ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Negó/ AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La sentencia invocada no constituye precedente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Ciudadana vinculada a proceso penal por el delito de rebelión Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que en ella los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo demostraban que en el proceso penal surtido contra la señora Tilza Castellanos Rojas, hubo un error judicial, toda vez que se emitió una medida de aseguramiento a pesar de que no se colmaban las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se adelantaron diligencias punitivas, cuando los elementos de convicción no daban cuenta de que integrara una organización al margen de la ley.
(…) Para la Sala, (…) [la providencia] no incurre en el defecto fáctico (…) comoquiera que atendió una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente (…) pues ellos permitían inferir que la demandante podía ser guerrillera, situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.
(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Tampoco se observa defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se constata que esta haya actuado de manera inapropiada en las diligencias penales surtidas contra la señora Tilza Castellanos Rojas, (…) Los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que ignoraron el criterio del Consejo de Estado, consistente en que la Administración debe resarcir los perjuicios derivados de la expedición de una medida de aseguramiento cuando el sindicado es absuelto, no obstante, la situación fáctica estudiada en ese pronunciamiento es disímil a la analizada en el pluricitado proceso (…). [C]omoquiera que la decisión atacada en este trámite constitucional no adolece de (…) defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01899-01(AC Actor: TILZA CASTELLANOS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado (sección primera) que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 8 c. 1). Los señores Tilza, Nidia, Melba, Gildardo, Maribel, Víctor Eliel, Ricardo y Rosalba Castellanos Rojas, Mónica Matyuri Mogollón Castellanos, Duván Alberto y Duván Leandro Trujillo Castellanos y Luis Eduardo López Martínez, quienes actúan por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 24 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00 instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 8 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó; y en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir uno nuevo en el que despachen de manera favorable las súplicas formuladas en ese trámite contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que en el año 1995 la señora Tilza Castellanos Rojas ingresó a laborar como «promotora de salud rural» en el hospital de Planadas (Tolima), municipio en el cual fue secuestrada el 22 de abril de 1997 por miembros de las entonces FARC, al catalogarla como informante del Ejército Nacional, quienes la trasladaron al área rural y la obligaron, por tres (3) días, a aplicar inyecciones y a prestarle auxilio a unos combatientes heridos.
Que terminada su jornada laboral[1] fue requerida por un policía, quien la llevó a la estación, porque aseguraba que era guerrillera, posteriormente, la condujo a la Fiscalía General de la Nación a «rendir indagatoria», organismo que la dejó en libertad debido a que no habían pruebas de que fuera subversiva, por lo que algunos agentes la transportaron en una camioneta con vidrios oscuros hasta un paraje desolado.
Dicen que el 24 de enero de 2005 la «dirección judicial de la Policía Nacional» pidió del ente investigador la asignación de un fiscal para que orientara la indagación contra la señora Castellanos Rojas, quien fue detenida el 13 de agosto siguiente, en atención a una orden de captura emitida en su contra, sin embargo, recobró su libertad en virtud de que era «servidora pública».
Que con posterioridad a la resolución de acusación y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Ibagué, el 29 de agosto de 2008, adelantó audiencia pública y, el 16 de diciembre de 2009, dictó sentencia, en la que absolvió a la sindicada, por cuanto no existían medios de convicción que permitieran inferir que había cometido el delito de rebelión, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Superior de esa ciudad (sala penal), en el sentido de confirmarla.
Aducen que incoaron[2] medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-007-2014-00557-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les provocó las diligencias penales contra la señora Tilza Castellanos Rojas y se ordenara su indemnización. Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 24 de junio de 2016, negó las pretensiones allí formuladas, al considerar que no se configuraron los elementos de la falla del servicio, determinación judicial confirmada el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, bajo el argumento de que los reportes periodísticos en los que se fundó la demanda no demostraban los hechos expuestos en ella y las actuaciones punitivas obedecieron a la obligación de juzgar las conductas que presuntamente quebrantan el marco jurídico, lo que debe ser soportado por todo ciudadano. Sostienen que las providencias objeto de censura adolecen de defecto fáctico, habida cuenta de que en ellas las autoridades accionadas no advirtieron que las pruebas adosadas al expediente ordinario daban cuenta de que en el proceso penal adelantado contra la señora Castellanos Rojas hubo error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que se emitió en su contra medida de aseguramiento sin que se colmaran las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000[3], y los medios probatorios no permitían colegir que perteneciera a una organización al margen de la ley.
