Micelio
11001-03-15-000-2019-01345-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-10-24

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda - Subseción A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTOS ORGANICO, SUSTANTIVO, FÁCTICO, PROCEDIMENTAL, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Destitución en inhabilidad general para ejercer como servidor público de elección popular por el término de 10 años El [actor] solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la dignidad, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) que negó las pretensiones invocadas por el demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…).

El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón señaló en su escrito de tutela que, «[e]n principio, la Sección Segunda es la competente para definir la legalidad de la sanción impuesta. Sin embargo, al haberse resistido a estudiar y declarar que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para decidir la destitución de un servidor público elegido popularmente, pudo incurrir en defecto orgánico».

(…) [E]sta Sala de decisión determina que en la sentencia (…) no se configuran los denominados defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. (…) esta Sala revocará el fallo (…) mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela (…) y, en su lugar, negará el amparo solicitado (…).

INCOMPATIBILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS - Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - No existió una interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN [E]l accionante endilga a la providencia cuestionada en tutela un error sustantivo por interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma.

Es de anotar que la norma a la que hace referencia el accionante es el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002 (…) esta Sala considera que la interpretación dada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a la causal de incompatibilidad que contiene el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, se ajusta al alcance que la Corte Constitucional le dio al mismo precepto en el estudio de exequibilidad referido y que, por lo tanto, no se estructura el defecto sustantivo de la sentencia en análisis.

Es importante destacar que (…) al juez constitucional le está vedado configurar el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal a partir de la elección realizada por el operador judicial cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Con base en la misma premisa, estima la Sala que tampoco se configuran los defectos denominados «decisión sin motivación» y «violación directa de la Constitución», en la medida en que el accionante, igualmente, los sustenta en que el Consejo de Estado dio una intelección o inteligencia equivocada al literal b), del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 (…).

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia para destituir a un servidor público elegido popularmente / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El fallo invocado tiene efectos inter partes El accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo (…) por desconocer el precedente sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente, que, en su criterio, fue fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación en la sentencia que puso fin al proceso con radicado 110010325000201400360 00, promovido por Gustavo Francisco Petro Urrego.

(…) la Subsección A concluyó que el fallo en mención tiene efectos inter partes y que, por ende, la Procuraduría General de la Nación conserva las competencias que le fueron otorgadas por el ordenamiento interno colombiano para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular. [E]sta Sala de Decisión no encuentra estructurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados.

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por incumplimiento de la carga mínima argumentativa El accionante alude que la providencia en análisis se encuentra incursa en defecto procedimental, por cuanto la Sección Segunda decidió no estudiar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente.

Al respecto, recuerda la Sala que, en primer lugar, la falta de competencia del ente de control para sancionar disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no fue discutida en ninguna de las etapas del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de segunda instancia que es objeto de demanda de tutela, de tal forma que la falta de pronunciamiento sobre ese asunto no generaría per se el defecto aludido.

(…) El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba recaudada. Sin embargo, no expone de forma alguna las deficiencias probatorias o fallas sustanciales que atribuye a la decisión objeto de censura. AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO - Competencia del Consejo de Estado [L]a Sala precisa que, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Asimismo, el Reglamento Interno del Consejo de Estado dispone que la Sección Segunda de la Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala determina que en el caso concreto no se configura el defecto orgánico alegado.

(…) [E]sta Sala de decisión determina que en la sentencia (…) no se configuran los denominados defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 39 - NUMERAL 1 - LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / ARTÍCULOS 39 Y 48 DE LA LEY 734 DE 2002 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01345-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECIÓN A Vinculados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de segunda instancia La Sala decide recurso de apelación formulado por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón[1], en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia[2].

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela[3] en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a ser elegido y al trabajo, cuya vulneración le atribuye a la sentencia del 23 de agosto de 2018, a través de la cual se confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Procuraduría General de la Nación, con radicación 050001-23-33-000-2013-00127-01 (2230- 2014)[4].

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS De conformidad con lo planteado por el accionante, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la solicitud de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1. La Procuraduría General de la Nación sancionó disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón con destitución e inhabilidad general para ejercer como servidor público por el término de diez (10) años. 2.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos sancionatorios a través de la cual fue declarado disciplinariamente responsable, así como el restablecimiento de sus derechos, consistente en el levantamiento de la sanción, la cancelación de la anotación de la misma en el registro de antecedentes y el pago de perjuicios causados con la decisión. 3.

El conocimiento del proceso judicial correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Corporación que, en Sala de Oralidad, y mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013[5], negó las súplicas de la demanda e impuso condena en costas al actor. 4. Contra la referida providencia, el ahora accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del a quo mediante la sentencia del 23 de agosto de 2018[6], providencia que es objeto de la acción de tutela bajo estudio. 5.

El accionante destacó que, en la sentencia de segunda instancia, la Sección Segunda del Consejo de Estado no abordó de fondo el tema relacionado con la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con destitución e inhabilidad general a un servidor público de elección popular, con lo cual desconoció el precedente dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso con radicado 1100103250002014003600[7]. 6.

