ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
(…) En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si los actos administrativos cuestionados estaban viciados de ilegalidad, por cuanto los funcionarios de la Dian que practicaron la inspección no cambiaron la dirección que se registró en el auto que ordenó la diligencia, la cual era errada; ii) si las pruebas documentales aportadas al proceso daban cuenta de que el material declarado no era propileno, sino guata de celulosa y, en esa medida, no era procedente imponerle una sanción y ii) si el procedimiento para formular la liquidación oficial de revisión era el previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.
(…) En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: (…) Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que: i) la Dian podía corregir mediante liquidación oficial las declaraciones de importación que generaron un menor pago de derechos aduaneros, entre ellos, tarifa de los impuestos; ii) el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999 no resultaba aplicable, dado que la mercancía importada sí fue declarada; iii) no existía obligación de expedir un nuevo acto comisorio para corregir la dirección, pues esta fue la que la sociedad demandada consignó en el RUT y en la declaración de importación que originó la investigación y iv) las pruebas documentales daban cuenta de que la composición mayoritaria del producto no era susceptible de ser clasificado en la subpartida 48.18, por no ser 100% de fibra celulosa.
(…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado.(…) Ciertamente, la Sala advierte que el propósito de la parte actora con el referido memorial no es otro distinto a que, en sede de tutela, se analice, especialmente, la aplicación del procedimiento de aprehensión y decomiso (…), y no el de liquidación oficial de corrección, lo cual, se reitera, ya fue objeto de estudio objeto de estudio y de pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.
NOTA DE RELATORIA: respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO
6. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03198-01(AC) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de agosto de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de julio de 2019 (fl. 1), la sociedad Polymedical de Colombia S.A.S. (en adelante Polymedical), por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, porque estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad[1].
Formuló las siguientes pretensiones (fls. 5 y 21): 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.015.175.0. En consecuencia, 2.
REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 9 de mayo de 2019 proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00052 interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 3.
ORDENA R a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción de tutela. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1.2.1. En el año 2005 se constituyó la empresa Polymedical, cuyo objeto social era la importación de dispositivos médicos, incluida la dotación para la protección personal en el área médica e industrial. 1.2.2.
Posteriormente, Polymedical incursionó en la fabricación de tapabocas desechables compuestos de 100% de fibra celulosa, por lo que empezó a importar este bien clasificado bajo la partida arancelaria 48.18.50.00.00. También importó materia prima correspondiente a la partida arancelaria 56.03.12.90.00., con el fin de fabricar dicho producto en máquinas de costura plana. 1.2.3.
El 2 de julio de 2013, la sociedad demandante presentó la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, correspondiente a la mercancía importada bajo la partida arancelaria 48.18.50.00.00., y pagó las sumas de $7.090.000 y $8.697.000, por concepto de arancel e IVA, respectivamente. 1.2.4. Como consecuencia de una diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras surgidas de la importación de mercancías, el 10 de junio de 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero 0003059, en el que propuso corregir la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, por considerar que la mercancía amparada se había clasificado erróneamente. 1.2.5.
Después del trámite respectivo, el 1º de septiembre de 2016, la misma dependencia de la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión 1- 03-241-201-XXXXXXXXXXX, a través de la cual determinó oficialmente que el tributo aduanero respecto de la declaración de importación con autoadhesivo 07490260157309, ascendía a la suma de $62.341.000, por concepto de arancel, IVA y sanción. 1.2.6.
Contra la anterior decisión, Polymedical interpuso recurso de reconsideración y, mediante Resolución 009790 del 14 de diciembre de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian la confirmó. 1.2.7. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Polymedical pidió la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 1º de septiembre de 2016 y de la resolución que la confirmó. Como fundamento de la demanda, explicó que dichos actos administrativos desconocieron el derecho al debido proceso, porque los funcionarios que adelantaron la diligencia de control y verificación de obligaciones aduaneras carecían de competencia para ello, teniendo en cuenta que fueron comisionados para practicar la inspección en una dirección distinta.
Señaló, además, que fueron indebidamente valoradas (i) la certificación expedida por el proveedor, en la que consta que el material utilizado para la producción de los tapabocas era fibra de celulosa y no polipropileno; (ii) el oficio del 8 abril de 2015, suscrito por el jefe de Coordinación del Servicio de Arancel, en el que se presentó el reporte del análisis fisicoquímico, y (iii) las fichas técnicas traducidas de los productos importados. 8.
El Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 6 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en la práctica de la inspección no se presentó ninguna irregularidad, que el recaudo probatorio realizado por la Dian se ajustó a la ley y que el procedimiento administrativo adelantado por dicha entidad respetó el derecho al debido proceso, decisión contra la cual Polymedical interpuso recurso de apelación. 9.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 2019, confirmó el fallo impugnado. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de Polymedical, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, al proferir las sentencias del 6 de agosto de 2018 y del 9 de mayo de 2019, respectivamente, incurrieron en los siguientes vicios: 1.3.1.
Defecto sustantivo, porque las autoridades judiciales demandadas debieron concluir que la Dian desconoció el derecho al debido proceso, al asumir una conducta omisiva, concretada en que los funcionarios que practicaron la inspección no se devolvieron a la entidad para subsanar el yerro contenido en el auto que ordenó la diligencia, con el fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los reglamentos y en las directrices de la Subdirección, que señalaban que el auto debía contener la verdadera dirección de inmueble a visitar.
La parte actora agregó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sostenido que el domicilio es inviolable y, en todo caso, el acto que ordena el registro de una oficina, del lugar de habitación o de un local comercial debe estar motivado, so pena de que toda la actuación se considere nula[2]. En su criterio, «no cabe duda de que los funcionarios de la Subdirección de Fiscalización incumplieron una formalidad de carácter procesal que no podía dejar de subsanarse, consistente en no cambiar la dirección registrada en el Auto Comisorio 0024, incurriendo así en una causal de nulidad de los actos administrativos, dado que actuaron sin competencia legal (…)» (fl. 23).
De otra parte, sostuvo que las sentencias cuestionadas concluyeron erradamente que la actuación de la Dian se había ceñido al procedimiento establecido en el artículo 473 del Decreto 2685 de 1999, sin tener en cuenta que la norma aplicable era el artículo 232-1 de ese mismo decreto, que regula lo concerniente a la aprehensión y definición de la situación jurídica de mercancías.
Por último, manifestó que se desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que impone a las autoridades el deber de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De acuerdo con la demanda, al resolver un recurso de reconsideración en un caso análogo al de Polymedical, la Dian aprehendió y decomisó unos tapabocas, porque la composición de la mercancía no correspondía a la declarada, sin necesidad de aplicar el procedimiento oficial de corrección. 1.3.2.
Defecto fáctico, toda vez que las autoridades judiciales demandadas valoraron indebidamente las pruebas que daban cuenta de que el material declarado no era propileno, como afirmó la Dian, sino guata de celulosa, por lo que no era procedente imponerle sanción alguna a Polymedical. 1.3.3. Desconocimiento del precedente y falta de motivación, dado que se desconoció lo establecido en las sentencias del 13 de julio de 1999 (exp. 1999-02649-01) y del 23 de agosto de 2007 (exp. 1997-01380-01), proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, en relación con la procedencia del decomiso cuando se presentan inconsistencias respecto de la composición química de la mercancía importada. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de 2019, el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y a los terceros con interés y negó la medida provisional solicitada (fls. 24 a 25 c. de tutela). Las notificaciones se surtieron mediante oficios del 18 de julio de 2019, enviados por correo electrónico (fls. 84 a 88). 2.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la magistrada ponente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara, toda vez que la sentencia atacada no adolece de ningún vicio que lleve a dejarla sin efecto. En cuanto a la supuesta valoración indebida del material probatorio, explicó que las diligencias de recaudo de pruebas son propias de las amplias facultades de fiscalización de la Dian, especialmente de aquellas encaminadas a verificar la exactitud de las declaraciones.
Sostuvo, además, que el tribunal encontró que el auto comisorio reunía los requisitos de ley y, por tanto, el hecho de que los funcionarios que practicaron la inspección se hubieran dirigido a la dirección real de Polymedical y no a la que por error se consignó en el auto, no invalidaba tal actuación ni desconocía el derecho al debido proceso.
