ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PAGO PARCIAL DE CESANTÍAS – Reconocimiento / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron de manera errada la normativa que regula la manera de calcular la cuantía de las cesantías reclamadas, por cuanto están sujetas al régimen retroactivo y no son una prestación periódica.
(…) [L]a Sala evidencia que la forma en que calcularon las autoridades accionadas, en el auto censurado, la cuantía de la pluricitada demanda ordinaria, no contraría el ordenamiento jurídico, toda vez que como la demandante aún labora como docente, sus cesantías tienen la condición de prestaciones periódicas y, en esa medida, debe aplicársele la regla prevista en la norma citada en el párrafo anterior [inciso 5 del artículo 157 del CPACA].
En ese orden de ideas, como el monto de la pretensión que se determinó en la providencia reprochada es inferior a cincuenta (50) smlmv, la competencia para decidir el referido trámite contencioso- administrativo recae en los juzgados administrativos, en atención al numeral 2 del artículo 155 del CPACA, situación que imponía a los señores magistrados (…) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enviar el proceso a los de Bogotá, tal como ocurrió. Por otra parte, la actora sostiene que los demandados aplicaron una fórmula matemática para establecer el valor de la súplica ordinaria que no goza de asidero normativo, aseveración que carece de vocación de prosperidad, por cuanto con aquella se fijó el valor de las cesantías parciales correspondientes a los últimos tres (3) años (1.080 días), con el objeto de obedecer el inciso 5 del artículo 157 del CPACA, circunstancia que no amerita reproche constitucional alguno. Por último, la accionante indica que el auto censurado desconoció que el Consejo de Estado (…), en sentencia de tutela de 20 de abril de 2005, explicó que no era dable realizar operaciones matemáticas que no estuvieran contempladas en el marco jurídico para precisar la cuantía, frente a lo cual se aclara que esa premisa no fue ignorada en el sub lite, habida cuenta de que la manera en que se calculó el valor de la pretensión en el proveído atacado, tiene como sustento jurídico la disposición enunciada en el acápite anterior, lo que impide atribuirle transgresión de garantías superiores.
(…) comoquiera que la providencia atacada (…) no adolece del defecto sustantivo (…) se impone negar el amparo deprecado. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo La cuantía es un factor objetivo de competencia y hace referencia al valor del derecho reclamado, es decir, al monto que estima el actor le debe reconocer el demandado en sede judicial, el cual determina, entre otros aspectos, el juez que conoce del proceso.
(…) La estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 162 del CPACA y, por ende, la establece el demandante de acuerdo con sus pretensiones, las cuales deben corresponder al derecho patrimonial conculcado por la Administración, bien sea a través de un acto administrativo o una acción u omisión de sus agentes.
CESANTÍAS - Naturaleza jurídica / CESANTÍAS – Regímenes retroactivo y anualizado / CESANTÍAS - Prestación periódica que solo adquiere la condición de definitiva en el evento en que se termina la relación laboral [L]as cesantías son una prestación destinada a auxiliar al trabajador que quede cesante, en aras de que pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia mientras está desempleado, aunque el sistema normativo consagra expresos eventos en los cuales pueden hacerse uso de ellas, pese a continuar vigente la relación laboral.
El ordenamiento jurídico prevé dos clases de regímenes de cesantías, a saber, retroactivo y anualizado. En el primero, la prestación está en poder del empleador hasta cuando el empleado preste sus servicios, de ahí que se otorgue una vez culmine el vínculo de trabajo, y se calcula sobre el último salario devengado (conforme a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947).
Por su parte, el segundo consiste en que el auxilio se liquida anualmente y se consigna en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al laborado. Ahora bien, las cesantías tienen la condición de prestación periódica hasta cuando el servidor quede cesante, momento en el cual se convierte en definitiva, por cuanto la desvinculación origina que se profiera un acto administrativo que define el derecho, (…) Así las cosas, se concluye que tanto en el régimen retroactivo como en el anualizado, el auxilio de cesantías es una prestación periódica cuando el empleado presta sus servicios y se le reconoce un pago parcial o se consigna en el correspondiente fondo, y solo adquiere la condición de definitiva en el evento en que se termina la relación laboral.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / LEY 6 DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03167-00(AC) Actor: IVONNE ROCÍO ROJAS LARROTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Ivonne Rocío Rojas Larrota contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). La señora Ivonne Rocío Rojas Larrota, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 6 de diciembre de 2018, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) dispuso enviar por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02383-00, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) 13 de marzo de 2019, con el que esa Corporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el sentido de confirmarlo, y (iii) 19 de junio siguiente, en el que se rechazó por improcedente una súplica formulada contra el de 6 de diciembre de 2018; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que indiquen que son competentes para tramitar en primera instancia el referido proceso contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata la accionante que entre el 10 de agosto de 1990 y el 30 de noviembre de 1992 se desempeñó como docente de la secretaría de educación de Bogotá de manera «temporal» y, posteriormente, a través de Resolución 202 de 1.º de febrero de 1993 fue nombrada en propiedad. Que el 28 de febrero de 2018 pidió el reconocimiento y pago parcial de cesantías[1], con la finalidad de efectuar unas reparaciones locativas en su vivienda, a lo que accedió la señora directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá, por medio de Resolución 5607 de 13 de junio de esa anualidad, por consiguiente, recibió $46’617.404, calculados en atención al régimen anualizado, circunstancia que, a su juicio, contraría el ordenamiento jurídico, porque es beneficiaria del retroactivo, el cual imponía establecer el monto de la prestación sobre todo lo devengado en el 2017.