Asimismo, resaltó que, tras referirse a la finalidad de la incompatibilidad para los servidores públicos establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el ad quem estimó que, en el caso concreto, sí se configuró la violación a esa disposición, por cuanto el verbo rector de la norma exige simplemente «actuar como apoderado», es decir, que el disciplinado se comporte de una determinada manera, sin que sea relevante que ostente o no tal calidad. 7.

El accionante subrayó, además, que la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que no existió causal de exclusión de responsabilidad; que sí se configuró la ilicitud sustancial en la conducta sancionada; que no se vulneraron los principios de proporcionalidad y razonabilidad, por cuanto el ente de control accionado aplicó la mínima sanción consagrada para la falta cometida, y que no es necesario que la vulneración se cometa a título de dolo, en razón de que la norma violada es de tipo abierto. 8.

En criterio del accionante, la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulnera sus derechos fundamentales ya que contiene los defectos que se relacionan a continuación: - Defecto orgánico, que según el actor se configuró toda vez que la Sección Segunda no estudió ni declaró la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. - Defecto sustantivo, sustentado en que el fallo de segunda instancia desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público de elección popular y, por lo demás, dio una interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma para mantener una sanción por una conducta que no comedió el disciplinado. - Defecto procedimental, igualmente apoyado en que la Sección Segunda del Consejo de Estado no estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. - Defecto fáctico, que se generó en cuanto la Sección Segunda «se reveló (sic) contra la prueba recaudada, así como también la valoró de manera equivocada». - Decisión sin motivación, cimentado en que la decisión de segunda instancia no está motivada en lo que correspondía en derecho, toda vez que la Sección Segunda le dio una intelección equivocada al literal b del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 134 de 2012. - Desconocimiento del precedente, soportando en que no se dio aplicación al criterio de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 110010325000-2014-0360-00 instaurado por Gustavo Francisco Petro Urrego. - Violación directa de la Constitución Política, defecto que se configura en la medida en que la intelección que la Sección Segunda le dio a la norma que define la conducta reprochable no se ajusta a las reglas de hermenéutica y desconoce el prinicipio de favorabilidad.

III. PRETENSIONES En la demanda de tutela, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: 1. Declarar que la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, integrada por los magistrados GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ (ponente), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ y RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, al expedir la sentencia de agosto 23 de 2018, Radicación 050001 23 33 000 203 0017 01 (2230-2014), mediante la cual se resolvió el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en Proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho de Carácter NO Laboral, violó los derechos fundamentales del suscrito en los términos señalados. 2.

En consecuencia, la mencionada sentencia debe dejarse sin efectos o anularse en su totalidad, debiendo dictarse la providencia que la remplace o la actuación que se determine en sede de tutela y que acceda a lo pedido en los términos de la demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Magistrada de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 8 de abril de 2019[8], admitió la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación y ordenó vincular y notificar, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Procuraduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

En la misma providencia, se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remitiera a la presente causa constitucional copia del expediente en el que se tramitó el proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, con radicado 2013-00127. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas[9], estas intervinieron en los siguientes términos: V.1.

El doctor Gonzalo Zambrano Velandia, magistrado integrante de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y ponente de la decisión de primera instancia dentro del proceso con radicado 05-001-23- 33-000-2013-00127-01, mediante escrito del 29 de abril de 2019[10], solicitó que se niegue el amparo deprecado. En sustento de su solicitud, resaltó que la decisión de la Corporación estuvo amparada en que, conforme a los artículos 39 y 48 de la Ley 734 de 2002 y las pruebas obrantes en el proceso, el señor Carlos Ballesteros Barón incurrió en una falta disciplinaria gravísima, toda vez que, siendo concejal del municipio de Medellín, y, por tanto, estando impedido para ello, actuó ante el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Medellín como apoderado judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, dentro del proceso con radicado 2008-0069, en el que fungía como demandado el mismo ente territorial, ya que presentó memorial aportando documentos requeridos por la autoridad judicial y, en otra oportunidad, presentó alegatos de conclusión. Precisó, además, que las actuaciones adelantadas por el señor Carlos Alberto Ballesteros no encuadran dentro de ninguna de las causales de exoneración del artículo 28 del Código Único Disciplinario.

Agregó que, en atención a la ilicitud sustancial, la conducta sometida al juicio valorativo del derecho sancionatorio debe implicar no solo la vulneración formal de la norma que contiene el deber, sino también la razón de ser de ese deber y que, así mismo, la conducta disciplinable es aquella que atenta contra la funcionalidad deontológica del deber, de ahí que la imputación disciplinaria desvalore la infracción de los deberes funcionales que le competen al servidor público, razón por la cual, si bien el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no actuó buscando un beneficio como concejal, sí actuó extralimitándose en sus funciones y, en consecuencia, violó los principios que orientan la función del Estado, pues obró como apoderado judicial pese a estar incurso en una causal expresa de incompatibilidad para ello.