De otra parte, sostuvo que la Liquidación Oficial de Revisión 1-03-241-201- XXXXXXXXXXX del 1º de septiembre de 2016 y la Resolución 009790 del 14 de diciembre siguiente, que la confirmó, se expidieron con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente administrativo. De hecho, la certificación del productor Ningo Geermed Medical Instrumental y las fichas técnicas allegadas por Polymedical «no tienen la virtud de desestimar las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de la Administración, pues el estudio técnico fue realizado respecto de la mercancía amparada por la declaración de importación que la representante legal de la sociedad actora le suministró en la visita del 6 de febrero de 2005» (fl. 119 vto.).
Frente a la inconformidad relacionada con el procedimiento que debió seguir la Dian, se dijo que el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999, sobre definición de situación jurídica de mercancías, no resultaba aplicable al caso puesto que la mercancía importada sí fue declarada y, además, porque el yerro en la clasificación de la subpartida arancelaria no genera error en la orden.
Finalmente, precisó que la situación de Polymedical no encajaba en la causal de decomiso o aprehensión prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, ya que la importación estuvo amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación. 2.2. La Dian, por intermedio de la subdirectora de gestión de representación externa de la Dirección de Gestión Jurídica, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que se está ejerciendo para provocar una instancia adicional del proceso ordinario, con el único propósito de que se debata nuevamente sobre hechos y argumentos que ya fueron examinados por los jueces naturales de la causa. 3.
Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de agosto de 2019, declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional, con fundamento en las siguientes razones: (…) Para la sociedad accionante, las autoridades demandadas no efectuaron una revisión adecuada del procedimiento administrativo que se adelantó y que concluyó con la expedición de los actos administrativos demandados, e incurrieron en una errada valoración de los medios de prueba aportados, frente a lo cual insiste en los argumentos de ilegalidad del comisorio que ordenó la inspección a las instalaciones de la empresa y en la inexistencia de la falta administrativa.
Estos planteamientos fueron analizados por la autoridad administrativa y por los jueces de instancia ante quienes se presentaron en similares términos a los que se exponen en el escrito de tutela. En concreto, sobre el defecto sustantivo, el actor argumentó, de la misma manera que en el proceso ordinario se expuso, in extenso la ilegalidad en la ejecución del acto administrativo de trámite contenido en el comisorio 0024 del 3 de febrero del 2015.
Esta ilegalidad deviene en el desconocimiento de las formas propias del juicio y se derivó de la práctica de la diligencia en una dirección diferente a la que se dispuso en el referido comisorio y, agregó, que en las dos providencias judiciales se incurre en esta causal de procedibilidad porque el argumento según el cual el procedimiento se adelantó de conformidad con el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, obedece a la consideración de una norma que no es aplicable puesto que en ella no se establece cual debe ser el proceder de los funcionarios que son comisionados para una diligencia en un sitio en el que no corresponde con la de la empresa y en donde se encontraba la mercancía a inspeccionar.
La sustentación de este defecto constituye una reiteración de los argumentos que expuso en sede administrativa y en sede judicial, pues siempre la controversia ha girado en torno a la ilegalidad de la actuación administrativa, sin que en esta instancia constitucional exponga razones sobre la aplicación normativa y los defectos en que pudieron incurrir las autoridades judiciales.
El accionante insiste en los argumentos que expuso ante el juez natural y que corresponden con el reproche, más que a la actividad hermenéutica judicial, a su posición sobre la interpretación jurídica en el proceso sancionatorio. En relación con el defecto fáctico el actor enunció nuevamente los argumentos que planteó en las instancias y de manera general, por cuanto en su concepto no se dio el valor probatorio que correspondía a las pruebas documentales, esto es, a la certificación del proveedor en la que se informó que material utilizado para la producción fue fibra de celulosa y no polipropileno, al oficio número 100227342-0467 del 8 de abril de 2015 suscrito por el Jefe de Coordinación de Servicio de Arancel en el que se presentó el reporte de análisis fisicoquímico, y a las fichas técnicas traducidas de los productos importados.
Asimismo, reiteró su reproche al juez por no haber tenido otras pruebas como improcedentes e impertinentes. Sin embargo, no indicó por qué la valoración en la decisión o la exclusión en el proceso de algunos medios de prueba, es contraria y desborda el principio de autonomía judicial, o se erige como una decisión caprichosa y arbitraria del funcionario judicial que desborda la autonomía judicial que le permite conformar el soporte probatorio del caso.