Adicionalmente, no se tuvo en cuenta de que luego de archivarse el expediente, la orden de captura siguió vigente. Que las sentencias cuestionadas también desconocen el precedente del Consejo de Estado[4], consistente en que la Administración está obligada a resarcir los menoscabos sufridos por una persona, a causa de una medida de aseguramiento, que posteriormente es declarada inocente, puesto que las actuaciones penales le impidieron desarrollar sus actividades cotidianas. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Juez Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué (ff. 130 y 131 c. 1) pide «negar por improcedente» la acción de tutela de la referencia, toda vez que los demandantes la emplean como un instrumento para revivir una controversia decidida en debida forma, lo que la desnaturaliza. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, por conducto de la coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo (ff. 133 a 139 c. 1), solicita rechazar por improcedente la solicitud de amparo, comoquiera que los actores contaron con otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico[5] para atacar las providencias censuradas y no los emplearon.
Que en el escrito inicial no se especificó la presunta falla del servicio en que incurrió el ente investigador en los hechos que motivaron la instauración de la demanda de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557- 00, omisión que además de involucrar un incumplimiento de la carga probatoria, impide acceder a las pretensiones, cuanto más si no se observa que en los fallos cuestionados las autoridades accionadas hayan incurrido en irregularidades que transgredan garantías superiores. 1.3.3 El secretario general de la Policía Nacional, por conducto del jefe del área jurídica de esa dependencia (ff. 141 y 142 c. 1), asevera que debe desestimarse el amparo deprecado, en razón a que los tutelantes no indicaron cuáles medios de prueba no fueron valorados en los fallos cuestionados.
Además, los policías que aprehendieron provisionalmente a la señora Tilza Castellanos Rojas, actuaron en acatamiento de órdenes emanadas de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que a aquella institución no le sea atribuible el supuesto daño antijurídico. 1.3.4 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, a través del ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada (ff. 149 y 150 c. 1), aduce que se deben negar las súplicas de tutela, bajo el argumento de que en sede ordinaria no se demostró error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto las decisiones emitidas en las diligencias penales surtidas contra la señora Castellanos Rojas, se dictaron en atención a elementos de convicción de los que se deducía la presunta comisión del delito de rebelión, como testimonios de desmovilizados e informes de la policía judicial.
Que la sindicada se fugó de la acción punitiva del Estado, en desconocimiento del deber que tienen todos los ciudadanos de acudir ante los jueces en el momento en que sean requeridos, situación que impedía declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración en el sub lite. 4. Providencia impugnada (ff. 156 a 170 c. 1). El 6 de junio de 2019 el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas, en los fallos cuestionados, valoraron de manera integral las pruebas adosadas al expediente ordinario, las cuales no acreditaban que la procesada haya sido coaccionada a visitar campamentos guerrilleros, de ahí que la absolución penal no implicaba acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00.
Que si bien es cierto que la orden de captura estuvo vigente después de que se archivara el proceso penal, también lo es que ello no fue alegado en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia acusada de primera instancia, lo que le impedía en esta instancia judicial emitir un pronunciamiento sobre el particular. Concluye que las decisiones judiciales reprochadas tampoco adolecen de desconocimiento del precedente, comoquiera que los supuestos fácticos desatados en el pronunciamiento al que se hace referencia en el escrito inicial[6], son disímiles a los estudiados en la mentada demanda ordinaria. 1.5 Impugnación (ff. 180 a 187 c. 1).
Los tutelantes, inconformes con la anterior determinación, la impugnaron, al estimar que las pruebas practicadas en el trámite penal resultaban insuficientes para atribuirle responsabilidad a la sindicada del ilícito por el que se le acusó, por ende, no debió emitirse medida de aseguramiento en su contra. Que los testimonios de algunos excombatientes que aseguraron que la señora Castellanos Rojas ayudaba al grupo subversivo con la atención de enfermos y suministro de medicamentos, fueron desestimados por las autoridades judiciales que la absolvieron penalmente, debido a que no demostraban las circunstancias de tiempo y lugar en que colaboró (presuntamente) con la guerrilla, de ahí que se concluya que no era bandolera y, por consiguiente, deban indemnizarse los perjuicios derivados de las diligencias punitivas.