Concluyó que, en virtud de los argumentos sintetizados, los actos administrativos demandados estaban ajustados a derecho, toda vez que el actor efectivamente incurrió en la falta gravísima endilgada, contemplada en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo que conllevó a la decisión desfavorable, que fue confirmada en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

V.2. Mediante escrito radicado el 3 de mayo de 2019, y a través de funcionaria de la Oficina Jurídica, la Procuraduría General de la Nación solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto considera que la actuación en contra del entonces concejal de Medellín se adelantó en virtud de facultades legales relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que pueden incurrir quienes desempeñan funciones públicas.

En sustento de su solicitud, la funcionaria señaló que la Procuraduría General de la Nación mantiene la competencia constitucional y legal para investigar y sancionar a servidores públicos elegidos popularmente, independientemete de que la conducta reprochada se enmarque dentro de los denominados actos de corrupción. Precisó que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General está contemplada en el artículo 277 numeral 6 de la Constitución Política, y que, en la Sentencia C-028 de 2006, la Corte Constitucional indicó que las medidas disciplinarias que contiene la Carta no se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 30 permite que las leyes nacionales impongan restricciones al ejercicio de los derechos y libertades atendiendo a razones de interés general, lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario y que, por tanto, la competencia del ente de control para imponer medidas de suspensión provisional están validadas pleneamente y con alcance de doctrina constitucional.

Por otro lado, aseveró que en el caso concreto es improcedente la acción de tutela, debido a que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en virtud del cual la tutela no está concebida como medio judicial apto para sustutuir los procedimientos y las competencias ordinarias o especiales otorgadas por el legislador al juez de la causa ordinaria, ni se configura el perjuicio irremediable, ya que el accionante no probó su existencia ni una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental, razón por la cual solicitó el rechazo de la acción. V.3.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció sobre la acción de tutela. VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 28 de mayo de 2019[11], la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, por considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de subsidiariedad, relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que supuestamente generan la vulneración alegada.

En lo atinente al requisito de subsidiariedad, consideró que los argumentos jurídicos esbozados por el accionante para endilgar a la sentencia de 23 de agosto de 2018 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente carecen de asidero jurídico, ya que se sustentan en que en la providencia nada se dijo sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidir la destitución de servidores públicos elegidos popularmente, cargo que no fue expuesto en ninguna de las etapas del proceso contencioso administrativo, valga decir, ni en la demanda, ni en los alegatos de conclusión, ni en el recurso de apelación. En ese contexto, precisó que mal puede pretenderse que el juez de tutela se atribuya competencias que no le corresponden, decidiendo asuntos de legalidad que no fueron objeto de discusión ante el juez natural del asunto, pues el mecanismo constitucional de la tutela no puede reabrir un debate ya concluido y, menos aún, desatar argumentos de defensa nuevos.

Por lo demás, la Subsección transcribió apartes de la sentencia cuestionada en los cuales la autoridad judicial accionada determinó que en el caso concreto no puede cuestionarse la competencia de la Procuraduría General de la Nación bajo el hipotético argumento de que la conducta estudiada no envuelve un acto de corrupción, ya que sus atribuciones para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017, a través de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años impuesta por el mismo ente de control disciplinario al señor Gustavo Francisco Petro Urrego.

Sin embargo, resaltó que no se requerían tales consideraciones en la providencia objeto de tutela, ya que en el proceso ordinario no fue debatida la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias a servidores públicos de elección popular, lo cual consideró suficiente para estimar que la acción de tutela resulta improcedente en lo que corresponde a todos los defectos invocados en consideración a dicho argumento, al no superar el requisito de la subsidiariedad.

Por otro lado, expuso que si bien el accionante identifica como desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, entre otros, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional, ni cuáles son los hechos en que hace consistir la vulneración alegada, toda vez que en el escrito de tutela se limita a reiterar los argumentos de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Procuraduría General de la Nación le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años, ya expuestos en la demanda, en los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, sin expresar sustento alguno que refute las consideraciones expuestas en las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013-00127.

Asimismo, señaló que si bien en el escrito de tutela se mencionan las causales específicas de procedencia de la acción contra providencia judicial se configuran en el asunto bajo estudio, lo cierto es que en sustento de ello la parte accionante se limita a insistir en la indebida interpretación del literal b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002; argumento de defensa que ya fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al decidir el asunto en las dos instancias del proceso contencioso administrativo.

Con base en las anteriores premisas, el a quo estimó que, aunque la sentencia resultó adversa a los intereses del señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, no puede entenderse que la decisión enjuiciada le esté vulnerando derecho fundamental alguno, menos aún cuando este no sustentó en términos constitucionales la afectación, pues el juez de tutela no tiene competencia para estudiar argumentos de legalidad propios del juez contencioso.

Por lo demás, recordó que cuando se trata de controvertir decisiones judiciales se requiere de una mayor argumentación, teniendo en cuenta que para su procedencia deben satisfacerse los requisitos generales y específicos para que resulte viable un estudio de fondo, y no basta la mera manifestación de estar en desacuerdo con la decisión judicial adoptada.