Por otra parte, sobre el alegado desconocimiento del precedente, el accionante citó apartes de unas sentencias que se dictaron por el Consejo de Estado al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no precisó por qué resultaban aplicables a su caso. Y en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, no presentó ningún argumento.
Finalmente, para el accionante procede la revisión de las sentencias objeto de la solicitud de tutela porque si se mantiene la legalidad de los actos sancionatorios, se genera una grave afectación de la empresa que tendría que pagar una suma por sanciones e intereses equivalente a más de 1.400.000.000 millones que conduciría a su liquidación y al despido masivo de 35 empleados.
Afirmación que se dirige a formular una cuestión de carácter económica y laboral que no corresponde definir al juez de amparo. Todas las cuestiones, como ya se dijo, fueron resueltas por las instancias, sin que la sociedad accionante presente argumentos de constitucionalidad en los que base la ocurrencia de los defectos alegados. En su lugar, replica las argumentaciones presentadas en la demanda ordinaria, proponiendo, ante el juez de tutela, una nueva valoración de la normatividad aplicable y su valoración particular de las pruebas.
Todo ello, sin que se construyan argumentos relacionados con las providencias judiciales, en los que se presenten los motivos por los cuales las autoridades judiciales realizaron una actividad contraria al debido proceso, arbitrarias o, de alguna manera, irrazonables. La controversia que trae la sociedad accionante gira en torno a la interpretación y valoración que, tanto el Juez Cuarenta y Uno Administrativo de Bogotá-Sección Cuarta, como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta-Subsección B, efectuaron al momento de decidir como jueces de primera y segunda instancia respectivamente.
Así las cosas, para esta Sala, no se cumplen las tres finales del requisito que se viene analizando porque la parte accionante: i) no demostró afectación al debido proceso en su dimensión constitucional; ii) propuso un debate propio de la justicia ordinaria; iii) de la solicitud no se infiere afectación a derechos fundamentales; iv) se limitó a exponer nuevamente los argumentos que fueron decididos en las instancias y a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración que de las pruebas realizaron los jueces en su sentencia. 4.
Impugnación 4.1. En la impugnación, Polymedical sostuvo que la conclusión a la que arribó el juez de tutela de primera instancia, esto es, que la solicitud de amparo no cumplía el requisito de relevancia constitucional, no solo se aleja de la realidad, sino que perpetúa la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En su criterio, es indudable que las sentencias atacadas, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «comprometen garantías de carácter fundamental (…), en particular el derecho de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, igualdad y el debido proceso» (fl. 164).
Agregó que una lectura juiciosa del escrito de tutela permite inferir que no se trata de una discusión meramente legal o que se esté ejerciendo ese mecanismo constitucional como una tercera instancia; por el contrario, lo que allí se puso de presente es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la cual se concretó cuando las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. En relación con la configuración de los vicios o defectos señalados, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y, además, precisó que ninguno de ellos se invocó para propiciar una instancia adicional del proceso ordinario.
Por último, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se ha determinado que las discusiones sobre la imposición de tributos y la interpretación de la normativa aduanera sí tienen relevancia constitucional[3], razón por la cual, a su juicio, la presente acción de tutela debe estudiarse de fondo. 4.2.
Encontrándose el proceso pendiente de decidir la impugnación, la accionante solicitó que se tuvieran como pruebas sobrevinientes: i) el auto de trámite 17417-00407 del 5 de noviembre de 2019, dictado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos de la Dian, y ii) el requerimiento ordinario 1-03-238-420-403-1 del 10 de octubre de 2019, que se le efectuó a la sociedad.
II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[4], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[5], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 16 de agosto de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. Para el efecto, lo primero que deberá examinar es si la acción de tutela cumple o no el requisito de relevancia constitucional. Y solo en el evento de que se encuentre superado dicho requisito, así como las demás causales generales, será procedente pronunciarse de fondo en relación con los vicios endilgados a las autoridades judiciales demandadas, esto es, los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. 3.
Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”.
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, Polymedical alegó que las autoridades judiciales accionadas con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Dian incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. De entrada, al igual que el a quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho.