Dice que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 25000-23-42-000-2018-02383- 00), encaminada a que se anulara el acto administrativo enunciado en el párrafo precedente y se dispusiera el pago de cesantías parciales de acuerdo con la Ley 6.ª de 1945, proceso asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) que, el 6 de diciembre de 2018, dispuso enviarlo por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá, en razón a que la cuantía no superaba cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Que contra la anterior determinación judicial interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, bajo el argumento de que la fórmula empleada para cuantificar las pretensiones fue errada, pues en las cesantías retroactivas tiene incidencia todo lo recibido en el 2017, suma que debió multiplicarse por los días laborados y ese resultado dividirlo en 360, conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 y normas concordantes, operación que arroja $102’786.251, a los que se le debe restar el valor reconocido en la Resolución demandada, situación que permite concluir que en la demanda se reclamaba $56’168.847.
Aduce que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), con auto de 13 de marzo de 2019, confirmó el inicial, al estimar que el monto de las peticiones del mentado medio de control se calcularon en virtud de los artículos 152 (numeral 2) y 157 (incisos 4.º y 5.º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que eran aplicables debido a que las cesantías son prestaciones periódicas y, por lo tanto, era imperativo calcular la cuantía con base en lo que devengó la actora en los tres (3) años anteriores a la presentación de la demanda.
Luego, el 19 de junio siguiente, se rechazó por improcedente la súplica, por cuanto la decisión de 6 de diciembre de 2018 no era apelable. Que las providencias objeto de censura adolecen de defecto sustantivo, toda vez que en ellas las autoridades accionadas no aplicaron correctamente la normativa que establece la manera en que se debe determinar la cuantía en procesos en los que se reclaman cesantías sujetas al régimen retroactivo, máxime cuando no son prestaciones periódicas.
Además, el Consejo de Estado[2], en un caso similar, explicó que no era dable aplicar fórmulas matemáticas que no están contempladas en el sistema normativo para calcular el monto de las pretensiones, premisa que se desconoció en los autos reprochados. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2019 (ff. 43 y 44 c. 1), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1 Contestación de la acción (f. 49 c. 1).
Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto de la ponente de las providencias cuestionadas de 6 de diciembre de 2018 y 13 de marzo de 2019, pidieron estudiarlas integralmente. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La tutelante pide dejar sin efectos los autos de (i) 6 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) dispuso enviar por competencia, a los juzgados administrativos de Bogotá, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02383-00, instaurado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) 13 de marzo de 2019, con el que esa Corporación desató un recurso de reposición interpuesto contra el anterior, en el sentido de confirmarlo, y (iii) 19 de junio siguiente, en el que se rechazó por improcedente una súplica formulada contra el de 6 de diciembre de 2018.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 13 de marzo de 2019, por ser la que al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la de 6 de diciembre de 2018, decidió de manera definitiva sobre la competencia para conocer del mentado proceso contencioso-administrativo, cuanto más si el de 19 de junio de la presente anualidad no involucra una decisión de fondo pasible de análisis y solo tiene incidencia para calcular la inmediatez. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 13 de marzo de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó el de 6 de diciembre de 2018, con el que esa Corporación dispuso enviar por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-02383-00, incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la tutelante; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido al desatar un recurso de reposición y no es apelable;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada el 28 de junio de 2019[6] y la solicitud de amparo se instauró el 8 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (10 días); y (v) la providencia no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) Con Resolución 202 de 1.º de febrero de 1993, el alcalde de Bogotá nombró como docente de tiempo completo a la tutelante, cargo en el que se posesionó el 8 de los mismos mes y año (ff. 31 a 33). b) El 28 de febrero de 2018 la demandante solicitó de la señora secretaria de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de cesantías parciales, en aras de realizar unas reparaciones locativas en su vivienda, petición atendida por medio de Resolución 5607 de 13 de junio de ese año, en el sentido de otorgarle la suma de $46’617.404, calculada de acuerdo con el régimen anualizado (ff. 35 y 36). c) La docente, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 25000-23-42-000-2018-02383-00), con el propósito de que se anulara el acto administrativo citado en la letra precedente y se ordenara calcular sus cesantías parciales conforme al «sistema retroactivo».