Por último, añadió que el juez constitucional no puede crear una instancia adicional para plantear y resolver cualquier reclamo de las partes ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, Carlos Alberto Ballesteros Barón, actuando en nombre propio, impugnó oportunamente la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado [12] manifestando que, en su criterio, el anaisis relizado en la providencia no es preciso. Señaló que en el escrito de tutela se expusieron argumentos sobre los requisitos de procedibilidad de la tutela, los cuales reiteró, y afirmó que la decisión de rechazar por improcedente la solicitud de amparo resulta contradictoria con dos aspectos definitivos, a saber: i) la informalidad de la tutela y ii) que la Corte Constitucional ha definido que para que proceda la tutela contra providencia judicial se requiere que los hechos que la soportan hayan sido discutidos en el proceso ordinario.

Adujo que tal consideración genera la vulneración constutucional que endilga a la sentencia recurrida, pues los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos que se pusieron en consideración de la justicia constitucional no fueron abordados y anallizados en debida forma, toda vez que se les negó la consecuencia que de los mismos se extraía, que no era otra que la ilegalidad de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación. Resaltó que en la demanda de tutela se explicaron las razones por las cuales la sentencia del Consejo de Estado objeto de tutela incurrió en los defectos que se le atribuyen, los cuales aprocedió a reiterar.

Indicó que la sentencia que resolvió el recurso de apelación contra la decision del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida dentro del proceso contencioso, desconcoció el precedente sentado por la misma Corporación en el fallo que puso fin al proceso con radicación 110010325000 2014 00360 00 número interno 1131-2014, en cuanto a la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a personas elegidas en cargos populares, aspecto que, en su criterio, debe ser analizado en todos los casos en los cuales se discuta la legalidad de una sanción de destitución e inhabilidad a un servidor público de elección popular por conductas que no impliquen corrupción, en razón a que el artículo 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, no supera el control de convencionalidad.

Por otro lado, aseveró que el juez de tutela de primera instancia, valga decir, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se negó a estudiar el argumento según el cual la conducta investigada dentro del proceso disciplinario no constituía falta disciplinaria. Enfatizó en que la descripción que al respecto se hizo en el escrito de tutela demuestra qie sí se argumentó y demostró la vulneración constitucional, ya que se expuso con claridad que en el proceso ordinario, que culminó con la sentencia impugnada en tutela, se acreditó que para la fecha en que presentó memoriales ante el Juzgado 28 Administrativo de Medellín (22 de mayo y 6 de octubre de 2009), y que dieron lugar a la queja disciplinaria, ya el hoy accionante había perdido la calidad de apoderado de la parte demandante, toda vez que el 18 de diciembre de 2008, antes de tomar posesión como concejal del Municipio de Medellín, renunció al poder que le fue conferido; renuncia que le fue aceptada por la autoridad judicial el 4 de abril de 2009[13].

Agregó que es imposible escindir el verbo «actuar» de la gestión que se hace «como apoderado», pues solo puede actuar como apoderado en un juicio quien realmente lo es, y, en el mismo, sentido, no puede ser sancionado por actuar como apoderado quien no es apoderado, en sustento de lo cual citó y trascribió apartes del salvamento de voto del magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, José Ignacio Madrigal Allzate, en relación con la sentencia de primera instancia. Aseveró, además, que en el escrito de tutela se explicó que en la sentencia objeto de la acción constitucional se utilizó inadecuadamente el concepto de ilicitud sustancial, en la medida en que no existe prueba sobre el provecho o ventaja obtenido con las actuaciones investigadas en el procedimeinto disciplinario, ya que el proceso judicial en el que actuó como apoderado no tuvo éxito, ni concluyó en menor tiempo, a lo que añadió que el deber funcional como concejal jamás no se afectó, pues su conducta no incidió en la garantía de la función pública ni en los principios que la gobiernan.

En ese sentido, señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció que el análisis de la ilicitud sustancial implica necesariamente tener en cuenta la razón de ser de la prohibición de la conducta que justifica la sanción disciplinaria, y agregó que cuaquier actuación que adelantara ante el Juzgado 28 Administrativo de Medellín, en calidad de aporado de la señora Maryori Rivera Villegas, no tendría ningún efecto o eficiacia, y simplemente sería desestimada por cuanto no contaba con poder vigente.

Finalmente, afirmó que en el escrito de tutela también se invocó el principio de favorabilidad para sustentar la vulneración de derechos fundamentales con la expedición de la sentencia impugnada en sede de tutela, y que la Subseccion B de la Seccción Segunda se equivoca cuando reprocha la falta de argumentos que sustenten la protección pedida, pues al incoar la acción constitucional se explicaron en detalle las razones por las cuales se produjeron los defectos endilgados, por lo que, en su criterio, una vez acreditados tales defectos, y dada la informalidad del recurso de amparo, no era necesario entrar a explicar la forma en que se vulneraba cada uno de los derechos enunciados, pues ello es consecuencia lógica y natural de la configuración de los defectos demostrados.

Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque el fallo de tutela del 28 de mayo de 2019, proferido por la Subsección B de la Seccion Segunda del Consejo de Estado y deprecó que, en su lugar, se conceda la protección constitucional pedida. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón, quien actúa en nombre propio, en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[14], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[15], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[16].

VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[17], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró al accionante sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a ser elegido y al trabajo, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018[18], dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000- 2013-00127-01[19], mediante la cual confirmó la sentencia del 11 de diciembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones invocadas en la demanda instaurada por el ahora accionante contra la Procuraduría General de la Nación. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[20], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[21], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[22].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela en la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial debe verificar, en primer lugar, la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión[23]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial, los cuales gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la dignidad, el derecho a ser elegido y el derecho al trabajo, para que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad del 11 de diciembre de 2013, que negó las pretensiones invocadas por el demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-000-2013-00127-01[24].

VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar si en el sub lite se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación: i) Relevancia constitucional del asunto: A diferencia de lo estimado por el juez de tutela de primer grado, esta Sala considera que la acción de tutela objeto de análisis involucra asuntos de relevancia constitucional, los cuales consisten en el debate respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la dignidad, a ser elegido y al trabajo. ii) Principio de subsidiariedad: La Sala verifica que el accionante no dispone de otro medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues agotó todos los recursos judiciales ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 050001-23-33-000-2013-00127-01 (2230-2014).

Sobre el particular, no comparte esta Sala el criterio del juez de tutela de primera instancia, según el cual el accionante no supera el requisito de subsidiariedad en lo que respecta a los defectos orgánico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente por estar motivados en un aspecto que no fue discutido en el proceso contencioso, valga decir, la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para decidir la destitución de servidores públicos elegidos popularmente, ya que este análisis es propio de los requisitos específicos de procedencia, al que se descenderá en caso de encontrarse superados los requisitos generales.

Por lo demás, la falta de competencia del ente de control no es el único aspecto debatido por el accionante en el escrito de tutela, en el cual se endilga a la providencia impugnada un error o indebida interpretación del artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, entre otros aspectos que sí fueron discutidos en el proceso contencioso. iii) Principio de inmediatez: En el caso sub examine, la acción de tutela se instauró dentro de un término razonable[25], dado que la sentencia censurada, que data del 23 de agosto de 2018, fue notificada el 2 de octubre de 2018 y el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional fue radicado el 3 de abril de 2019. iv) Identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada: Revisado el escrito de tutela, se establece que la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, tal y como como se sintetizó en el acápite II de esta providencia (hechos y fundamentos jurídicos), razón por la cual, también en este aspecto, difiere esta Sala de las consideraciones del a quo. v) En el caso concreto la providencia judicial atacada no es un fallo de tutela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de que la tutela no se dirija contra una providencia de la misma categoría. VIII.4.2.

Análisis de los requisitos específicos de la acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el análisis los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte actora. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar la presunta configuración del llamado defecto orgánico, del defecto sustantivo o material, del defecto procedimental, del defecto fáctico, así como los defectos por decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución Política.

VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico La Sección Primera del Consejo de Estado, en oportunidades pasadas, ha señalado que este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso, se configurará este defecto[26].

La Corte Constitucional, por su parte, en la sentencia de unificación SU- 448 de 2016, precisa que el defecto fáctico se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. También, advierte que el fundamento de la intervención del juez de tutela con ocasión de tales deficiencias radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.

En ese sentido, la Corte Constitucional planteó en la sentencia T-459 de 2017 que el defecto fáctico se configura cuando el juez no tiene apoyo probatorio suficiente para aplicar el presupuesto legal en el que sustenta la decisión porque: i) dejó de valorar una prueba o no la valoró dentro de los cauces racionales, o ii) denegó la práctica de alguna prueba sin justificación. De otra parte, acota que, desde una dimensión positiva, dicho defecto ocurre cuando el juez aprecia pruebas esenciales determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o efectúa una valoración por «completo equivocada».

En síntesis, el defecto fáctico se presenta, en sentido negativo, cuando se omite la valoración y el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, mientras que en sentido positivo se concreta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, se efectúa una valoración completamente equivocada[27].

Además, esta Sección Primera ha identificado que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial[28].

Por último, se debe recalcar e iterar que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, porque se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios[29].

VIII.4.2.2. El Defecto sustantivo y los presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales En lo concerniente al defecto sustantivo[30], la jurisprudencia ha establecido que se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]».

Dicho entendimiento implica que los funcionarios judiciales tienen independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas pertinentes a un caso concreto y determinar su forma de aplicación, pero, en todos los casos, con sujeción a la Constitución y la ley vigente en el ejercicio hermenéutico que sustente sus decisiones judiciales, en el cual, con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política[31], también concurrirá la interpretación que por vía de autoridad hayan fijado, dentro del ámbito específico y concreto de sus competencias, los órganos de cierre de cada jurisdicción, entiéndase el Consejo de Estado, en la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en la jurisdicción ordinaria y la Corte Constitucional, en la jurisdicción constitucional.

En este sentido, al tiempo que el artículo 230 Constitucional hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones, el artículo 228 de la misma Carta Política establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial, en los siguientes términos:

ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.

Respecto de estas dos características esenciales del sistema judicial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros, párrafo 55, indicó lo siguiente: […] 55. Al respecto, la Corte resalta que si bien es cierto que la independencia y la imparcialidad están relacionadas, también es cierto que tienen un contenido jurídico propio.