De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 6 de agosto de 2018, dictado por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si los actos administrativos cuestionados estaban viciados de ilegalidad, por cuanto los funcionarios de la Dian que practicaron la inspección no cambiaron la dirección que se registró en el auto que ordenó la diligencia, la cual era errada; ii) si las pruebas documentales aportadas al proceso daban cuenta de que el material declarado no era propileno, sino guata de celulosa y, en esa medida, no era procedente imponerle una sanción y ii) si el procedimiento para formular la liquidación oficial de revisión era el previsto en el artículo 232-1 del Decreto 2685 de 1999.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: |Argumentos presentados ante el |Argumentos de la demanda de tutela | |juez administrativo (recurso de |(fls. 1 – 41) | |apelación fls. 191 -216 del c. 1| | |del expediente allegado en | | |préstamo) | | |(…) lo que se quiso decir es que|(…) se expuso in extenso la | |el funcionario entró a la |ilegalidad en la ejecución del acto| |empresa y practicó una |administrativo de trámite contenido| |diligencia amparado en un auto |en el auto comisorio 00024 de 3 de | |que no le autorizaba válidamente|febrero de 2015. | |para practicarla, ya que debió | | |devolverse a la Subdirección de |En ese sentido, se explicó a los | |Fiscalización Aduanera para |falladores de instancia que la | |componer el yerro y así |dirección contenida en dicha | |garantizar el cumplimiento de lo|providencia fue la Calle 23 B No. | |dispuesto en los reglamentos y |80 y, en esa medida, desde el | |directrices de la Subdirección, |ámbito procesal, los funcionarios | |que son claros en señalar que el|comisionados no podían desconocer | |auto debe contener la verdadera |el contenido del auto y acudir sin | |dirección del inmueble a |competencia alguna a otra dirección| |visitar, además, no se puede |distinta a la consignada en la | |afirmar que el importador avaló |providencia. | |tal irregularidad en la visita,|Se les expuso a las autoridades | |más se puede afirmar que hubo un|judiciales tuteladas que los | |abuso de confianza (…). |funcionarios de la DIAN | |No es algo norma que los |incumplieron el deber legal de | |funcionarios ingresen a un |solicitar el cambio del auto | |establecimiento con un auto que |comisorio, por lo que el | |no está debidamente elaborado, |procedimiento se adelantó sin | |no solo con el nombre de la |competencia. Asimismo, se les | |empresa y su NIT, sino también |expuso a los jueces de instancia | |con los demás datos del mismo |que dicho yerro procedimental vició| |elaborados de forma correcta |la actuación administrativa, sin | |(…). |que sea de recibo el hecho de que | | |los funcionarios hayan acudido a | | |internet a buscar el RUT de la | | |sociedad que represento, dado que | | |ello debe estar estipulado en el | | |auto comisorio, de lo contrario, su| | |actuar resulta arbitrario, | | |caprichoso y sin sustento legal. | |(…) la mercancía descrita en los|El Tribunal se alejó del criterio | |documentos soportes no |de la sana critica al considerar | |corresponde con la operación de |que el Certificado expedido por el | |comercio exterior realizada por |proveedor en el exterior NINGBO | |la empresa y con la declaración |GREETMED MEDICAL INSTRUMENS CO., | |de importación, lo que es causal|LTD, así como las fichas técnicas, | |de aprehensión y decomiso de la |“no tienen la virtud de desestimar | |mercancía, que debió surtir la |las pruebas que sirvieron de | |Dian. |fundamento para la decisión de la | |No se analizó dos archivos |Administración”. | |llamados facturación 2013-2014 y|Contrario a dicha apreciación | |facturación por tercero, que se |contra evidente de la realidad, el | |encuentran dentro del CD |mencionado certificado, que además | |aportado, donde se muestra todas|se encuentra debidamente | |las ventas realizadas por la |apostillado y traducido, en que la | |empresa en tales anualidades del|empresa deja constancia que la | |producto importado con la |mercancía consistente en TAPABOCAS,| |declaración de importación. |GORROS (Referencia GT058-101), | |No se valoraron las pruebas |BATAS (referencia GT063-301) y | |aportadas en la demanda, como lo|CUBRE ZAPATOS (Referencia | |son las resoluciones expedidas |GT062-03), son producidos con fibra| |por la Dian, respecto de casos |de celulosa y no con polipropileno,| |idénticos, que ordenan el |conducía a subsanar el yerro | |decomiso. |cometido por la representante legal| |El material probatorio aportado |de la sociedad a través de esta | |por la actora conduce a que la |prueba conducente, necesaria y útil| |materia