Indican que la procesada, luego de que se archivara el proceso penal, se vio obligada a esconderse, lo que le impidió compartir con su familia por temor a que la aprehendieran, circunstancia que le produjo agravios pasibles de resarcimiento en sede contencioso-administrativa. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 2[9] del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[10], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Los tutelantes piden dejar sin efectos los fallos de (i) 24 de junio de 2016, por medio del cual el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00, instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y (ii) 8 de noviembre de 2018, con el que el Tribunal Administrativo del Tolima lo confirmó. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 8 de noviembre de 2018, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 24 de junio de 2016, decidió de manera definitiva el mentado trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la de 24 de junio de 2016, con la que el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 73001-33-33-007-2014-00557-00, incoado por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia de los tutelantes;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión atacada quedó ejecutoriada[14] el 20 de noviembre de 2018 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de mayo de 2019, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 17 días); y (v) la providencia reprochada no decidió una acción de tutela. 2.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 24 de enero de 2005 investigadores de la dirección central de policía judicial rindieron informe, en el que indicaron que en el municipio de Planadas operaba una red de colaboradores de la guerrilla, integrada por el alcalde, registrador, administrador de «Telecom», director del hospital local, la señora Tilza Castellanos Rojas, entre otros.
Sobre ella se dijo que era enfermera del referido centro asistencial y acudía a los campamentos subversivos con el fin de prestarles atención médica a los enfermos, suministrarles medicinas y practicar abortos. Además, era la encargada de adelantar la logística necesaria para el funcionamiento de la emisora guerrillera La Voz de la Resistencia (ff. 1 a 14 c. 3 expediente ordinario). b) Los excombatientes de las FARC Henry Rivera Acosta (ff. 67 a 70 c. 3 expediente ordinario), José Esleinder Narváez (ff. 52 y 53 c. 4 expediente ordinario), Raúl Agudelo Medina, alias Olivio Saldaña (ff. 226 y 227 c. 4 expediente ordinario), y Jorge Augusto Pauto Rodríguez (ff. 295 a 302 c. 5 expediente ordinario), declararon ante la Fiscalía General de la Nación los días 27 de abril de 2005, 29 de noviembre y 14 de diciembre de 2006 y 7 de septiembre de 2007, respectivamente, que la señora Castellanos Rojas era enfermera y acudía constantemente a la zona rural de Planadas para atender a los heridos y secuestrados del grupo armado, donde pernoctaba en «cambuches» por varios días.
El tercer testigo aseguró que la referida mujer hacía parte de la organización armada y asistió a varias reuniones con líderes sociales, con el propósito de hacer apología a la rebelión y afianzar el adoctrinamiento revolucionario. Adicionalmente, afirmó que la investigada entregaba informes de inteligencia a la subversión. c) La señora Tilza Castellanos Rojas rindió indagatoria el 14 de agosto de 2006 ante el ente investigador, en la que aseveró que era auxiliar de enfermería del hospital de Planadas, no integraba grupo delictivo alguno y tampoco atendió lesionados.
Adicionalmente, informó que su exesposo fue ultimado por miembros de las FARC, situación que permitía constatar que no simpatizaba con ellos, y que en alguna ocasión hombres armados la llevaron a la fuerza «más arriba de Marquetalia», para que curara a unos combatientes heridos (ff. 124 a 130 c. 4 expediente ordinario). Ese mismo día suscribió un acta de compromiso en la que indicó que se presentaría cuando fuera requerida, por lo que fue dejada en libertad (ff. 132 y 133 c. 4 expediente ordinario). d) El 23 de agosto de 2006 la Fiscalía General de la Nación decidió la situación jurídica de la procesada y debido a que de las pruebas practicadas se deducía que posiblemente había incurrido en rebelión, le dictó medida de aseguramiento, de ahí que se emitiera orden de captura en su contra, la cual no se materializó dado que se fugó (ff. 58 a 81 c. 5 expediente ordinario). e) El referido organismo, con providencia de 8 de octubre de 2007 y luego de valorar las actuaciones surtidas, acusó a la señora Castellanos Rojas del mencionado ilícito, pues los elementos de convicción sugerían que era colaboradora de un grupo subversivo, porque se acreditó que mantenía amistad con algunos cabecillas, en varias ocasiones acudió a los campamentos para brindar asistencia médica a bandoleros y secuestrados y efectuó adoctrinamiento revolucionario (ff. 3 a 62 c. 6 expediente ordinario). f) Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Ibagué absolvió a la acusada, al considerar que los elementos probatorios no daban certeza de que haya incurrido en el delito que se le endilgó, pues carecían de fuerza para desvirtuar su aserción de que acudió al área rural de Planadas bajo amenazas de guerrilleros, lo que configura el eximente de responsabilidad denominado insuperable coacción ajena.