En el escrito inicial se estableció como estimación razonada de la cuantía $56’168.847, que corresponde al promedio mensual de todo lo que recibió en el 2017, multiplicado por el número de días laborados y dividido por 360 días, resultado al que se le restó lo otorgado en aquella decisión administrativa (ff. 24 a 30). d) Por medio de auto de 6 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) dispuso enviar el proceso contencioso-administrativo a los juzgados administrativos de Bogotá, comoquiera que la cuantificación del petitum era de $6’678.720, monto que se obtuvo de la siguiente operación: «$544.168.847.37/9083 días = $6.194.00X1080 días = $6.678.720» (ff. 8 a 11). e) Contra el anterior proveído la accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de súplica, en razón a que la fórmula empleada para calcular la cuantía fue errada, pues de acuerdo con las normas que regulan el régimen retroactivo de cesantías, se debió determinar en la forma prevista en la demanda, lo que arroja una suma superior a cincuenta (50) smlmv (ff. 12 y 13), de ahí que el referido tribunal fuera competente para conocer del aludido trámite contencioso-administrativo. f) Con providencia de 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató la reposición, en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que la cuantía del mentado medio de control se estableció en atención a los artículos 152 (numeral 2) y 157 (incisos 4.º y 5.º) del CPACA, los que imponían concluir que las cesantías reclamadas correspondían a los tres (3) años de servicios anteriores a la presentación de la demanda, por cuanto son prestaciones periódicas (ff. 14 a 18).
Adicionalmente, dispuso enviar el expediente al magistrado que seguía en turno para que analizara la procedencia del recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente el 19 de junio siguiente, porque el auto inicial no era apelable (ff. 19 a 22). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Defecto sustantivo.
La demandante sostiene que el auto cuestionado adolece de defecto sustantivo, comoquiera que en él los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aplicaron de manera errada la normativa que regula la manera de calcular la cuantía de las cesantías reclamadas, por cuanto están sujetas al régimen retroactivo y no son una prestación periódica.
Con la finalidad de determinar si esa aseveración tiene vocación de prosperidad, resulta oportuno advertir que el artículo 230 superior prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas vigentes, con lo que se garantiza el principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional[7] ha señalado que las pronunciamientos proferidos en desconocimiento de preceptos normativos involucran un defecto sustantivo, que se configura cuando la litis es resuelta con fundamento en una norma inaplicable al caso concreto, bien sea porque fue derogada, declarada inexequible o anulada, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es irracional u omite emplearla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[8] sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. 3.6.2.1 La cuantía como factor objetivo de competencia y naturaleza jurídica de las cesantías.
La cuantía es un factor objetivo de competencia y hace referencia al valor del derecho reclamado, es decir, al monto que estima el actor le debe reconocer el demandado en sede judicial, el cual determina, entre otros aspectos, el juez que conoce del proceso. En el ámbito contencioso-administrativo, el artículo 157 del CPACA prevé sobre el particular lo siguiente: […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. La estimación razonada de la cuantía es un requisito de la demanda, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 162[9] del CPACA y, por ende, la establece el demandante de acuerdo con sus pretensiones, las cuales deben corresponder al derecho patrimonial conculcado por la Administración, bien sea a través de un acto administrativo o una acción u omisión de sus agentes.
Por su parte, las cesantías son una prestación destinada a auxiliar al trabajador que quede cesante, en aras de que pueda satisfacer sus necesidades y las de su familia mientras está desempleado, aunque el sistema normativo consagra expresos eventos en los cuales pueden hacerse uso de ellas, pese a continuar vigente la relación laboral. El ordenamiento jurídico prevé dos clases de regímenes de cesantías, a saber, (i) retroactivo y (ii) anualizado.
En el primero, la prestación está en poder del empleador hasta cuando el empleado preste sus servicios, de ahí que se otorgue una vez culmine el vínculo de trabajo, y se calcula sobre el último salario devengado (conforme a las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947). Por su parte, el segundo consiste en que el auxilio se liquida anualmente y se consigna en un fondo antes del 15 de febrero del año siguiente al laborado.