constitutiva es de guata|para encontrar la verdad. | |de celulosa, lo describe la |En efecto, un análisis sistemático | |declaración de importación y los|de esta prueba en conjunto con las | |soportes, el certificado |demás y en consonancia con los | |expedido por el proveedor en el |antecedentes del caso, sustentado | |exterior NINGBO GREETMED MEDICAL|en los hechos y en la conducta | |INSTRUMENS CO., LTD, debidamente|asumida por la representante legal | |apostillada y traducida, en la |una vez se percató de la | |cual la empresa deja constancia |equivocación, conducía a determinar| |que la mercancía adquirida por |que el estudio realizado por la | |POLYMEDICAL, consiste en |DIAN fue respecto a otra mercancía | |tapaboca, gorros, batas y cubre |(POLIPROPILENO) y no a la amparada | |zapatos, son producidos con |por la declaración de importación. | |fibra de celulosa y no |Asimismo, es tal el defecto fáctico| |polipropileno. |que el Tribunal acepta que esta | |Existe una concordancia entre lo|prueba certifica que el material es| |importado con la declaración del|100% “fibra de celulosa, papel de | |2 de julio de 2013 y lo descrito|filtro y goma elástica”. | |en los documentos soportes, |En este sentido, nótese como con | |continúan afirmando que la |ese escaso argumento el Tribunal | |mercancía importada objeto del |desecha la ficha técnica traducida | |presente proceso es 100% |de los productos importados, las | |polipropileno. |cuales fueron entregadas con oficio| | |No. 03325 del 11 de marzo de 2016, | | |con ocasión a la visita realizada | | |con Auto Comisorio No. 176 del 2 de| | |marzo de 2016), en las cuales | | |consta que los productos | | |denominados gorro redondo, | | |referencia GT058-101, cobertor de | | |zapato con referencia GT062-03, | | |tapabocas y batas de laboratorio, | | |con referencia GT063-301, son | | |producidos con FIBRAS DE CELULOSA, | | |y no con POLIPROPILENO. | | |Aunado a tan importante prueba, los| | |jueces de instancia no tuvieron en | | |cuenta los documentos soporte de | | |las declaraciones de importación, | | |como son: Documento de transporte | | |TVSHEF1410002, factura No. | | |GT/14/617 del 23 de septiembre de | | |2014, Lista de Empaque No. | | |GT/14/617 del 23 de septiembre de | | |2014, los cuales describen que la | | |mercancía adquirida en el exterior,| | |consistente en tapabocas, gorros, | | |cubre zapatos y batas, eran de | | |guata de celulosa y no de | | |polipropileno. | |El material probatorio demuestra|Las sentencias objeto de tutela | |que la mercancía descrita en la |perpetuaron la violación del | |declaración de importación |derecho fundamental al debido | |estaría incursa en la |proceso de mi representada al no | |declaración de importación |aceptar que la DIAN aplicó un | |estaría incursa en causal de |procedimiento equivocado. | |aprehensión y decomiso conforme|En efecto, si se tratase de una | |al tenor literal del numeral 1.6|errónea descripción de la mercancía| |del artículo 502 del Decreto |en las declaraciones de | |2685 de 1999, en concordancia |importación, que no fue así pero el| |con el artículo 231-1 ibídem. |criterio de la DIAN y de los jueces| |Se debe tener en cuenta que fue |de instancia, estuvo gobernado por | |la misma autoridad aduanera |ello pese a la evidencia que dice | |quien desarrolló la tesis de que|lo contrario, se configuraría el | |le hecho sustitutivo de |supuesto de hecho descrito en la | |infracción no es otro, aparte de|causal c) del artículo 232-1 del | |la supuesta errónea |Decreto 2685 de 1999, vigente para | |clasificación arancelaria, que |el momento de los hechos, y que por| |supuestamente mi cliente declaró|lo mismo, gobernaba la actuación | |mercancía con una composición |administrativa adelantada en contra| |química diferente, que a las |de POLYMEDICAL S.A.S, denominado | |voces del artículo 232-1 decreto|“MERCANCIA NO PRESENTADA O NO | |2685 de 1999, se debe entender |DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA”,| |como “mercancía no declarada” y |según el cual “Se entenderá que la | |en causal de aprehensión y |mercancía no ha sido declarada a la| |decomiso (…), razón por la cual |autoridad aduanera cuando: (…) “En | |es improcedente que la Dian |la Declaración de Importación se | |infiera de manera lógica que no |haya incurrido en errores u | |sea posible aplicar la norma que|omisiones en la descripción de la | |mi cliente invocó porque |mercancía”. | |supuestamente los hechos |El Tribunal se equivoca al | |investigados no se adecuan a su |considerar que, si se acepta que lo| |descripción. |ocurrido no fue un error de mi | | |poderdante, no estaríamos frente a | | |“una mercancía diferente a la | | |declarada”.