Así, esta Corte ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico.

El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación […].

Atendiendo al marco constitucional referido, la jurisprudencia constitucional ha restringido la configuración del defecto sustantivo a eventos concretos. Así, la Corte Constitucional expresó lo siguiente: […] En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […”[32].

(Resalta la Sala). De manera particular, respecto del defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, se ha sostenido que le está vedado al juez constitucional configurar el defecto sustantivo a partir de la elección realizada por el operador judicial, cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles.

Así las cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en especiales circunstancias, se puede configurar un defecto sustantivo por interpretación normativa. En este sentido, la Corte Constitucional indica lo siguiente: […] El defecto sustantivo se configura cuando el juez “en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores”.

Lo cual puede ocurrir, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma. Como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho o se desconocen normas que debían aplicarse […][33]. Asimismo y, por último, puede configurarse un defecto sustantivo a partir del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En este punto resulta esencial distinguir (i) el defecto derivado del desconocimiento de un precedente fijado por Consejo de Estado, en el cual se haya fijado la interpretación y alcance de una disposición de orden legal, atendiendo a su atribución constitucional como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción, de (ii) aquel derivado del desconocimiento de decisiones proferidas por la Corte Constitucional.

La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las figuras jurisprudenciales de la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia[34]. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[35] y 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[36], así como su respaldo jurisprudencial en las sentencias C-836 de 2001[37], C-816 de 2011[38], C-179 de 2016[39] y T-102 de 2014[40].

En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: […] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].[41] (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[42].

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[43], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente, que en casos análogos los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[44] indicó: […] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […].

(Negrilla fuera de texto). Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[45], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[46], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración de que esa jurisprudencia resulta errónea por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.

En efecto, la Sala[47] ha reconocido que, «en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[48]», para lo cual resulta obligatorio referirse a este – al precedente –, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.

Por último, debe hacerse énfasis en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y subreglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[49]: […] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto[50].

Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo. Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”.

Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]. […] […] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]. (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, las reglas y subreglas jurisprudenciales que crea el Consejo de Estado tienen carácter vinculante para los demás jueces que forman parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima[51].

VIII.4.2.3. La caracterización de la violación directa de la Constitución Política Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4º de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[52].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[53].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación «[…] que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]»”[54]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[55].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial «no existe un límite indivisible» y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos[56].

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[57].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional, sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. VIII.5. Análisis de la configuración de los defectos específicos en el caso sub judice VIII.5.1. Análisis sobre el defecto orgánico El señor Carlos Alberto Ballesteros Barón señaló en su escrito de tutela que, «[e]n principio, la Sección Segunda es la competente para definir la legalidad de la sanción impuesta.

Sin embargo, al haberse resistido a estudiar y declarar que la Procuraduría General de la Nación no tenía competencia para decidir la destitución de un servidor público elegido popularmente, pudo incurrir en defecto orgánico». Ahora bien, tal y como lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C- 590 de 2005, el defecto orgánico tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello, lo cual resulta suficiente para estimar, sin mayor explicación, que la sustentación de este defecto cimentada en la falta de competencia de la entidad que expidió el acto administrativo cuya nulidad se pretende no tiene asidero.

Sin embargo, la Sala precisa que, de conformidad con el artículo 150 del CPACA[58], el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Asimismo, el Reglamento Interno del Consejo de Estado[59] dispone que la Sección Segunda de la Corporación conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo[60].

Por lo anteriormente expuesto, la Sala determina que en el caso concreto no se configura el defecto orgánico alegado. VIII.5.2. Análisis sobre los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución El accionante sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, en primer lugar, por desconocer el precedente sobre la falta de competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente, que, en su criterio, fue fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación en la sentencia que puso fin al proceso con radicado 110010325000201400360 00, promovido por Gustavo Francisco Petro Urrego.

Asimismo, atribuye a la providencia cuestionada el defecto denominado desconocimiento del precedente, el cual, igualmente, adujo que se configura «al no haberse aplicado el criterio definido en la sentencia del caso PETRO». Al respecto, esta Sala observa que, tal y como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia, en la decisión censurada la Subsección A de la Sección Segunda se refirió, de forma preliminar, a la citada sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expedida el 15 de noviembre de 2017, precisamente con el fin de determinar si constituye precedente vinculante que deba ser aplicado al caso concreto.

Sobre el particular, la autoridad judicial destacó que, en la misma providencia, la Sala Plena precisó que sus efectos son inter partes y, por lo demás, recordó que mediante Auto del 13 febrero de 2018, a través del cual decidió sobre una solicitud de aclaración de la sentencia, y que por tanto forma parte de la misma, la Sala Plena manifestó lo siguiente: […] El control de convencionalidad solo surte efecto directo entre las partes de este proceso, lo que quiere decir, que el criterio hermenéutico que adoptó la Sala sobre la interpretación del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 conforme a la norma convencional[61], no puede significar que esta hubiere hecho un pronunciamiento con vocación erga omnes respecto de la pérdida de vigencia de las normas de derecho interno que fijan la competencia a la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que comporten restricción a los derechos políticos de los servidores públicos de elección popular (resaltado en el fallo en referencia). […] En razón de las anteriores consideraciones, la Subsección A concluyó que el fallo en mención tiene efectos inter partes y que, por ende, la Procuraduría General de la Nación conserva las competencias que le fueron otorgadas por el ordenamiento interno colombiano para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular.

