ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando existe una nulidad originada en la sentencia en razón a la falta de congruencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Definición / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en (…) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de estudiar el reconocimiento de los perjuicios indemnizatorios a la actora y a su hijo menor de edad en la providencia proferida [en el medio de control de reparación directa].
(…) [La Sala advierte que] para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. (…) los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre la fijación el litigio dictada en audiencia inicial (…) y la decisión proferida por el Juzgado y que fue confirmada en su integridad por el Tribunal al resolver la demanda de reparación directa en segunda instancia. (…) Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, entre lo decidido y lo expuesto en la fijación del litigio, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos.
(…) En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la actora tampoco hizo mención alguna. Por lo precedente, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo en razón a que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02257-01(AC) Actor: MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 2 de julio de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, DEL CONSEJO DE ESTADO[1] negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir la sentencia de 8 de noviembre de 2018, dentro del medio de control de reparación directa que promovió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC[3].
I.2 Hechos Indicó que es madre del señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO y del menor de 18 años de edad XXX[4]. Señaló que el señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, resultó lesionado con arma corto punzante, viéndose afectado en sus actividades cotidianas y dificultándosele la comunicación e ingesta de alimentos.
Refirió que con ocasión de lo anterior, junto con el señor ANDRES FELIPE BARRIOS PULIDO y el menor de 18 años de edad XXX, promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, en la que solicitó lo siguiente: “[…] Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar: a) POR PERJUICIOS MORALES.
Se debe a favor del actor, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. b) POR DAÑOS A LA SALUD. Se debe a favor del demandante o quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. c) POR LOS INTERESES: Se debe a favor del actor o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional del precio al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento […]”.
Adujo que el proceso fue identificado con el número único de radicación 19001-33-33-001-2014-00461-00 y conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán, que mediante sentencia de 30 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: Conforme a lo expuesto. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios generados a raíz de las lesiones padecidas por el interno ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, en hechos ocurridos el día 12 (sic) de agosto de 2012, al interior del EPAM SCAS de Popayán.
SEGUNDO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. Mencionó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, ya que el a quo consideró que en la demanda no se solicitó el reconocimiento de suma alguna para la actora y su hijo menor de edad, por lo que se abstuvo de reconocerles indemnización, apreciación, a su juicio, errada.
Advirtió que el Tribunal, al resolver la demanda en segunda instancia, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia apelada. I.3 Fundamentos de la solicitud Arguyó que el Tribunal, aun cuando accedió a las pretensiones de la demanda, lo hizo de forma parcial ya que únicamente reconoció valores en favor de la víctima directa, cuando la realidad procesal demuestra que se solicitó la indemnización de los perjuicios también para la actora y su hijo menor de edad, incurriendo así en un exceso ritual manifiesto.
Advirtió que, si bien es cierto, al solicitar la condena de perjuicios morales se indicó únicamente “actor” y no “actores”, el texto en conjunto de la demanda lleva a concluir que la parte actora está constituida por ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y el menor de 18 años de edad XXX, máxime cuando quedó demostrado el parentesco de estos últimos con el lesionado.
I.4 Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la accionante pretende lo siguiente: “[…] comedidamente solicitamos al H. Consejo de Estado, se sirva conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, vulnerados y en consecuencia, revocar la sentencia emitida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, el 8 de noviembre de 2018, dentro del proceso (sic) medio de control de reparación directa en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, radicado 19001- 33-33-001-2014-00461-01, mediante la cual decide confirmar la sentencia del No. 070 del 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán […]”.
I.5 Defensa El Tribunal, guardó silencio. I.6. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y el INPEC, guardaron silencio. II.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 2 de julio de 2019, la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que no se expresó de manera clara las pretensiones en favor de los familiares de la víctima directa, por lo que no podía el juez natural del asunto emitir fallos extra petita para suplir la desidia o descuido en el que incurrió la parte activa, pues resaltó que la justicia contencioso administrativa es de naturaleza rogada.
Agregó que el juez competente al resolver la demanda de reparación directa, efectuó una consideración más adecuada al asunto desde el criterio fijado por el Consejo de Estado respecto a la reducción del quantum indemnizatorio al comprobarse que la víctima participó en la causa eficiente del daño. Conforme a lo anterior, concluyó que no existe una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho alguna.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Adujo que no comparte la decisión del a quo, en razón a que las pretensiones indemnizatorias expuestas en el proceso, teniendo en cuenta el texto completo de la demanda, las etapas procesales y la fijación del litigio incluían, también a la señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y el menor de 18 años de edad XXX y, no exclusivamente a la víctima directa, como erradamente lo consideró la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se conceda el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 19001-33-33-001-2014-00461-01. A la citada providencia la actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, toda vez que, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al omitir indemnizarla a ella y a su hijo menor de 18 años de edad, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor ANDRES FELIPE BARRIOS PULIDO.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Segunda que, en sentencia de 2 de julio de 2019, negó las pretensiones por considerar que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado. Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, el cual argumentó señalando que las pretensiones indemnizatorias expuestas en el proceso de reparación directa controvertido, también incluían a la señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y al menor de 18 años de edad, y no exclusivamente a la víctima directa, como erradamente lo consideró la autoridad judicial accionada.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al abstenerse de estudiar el reconocimiento de los perjuicios indemnizatorios a la actora y a su hijo menor de edad en la providencia proferida el 8 de noviembre de 2018.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[6].