Por el contrario, la | | |composición química es un elemento | | |esencial en la descripción de la | | |mercancía y, en consecuencia, | | |cuando tal composición es | | |equivocada se genera una | | |descripción errónea, tipificándose | | |una causal de aprehensión, de | | |conformidad con el citado artículo | | |232-1 del Decreto 2685 de 1999. | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, cabe decir que estos fueron estudiados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, así (fls. 42 – 61): 5.1.
Legalidad del procedimiento surtido por la Administración (…) es claro para la Sala que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para verificar la exactitud de las declaraciones de importación y sus soportes, con el fin de detectar situaciones que impliquen un menor valor de los tributos aduaneros, por lo que también cuentan con la facultad para efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar.
Si ocasión del anterior trámite se detecta alguna inconsistencia en la declaración de la declaración de importación que implique un menor valor de los tributos, la autoridad aduanera, por disposición legal, puede expedir liquidación oficial de corrección. En el caso concreto, la génesis de la actuación que se discute surgió en atención a que la Dian advirtió un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada que implicó una disminución de los tributos aduaneros, por lo que expidió la liquidación oficial de corrección. (…) Así las cosas, como se dijo en párrafos atrás, la Dian podía mediante liquidación oficial de corrección corregir los errores de las declaraciones de importación que generen un menor pago de derechos aduaneros (arancel e iva), entre ellos, tarifa de los impuestos, y el presente caso, el cambio subpartida arancelaria de la mercancía importada por la sociedad actora, por lo que se concluye que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a las disposiciones que regulan sus facultades concernientes a ejercer control sobre el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras.
Por lo precedente, concluye la Sala que no le asiste la razón a la parte demandante, máxime cuando la norma por ella indicada, esto es, el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999, no tiene aplicación en el presente caso, pues la mercancía importada sí fue declarada y el error en la subpartida arancelaria no genera error en el descripción de la mercancía, sino un menor valor de los tributos aduaneros, siendo procedente afirmar que el caso concreto no se encuadra dentro de la causal de decomiso o aprehensión prevista en el artículo 502 numeral 1.6 del Estatuto Aduanero, pues estuvo amparada en una plantilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación (…). 5.2.
Valoración probatoria en sede administrativa y motivación de los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación (…) Al respecto, se precisa que de conformidad con las normas que regulan inspección aduanera contable, la Dian debe expedir un auto comisorio que indique los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla, tal como ocurrió en el caso concreto, con el auto 00024 de 2015.
Ahora, en cuanto a la inconformidad referente a la dirección, se reiteran las amplias facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para verificar la exactitud de las declaraciones, por lo que si bien en dicho acto se indicó como dirección de la sociedad a investigar la calle 23b No. 80b-05, el hecho de que los funcionarios se haya dirigido a la dirección real de la sociedad no invalida la diligencia practicada ni implica la vulneración del debido proceso de la actora, pues el acto administrativo de comisión indicó la práctica de la diligencia respecto de la sociedad debidamente individualizada y no respecto de una dirección. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora en sus argumentaciones, pues no era menester que la Administración expidiera un nuevo acto comisorio indicando la dirección correcta, máxime cuando la dirección que se indicó en el acto era la consignada en el RUT de la sociedad y en la declaración de importación que originó la investigación, lo cual indica que la información proporcionada en esos documentos se encontraba desactualizada.