Ahora bien, esta Sala resalta que, en el auto del 13 febrero de 2018 referido, la Sala Plena de esta Corporación precisó, además, que los efectos inter partes de la aludida sentencia del 15 de noviembre de 2017, impiden fijar reglas de interpretación con efectos erga omnes, lo cual permite concluir que, en efecto, no resultaba imperativo para la autoridad judicial accionada adoptarla como precedente.

De acuerdo con la anterior, esta Sala de Decisión no encuentra estructurados los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente alegados. Por otro lado, el accionante endilga a la providencia cuestionada en tutela un error sustantivo por interpretación manifiestamente contraria a lo que dice la norma. Es de anotar que la norma a la que hace referencia el accionante es el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, que es del siguiente tenor:

ARTÍCULO 39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: […] b) Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. […] El accionante asevera que no incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en la norma transcrita, pues si bien es cierto que, siendo concejal del municipio de Medellín, el 22 de mayo de 2009 presentó ante el Juzgado 28 Administrativo de Medellín un memorial allegando documentos requeridos por ese Despacho, y que el 6 de octubre del mismo año presentó escrito de alegatos de conclusión, en ambos casos invocando su calidad de apoderado judicial de la señora Maryory Rivera Villegas, dentro del proceso con radicado 2008-00069, en el que actuó como demandado el mismo ente territorial en la cual se desempeñaba como concejal, también lo es que mediante auto del 4 de abril de 2008, es decir, con anterioridad a las actuaciones referidas, le fue aceptada renuncia al poder otorgado por la demandante[62].

Así, aduce que el error en la interpretación de la disposición en análisis, y en virtud de la cual fue sancionado con destitución e inhabilidad general por la Procuraduría General de la Nación, radica en que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estimó que lo único requerido para que se configure la falta disciplinaria es que el servidor público «obre o se comporte como un apoderado o gestor ante una entidad y no que lo sea en realidad», y hace énfasis en que para el juez de alzada la realidad material cede ante la fantasía de la forma.

En virtud del referido argumento, asegura que la interpretación dada al artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, solo sería posible si la norma hubiera señalado que la falta se materializa por simplemente «actuar», sin mencionar la frase «como apoderado». Por lo demás, aludió que, aún si se aceptara que su conducta se adecúa al texto legal, no existió ilicitud sustancial, por cuanto no existe prueba de que hubiera obtenido provecho o ventaja, ya que el proceso judicial dentro del cual actuó no tuvo éxito, ni se resolvió en menor tiempo, y que no ocurrió ninguna actuación que permita inferir que sus dos intervenciones, que dieron lugar a la sanción, produjeron una ventaja a la parte demandante.

En efecto, la Subsección accionada consideró que el verbo rector del tipo que consagra la incompatibilidad en referencia es «actuar», cuyo significado es obrar y comportarse de determinada manera, y que, por ende, para que se configure la conducta sancionable «simplemente se requiere que el servidor público de elección popular obre o se comporte como un apoderado o gestor ante una entidad y no que en realidad lo sea», lo que, precisó, se ratifica al analizar el artículo 48 numeral 17 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[a]ctuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales» constituye falta gravísima.

Sobre el particular, esta Sala destaca que el principio de ilicitud sustancial, que rige el procedimiento disciplinario de los servidores públicos, está consagrado en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, norma que prescribe que «[l]a falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». En la Sentencia C-948 de 2002[63], en la cual estudió la exequibilidad de la referida disposición, y tras analizar las consideraciones efectuadas en el primer debate que se dio en la Cámara de Representantes al proyecto que se convertiría en la Ley 734 de 2002[64], la Corte Constitucional resaltó que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones y que, en este sentido, y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes para lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es, sin lugar a dudas, el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública.

Por lo demás, el alto Tribunal expuso lo siguiente: […] El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. […] De conformidad con la referida providencia, en materia disciplinaria la antijuridicidad de la conducta se origina a partir del desconocimiento del deber funcional, toda vez que esa disciplina del derecho protege, en términos generales, el correcto desempeño de la función pública, mediante la imposición de deberes funcionales acordes con la función que cumple el servidor público y, en consecuencia, el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la interpretación dada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a la causal de incompatibilidad que contiene el artículo 39 numeral 1 literal b de la Ley 734 de 2002, se ajusta al alcance que la Corte Constitucional le dio al mismo precepto en el estudio de exequibilidad referido y que, por lo tanto, no se estructura el defecto sustantivo de la sentencia en análisis.

Es importante destacar que, tal y como se señaló líneas atrás, al juez constitucional le está vedado configurar el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal a partir de la elección realizada por el operador judicial cuando la escogencia se ha efectuado entre interpretaciones constitucionalmente admisibles. Con base en la misma premisa, estima la Sala que tampoco se configuran los defectos denominados «decisión sin motivación» y «violación directa de la Constitución», en la medida en que el accionante, igualmente, los sustenta en que el Consejo de Estado dio una intelección o inteligencia equivocada al literal b), del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002.