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Análisis del caso concreto De acuerdo con los parámetros planteados anteriormente, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de subsidiariedad.
Al respecto, la Sala destaca que uno de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial es que la parte actora haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial que tiene a su alcance para debatir sus inconformismos, a excepción de que trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Lo anterior, porque dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, esta no puede ser ejercida para sustituir los procedimientos ordinarios, así como tampoco, ser utilizada como una instancia adicional de estos[7]. En este estado de cosas, la Sala precisa lo siguiente: - El señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, hijo de la señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y hermano del menor de 18 años de edad, el 15 de agosto de 2012 y estando recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, sufrió heridas producidas con arma corto punzante en el rostro. - Que como consecuencia de lo anterior, ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y el menor de 18 años de edad, promovieron demanda de reparación directa contra el INPEC, en la que expusieron como pretensiones las siguientes: “[…] DECLARACIONES:
1. EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, establecimiento público de orden nacional adscrito al Ministerio de Justicia, es responsable administrativa y patrimonialmente de todos los perjuicios morales, fisiológicos, materiales causados, ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO, XXX, por las graves lesiones padecidas por Andrés Felipe Barrios el 15 de agosto de 2012, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar: d) POR PERJUICIOS MORALES.
Se debe a favor del actor, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente a cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. e) POR DAÑOS A LA SALUD. Se debe a favor del demandante o quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. f) POR LOS INTERESES: Se debe a favor del actor o a quien sus derechos represente al momento del fallo, el valor de las condenas anteriores aumentadas con una variación promedio mensual del índice nacional del precio al Consumidor desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento […]”. - La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán[8] que en audiencia inicial de 24 de enero de 2017, fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] el despacho ha corroborado que el expediente efectivamente […] a folios 32 y 33 del expediente obra la constancia por parte de la Procuraduría 183 Judicial I para Asuntos Administrativos mediante la cual se considera a las partes demandantes y se establece que es el señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y XXX, a folios 34 a 40 del expediente está el escrito de demanda de reparación directa y en la designación de las partes como en las declaraciones y condenas se hace alusión a los señores antes mencionados, para tal efecto considera el despacho que la señora apoderada de la parte demandante como apoderada de los actores agotó la etapa prejudicial en debida forma y así las cosas el despacho adiciona el auto de tramite 067 y profiere el auto de trámite 068 mediante el cual se sirve fijar el litigio en los siguientes términos: Se debe determinar si los hechos acaecidos el 15 de agosto de 2012 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Popayán donde resultó lesionado ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO […] se responsabiliza al INPEC por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO Y XXX y si constituye un perjuicio indemnizable […]” (Destacado fuera de texto). - El Juzgado mediante sentencia de 30 de abril de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “[…]
PRIMERO: Conforme a lo expuesto. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, por los perjuicios generados a raíz de las lesiones padecidas por el interno ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, en hechos ocurridos el día 12 (sic) de agosto de 2012, al interior del EPAM SCAS de Popayán.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, por concepto de PERJUICIOS MORALES, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONDENAR AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, por concepto de DAÑO A LA SALUD, la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. - Inconforme con lo anterior, la señora MARÍA XIMENA BARROS PULIDO interpuso recurso de apelación al considerar que tanto en las pretensiones de la demanda de reparación directa como en la fijación del litigio, se dejó claridad en el sentido que la indemnización no sólo se solicitó en favor del señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, sino también a su favor y a su hijo menor de 18 años de edad, por lo que el Juzgado erradamente se abstuvo de reconocerles suma alguna. - El Tribunal, al resolver la demanda en segunda instancia, mediante providencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó la sentencia apelada, de la siguiente manera: “[…] Del reconocimiento de los perjuicios a los demandantes Como se desprende de los antecedentes, la parte demandante está conformada por los señores Andrés Felipe Barrios, Baría Ximena Barrios y XXX.
En ese sentido, se observa que en la demanda se pidió que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, y se condene al pago de los siguientes perjuicios: POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a favor del actor, o a quien o quienes sus derechos representen al momento del fallo, el equivalente de CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
POR DAÑOS A LA SALUD. Se debe a favor del demandante o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES… En la fijación del litigio se aclaró que la parte demandante está conformada por tres personas enunciadas, como bien se expuso en el recurso de apelación. Empero, en la sentencia, el A quo aclaró que si bien la parte activa del proceso está conformada por tres personas, lo cierto es que las pretensiones de la condena solo se elevaron a favor del señor Andrés Felipe Barrios, y no respecto de los señores María Ximena Barrios y XXX, por lo que no se reconocería indemnización a su favor.
La Sala comparte la apreciación del A quo, porque, ciertamente, las pretensiones de la condena elevadas solo se refieren al actor o demandante, entendiéndose por este, al señor Andrés Felipe Barrios, victima directa del daño, y de su redacción no se extienden a las demás personas, señora María Ximena Barrios y señor XXX, en su calidad de víctimas indirectas.