(…) de otra parte, la clasificación adoptada por el Dian en los actos administrativos demandados, con base en el reporte de análisis físico químico realizado por el Jefe de Coordinación del Servicio de Laboratorios de Aduanas con base en muestras de las mercancía, donde se constató que la composición es mayoritariamente de tela sin tejer en polipropileno y, por tal razón, mediante oficio No. 100.227.342 0467 del 8 de abril de 2015, la Coordinación del Servicio de Arancel concluyó que el producto no es susceptible de ser clasificado en la subpartida 48.18 por no ser 100% de fibra celulosa, sino en la subpartida 63.07.90.30.00 que corresponde a mascarillas de protección. (…) la representante legal de la actora entregó 21 muestras en la diligencia sin hacer ninguna manifestación sobre el origen del producto entregado, no es viable restarle valor probatorio al estudio técnico realizado por la autoridad competente.
Por otro lado, los documentos allegados en sede administrativa, solo dan fe de la importación de maquinaria por parte de la sociedad y de materia prima a base de polipropileno, lo que solo demuestra que la sociedad demandante es importador y a su vez productor nacional. (…) con todo, es viable afirmar que los actos administrativos fueron proferidos con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas en sede administrativa, al tiempo que se constata que la Administración resolvió todas y cada una de las peticiones probatorias de la demandante (…).
Ahora, se tiene que la actora para fundar sus argumentaciones allegó certificación del productor NINGBO GREETMED MEDICAL INSTRUMENS y las fichas técnicas, los cuales no tiene la virtud de desestimar las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión de la Administración, pues el estudio técnico fue realizado respecto de la mercancía amparada por la declaración de importación que la representante legal de la sociedad actora le suministró en la visita del 6 de febrero de 2015.
Además, en tales pruebas solos se hace referencia al producto tapabocas, indicando que su material es 100% fibra de celulosa, papel de filtro y goma elástica, sin especificar la marca y la referencia del tapabocas a que se hace alusión, por lo que no es dable concluir que las características descritas en dicho documento correspondan a la mercancía amparada con la declaración de importación objeto de discusión (…).
Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que: i) la Dian podía corregir mediante liquidación oficial las declaraciones de importación que generaron un menor pago de derechos aduaneros, entre ellos, tarifa de los impuestos; ii) el artículo 232-1 del Decreto 2586 de 1999 no resultaba aplicable, dado que la mercancía importada sí fue declarada; iii) no existía obligación de expedir un nuevo acto comisorio para corregir la dirección, pues esta fue la que la sociedad demandada consignó en el RUT y en la declaración de importación que originó la investigación y iv) las pruebas documentales daban cuenta de que la composición mayoritaria del producto no era susceptible de ser clasificado en la subpartida 48.18, por no ser 100% de fibra celulosa.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de constitucional. El hecho de que la accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.
Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
Adicionalmente, cabe decir que el memorial de <<pruebas sobrevinientes>> corrobra lo antes dicho, pues evidencia que lo pretendido por la sociedad demandante es reabrir el debate jurídico que suscitó en el proceso ordinario en torno a las supuestas irregularidades en que incurrió la Dian en el trámite de control y verificación de obligaciones aduaneras surgidas de la importación de mercancías.
Ciertamente, la Sala advierte que el propósito de la parte actora con el referido memorial no es otro distinto a que, en sede de tutela, se analice, especialmente, <<la aplicación del procedimiento de aprehensión y decomiso (…), y no el de liquidación oficial de corrección>>, lo cual, se reitera, ya fue objeto de estudio objeto de estudio yd e pronunciamiento por parte del juez natural de la causa.
Por último, se precisa que, si bien en la demanda de la referencia se alegó que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron desconocimiento del precedente y falta de motivación, lo cierto es que la Sala se relevará de estudiar este punto, porque en la impugnación no se insistió en el mismo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER al despacho de origen el expediente allegado a este proceso en calidad de préstamo y ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La sociedad demandante también consideró que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. [2] La parte actora no identificó la providencia de la Corte Constitucional a la que se refirió. Del Consejo de Estado, citó el auto del 11 de junio de 2014, expediente 2012-00100-00, demandante: Verónica Barone González, demandado: Dian. [3] La parte actora se refirió a las sentencias T-982 de 2014 de la Corte Constitucional y del 26 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. [4] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [5] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [6] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.