Ahora bien, las cesantías tienen la condición de prestación periódica hasta cuando el servidor quede cesante, momento en el cual se convierte en definitiva, por cuanto la desvinculación origina que se profiera un acto administrativo que define el derecho, tal como lo explicó esta Corporación[10] así: […] la Sección Segunda del Consejo de Estado, al sentar jurisprudencia sobre la prescripción del derecho al auxilio de cesantías, también concluyó que mientras subsista el vínculo laboral, pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo administrador, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral es decir, cuando el empleado queda cesante, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Esta postura fue reiterada por el Consejo de Estado (sección segunda)[11], en los siguientes términos: […] mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tal liquidación no es definitiva pues solo adquiere este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Así las cosas, se concluye que tanto en el régimen retroactivo como en el anualizado, el auxilio de cesantías es una prestación periódica cuando el empleado presta sus servicios y se le reconoce un pago parcial o se consigna en el correspondiente fondo, y solo adquiere la condición de definitiva en el evento en que se termina la relación laboral.
Visto lo anterior, en el asunto sub judice la Sala constata que la tutelante, quien se desempeña como docente de la secretaría de educación de Bogotá desde 1993, indicó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 25000-23-42-000-2018-02383-00), que su cuantía era de $56’168.847, suma que obtuvo luego de multiplicar los días laborados (9.083) por el promedio mensual de lo que devengó en el 2017 ($4’078.879) y dividir ese resultado en 360, a cuyo monto le restó los $46’617.404 que le fueron reconocidos en el acto administrativo enjuiciado.
No obstante, en el auto censurado, las autoridades demandadas aseveraron que el valor de las pretensiones era de $6’678.720, que fijaron al dividir el monto determinado por la actora ($56’168.847) en 9.083 (días laborados) y multiplicarlos por 1.080 (días que corresponden a los tres últimos años de servicio), en virtud del inciso 5.º del artículo 157[12] del CPACA, operación que se llevó a cabo al estimar que las cesantías son una prestación periódica.
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, la Sala evidencia que la forma en que calcularon las autoridades accionadas, en el auto censurado, la cuantía de la pluricitada demanda ordinaria, no contraría el ordenamiento jurídico, toda vez que como la demandante aún labora como docente, sus cesantías tienen la condición de prestaciones periódicas y, en esa medida, debe aplicársele la regla prevista en la norma citada en el párrafo anterior.
En ese orden de ideas, como el monto de la pretensión que se determinó en la providencia reprochada es inferior a cincuenta (50) smlmv, la competencia para decidir el referido trámite contencioso-administrativo recae en los juzgados administrativos, en atención al numeral 2 del artículo 155[13] del CPACA, situación que imponía a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca enviar el proceso a los de Bogotá, tal como ocurrió. Por otra parte, la actora sostiene que los demandados aplicaron una fórmula matemática para establecer el valor de la súplica ordinaria que no goza de asidero normativo, aseveración que carece de vocación de prosperidad, por cuanto con aquella se fijó el valor de las cesantías parciales correspondientes a los últimos tres (3) años (1.080 días), con el objeto de obedecer el inciso 5.º del artículo 157 del CPACA, circunstancia que no amerita reproche constitucional alguno. Por último, la accionante indica que el auto censurado desconoció que el Consejo de Estado (sección quinta)[14], en sentencia de tutela de 20 de abril de 2005, explicó que no era dable realizar operaciones matemáticas que no estuvieran contempladas en el marco jurídico para precisar la cuantía, frente a lo cual se aclara que esa premisa no fue ignorada en el sub lite, habida cuenta de que la manera en que se calculó el valor de la pretensión en el proveído atacado, tiene como sustento jurídico la disposición enunciada en el acápite anterior, lo que impide atribuirle transgresión de garantías superiores.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia atacada a través de la acción de tutela de la referencia no adolece del defecto sustantivo invocado en el escrito inicial, se impone negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Ivonne Rocío Rojas Larrota, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] No especifica ante qué autoridad presentó la solicitud. [2] Sección quinta, sentencia de 20 de abril de 2015, expediente 11001-03- 15-000-2014-02729-01, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] El proveído de 19 de junio de 2019 fue notificado por estado de 25 de los mismos mes y año. [7] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [8] Sentencia T-259 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] «Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. […]». [10] Sección segunda, auto de 4 de septiembre de 2017, C. P. William Hernández Gómez, expediente 76001-23-33-000-2014-00498-01. [11] Subsección A, auto de 4 de octubre de 2018, C. P. Luis Francisco Suárez Vargas, expediente 25000-23-42-000-2016-05410-01. [12] «Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años». [13] «Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]». [14] Expediente 11001-03-15-000-2014-02729-00, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.