Asimismo, los informes de policía judicial no fueron ratificados ni constatados, y tampoco se verificó lo aseverado por los testigos, lo que impedía asumir que era miembro de las FARC, máxime cuando ese grupo asesinó a su pareja (ff. 3 a 149 c. 8 expediente ordinario). g) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación (ff. 193 a 210 c. 8 expediente ordinario), alzada desatada el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Ibagué (sala penal), en el sentido de confirmarla, al estimar que la recurrente no determinó cuáles medios de convicción fueron valorados erróneamente por el a quo, sino que se limitó a formular argumentos genéricos (ff. 35 a 65 c. 9 expediente ordinario). h) La señora Tilza Castellanos Rojas, junto con algunos familiares, incoó medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación (expediente 73001-33-33-007-2014-00557-00), encaminado a que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por las diligencias penales enunciadas en los acápites anteriores y se ordenara su indemnización, comoquiera que se configuró una falla del servicio, dado que fue vinculada a un proceso penal sin que obraran pruebas de que cometió conducta delictiva alguna (ff. 349 a 445 c. 2 expediente ordinario). i) El Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de Ibagué, con auto de 12 de junio de 2014, admitió la demanda contencioso-administrativa (f. 463 c. 2 expediente ordinario) y, el 8 de septiembre de 2015, decretó como prueba las diligencias penales (ff. 626 a 634 c. 2 expediente ordinario). j) El mentado despacho judicial, el 24 de junio de 2016, negó las pretensiones del proceso contencioso-administrativo, en razón a que las actuaciones seguidas contra la señora Castellanos Rojas no obedecieron a un error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que se adelantaron en atención a unos medios de prueba de los que se podía inferir que pertenecía a una agrupación guerrillera, lo que le imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer la potestad punitiva del Estado.
Además, el hecho de que la procesada no hubiere compartido con su familia, se debió a su decisión de huir de la justicia (ff. 725 a 740 c. 2 expediente ordinario). k) Contra la anterior determinación judicial los demandantes interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que las actividades penales le impidieron a la acusada llevar una vida cotidiana, pues dejó de devengar su salario de enfermera y se vio obligada a estar en la clandestinidad, pese a que no se colmaban las exigencias para que se dictara medida de aseguramiento, por cuanto las pruebas no demostraban que era miliciana, lo que configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial (ff. 751 a 793 c. 2 expediente ordinario). l) Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima desató la alzada, en el sentido de confirmar la de primera instancia, al considerar que las decisiones emitidas dentro del proceso penal no contrariaban el ordenamiento jurídico ni involucraban un error judicial, toda vez que se fundaron en medios probatorios, como informes de policía y declaraciones de excombatientes.
Que si bien la procesada no pudo compartir con su familia, ello se debió a su determinación de huir de la justicia y no someterse a ella, como cualquier ciudadano debe hacerlo (ff. 852 a 885 c. 2 expediente ordinario). Que, además, las diligencias penales no acreditaron defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque su aprehensión se ordenó en virtud de las funciones que deben desarrollar las autoridades encargadas de ejercer la facultad punitiva del Estado, y como ella no se vio privada de su libertad, no se configuró un daño antijurídico.
Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el fin de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 2.6.2 Defecto fáctico. Los demandantes sostienen que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que en ella los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no advirtieron que las pruebas allegadas al expediente contencioso-administrativo demostraban que en el proceso penal surtido contra la señora Tilza Castellanos Rojas, hubo un error judicial, toda vez que se emitió una medida de aseguramiento a pesar de que no se colmaban las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque se adelantaron diligencias punitivas, cuando los elementos de convicción no daban cuenta de que integrara una organización al margen de la ley.
Con la finalidad de dilucidar si las anteriores aseveraciones tienen vocación de prosperidad, es oportuno anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[16] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[17] Es preciso advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria en razón a que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[18].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. 2.6.2.1 Responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 90[19] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[20], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[21] de la Ley 270 de 1996[22] prevé tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[23] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[24] del Decreto 2700 de 1991.
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración en temas atañederos a la jurisdicción es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley»[25].
Cabe advertir que una decisión judicial se estima «contraria a la ley», cuando se subsumen hechos en normas que no son aplicables, se dejan de apreciar pruebas o se omite emplear un precepto al caso concreto a pesar de ser necesario, tal como lo explicó esta Corporación[26] en los siguientes términos: La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma.
Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. Por otra parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, así: Fuera de los casos previstos en los artículos 66[[27]] y 68[[28]] de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se configura cuando ha operado mal, de manera tardía o no lo ha hecho, y ello se verifica al comparar el caso concreto con lo que debería considerarse como el ejercicio adecuado de la función judicial[29].