VIII.5.3. Análisis sobre el defecto procedimental El accionante alude que la providencia en análisis se encuentra incursa en defecto procedimental, por cuanto la Sección Segunda decidió no estudiar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir a un servidor público elegido popularmente. Al respecto, recuerda la Sala que, en primer lugar, la falta de competencia del ente de control para sancionar disciplinariamente al señor Carlos Alberto Ballesteros Barón no fue discutida en ninguna de las etapas del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de segunda instancia que es objeto de demanda de tutela, de tal forma que la falta de pronunciamiento sobre ese asunto no generaría per se el defecto aludido.

Sin embargo, tal y como se precisó al analizar la acusación de defecto sustantivo, de forma oficiosa, y en aras de analizar si existía precedente jurisprudencial vinculante, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sí se pronunció sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para expedir los actos administrativos acusados, por lo que el defecto no se encuentra estructurado.

VIII.5.4. Análisis sobre el defecto fáctico El accionante sostiene que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró de manera equivocada la prueba recaudada. Sin embargo, no expone de forma alguna las deficiencias probatorias o fallas sustanciales que atribuye a la decisión objeto de censura. Es de anotar que el escrito de tutela, acápite

2. SOBRE LA PRUEBA DE LA CONDUCTA TIPIFICADA EN EL CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, el accionante asegura que «[…] en el proceso que se tramitó ante la justicia administrativa y que terminó con la sentencia que se impugna en tutela, se demostró que para la fecha en la cual se presentaron los memoriales que dieron lugar a la queja disciplinaria en contra del suscrito (mayo 22 y octubre 6 de 2009), ya había perdido la calidad de apoderado de la persona demandante en el proceso contra el municipio de Medellín […]» (negrilla fuera del texto).

De esa forma, pese a que hace referencia a la prueba, no expone argumento adicional al aducido para sustentar el defecto sustantivo por el error en la interpretación de la norma que contiene la incompatibilidad que dio lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general que reprocha, y al cual ya se refirió la Sala en el numeral VIII.5.2. de esta providencia. En otras palabras, aunque endilga a la providencia censurada vía tutela un defecto fáctico por valoración equivocada de la prueba, el accionante no expone razones que permitan al juez constitucional deducir la estructuración de dicho defecto.

En síntesis, esta Sala de decisión determina que en la sentencia del 23 de agosto de 2018 expedida por la Subsección A de la Sección Segunda no se configuran los denominados defectos orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. De conformidad con todo lo anterior, esta Sala revocará el fallo 28 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Albero Ballesteros Barón y, en su lugar, negará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de mayo de 2019 de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto decidió RECHAZAR por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Alberto Ballesteros Barón y, en su lugar NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 05001-23-33-0000-2013-00127-01, allegado en calidad de préstamo, para lo pertinente. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:9 ----------------------- [1] Folios 79 a 79 del expediente de tutela. [2] Folios 49 a 59 del expediente de tutela. [3] Folios 1 a 17 del expediente de tutela. [4] Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón. Accionada: Procuraduría General de la Nación. [5] Folios 376 a 391 del cuaderno número 1 del proceso contencioso. [6] Folios 466 a 484 del cuaderno 1 del proceso contencioso administrativo. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. [8] Folio 20 del expediente constitucional. [9] Folios 21 a 26 del expediente constitucional. [10] Folios 33 a 35 del expediente constitucional. [11] Folios 49 a 59 del expediente de tutela. [12] Folios 73 a 79 del expediente de tutela. [13] Folio 477 del expediente del proceso contencioso administrativo. [14] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [15] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [16]“Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [17] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [18] Visible en folios 466 a 484 del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho a con radicado 2013-00127-01. [19] Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón. Accionada: Nación – Procuraduría General de la Nación. [20] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [21] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [22] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [23] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [24] Actor: Carlos Alberto Ballesteros Barón. Accionado: Procuraduría General de la Nación. [25] Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad. [26] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02048-00. [27] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número de radicación: 11001-03-15-000-2018-04496-00. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación No. 11001-03-15-000-2016-00124-00. [30] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [31] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [32] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-462 de 5 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [33] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 14 de septiembre de 2017 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp.

No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [35] “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). [36] “(…) se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (…)”. [37] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [38] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [39] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [41] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [43] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [44] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [45] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [47] Ibídem. [48] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [49] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [50] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [51] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, exp. No. 11001-03-15-000-2019- 01321-00(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [52] Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [53] Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [54] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [55] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [56] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de agosto de 2019, exp.

No.11001-03-15-000-2019- 02930-00(AC). C.P. Oswaldo Giraldo López. [57] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. [58] Artículo 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. <El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […] [59] Acuerdo 80 de 2019. [60] Artículo 13. [61] Artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [62] Presentada el 18 de diciembre de 2007. [63] Sentencia C-948-02 de 6 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. [64] Gaceta 263 DE 2001.