en un plazo razonable[7]; sin embargo, se advierte que tales providencias se emitieron dentro de otro mecanismo de amparo, el identificado con el número único de radicación 11001 33 35 020 2019 00207 01.

En efecto, el actor cuestionó tales decisiones por estimar que, por un lado, se incurrió en yerro al determinar que se trató de un hecho superado, dado que en realidad no hubo respuesta al derecho de petición incoado dentro de dicho mecanismo constitucional; y por el otro, porque el Tribunal no resolvió el recurso de impugnación ni notificó debidamente tal decisión, pues el fallo fue enviado a la Corte Constitucional y según la norma, debe permanecer 10 días en la Secretaría para su ejecutoria.

Sea lo primero mencionar, que tal como se indicó en la sentencia transcrita ab initio de estas consideraciones, una de las exigencias para que proceda la tutela contra providencia judicial es que esta no se haya proferido dentro de otra acción de la misma naturaleza, toda vez que las controversias sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden perpetuarse en el tiempo.

Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-627 de 2015[8], emitió una excepción a la citada regla, por lo que resulta necesario entrar a determinar si el presente asunto se subsume a la misma. Al respecto, la citada Corporación adujo lo siguiente: «[…] […] la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […]» En el presente asunto, las sentencias censuradas no reúnen tales exigencias, pues existe identidad procesal, se trata del mismo actor, el cual no solo pidió dejar sin efectos los fallos en cuestión sino que, adicionalmente, insiste que se le dé respuesta al derecho de petición, tal como se infiere del acápite de pretensiones en el que aduce que la petición dirigida al Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto no se encuentra resuelta de forma detallada.

Aunado a lo anterior, el actor no señaló ni demostró que las decisiones cuestionadas hubieran sido producto de fraude, sino que, por el contrario, quedó en evidencia que estas se emitieron conforme a derecho, pues en ellas se explicó la razón por la cual se estimó configurado el hecho superado, de acuerdo con las pruebas que se allegaron a dicha actuación. Así las cosas, resulta evidente que la presente acción no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, toda vez que no demuestra que las decisiones reprochadas fueron producto de fraude ni tampoco se agotaron los medios ordinarios para resolver los cargos alegados.

Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 10 de septiembre de 2019, proferido por la Sección Tercera –Subsección «B»- del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 1o. de noviembre de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Juzgado [3] En adelante el Tribunal. [4] Aunque no indicó la clase de actuación, se pudo determinar que se trata de una acción de tutela. [5] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2018, M.P.: CARLOS BERNAL PULIDO. [6] «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política» [7] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente identificado con el número único de radicación: 2012-02201-01, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [8] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-627de 1 de octubre de 2015, M.P.: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.