Visto lo anterior, la Sala constata en el asunto sub judice que las diligencias penales surtidas contra la señora Tilza Castellanos Rojas se originaron en informes de inteligencia de investigadores de la Policía Nacional y testimonios rendidos por excombatientes ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales coincidían en que aquella era militante de las FARC y le prestó servicios de salud en varias ocasiones a miembros y secuestrados de esa agrupación subversiva en el área rural de Planadas.
Las autoridades accionadas indicaron que como esas pruebas permitían inferir razonablemente que la sindicada era militante del mentado grupo armado ilegal, es decir, que las actuaciones penales se iniciaron con fundamento en suficiente caudal probatorio, al Estado no le asistía la obligación de reconocerle a los demandantes indemnización alguna, puesto que el proceso punitivo no obedeció a un error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Para la Sala, la aserción enunciada en el párrafo precedente no incurre en el defecto fáctico aludido en el escrito inicial, comoquiera que atendió una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues ellos permitían inferir que la demandante podía ser guerrillera, situación que imponía a la Fiscalía General de la Nación ejercer las funciones que el ordenamiento jurídico le ha confiado para preservarlo.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[30] sostuvo lo siguiente: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, el hecho de que para el Juzgado Séptimo (7.º) Penal del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Ibagué (sala penal) los elementos materiales probatorios sobre los cuales se fundaron las diligencias penales, no dieran cuenta de que la señora Tilza Castellanos Rojas cometió el delito de rebelión, no significa que no debieran ser estudiados por las autoridades accionadas, porque la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[31], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra la entonces procesada en medios de convicción de los que era dable colegir la posible comisión del delito por la que fue acusada, como informes de policía judicial y testimonios de excombatientes, se colige que por dichas actuaciones punitivas no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, máxime cuando no estuvo privada de su libertad, como lo concluyeron las autoridades accionadas, y se colmó la exigencia prevista en el artículo 356[32] de la Ley 600 de 2000 para proferir la orden de aprehensión. Tampoco se observa defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no se constata que esta haya actuado de manera inapropiada en las diligencias penales surtidas contra la señora Tilza Castellanos Rojas, por cuanto el ejercicio adecuado de la función judicial exigía, tras conocerse los informes de inteligencia y las declaraciones de exguerrilleros, adelantar el proceso penal en aras de determinar la posible configuración del delito de rebelión, lo cual ocurrió en los hechos que motivaron la instauración de la demanda de reparación directa.
En atención a lo expuesto, la Sala estima que las inferencias consignadas en la providencia cuestionada gozan de respaldo probatorio, motivo por el cual se concluye que no adolece del defecto fáctico invocado en el escrito inicial. 2.6.3 Desconocimiento del precedente. Los tutelantes sostienen que el fallo objeto de censura incurre en desconocimiento del precedente, en razón a que ignoraron el criterio del Consejo de Estado[33], consistente en que la Administración debe resarcir los perjuicios derivados de la expedición de una medida de aseguramiento cuando el sindicado es absuelto, no obstante, la situación fáctica estudiada en ese pronunciamiento es disímil a la analizada en el pluricitado proceso contencioso-administrativo, puesto que en aquella la procesada fue privada de la libertad por cerca de tres (3) años y demostró que el daño antijurídico le era atribuible al Estado, y por ello se condenó, lo cual no acaeció en el sub lite, pues la señora Tilza Castellanos Rojas no probó los elementos de la responsabilidad extracontractual.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la decisión atacada en este trámite constitucional no adolece de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el a quo negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 6 de junio de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia de los señores Tilza, Nidia, Melba, Gildardo, Maribel, Víctor Eliel, Ricardo y Rosalba Castellanos Rojas, Mónica Matyuri Mogollón Castellanos, Duván Alberto y Duván Leandro Trujillo Castellanos y Luis Eduardo López Martínez, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Omiten determinar el día. [2] No especifican la fecha. [3] Vigente a la fecha de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación. [4] Sección tercera, subsección A, providencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2003-01681-01. [5] No determinan cuáles. [6] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, providencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000- 2003-01681-00 [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [10] «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] Notificada electrónicamente el 15 de noviembre de 2018. [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [20] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [22] «Estatutaria de la administración de justicia». [23] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [24] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [25] Artículo 66 de la Ley 270 de 1996. [26] Sección tercera, subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00639- 01(24841). [27] «Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley». [28] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [29] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-36-000- 2014-01097-01. [30] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [32] «Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.
Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. [ ]». [33] Sección tercera, subsección A, providencia de 26 de agosto de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 68001-23-31-000-2003-01681-01.