En este sentido, la Sala recuerda que el artículo 162 del CPACA, prescribe que toda demanda debe contener “lo que pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones”. Lo que sirve de sustento para sostener que las pretensiones elevadas en la demanda de la referencia, solo atañen al actor o demandante, señor Andrés Felipe Barrios, víctima directa, y que no se formularon por separado pretensiones a favor de las demás personas.
Aunado esto, a que el derecho de acción es único, por lo que sobre un conflicto la persona solo puede presentar una demanda y existir un solo proceso que la desarrolle, de lo que se sigue que al no elevarse una pretensión, se entiende que la parte rehúsa someterla a la consideración judicial. A lo que cabe agregar que en este proceso no se presentó adición, complementación o reforma de la demanda, con inclusión de nuevas pretensiones, en ninguna de las etapas procesales pertinentes ni en la fijación del litigio, como quiere hacerlo ver la parte apelante […]”.
El Tribunal concluyó que en el presente caso, no era procedente reconocer indemnización de perjuicios tanto a la señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO, como a su hijo menor de 18 años de edad, por las lesiones padecidas al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, en razón a que, si bien la demanda de reparación directa fue promovida por las tres personas antes mencionadas, en el acápite de declaraciones y condenas sólo se hizo referencia a la víctima directa, por lo que la apoderada de la parte actora expuso de forma clara y precisa las pretensiones indemnizatorias en favor de la actora y su hijo menor de edad.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia no cumple con el presupuesto de procedibilidad de subsidiariedad. En efecto, la Sala al revisar el expediente identificado con el número único de radicación 19001-33-33-001-2014-00461-00, evidencia que el Juzgado, en audiencia inicial de 24 de enero de 2017, al momento de fijar el litigio, señaló que se debía determinar si el INPEC era responsable por los perjuicios causados, no sólo al señor ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, sino también a la señora MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y a su hijo menor de 18 años de edad, por lo que no es de tal acierto las afirmaciones hechas por el Tribunal, pues como quedó visto, de la transcripción de la audiencia inicial, el a quo al fijar el litigio aclaró las pretensiones en el sentido de incluir en la indemnización reclamada a la madre y el hermano menor de 18 años de edad del señor ANDRES FELIPE BARRIOS PULIDO, de allí la incongruencia de la decisión de primer grado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que de las pruebas que obran dentro del expediente, esto es, los poderes otorgados a la apoderada de la parte demandante, como de la constancia expedida dentro de la audiencia de conciliación extrajudicial, la parte actora siempre estuvo conformada por los señores ANDRÉS FELIPE BARRIOS PULIDO, MARÍA XIMENA BARRIOS PULIDO y a su hijo menor de 18 años de edad, y no sólo por la víctima directa.
En ese orden de ideas, para discutir el planteamiento esgrimido en la presente acción de tutela, la actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[9], esto es, por presuntamente existir una nulidad en la sentencia acusada en razón a la falta de congruencia. Cabe resaltar que esta Sala en repetidas oportunidades, entre ellas mediante providencia de 11 de octubre de 2018[10], se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión como el mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando exista una nulidad originada en la sentencia, de la siguiente manera: “[…] 47.
Por tanto, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor contaba con otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el recurso extraordinario de revisión, antes de acudir a la tutela. 48.
En efecto, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación señalado en los artículos 248 a 255 del CPACA, que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 49. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia[11], lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social.
Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se consagró como un medio extraordinario de impugnación. 50. En efecto, el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, enumera como causal de revisión […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno […]”. 52.
En suma, la Sala reitera que era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo decidido en las instancias, lo cual, trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela […]” (subrayado fuera del texto original). Así las cosas, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo están encaminados a demostrar una falta de congruencia entre la fijación el litigio dictada en audiencia inicial de 24 de enero de 2017 y la decisión proferida por el Juzgado y que fue confirmada en su integridad por el Tribunal al resolver la demanda de reparación directa en segunda instancia. Es del caso resaltar el principio de congruencia de la sentencia, según el cual debe existir una correspondencia entre lo que se decide por el Juez y lo que constituye la materia del litigio.
La congruencia de la sentencia está definida en el artículo 281 del CGP, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole […]”. (Resaltado fuera del texto original).
Conforme lo anterior, es dable concluir que la falta de congruencia de una sentencia, entre lo decidido y lo expuesto en la fijación del litigio, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. Ahora, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional[12]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[13] En el caso sub examine, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, aspecto sobre el cual la actora tampoco hizo mención alguna.
Por lo precedente, la Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, declarará improcedente la solicitud de amparo en razón a que el asunto objeto de estudio carece del requisito general de subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, y en su lugar: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 25 de noviembre de 2019. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante la Sección Segunda. [2] En adelante el Tribunal. [3] En adelante INPEC. [4] La Sala se reserva el nombre por protección al menor de edad. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [7] Ver sentencia T-510 de 2006. [8] En adelante el Juzgado. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2018.
Número único de radicación 11001031500020180237200. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [11] Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. [12] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.